JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000358

En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9 CARC SC 2013/391 de fecha 12 del marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Medina Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.169.313, actuando en Representación del ciudadano ENRIQUE PASTOR AGUILAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.393.530, según poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 6 de febrero de 2012, bajo el Nº 40, tomo 10, folios 189 al 192, debidamente asistido por el Abogado Juan Carlos Lander, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.167, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de marzo de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de ese mismo año, por el ciudadano Ángel Medina Rubio, con el carácter de Representante Jurídico del recurrente, debidamente asistido por la Abogada Solciree Seijas Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 128.589, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 14 de enero de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 8 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación y solicitud de medida cautelar de suspensión de efecto, presentado por el ciudadano Ángel Medina Rubio, Apoderado del ciudadano Enrique Pastor Aguilar García, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.733.

En fecha 16 de abril de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 23 de ese mismo mes y año.

En fecha 22 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, presentado por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

En fecha 24 de abril de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de junio de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció en fecha 19 de septiembre de 2013.

En fecha 3 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el ciudadano Enrique Aguilar, debidamente asistido por el Abogado Sebastián González Yanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.920, mediante la cual solicitó pronunciamiento referente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T, Juez.

En fecha 19 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada el ciudadano Enrique Aguilar, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y se emitiera pronunciamiento en relación a la medida cautelar.

En fecha 25 de febrero de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, la virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. Ese misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de febrero de 2012, el ciudadano Ángel Medina Rubio, Apoderado del ciudadano Enrique Pastor Aguilar García, debidamente asistido por el Abogado Juan Carlos Lander, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que el ciudadano Enrique Pastor Aguilar García, ingresó en fecha 18 de abril de 2001, al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito para ese momento al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), ocupando el cargo de carrera de Inspector de Tránsito VI, código 5163, en la Inspectoría de la población Colón, del Municipio Ayacucho del estado Táchira, desempeñando “funciones” que correspondían para esa época a un Inspector de Tránsito Comisionado B.

Alegó, que su representado cobraba una diferencia de sueldo de noventa y seis mil ciento cincuenta Bolívares (Bs. 96.150,00), percibiendo por concepto del mismo, un total de quinientos sesenta y dos mil quinientos setenta y siete Bolívares (Bs. 562.577,00), debido a que desempeñaba funciones de un Inspector de Tránsito Comisionado B, cargo que no se encontraba vacante, para el momento de su ingreso, pero que al producirse se normalizaría tal situación.

Indicó, que la decisión de ingreso le fue notificada al ciudadano Enrique Pastor Aguilar García, mediante el oficio Nº DRH-2001-1235 de fecha 25 de abril de 2001, indicándole que ocuparía el cargo de Inspector Comisionado “B”, código 5163 con un sueldo de quinientos sesenta y dos mil quinientos setenta y siete Bolívares (Bs. 562.577,00), a partir del 18 de abril de 2001, en la sede de la Inspectoría de Tránsito de Colón, estado Táchira.
Expresó, que como resultado de la situación descrita, el querellante ingresó a un cargo fijo de carrera y que por haber superado el denominado período de prueba, obtuvo el derecho a la estabilidad, según el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley y de conformidad con la disposición transitoria primera del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.332 del 26 de noviembre de 2001, el recurrente fue transferido del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.N.T.T.), ocupando el mismo cargo de carrera de Inspector de Tránsito VI.

Asimismo, manifestó que mediante oficio Nº 22570 de fecha 9 de septiembre de 2011, le fue aprobado el beneficio de las vacaciones al ciudadano Enrique Pastor Aguilar García, correspondiente a los períodos laborales 2006-07 y 2007-08, razón por la cual, se le otorgaron treinta y seis (36) días de disfrute, lapso comprendido entre el día 12 de septiembre hasta el 1º de noviembre de 2011, teniendo como día de reincorporación el 2 de noviembre del referido año.

Que, en fecha 29 de septiembre de 2011 la Gerencia de Oficinas Regionales del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), mediante comunicación interna, solicitó a la Oficina de Recursos Humanos del referido Instituto “Anulación de Solicitud de Vacaciones del Funcionario AGUILAR GARCÍA ENRIQUE PASTOR, (…) adscrita (sic) como Jefe de la Oficina Regional San Carlos del Zulia-Estado (sic) Zulia”, pese a que dichas vacaciones le habían sido aprobadas el 9 de septiembre de 2011.

Relató, que el 28 de octubre de 2011, fue publicado en el diario “Últimas Noticias” cartel de notificación de la Providencia Administrativa, contentiva de la remoción y retiro del ciudadano Enrique Pastor Aguilar García del cargo de Jefe de la Oficina Regional Zona Occidente San Carlos del estado Zulia, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tenía quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación del cartel para tenerse por notificado del acto administrativo impugnado.

