JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001153

En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 182-13 de fecha 13 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el Abogado Pedro Rojas Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 5.586, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la firma mercantil MICROLAB C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara en fecha 1 de Octubre de 1995, contra la Providencia Administrativa Nº 387-07 dictada en fecha 20 de julio de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 27 de septiembre de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de marzo de 2011, por el Abogado Pedro Rojas Malpica, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 18 de octubre de 2011, se dió cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de noviembre de 2011, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación, en vista de que en fecha 24 de marzo de 2011 el recurrente fundamentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental su apelación conjuntamente con el acto de interposición.

En fecha 16 de noviembre de 2011, precluyó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 16 de septiembre de 2008, el Abogado Pedro Rojas Malpica, actuando en representación de la firma mercantil Microlab C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Arguyó, la parte recurrente que, la ciudadana Milagros González acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedida injustificadamente por parte de su representada, a pesar de que dicha ciudadana gozaba de fuero maternal establecido por la ley sustantiva laboral y de inamovilidad laboral prevista en Decreto Presidencia Nº 5265 prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2007.

Que, una vez iniciado dicho procedimiento su representada procedió a dar contestación en “(…) la oportunidad de ley (30-02-2.007) (sic) a las preguntas formuladas por el despacho, advirtiendo que el despacho subvirtió lo establecido en el artículo 454 de La (sic) Ley Orgánica del Trabajador (sic) (…)”

Alegó, que el resultado del interrogatorio generó un hecho controvertido originando así la apertura de una articulación probatoria, y que dicho interrogatorio es contrario a lo establecido en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Que, en fecha 16 de junio de 2004, afirmó haber promovido una correspondencia de fecha 13 de abril de 2007, donde la reclamante renuncia al cargo que desempeñaba, y que en consideración de éste “(…) no fue debidamente admitida por el Despacho, (sic) alegando que tal carta de renuncia fue desconocida por la reclamante (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De igual forma, afirmó que presentó sus pruebas el 4 de mayo de 2007, transcurriendo así los días sábado 5 y domingo 6 de mayo de 2007 y, que los demás días “(…) no existe evidencia en la copia certificada del expediente que acompañamos a este escrito de ningún tipo de escrito o correspondencia emanada de la [accionante] en el expediente. Presumimos que el funcionario actuante -Ismelda Troconis- quien acostumbra a cometer todo tipo de desafueros y entuertos jurídicos, tomo (sic) como impugnación extemporánea manifestación que hacerla accionante en su escrito de promoción de pruebas…” (Corchetes de esta corte).

Arguyó, que riela en el folio 48 del expediente, documento donde dicha trabajadora desconoció en su contenido y firma la renuncia presentada así como los contratos que acompañó su representada, que los mismos no reúnen los requisitos establecidos en los articulo 74 y 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por contener la misma más de dos prórrogas contractuales.

Que, dicho desconocimiento se torna impertinente porque “… no es posible desconocer la firma de un documento producido en el debate probatorio al cual la administración le negó su admisión. Esto fue lo que ocurrió con la renuncia que presentamos. Por otra parte la reiterada jurisprudencia señala que lo que se desconoce es la firma, al alegar equivocadamente hechos distinto a la suscripción o no de la firma…”.

Asimismo, señaló que “…Nos luce inmotivados y carente de todo raciocinio jurídico los argumentos esgrimidos por el despacho para no valorar la renuncia y el contrato de trabajo y su prorroga (sic) que está agregado al expediente, es más a nuestro ver existe el vicio denominado silencio de pruebas al no decir nada respecto a las documentales acompañadas oportunamente…”.

Que “(…) supliendo defensas no alegadas por la parte interesada, el sentenciador se convierte en legislador al señalar que la renuncia debe ser manuscrita y no en formato y declara la nulidad de esta renuncia aduciendo también la no insistencia patronal en dicho documento. Si no se hubiese violentado el derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva y tal hubiese sido el razonamiento argumentado por la contraparte tendríamos derecho a [solicitar] un cotejo o una experticia grado química para determinar la edad de ambas tintas, al proceder como lo dejo (sic) sentado en su resolución (sic) nos violentó con tal proceder el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y consecuentemente a la defensa(…)” (Corchetes del original de esta Corte).

