JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001046
En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11/0856 de fecha 12 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la Abogada Milagro Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.953, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la Providencia Administrativa Nº 1080-06 dictada en fecha 15 de marzo del 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 19 de julio de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2011, por los Terceros interesados en la presente causa contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…que desde el día veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil once (2011) y los días 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de octubre de dos mil once (2011)”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió de la Abogada Francis Celta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.543, actuando con el carácter de sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió de la Abogada Omaly Calzadilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.597, actuando con el carácter de sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en representación de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó la copia del instrumento poder que acreditaba su representación.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió de la sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en representación de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió de la sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en representación de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la diligencia mediante la cual consignó copias certificadas de las revocatorias de poder de los Abogados Bruno Quezada, Mary Almeida, Claudia Ojeda, Iris Zambrano y Carmen Salinas.
En fecha 8 de abril de 2013, se recibió de la sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en representación de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió del Abogado Antonio Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.484, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en representación de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió de la Abogada Ruth Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 180.881, actuando con el carácter de sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en representación de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 19 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Eduardo Arenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.940, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en representación de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la diligencia mediante la cual consignó copia del Poder que acreditaba su representación.
En fecha 8 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Omaly Calzadilla, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en representación de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la diligencia mediante la cual consignó copia del Poder que acreditaba su representación.
En fecha 8 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Omaly Calzadilla, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en representación de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Rangel Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 180.881, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en representación de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 9 de agosto de 2006, la ciudadana Milagros Vera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 1080-06 dictada en fecha 15 de marzo del 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que la Contraloría Municipal del Municipio Libertador suscribió con los ciudadanos Velásquez Guillermo Higinio, Zamora Williams Ernesto, Moreno Llovera Doralys Josef, Hernández Caraballo Ángel Ramón, Asuaje Paradas Silvano, Infante Subero Xiomara, Barrios Chacón Rómulo Arturo, Santana María de la Cruz, Herrera Ávila Jonatan Rafael, Henríquez Villalta Erika Carolina y Rangel González George Ralfhp, contratos de prestación de servicios hasta el 30 de junio de 2005.
Expresó, que con motivo del cese de la vigencia de los contratos, interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida en fecha 6 de julio de 2005, y que en fecha 15 de marzo de 2006 se dictó el acto impugnado.
Manifestó, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y fundamentó su pretensión de nulidad en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se consagró el Principio de Acceso a la Carrera Administrativa a través del concurso público y con exclusión del personal contratado.
Indicó, que el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital ordenó el reenganche de los trabajadores a su lugar habitual y en las mismas condiciones, orden que resulta material y legalmente inejecutables para el organismo, por cuanto los ciudadanos se desempeñaban dentro del mismo como personal contratado.
Agregó, que la jurisprudencia reiterada de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado que el principio de legalidad referido a los requisitos que ha de cumplir un funcionario para ser catalogado como funcionario de carrera, y que al imponer de manera violatoria el acto administrativo impugnado el reenganche de los trabajadores antes mencionados afecta el patrimonio del organismo, por cuanto el pago de salarios caídos no se encuentra contemplado en el presupuesto.
Expresó que,“…las normas legales y constitucionales claramente definen que la figura de los contratados no puede ser calificada como una relación laboral de carácter permanente, mal podría alegarse que los ciudadanos actores fueron despedidos, pues su ingreso se produjo mediante la figura del contrato y por ende su egreso se produce por rescisión o no renovación del mismo, en lo que respecta a la estabilidad en el cargo y a los derechos derivados de éste, no puede asimilarse a los trabajadores del sector público amparados por el Decreto N° 38.154 de fecha 28-03-2005 (sic), pues no ostentaban tal condición por el hecho de estar contratados, fundamentado en que el Principio de Estabilidad Laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que protege a los trabajadores permanentes, exceptuándose claramente en su Parágrafo Único a los trabajadores contratados, quienes gozarán de esta protección sólo mientras no haya vencido el término de la obligación contractual por lo que resulta improcedente aplicar el procedimiento de estabilidad contemplado en el artículo 453 ejusdem”.