Arguyó, que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 20 de octubre de 2011, y publicada el 28 de ese mismo mes y año, está viciado de nulidad por cuanto la remoción y retiro del ciudadano Enrique Pastor Aguilar García se produjo durante el período de las vacaciones, que le fueron aprobadas.
Que, la solicitud de anulación de las vacaciones del recurrente, no surtió efectos por cuanto, no le fue informado la anulación de dicha solicitud.
Asimismo, expuso que “…el oficio Nº 22570, del 9 de septiembre de 2011, indica como fecha de reincorporación a las labores habituales (…) [del ciudadano Enrique Pastor Aguilar García] el 2 de noviembre de 2011. No obstante, el acto de remoción data del 20 de octubre de 2011, es decir NO había vencido el lapso de vacaciones (…) No ponemos en duda la potestad de la Administración para disponer de su personal de libre nombramiento y remoción, pero lo que si no es admisible es que no se respete el derecho del funcionario a disfrutar íntegramente su periodo (sic) vacacional. En este caso, en pleno goce de las vacaciones legalmente concedidas, se procedió a la remoción de [su] representado” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, se violó el derecho a la estabilidad del querellante por cuanto se desconoció su condición de funcionario de carrera. En tal sentido, denunció el vicio del falso supuesto en que incurrió el acto administrativo impugnado por cuanto se partió de la condición del ciudadano Enrique Pastor Aguilar García como funcionario de libre nombramiento y remoción.

Indicó, que el acto administrativo está viciado de nulidad ya que no se efectuaron las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que el ciudadano Enrique Pastor Aguilar García, considera que el cargo de Inspector de Tránsito VI era un cargo de carrera.

Señaló, que el oficio Nº DRH-2001-1235 de fecha 25 de abril de 2011, mediante el cual se notificó al ciudadano recurrente, sobre su incorporación al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, “…se ordenó archivar una copia de la designación en el ‘expediente’, así que la Administración no puede argüir que en el expediente no reposaba ninguna prueba de que [su defendido] era empleado de carrera, cuando resulta que la mayor cantidad de tiempo que sirvió en el I.N.T.T. (sic), fue como Inspector de Tránsito VI, esto es ocupando un cargo de carrera” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que se “…declare CON LUGAR la presente querella y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declare la NULIDAD del acto de remoción y retiro y ORDENE la reincorporación del ciudadano ENRIQUE PASTOR AGUILAR GARCÍA al cargo de Jefe de Oficina y el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir con los ajustes que hubiera podido experimentar. En caso de que se declare únicamente la NULIDAD del acto de retiro, solicito que se ORDENE la reincorporación del ciudadano [querellante] para que se practiquen las gestiones reubicatorias y se le ubique en el cargo de carrera de ‘Inspector de Tránsito VI’ o uno de superior jerarquía. Asimismo (…) que se paguen las remuneraciones correspondientes durante la gestión reubicatoria” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 14 de enero de 2013, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Expuestos los alegatos y fundamentos de derecho presentados por las partes, y declarada la competencia, este órgano jurisdiccional observa que el objeto de la presente querella viene dado por la solicitud de declaratoria de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 01.00.00165, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), publicada en el diario ‘Últimas Noticias’ del día 28 de octubre de 2011, mediante la cual se removió y retiró al ciudadano Enrique Pastor Aguilar García del cargo de Jefe de Oficina Regional Zona Occidente San Carlos, Estado (sic) Zulia, por cuanto según lo considera el accionante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) desconoció la condición de funcionario de carrera del ciudadano Aguilar García, como resultado su ingreso al extinto Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.

Por su parte, ante lo expuesto, la parte querellada rechazó la solicitud de nulidad por considerar que no obstante la incorporación del recurrente a la administración (sic) del tránsito, tal hecho no constituyó la adquisición de la cualidad de funcionario de carrera y en tal sentido señaló que las decisiones de remoción y retiro, contenidas en la Providencia Administrativa Nº 01.00.00165, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), publicada en el diario ‘Últimas Noticias’ del día 28 de octubre de 2011, se consideran validas.

Así las cosas, vistas las posiciones alegadas por las partes, este órgano jurisdiccional estima necesario determinar la condición real de ingresó del querellante al Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre, máxime cuando en el presente juicio no constituye un hecho controvertido el carácter del cargo bajo el cual egresó el ciudadano Aguilar García, quien se desempeñaba como Jefe de Oficina Regional Zona Occidente San Carlos, Estado (sic) Zulia, siendo este de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

II.1. De la legalidad del acto administrativo de remoción y retiro estando en situación de reposo el recurrente

En relación con el alegato del supuesto perjuicio causado en virtud de la publicación en el diario ‘Últimas Noticias’ del día 28 de octubre de 2011, del cartel de notificación que contiene la Providencia Administrativa Nº 01.00.00165, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), mediante la cual se removió y retiró al ciudadano Enrique Pastor Aguilar García del cargo de Jefe de Oficina Regional Zona Occidente San Carlos, Estado (sic) Zulia, la parte accionante señaló que el referido aviso resultó contrario a derecho por cuanto al momento de su publicación se encontraba de vacaciones. Por su parte, la parte querellada expresó que tal alegato resulta desestimable, toda vez que la publicación del aviso no interrumpió el periodo (sic) de disfrute de las vacaciones.

Al respecto, este órgano jurisdiccional observa que corre inserto en el folio doscientos veintidós (222) del expediente administrativo, el Oficio Nº 22570, del 9 de septiembre de 2011, mediante el cual se deja constancia que se concedió al ciudadano Enrique Pastor Aguilar García, (…) para ese momento Jefe de Oficina Regional Zona Occidente San Carlos, Estado (sic) Zulia, las vacaciones solicitada, cuyo lapso comprendió un total de 36 días, distribuidos de la siguiente manera: período 2006-2007: 18 días y periodo 2007-2008: 18 días, a tales efectos se fijo el lapso de los días de disfrute entre el 12-09-11 (sic) hasta el 01-11-12 (sic). Asimismo, tal comunicación indicó que el día de reincorporación se haría efectivo el 2 de noviembre de 2011.