En este orden de ideas, alegó que dicha providencia adolece “(…) en lo que la doctrina califica como un error in procedendo al estar inficionada la decisión recurrida del vicio de silencio de prueba e inmotivacion. En efecto, la resolución infringe abiertamente los artículos 12, 243 ordinal (sic) 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Asimismo, afirmó que dicha providencia vulnera el orden público, cuando convalida “…el entuerto jurídico cometido por el funcionario actuante quien niega la admisión de la prueba documental que contiene la renuncia al cargo formulada por el reclamante, al silenciar esta prueba que promovimos oportunamente, ignora reglas procesales de impretermitible cumplimiento en cuanto al control de la promoción y evacuación de la prueba y suple defensas no alegadas por la parte reclamante…”.
De igual forma, consideró que el acto administrativo atacado violenta garantías constitucionales establecidas en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que encuadra este supuesto de hecho en las previsiones legales del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente en sus numerales 1º y 4º.

Asimismo, considero viciada la notificación del acto administrativo recurrido, lo que a su decir, ocasionó la nulidad absoluta del mismo por violar los artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto, solicito “… que [le] ampare constitucionalmente por vía cautelar, mientras se decide en sede contenciosa (sic) administrativa la nulidad absoluta de la providencia administrativa atacada de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de La (sic) Ley Orgánica De (sic) Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en intima conexión con el artículo 22 ejusdem suspenda los efectos del acto recurrido y cuya nulidad se pretende hasta tanto sustancie y decida este procedimiento, por cuanto causa a [su] representada lesiones graves y (sic) irreparables…” (Corchetes de esta Corte).

Igualmente, solicitó que se “(…) declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua de fecha 20 de julio de 2.007 (sic) (…)”.



II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Esta juzgadora para decidir observa que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil MICROLAB C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 387-07,(sic) de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Acarigua del Estado (sic) Portuguesa, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Milagros Coromoto González, titular de la cédula de identidad Nº 16.043.832.
(….Omissis….)
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los numerales 1 a 9 (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo se llevó a cabalidad habida cuenta de que la hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de promoción de pruebas anexo al folio treinta y ocho (38), lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el desechado alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

Aunado a lo anterior, este Tribunal observa que las violaciones alegadas de los derechos previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran fundamentados en el hecho que la carta de renuncia presentada en sede administrativa ‘no fue debidamente admitida por el despacho, alegando que tal carta fue desconocida por la reclamante…’

En tal sentido, el recurrente arguyó (sic) ‘el sentenciador’ se convirtió en legislador al señalar que la renuncia debe ser manuscrita y no en formato y declara la nulidad de esta renuncia aduciendo también la no insistencia patronal en dicho instrumento.

Determinado lo anterior este Tribunal debe pronunciarse con relación a la validez presunta (sic) carta de renuncia presentada en sede administrativa, por la representación judicial de la empresa mercantil Microlab C.A., para ello, este Tribunal debe entrar a revisa el Código Civil en su artículo 1346 que prevé (…). El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
La parte contra quien se ha producido un documento privado está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente, sino lo hiciere se tendrá como igualmente reconocido.
En el presente asunto, se denota con importancia cardinal el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al referirse al documento privado presentado en la audiencia preliminar (…)
En el mismo sentido, los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