Finalmente solicitó, que fuese declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 1080-06 de fecha 15 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:
“De lo anterior, este Juzgado observa que el ingreso de los ciudadanos antes identificados, deviene de una relación que se inició a través de contratos.
Ello así, debe apuntarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación de concurso público, así como también establece la regla general de que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones legales, entre las que se cuentan al personal contratado.
A mayor abundamiento, en la actualidad la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en su artículo 39 que la contratación no podrá constituir en ningún caso una vía de ingreso a la Administración Pública, y en su artículo 40 estatuye que el proceso de selección de los aspirantes a los cargos de carrera se hará a través de la realización de concursos públicos.
Ello así, vale destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-1980, de fecha 08 de noviembre 2007, caso: Emilia Marín contra Fundación Salud del Estado Monagas, estableció lo siguiente:
(...omissis…)
Es importante reiterar que a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la administración pública nacional, estadal o municipal sólo es por concurso público, quedando desechada por completo la ‘Tesis de la Simulación Contractual’, a la que se hizo referencia, por tal motivo, no se pueden considerar funcionarios de carrera a aquellos trabajadores que durante la vigencia de la actual Carta Magna han laborado como contratados en la Administración Pública en cargos de carrera, siendo que este hecho irrumpiría con lo dispuesto en el Texto Constitucional.
Realizadas las anteriores consideraciones, se observa que en el caso de autos, este Tribunal no aprecia elementos probatorios en el expediente, que permitan concluir que efectivamente estamos frente de unos funcionarios públicos de carrera, amparados por las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el contrario, se evidencia que el ingreso de dichos ciudadanos a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, se realizó en virtud de contratos individuales de trabajo suscritos entre éstos y la Contraloría querellada en el marco de vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 146, la diferenciación de los contratados y contratadas de los cargos de carrera de los Órganos de la Administración.
En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal que dado que los ciudadanos supra indicados, no ingresaron a la Administración de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en la Ley, no disfrutaban del beneficio de estabilidad, no siendo necesario un procedimiento previo para su retiro, pues sólo bastaba la voluntad expresa de la Administración, es decir, la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, se encontraba habilitada para no renovar los contratos, sin la necesidad de dar apertura y curso a procedimiento administrativo alguno.
Por tanto, se concluye que en la Providencia Administrativa impugnada mediante el presente recurso, el órgano administrativo en su decisión vulneró las disposiciones de orden constitucional y legal que rigen la función pública, al ordenar el reenganche de trabajadores cuya prestación de servicio estaba regulada únicamente por la normativa laboral y pretender su reincorporación al organismo en contravención a lo dispuesto en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta forzoso concluir que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
El anterior pronunciamiento hace inoficioso para este Juzgado entrar al análisis de las demás denuncias formuladas, así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MILAGRO CLARET VERA FERREIRA, antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano JULIO CÉSAR ORTEGA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.588.324, Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, contra la Providencia Administrativa No. 1080-06 de fecha 15 de marzo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por ante ese órgano por los ciudadanos Velásquez Guillermo Higinio, Zamora Williams Ernesto, Moreno Llovera Doralys Josef, Hernández Caraballo Ángel Ramón, Asuaje Paradas Silvano, Infante Subero Xiomara, Barrios Chacón Rómulo Arturo, Santana María de la Cruz, Herrera Ávila Jonatan Rafael, Henríquez Villalta Erika Carolina y Rangel González George Ralfhp. En consecuencia, se declara NULA la referida Providencia Administrativa N° 1080-06 de fecha 15 de marzo de 2006” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de autos persigue anular la Providencia Administrativa de fecha 15 de marzo de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)
Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).
De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.
Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:
“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”
Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).
Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 16 de mayo de 2011, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 16 de mayo de 2011, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la Providencia Administrativa Nº 1080-06 dictada en fecha 15 de marzo del 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2011-001046
MECG
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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