Ahora bien, cabe destacar que el querellante al folio cinco (05) (sic) de su escrito libelar manifestó que el accionante manifestó ‘…si se computan los quince (15) días hábiles desde el lunes 31 de octubre de 2011, se tiene que mi defendido quedó realmente notificado del acto de remoción y retiro, aquí impugnado, el 18 de noviembre de 2011…’.

Así las cosas, este Tribunal observa que la publicación del cartel contentivo de la Providencia Administrativa Nº 01.00.00165, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), mediante la cual se removió y retiró al ciudadano Enrique Pastor Aguilar García del cargo de Jefe de Oficina Regional Zona Occidente San Carlos, Estado (sic) Zulia, ocurrió durante el período de los días de disfrute de las vacaciones otorgadas al querellante Aguilar García, tal acto de publicidad no alteró, no interrumpió ni comprometió el transcurso de lapso ut supra señalado, con lo cual resulta improcedente el alegato expuesto.

Adicionalmente, en apoyo de lo anterior la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto y ha sentado el criterio mediante el cual en situación de ausencia como resultado de un reposo o de una ausencia justificada, la administración (sic) puede dictar un acto de remoción y ello no compromete la validez del acto, siempre que los efectos se concreten al finalizar el lapso. De tal manera que en el caso de autos, al haber transcurrido el periodo (sic) de vacaciones concedido al accionante, no se produjo daño alguno.

Al respecto, mediante decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el día 21 de mayo de 2009, se expuso lo siguiente:

(…Omissis…)

Del análisis de los alegatos y la documentación presentada por las partes, junto con el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, este Tribunal observa que el cartel objeto de estudio, que dio de cuenta del acto de remoción y retiro del ciudadano Enrique Pastor Aguilar García, en su carácter de Jefe de Oficina Regional Zona Occidente San Carlos, Estado (sic) Zulia, no obró en contra del querellante, toda vez que los efectos del mismo operaron luego de culminado el lapso de disfrute del período vacacional y también porque adicionalmente, transcurrieron más de quince días entre la publicación y el momento de darse por notificado el querellante, a tenor de lo que dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

II.2. Del ingreso del ciudadano Enrique Pastor Aguilar García.

Tal y como se indicó en el epígrafe anterior, la presente controversia encuentra su punto esencial en la calificación jurídica que caracterizó el ingreso del ciudadano Enrique Pastor Aguilar García al cuerpo de tránsito terrestre, cuestión que determina si el demandante tiene o no la cualidad de funcionario público de carrera, lo cual influye de manera directa en la validez del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 01.00.00165, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), publicada en el diario ‘Últimas Noticias’ del día 28 de octubre de 2011, mediante la cual se removió y retiró al ciudadano Enrique Pastor Aguilar García del cargo de Jefe de Oficina Regional Zona Occidente San Carlos, Estado (sic) Zulia.
En este orden, la parte accionante pretende que se le reconozca la condición de INSPECTOR DE TRÁNSITO VI, como cargo bajo el cual habría ingresado el ciudadano Enrique Pastor Aguilar García al cuerpo de tránsito terrestre. En este sentido, según los alegatos expuestos por la parte actora el cargo antes indicado constituye un cargo de carrera. Al respecto, el querellante apoyó sus consideraciones en el contenido del Punto de Cuenta Nº S/N, Agenda 13-2001 de fecha 18-04-01 (sic), el cual riela al folio veintitrés (23) del expediente judicial.

Por su parte, la querellada rechazó el alegato antes expuesto al sostener, que el accionante no ingresó mediante concurso a la administración fundamentándose en el contenido de la Notificación Nº DRH-2001-1235, del día 25 de abril de 2011, riela al folio veinticuatro (24), anexo marcado ‘D’ al documento de la querella presentada e igualmente inserto en el folio uno (1) del expediente administrativo, que da cuenta del ingreso del ciudadano Aguilar García al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre ‘al cargo de Inspector Comisionado ‘B’, código 5163, con un sueldo mensual de Bs. 562.577,00 a partir del 18-04-01, en la Inspectoría de Tránsito de Colón, Edo. (sic) Táchira, según Punto de Cuenta Nº S/N, Agenda 13-2001 de fecha 18-04-01 (sic)’.

En el caso de autos el accionante alegó que su ingreso se produjo bajo el cargo de INSPECTOR DE TRÁNSITO VI, a tenor del Punto de Cuenta Nº S/N, Agenda 13-2001 de fecha 18-04-01 (sic); mientras que la parte querellada al presentar el expediente administrativo incluyó el oficio de designación del ciudadano Aguilar García al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre ‘al cargo de INSPECTOR COMISIONADO ‘B’. En efecto, el Punto de Cuenta refiere que el accionante ingresaría al cargo de INSPECTOR DE TRÁNSITO VI, pero que desempeñaría las funciones de Inspector Comisionado ‘B’, cobrando una diferencia de sueldo correspondiente a ese cargo, mientras que la comunicación signada bajo el Nº DRH-2001-1235, del día 25 de abril de 2001, hace referencia al ingreso del ciudadano Aguilar García al cargo de INSPECTOR COMISIONADO ‘B’.