Ahora bien, esta Sentenciadora (sic) debe dejar claro que las normas procesales que rigen la actividad probatoria en sede administrativa deben ser analizadas conforme a los principios de flexibilidad probatoria y no precusividad (sic), mencionados por la doctrina de José Arauro Juárez al desarrollar el principio antiformalista del procedimiento administrativo indicando que:
(….Omissis…)
En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la empresa mercantil recurrente presentó en sede administrativa la presunta carta de renuncia (folio 69). Sin embargo se constata a los autos (folio 75), que la ciudadana Milagros Coromoto González Sánchez desconoció el contenido y firma de dicha carta de renuncia.
Siendo así, este Tribunal no puede considerar que las cartas de renuncia presentadas en sede administrativas deban ser consideradas como reconocidas, debido a que fueron impugnadas por la ciudadana Milagros Coromoto González Sánchez (parte interesada en ello), y aunque haya sido realizada una vez finalizado el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y finalizado el lapso probatorio, la impugnación debe ser considerada como válida en virtud de los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad que han sido mencionados anteriormente.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora (sic) considerar que el desconocimiento de la carta de renuncia fue realizada conforme a los principios aplicables al ende (sic), al haber sido desconocidas por la parte interesada, la empresa mercantil Microlab C.A., si quería servirse de las documentales impugnadas, debió solicitar su cotejo con el original de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y no habiéndolo hecho, a las misma debe otorgársele pleno valor probatorio.
Dicho esto, este Tribunal debe desechar la presunta violación a los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Considerando lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto imputado por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita.
(…omissis…)
Sin embargo, este Tribunal debe advertir al recurrente que es carga del mismo probar a este Tribunal las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
No obstante en el presente caso, al ser alegado el vicio de silencio de pruebas no se indicó a este Órgano Jurisdiccional la prueba que haya sido silenciada por parte del Inspector del Trabajo del Estado (sic) Portuguesa. A (sic) contrario sensu, se observa que la decisión tomada por el Órgano Administrativo del Trabajo estuvo fundamentada en el acervo probatorio mencionado en dicho acto del que se colige los contratos de servicios administrativos celebrados entre Microlab C.A. y la Fundación fondo Nacional de Transporte Urbano (Fontur) en fecha 1 de agosto de 2005 y sus prórrogas; así como los contratos los de (sic) trabajos celebrados con la tercera interesada en la presente acción y la carta renuncia de fecha 13/04/2007, que fue desconocida por la reclamante, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de pruebas e inmotivacion no se configuró en la providencia administrativa impugnada, razón por la cual considera quien suscribe que la valoración y apreciación del ente administrativo decidor en la cual estuvo basada la providencia administrativa estuvo ajustada a derecho. Así se decide-
En merito de lo expuesto, este Tribunal no constata el vicio de falso supuesto imputado por el recurrente a la Providencia Administrativa impugnada, ya que no existen circunstancias fácticas para considerar que la Inspectoria del Trabajo el (sic) Estado (sic) Portuguesa se haya fundamentado en hechos inexistentes; que hayan ocurrido de forma distinta a la apreciada por la Administración; o que, el fundamento del acto lo constituya un supuesto de derecho que no es aplicable al caso; por lo que el alegado del falso supuesto debe ser declarado improcedente. Así se decide
De igual modo, este Tribunal debe desestimar los alegatos según los cuales el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de un error in procedendo al esta inficionada la decisión recurrida del vicio de silencio de prueba e inmotivación así como los presuntos vicios fundamentados en los articulo 12, 243, ordinal(Sic) 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Concatenado a lo anterior una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, reconociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente; tal como ocurrió en el caso de marras, que si bien la notificación realizada al recurrente no cumplió con todos los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber sido notificada a un representante del patrono, la misma quedo convalidada ya que el interesado, vale decir, la empresa mercantil Microlab C.A., recurrió del mismo por ante este Tribunal.

Visto lo anterior, este Tribunal debe considerar convalidada la notificación realizada ya que la misma cumplió con el objeto que se persigue. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones antes indicadas, este Tribunal Observa que si bien no cursa en autos partida de nacimiento del niño o niña, no es menos cierto que la parte actora en esta instancia judicial no demostró –ni menos aún señaló- que el embarazo no llegó a feliz término-, por lo que es forzoso para este Juzgado entender que el nacimiento efectivamente sucedió y que la inamovilidad laboral por fuero maternal de la ciudadana Milagros Coromoto González Sánchez en todo caso finalizó un año después del parto. Así, se verifica igualmente la finalización (sic) del contrato de trabajo a tiempo determinado, que finalizó el 15 de abril de 2007, por lo que para la fecha de la publicación de la presente decisión no existen razones jurídicas que justifiquen la orden de reenganche o restitución de la trabajadora a sus labores habituales

En consecuencia y por las razones indicadas, este Tribunal debe anular parcialmente la Providencia Administrativa Nº 387-07 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Portuguesa en lo que respecta al reenganche y se confirma lo correspondiente al pago de los salarios caídos en virtud del fuero maternal con base a las consideraciones expuestas en el presente fallo y así se declara.(…)”.


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular contra la Providencia Administrativa Nº 387-07 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua de fecha 20 de julio de 2007.

En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

Del criterio anteriormente mencionado, se evidencia que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:

“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 11 de noviembre de 2010, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental 11 de noviembre de 2010, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Representación Judicial de firma mercantil MICROLAB C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara en fecha 1 de Octubre de 1995 contra la Providencia Administrativa Nº 387-07 dictado en fecha 20 de julio de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA.
.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2011-001153
MECG


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,