JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001155

En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1902 de fecha 20 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la Abogada Erika Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 124.641, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la Providencia Administrativa Nº 000076-2009 de fecha 29 de julio de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 20 de julio de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de mayo de 2012, por la Abogada Daniela Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 111.599, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de abril de 2010, que declaró Improcedente el amparo cautelar interpuesto.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de octubre de 2012, la Abogada Daniela Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 6 de noviembre de 2012.

En fecha 7 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Abogado Néstor Zarzalejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 162.983, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, solicitó el decaimiento del objeto en virtud de haberse dictado sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 24 de enero de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 1º de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 26 de marzo de 2013, venció el lapso otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.

En fecha 9 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 18 de marzo de 2010, la Abogada Erika Fernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de La República, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 000076-2009 de fecha 29 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, la recurrente en su escrito libelar que en fecha 16 de enero de 2002, la ciudadana Olga Josefina Sánchez Guerrero, ingresó al Poder Judicial desempeñando el cargo de Alguacil, adscrita al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo que mediante Resolución s/n de fecha 29 de septiembre de 2005, fue removida del referido cargo.

Que, en fecha 6 de octubre de 2005, la mencionada funcionaria solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, su reenganche y pago de salarios caídos, alegando que se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifestó, que en fecha 26 de octubre de 2005, interpuso recurso de reconsideración contra la decisión de remoción, siendo declarado Sin Lugar por el Juez Temporal del Juzgado antes señalado, el día 16 de noviembre de 2005.
Que, una vez sustanciado el procedimiento respectivo, en fecha 29 de julio de 2009, la referida Inspectoría, emitió la Providencia Administrativa Nº 00076-2009, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Adujo, que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, dado que la autoridad administrativa al declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, invadió la competencia expresamente atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 136, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de interposición), resulta clara la exclusión del ámbito de aplicación de la referida Ley, “a los funcionarios públicos en todo lo relacionado -entre otras cosas- al ingreso y retiro, pues para ello disponen de su propia regulación estatutaria”; que igualmente, están excluidos de la aplicación de la Ley laboral los funcionarios al servicio del Poder Judicial, dado que éstos tienen su propia regulación, tal como lo es el Estatuto del Personal del Poder Judicial y en cuyas disposiciones se establece todo lo relativo al egreso del personal.

Alegó, que las Inspectorías del Trabajo no tienen atribuida la facultad expresa para conocer acerca de los reclamos que surgen en la relación funcionarial; que es evidente que la parte beneficiada por la Providencia Administrativa impugnada, ostentaba la condición de funcionaria pública al servicio del Poder Judicial, desempeñando el cargo de Alguacil adscrito al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, razón por la cual fue removida de acuerdo a las potestades discrecionales otorgadas al Juez.

Que, la administración recurrida, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al tomar como cierto que la ciudadana Olga Josefina Sánchez Guerrero, “alegó una causal de inamovilidad como lo es el hecho de que para el momento de producirse su despido se encontraba investida de la inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional”, siendo que ésta no señaló en su solicitud que estaba amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, sino que la basó en el Decreto dictado por el Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con ocasión a la discusión de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial.

Alegó el vicio de falso supuesto de derecho, al apreciar erróneamente la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 3.546, de fecha 28 de marzo de 2005, por cuanto dicho instrumento en su artículo 4 exceptúa de su ámbito de aplicación a los trabajadores que ejerzan “cargos de confianza” y, siendo el cargo de Alguacil considerado de esa naturaleza de acuerdo a las normas funcionariales que rigen la materia, se entiende que no tienen estabilidad; que el régimen que se aplica para el nombramiento de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987; de allí que mal podría pretender la hoy beneficiada por la providencia recurrida, su permanencia en un cargo de libre nombramiento y remoción, toda vez que desempeñaba funciones de confianza.

En cuanto a la solicitud de amparo cautelar, alegó que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, usurpó las competencias que se encuentran legalmente atribuidas a la jurisdicción contencioso-administrativa y desconoció un acto administrativo que había sido dictado por la autoridad competente y el cual causó estado por cuanto no fue impugnado judicialmente.

Señaló que de la planilla de movimiento de personal y del acto de remoción de fecha 29 de Septiembre de 2005, se evidencia la condición de funcionaria judicial de la ciudadana Olga Josefina Sánchez Guerrero, constatándose que la mencionada ciudadana, ingresó en fecha 16 de enero de 2002 en el cargo de Alguacil, siendo evidente que el referido cargo es considerado como de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones que el mismo encierra; concluye que el acto mediante el cual fue removida la referida ciudadana fue dictado por la autoridad competente, toda vez que los Jueces tienen atribuida la competencia para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción basado en la potestad discrecional que los mismos poseen.