Así las cosas, este Tribunal observa que los documentos que sirven de soporte a los alegatos expuestos por las partes, no fueron atacados, con lo cual este Órgano jurisdiccional con base al principio de comunidad de la prueba y al criterio establecido en sentencia Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., les otorga pleno valor probatorio.

En efecto, puede apreciarse que el ciudadano Aguilar García, tal y como lo indica la comunicación signada bajo el Nº DRH-2001-1235, del día 25 de abril de 2001, ejerció las atribuciones y obtener los beneficios económicos correspondientes a un cargo diferente al indicado en el Punto de Cuenta Nº S/N, Agenda 13-2001 de fecha 18-04-01 (sic), cuestión que fue precisamente informada mediante el administrativo ut supra señalado, del día 25 de abril de 2001, Nº DRH-2001-1235.

Ahora bien, considera este Tribunal que el Punto de Cuenta del día 18 de abril de 2001 en el cual se señala el ingreso del ciudadano Enrique Pastor Aguilar García al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre como INSPECTOR DE TRÁNSITO VI, constituye, en criterio de la jurisprudencia patria:

‘(…) un acto de trámite interno de la Administración, el cual contiene una propuesta sometida por un órgano inferior a la consideración de un órgano superior dentro de la misma Administración, en el que se presenta al conocimiento de quien corresponda, para su examen y verificación, una relación minuciosa y justificada de un asunto que, de considerarse conveniente y conforme a derecho, será aprobado…’

Así mismo respecto al valor probatorio, la referida sentencia agregó:

‘…la simple aprobación del punto de cuenta, aún cuando esté referida a situaciones o relaciones jurídicas que la Administración tenga con los administrados, por sí sola no constituye una manifestación de voluntad capaz de producir efectos inmediatos frente a estos últimos, en orden de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, frente a los mismos, en tanto que para que de tal modo ocurra es necesario que posteriormente la propia Administración dicte un acto definitivo directamente destinado al administrado donde quede expresada de manera inequívoca su voluntad en este caso, de cumplir con determinada obligación, o en todo caso, que se demuestre que la Administración, aún cuando no lo haya dictado, estaba forzada a hacerlo por exigencia del ordenamiento jurídico (…omissis…) mal puede la demandante en el presente caso asistirse aisladamente en el mismo como sustento de su pretensión, ya que -como se observa- no se puede deducir que con su simple aprobación quede compelida la Administración frente a aquélla. Debe en tal sentido agregar esta Sala, que a lo sumo la aprobación del punto de cuenta, de demostrarse su validez, puede constituirse como un indicio o presunción, a los efectos antes expuestos…’ (Vid. sentencia Nro. 00635, de fecha 10 de junio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Mientras que la comunicación del día 25 de abril de 2001, esto es la notificación Nº RH-2001-1235, del día 25 de abril de 2001, corresponde a la manifestación de la administración respecto al cargo en el cual se le nombró, de tal manera que la situación de ingreso del querellante viene indicada a juicio de quien decide del contenido de dicho acto el cual además fue traído por el propio querellante en copia simple junto con el escrito libelar.

Aunado a lo anterior, se verifica del contenido del expediente administrativo, que riela de los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y tres (153), modelo de declaración jurada de patrimonio, la cual es firmada por el hoy querellante y en la cual se desprende que el cargo declarado respecto al cual tomó posición fue el de ‘Inspector comisionado’ y la fecha de ingreso, el 18 de abril de 2001.

De lo anterior, se concluye que en el caso de autos, la situación real respecto a las funciones y el cargo que desempeñó el accionante, permite determinar que su ingreso al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, hoy en día Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), correspondió al cargo de INSPECTOR COMISIONADO ‘B’. Así se decide.

II.3. Del falso supuesto de hecho

En el epígrafe anterior ha sido determinada la condición real bajo la cual ingresó a la administración (sic) de tránsito el ciudadano Aguilar García, esto es, como INSPECTOR COMISIONADO ‘B’, por lo tanto, es necesario considerar si el referido cargo constituye un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción para luego determinar la validez de la Providencia Administrativa Nº 01.00.00165, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), publicada en el diario ‘Últimas Noticias’ del día 28 de octubre de 2011, mediante la cual se removió y retiró al ciudadano Enrique Pastor Aguilar García del cargo de Jefe de Oficina Regional Zona Occidente San Carlos Estado (sic) Zulia.

En este orden, el accionante expuso que si bien para el momento de su egreso desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, esto es Jefe de Oficina Regional Zona Occidente San Carlos, Estado (sic) Zulia, el modo de proceder de la administración (sic) resultó contrario al ordenamiento jurídico toda vez que desconoció la carrera administrativa que para ese momento venía desempeñando el accionante.

Por su parte, la querellada expuso como argumento de defensa que el querellante no poseía la condición de funcionario de carrera, debido a que no se evidencia en el expediente administrativo el ingreso a la administración (sic) como resultado de un concurso público, según lo establece tanto la Exposición de Motivos como el único aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsiones constitucionales que luego han sido desarrolladas a nivel legislativo por la Ley del Estatuto de la Función Pública. En abono de lo antes expuesto la querellada señaló un conjunto decisiones que conforman jurisprudencia aplicable al presente caso.

Al respecto, este Tribunal, en virtud del principio iura novit curia, en aras de dar claridad y precisión al análisis de los aspectos fácticos de la presente querella estima que los argumentos analizados refieren a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho.

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han conceptualizado el vicio del falso supuesto y en tal sentido se reconocen dos acepciones de dicha anomalía en la emisión de un acto administrativo, a saber el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. En este orden, podemos referirnos al vicio en comento, siguiendo lo dispuesto por la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado mediante la sentencia Nº 0422/2010, de 19 de mayo, caso: C.A., Inversiones KA contra Ministro del Poder Popular para la Defensa, ha señalado lo siguiente:

(…Omissis…)

El fallo parcialmente transcrito evidencia que la inexistencia o la distorsión de los hechos pueden configurar el denominado falso supuesto de hecho como vicio del acto administrativo, en este sentido a fin de analizar lo denunciado, de seguidas se verificará la condición de los cargos desempeñados por el querellante en los siguientes términos:

Expuestos los alegatos de las partes, esta juzgadora estima, en primer término, que no resulta un hecho controvertido el carácter del cargo bajo el cual egresó del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), el ciudadano Enrique Pastor Aguilar García, quien como Jefe de Oficina Regional Zona Occidente San Carlos Estado (sic) Zulia, era de libre nombramiento y remoción.

No obstante a ello, este Tribunal observa que en el expediente administrativo corre inserto al folio ciento setenta (170) copia certificada del punto de cuenta Nº 13 de fecha 19 de julio de 2007, mediante el cual se verifica la aprobación del ingreso del hoy querellante al cargo de Jefe de Oficina Regional , (sic) código 818, en la Gerencia de Oficinas Regionales Zona Occidente Zulia San Carlos, a partir del 15 de julio de 2007, así mismo, de los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cuatro (184) comunicación Nº 6359 de fecha 25 de julio de 2007, dirigida al querellante mediante la cual se hace referencia a las funciones a desempeñar en su condición de Jefe de Oficina Regional Zona Occidente San Carlos Estado (sic) Zulia, dentro de las cuales se mencionan entre otras:

‘…1. Controlar, inspeccionar y fiscalizar la operación de los terminales públicos y privados de pasajeros, los documentos de éstos, de los conductores y de las organizaciones prestatarias del servicio.
2. Coordinar con los Gerentes de Oficinas Regionales y Transporte Terrestre los operativos en los terminales, estacionamientos depositarios de vehículos a la orden de las autoridades competentes, conjuntamente con las autoridades locales, Comandos de Vigilancia, Guardia Nacional, Policías Estadales Policías Municipales, C.I.C.P.C.,etc
3. Fiscalizar e Inspeccionar conjuntamente con el Cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, las actividades de los estacionamientos depositarios de vehículos a la orden de las autoridades competentes de acuerdo a las normas que rigen la materia y el cumplimiento de las cláusulas contenidas en los convenios suscritos con el Instituto, e informar a la Gerencia de Transporte a través de la Gerencia de Oficinas Regionales, cualquier irregularidad.
4. Supervisar, firmar y autorizar la emisión de licencias de conducir y material clasificado, en cuanto a las planillas M-3 que reposan en sus archivos, pudiendo emitir ‘Constancia de Datos’ a los fines de que la Gerencia de Transporte Terrestre emita la respectiva Certificación.
5. Prorrogar, previo otorgamiento por parte de la Gerencia de Transporte Terrestre, los permisos de circulación (Azules) para transporte de carga, por extravío de placas, cambio de uso de los vehículos particulares a transporte público y viceversa, depósito de placas y su posterior envío a este Instituto.
6. Otorgar y renovar con sus respectivos lapsos, Autorizaciones de Circulación para el Transporte de Carga bajo la siguiente clasificación:
(…omissis…)
Queda entendido que estas funciones requieren un alto grado de confidencialidad de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se entiende que son de confianza…”

Así mismo, se observan evaluaciones de desempeño del hoy querellante que rielan de los folios ciento tres (103) al ciento cuarenta y tres (143) del expediente administrativo, el cual coincide con las funciones señaladas en el documento parcialmente transcrito anteriormente.

Aunado a las consideraciones anteriores es necesario citar criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 28 de enero de 2011, contenida en el expediente Nº AP42 R 2006-0001404, la cual expuso lo siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas, de los elementos citados este Tribunal estima que en efecto el ciudadano Enrique Pastor Aguilar García desempeñó funciones de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento, hecho este que no fue negado por el accionante así como impugnado el contenido de los domentos (sic) que hacen referencia a ello, por tanto, como consecuencia de ello la Providencia Administrativa Nº 01.00.00165, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) publicada en el diario ‘Últimas Noticias’ del día 28 de octubre de 2011, mediante la cual se removió al ciudadano Enrique Pastor Aguilar García resulta válida, toda vez que podía ser removido a discreción del órgano querellado en virtud de la condición de Jefe de Oficina Regional Zona Occidente San Carlos Estado (sic) Zulia. Así se decide.

Ahora bien, en segundo término, siendo que el ciudadano Enrique Pastor Aguilar García alegó que la administración (sic) desconoció su condición de funcionario de carrera y por ende inobservó su derecho a la estabilidad, se hace necesario establecer la condición del cargo con el cual ingresó al organismo querellado, para determinar si le corresponde la reclamación del mes de disponibilidad.