Que por cuanto existía un acto administrativo de efectos particulares dictado por la autoridad competente, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, violó lo consagrado en el artículo 259 constitucional, debido a que no era el órgano competente para conocer sobre un situación que le fue planteada con ocasión a un acto de remoción dictado, sino que la competencia correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Finalmente, solicitó se declarara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00076-2009 de fecha 29 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Improcedente el amparo cautelar interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar el amparo cautelar solicitado y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
(…)
Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados en la sentencia Nº 402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez), la cual dispuso lo siguiente:
(…)
Asimismo es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante en el presente caso, presentar a este Órgano Jurisdiccional todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, igualmente, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa impugnada vulnera lo previsto en el artículo 259 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Organismo que la emitió, usurpó las competencias que se encuentran legalmente atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa y desconoció un acto administrativo que había sido dictado por la autoridad competente y el cual causó estado por cuanto no fue impugnado judicialmente. En tal sentido, observa el Tribunal que la violación del derecho constitucional denunciado como presuntamente vulnerado, es un asunto que sólo podrá determinarse al decidir el fondo del presente recurso, y no en esta fase inicial del juicio, pues se requiere del análisis de la legalidad del acto administrativo impugnado, lo cual está vedado al Juez constitucional en esta etapa cautelar; en consecuencia, este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
En este orden de ideas, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar la suspensión de efectos subsidiariamente solicitada por la parte recurrente, en los siguientes términos:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
(…)
De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
(…)
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ´teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
De seguidas debe este Órgano Jurisdiccional analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, en primer término el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, y el periculum in mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños; en tal sentido observa esta Juzgadora que la apoderada judicial de la parte recurrente, argumenta para sustentar su petición cautelar que el fumus bonis iuris, se constata tanto del acto de nombramiento como de la remoción de la ciudadana Olga Josefina Sánchez Guerrero, pues, se deriva su condición de funcionaria judicial, asimismo, de la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los reclamos ejercidos por los funcionarios públicos contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por los órganos del Poder Público, de la naturaleza del cargo que desempeñaba la querellante como cargo de confianza y de la potestad discrecional del Juez. En cuanto al periculum in mora, señala que la no suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, implicaría hasta tanto no haya pronunciamiento judicial, que la querellante sea reincorporada al Poder Judicial, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir por un supuesto despido, lo que constituiría una erogación económica no prevista en el presupuesto asignado al Poder Judicial, asimismo, se le estaría generando un derecho del cual no es titular; agrega que le causaría un daño patrimonial irreparable a la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto deviene de la ejecución de una actuación administrativa contraria a la Constitución y a la Ley; de lo expuesto se evidencia, que la parte recurrente no proporciona, las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del recurrente que no puede ser suplida por este Tribunal Superior. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide…” (Mayúsculas del fallo).



III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de octubre de 2012, la Abogada Daniela Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

Expuso que, “El Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, señaló en su decisión, que debía analizar normas de rango constitucional y legal, siendo ello ´…vedado al Juez en la etapa cautelar…´. Sin embargo, tal pronunciamiento constituye una negación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el análisis de las medidas cautelares, se basan en una ´verosimilitud de la persona que reclama un derecho´, esto es, la probabilidad que lo argumentado por la parte pueda tener éxito en la sentencia de fondo…”.

Que,“…en el caso de autos la lesión invocada relacionada a la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, derivaba de la inobservancia del precepto constitucional contenido en el artículo 259, y por lo tanto, podía ser apreciada por el a quo, máxime cuando la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por su trascendencia, hacen más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada; sin embargo, el juzgador de primera instancia basado en una errónea interpretación de sus facultades en sede constitucional, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar realizada por mi representada. Es por todo ello, que la Inspectoría del Trabajo con su actuación causó -y está causando- un gravamen irreparable a la República, pues no suspendió la ejecución de un reenganche ordenado al margen de dichas garantías de orden constitucional, establecidas en el artículo 259 de la Carta Magna…”.

Asimismo, señaló que “El fallo que se impugna, está viciado de suposición falsa, toda vez que el juez dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente, pues consideró que no se proporcionaron las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustentaran la protección cautelar…”.

Que, la ciudadana Olga Josefina Sánchez Guerrero, “…era una funcionaria judicial, por lo que estaba regulada por las normas que rigen la función pública, lo que impedía que la Inspectoría del Trabajo dictara el acto administrativo recurrido ordenando un reenganche para lo cual era manifiestamente incompetente…”.

Indicó que, “…resulta evidente que el otorgamiento de la medida le evitaría perjuicios económicos a mi representada, más aun cuando en el presente caso, el reenganche impuesto deviene a su vez de un acto administrativo que es nulo…”.

Finalmente, solicitó que “…declare CON LUGAR la apelación interpuesta (…) ANULE el fallo apelado y declare CON LUGAR el amparo cautelar solicitado…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.

Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11 (sic), caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:

“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:

(…)

Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:

‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado A quo declaró Improcedente el amparo cautelar interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte actora.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que corresponda por distribución. Así se decide.

Finalmente, se ORDENA al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la remisión del expediente a dicho Tribunal Distribuidor. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que corresponda por distribución.

4. ORDENA al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la remisión del expediente a dicho Tribunal Distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2012-001155
EN/



En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,