En este orden, siendo un hecho controvertido la condición del cargo de Inspector Comisionado ‘B’, habiendo solicitado este Juzgado mediante auto para mejor proveer de fecha 27 de noviembre de 2012 notificado mediante Oficio Nº TS9º CARC SC 3012/2142 de la misma fecha, consignado en fecha 6 de diciembre de 2012, tal y como se desprende al folio 174 del expediente judicial y, transcurrido el lapso de 10 días de despacho otorgados para la consignación del ‘Registro de Información de Cargos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), así como también cualquier otro documento que describa las funciones correspondientes al cargo de Inspector Comisionado ‘B’’ sin que dicho requerimiento fuera cumplido, se observa:

De la revisión exhaustiva del expediente judicial y del expediente administrativo que conforman la presente causa, no se evidencia documental alguna que dé cuenta de las funciones correspondientes al cargo de Inspector Comisionado B. En este orden de consideraciones, igualmente se observa que ni el contenido del acto administrativo impugnado, esto es la Providencia Administrativa Nº 01.00.00165 emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) ni del acto de nombramiento en dicho cargo contenido en el Oficio Nº DRH-2001-1235 de fecha 25 de abril de 2001, se pueden determinar las funciones del cargo bajo análisis.

En este orden, la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país mediante decisión Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas, en virtud del análisis realizado en consonancia con los criterios jurisprudenciales expuestos y ante la falta de elementos probatorios que evidencien lo contrario, no se demostró que las funciones inherentes al cargo de ‘Inspector Comisionado B’ corresponden a las de un cargo calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo ello una carga probatoria de la Administración.

No obstante lo anterior, considera necesario este Tribunal analizar el alegato respecto a que el querellante no ostentó la condición de carrera en razón de no haber concursado para ingresar a dicho órgano, para ello, resulta pertinente traer a colación criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expuesto en la decisión Nº 2008-01596 del 14 de agosto del año 2008, la cual dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

De una exhaustiva revisión de los autos que conforman el presente expediente, riela al folio veinticuatro (24) anexo marcado ‘D’ al escrito libelar, inserto en el folio uno (01) (sic) del expediente administrativo, oficio de notificación Nº DRH-2001-1235 del 25 de abril de 2011, que da cuenta del ingreso del ciudadano Aguilar García al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre ‘al cargo de Inspector Comisionado ‘B’, código 5163, con un sueldo mensual de Bs. 562.577,00 a partir del 18-04-01, en la Inspectoría de Tránsito de Colón, Edo. (sic) Táchira, según Punto de Cuenta Nº S/N, Agenda 13-2001 de fecha 18-04-01.’

De este modo, visto que el objeto del presente recurso es el reconocimiento de la estabilidad funcionarial por haber desempeñado un cargo de carrera, se verifica conforme al documento antes señalado que para el momento del ingreso del hoy querellante al organismo querellado, esto es, 18 de abril de 2001, ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual contiene en su artículo 146 el régimen estatutario respecto a los cargos de los órganos de la administración pública, el cual establece expresamente en su único aparte que ‘…el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…’.

Así mismo, se observa del expediente administrativo lo siguiente:

Notificación Nº DRH-2001-1235, del día 25 de abril de 2011, riela al folio uno (1) del expediente administrativo, que da cuenta del ingreso del ciudadano Aguilar García al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre ‘al cargo de Inspector Comisionado ‘B’, código 5163, con un sueldo mensual de Bs. 562.577,00 a partir del 18-04-01, en la Inspectoría de Tránsito de Colón, Edo. (sic) Táchira, según Punto de Cuenta Nº S/N, Agenda 13-2001 de fecha 18-04-01 (sic).’

Riela al folio noventa y ocho (98) oficio Nº OFC-RH/277 de fecha 21 de enero de 2004, que contiene la notificación al ciudadano Enrique Aguilar, que a partir del 01 (sic) de enero de 2004, sería nombrado Jefe de Oficina Regional de la Gerencia de Oficinas Regionales, Zona Occidente, Táchira, Colón.

No obstante, aun cuando no se desprende fecha de notificación del anterior documento, se constata de los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y nueve (149) Providencia administrativa Nº 01.00.007 de fecha 23 de marzo y oficio de notificación Nº 01.00 de fecha 23 de marzo de 2007, ambas recibidas en fecha 14 de junio de 2007, contentivos del acto de remoción y respectiva notificación del mismo del cargo de jefe de la Oficina de San Juan de Colón, estado Táchira del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Inserto al folio ciento setenta (170) copia certificada del punto de cuenta Nº 13 de fecha 19 de julio de 2007, mediante el cual se verifica la aprobación del ingreso del hoy querellante al cargo de Jefe de Oficina Regional, código 818, en la Gerencia de Oficinas Regionales Zona Occidente Zulia San Carlos, a partir del 15 de julio de 2007.

Posteriormente corre inserto al folio ciento setenta y cuatro (174) copia certificada del punto de cuenta Nº 14 de fecha 24 de agosto de 2007, mediante el cual se verifica la aprobación del ‘Cambio de cargo del ciudadano Enrique Pastor Aguilar García como Jefe de Oficina Regional en la Gerencia de Oficinas Regionales –Zona Occidente- Zulia- San Carlos’ en el cual se especifica: ‘Por cuanto pasará a ocupar el cargo de Jefe de Oficina Regional en San Carlos-Zulia’.

Ahora bien las documentales antes mencionadas, al ser traídas por la propia administración y que forman parte de documentos que conforman los antecedentes administrativos relacionados con el Enrique pastor Aguilar García, se verifica que fueron realizados, revisados y suscritos por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones que corresponde además, a manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, lo que los dota de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido teniendo en cuenta que los mismos no fueron ni opuesto ni impugnados –según el caso- en la oportunidad procesal correspondiente (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), en razón de lo anterior, y en aplicación al principio de comunidad de la prueba en concordancia con el criterio establecido por la ya mencionada Sala Político Administrativa (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio pudiéndose concluir de los mismos lo siguiente:

Que si bien el funcionario ingresó en abril del año 2001, al extinto Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre (SETRA), a partir del mes de enero de 2004 ingresó en el cargo de Jefe de Oficina Regional en el estado Táchira, siendo que después ocupó un cargo de similar jerarquía pero en la Oficina Regional del estado Zulia y del cual egresó con ocasión a la remoción y retiro del acto sujeto a control de esta instancia judicial.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente no se desprende que el funcionario haya cumplido con el requisito de concursar como exigencia para adquirir la condición de carrera.

En este sentido, conteste con la sentencia parcialmente transcrita, considera quien decide que tratándose de cargos de carrera, todo aquel que haya ingresado por vía de designación sin que mediara el requisito de concurso público estaría bajo la figura de la estabilidad provisional, en el entendido que estando en dicha situación, es decir -ocupando un cargo de carrera hasta tanto la administración le provea dicho cargo mediante el correspondiente concurso- hay una circunstancia que debe protegerse a fin de garantizar la expectativa del ingreso como funcionario de carrera y por ende obtener el derecho de estabilidad en el desempeño de dicho cargo, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, entiende quien decide que esta ‘garantía temporal’ esta condicionada a esa situación específica y no otra.

En el caso de marras, el análisis realizado líneas arriba ha permitido determinar el cargo con el cual el ingresó el funcionario, sin embargo, se observa como igualmente quedara establecido anteriormente que a partir del 25 de julio de 2007, el recurrente dejó de ocupar el cargo de inspector comisionado B para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, entendiendo así que la estabilidad provisional de la que pudiera ser objeto cesó en el mismo momento en que cambió la condición como consecuencia del ingreso a otro cargo, condición esta denominada por la aludida sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como ‘situación de transitoriedad’.

En atención a las consideraciones expuestas, este Tribunal estima que no es posible considerar que el ciudadano Enrique Pastor Aguilar García ostenta la condición de funcionario de carrera por cuanto no cumplió –para el caso concreto- la exigencia constitucional para el ingreso a un cargo de carrera y por ende no goza del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera. Así se decide.

Establecido lo anterior, siendo que el cargo de Jefe de Oficina Regional Zona Occidente de San Carlos estado Zulia con el cual fue removido el querellante, es un cargo de libre nombramiento y remoción, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre podía removerlo y retirarlo sin procedimiento previo alguno y en tal sentido, el acto de retiro resulta válido y Así se decide.

Conforme al análisis expuesto este tribunal declara válido el acto de remoción y retiro contenido en la Providencia Administrativa Nº 01.00.00165, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), publicada en el diario ‘Últimas Noticias’ del día 28 de octubre de 2011y en tal sentido, sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Enrique Pastor Aguilar García contra el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. Así se decide.

En consecuencia, notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Ángel Esteban Medina Rubio, (…) en representación del ciudadano ENRIQUE PASTOR AGUILAR GARCÍA, (…) debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Lander, (…) contra la Providencia Administrativa Nº 01.00.00165, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), mediante la cual se removió y retiró al ciudadano Enrique Pastor Aguilar García del cargo de Jefe de Oficina Regional Zona Occidente San Carlos, Estado (sic) Zulia, publicada en el diario ‘Últimas Noticias’, edición del día 28 de octubre de 2011.

2.- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 01.00.00165, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), mediante la cual se removió y retiró al ciudadano Enrique Pastor Aguilar García del cargo de Jefe de Oficina Regional Zona Occidente San Carlos, Estado (sic) Zulia, publicada en el diario ‘Últimas Noticias’, edición del día 28 de octubre de 2011” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 8 de abril de 2013, el ciudadano Ángel Medina, asistido por el Abogado Ildemaro Mora, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Señaló, que “…el funcionario Enrique Pastor Aguilar García, (…) ingresó como personal fijo a ocupar el cargo de Inspector de Tránsito VI, al extinto Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) según Punto de Cuenta Nº S/N, Agenda 13 de fecha 18-04-2001 (sic) aprobado por el ciudadano Ministro de Infraestructura, lo cual le fue notificado al funcionario mediante oficio Nº DRH-2001-1235 en fecha 25 de abril de 2001…” (Mayúsculas del texto original).

Que, “…Por supresión del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), fue transferido al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T) con el mismo cargo de INSPECTOR COMISIONADO ‘B’, el funcionario Enrique Aguilar, según la disposición transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 26 de noviembre de 2001, hecho reconocido expresamente por la administración (sic) que se desprende como prueba, de una constancia de trabajo del funcionario Aguilar García Enrique Pastor, suscrita por la (…) Gerente de Recursos Humanos, en fecha 05 (sic) de marzo de 2009…”(Mayúsculas del texto original).

Indicó, que “…de la sentencia apelada emana que el Tribunal a quo, concluyó de lo alegado en autos, que la situación real respecto a las funciones y el cargo que desempeño el accionante, le permitió al Tribunal determinar, que su ingreso al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, hoy en día Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), corresponde al cargo de INSPECTOR COMISIONADO ‘B’, y así lo decidió” (Mayúsculas del texto original).

Que, “…se evidencia de autos, que la parte querellada no demostró en la fase procesal correspondiente que el mencionado cargo era de libre nombramiento y remoción”.

Manifestó, que “Constituye un hecho controvertido que el oficio Nº OFC-RH/277 de fecha 21 de enero de 2004, dirigido al ciudadano Enrique Aguilar, en el que se le notifica que a partir del 01 (sic) de enero de 2004 ocuparía el cargo de Jefe de Oficina Regional, de las pruebas de autos, no se desprende fecha de notificación de este documento y por cuanto un acto de validez esencial y formal del acto administrativo lo constituye para su legalidad, la notificación prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”(Mayúsculas del texto original).

Que, “…resulta evidente que el oficio Nº OFC-RH-/277 de fecha 21 de enero de 2004, (…) no tiene validez alguna, por cuanto fue una decisión unilateral, desproporcionada y en claro abuso de poder, violatoria del procedimiento ablatorio (…) [por lo que al no estar] suscrito por el funcionario a quien va dirigido, ni el mismo cumple con los extremos de ley previstos en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que surta los efectos legales que persigue, resulta implícito que este controvertido acto, es nulo por ilegalidad, derivada además de la inexistencia de su formal notificación…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Alegó, que “La Providencia administrativa Nº 01.00.007 de fecha 23 de marzo de 2007 que contiene el acto de remoción del funcionario Enrique Pastor Aguilar García, como Jefe de Oficina de San Juan de Colón, del Estado (sic) Táchira (…) no obstante haber sido notificada la mencionada Providencia al funcionario en fecha 14 de junio de 2007, la misma no fue impugnada en el lapso procesal correspondiente por cuanto fue anulada por la misma administración (sic) en fecha 16 de agosto de 2007 (…). En tal sentido, al haber sido anulada por la propia administración (sic) ‘los procedimientos administrativos’ contenidos en la providencia administrativa Nº 01.00.0007 de fecha 23 de marzo de 2007, ya que la misma resolvía un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, toda vez que remueve del cargo de Jefe de Oficina Regional al funcionario Enrique Aguilar, cuando su verdadero cargo es el de INSPECTOR COMISARIO ‘B’...”, (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Manifestó, que “Se evidencia igualmente de los puntos de cuenta Nº 13, Agenda 106, de fecha 19-07-2007 (sic); Nº 14, Agenda 125, de fecha 24 de agosto de 2007; Nº 15, Agenda 125 de fecha 24 de agosto de 2007 y Nº 16, Agenda 125 de fecha 24 de agosto de 2007 (…) la anulación de todos los actos y procedimientos administrativos irregulares, realizados en base a un falso supuesto que conduce al error, para el irregular cambio de cargo del funcionario Enrique Pastor Aguilar, violatorio por demás de sus derechos como funcionario previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto gozaba de estabilidad provisional determinada así por la jurisprudencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Oscar Alfonso Escalante vs. Cabildo Metropolitano de Caracas…”.

Expresó, que “Por cuanto el funcionario ingresó previo a la entrada en vigencia de la misma Ley del Estatuto de La (sic) Función Pública, y así quedó demostrado en el oficio Nº DRH-2001-1235 en fecha 25 de abril de 2001, pero con posterioridad a la promulgación del principio constitucional contenido en el artículo 146 de la Constitución de 1.999. En tal sentido, el funcionario goza por ende del derecho adquirido a la estabilidad provisional, por haber sido nombrado como funcionario fijo, para ejercer el cargo de INSPECTOR COMISIONADO ‘B’, y así solicitamos, (…) sea reconocida en todo su vigor la validez de la citada jurisprudencia que le otorga el derecho de estabilidad provisional y transitoria (…) [al recurrente] para participar en el correspondiente concurso público y optar así a la titularidad, por no existir en su relación funcionarial con el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T) un procedimiento administrativo previo motivado y apegado a derecho, que permita al funcionario, ejercer sus derechos ciudadanos a la defensa y al debido proceso tutelados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, “…existe una omisión de pronunciamiento por parte del Juez A quo al no valorar las pruebas presentadas por la parte querellante, por lo cual absolvió la instancia en perjuicio de lo establecido en el artículo 243 y 244 en concordancia con los artículos 202 y 209 y el artículo 313 ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, por lo que se configura dicho hecho en incongruencia negativa…”.

Que, “…en virtud de lo alegado así como de las pruebas documentales que corren insertas a los autos y las cuales han sido descritas detalladamente en los puntos anteriores, la Providencia administrativa Nº 01.00-00165 de fecha 25 de octubre de 2011, que resuelve remover y retirar al funcionario Enrique Aguilar del I.N.T.T. (sic), la misma es írrita por ilegal y arbitraria, ya que se fundamenta en un falso supuesto de hecho y de derecho…” (Mayúsculas del texto original).


Solicitaron, que “…se decrete Medida Cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 01.00.00165 de fecha 25 de octubre de 2011 (…) ya que concurren (…) el FOMUS BONIS IURIS (…) y el PERICULUM IN MORA…” (Mayúsculas del texto original).

Finalmente, requirieron que “…se declare con lugar la presente apelación y el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se revoque la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Así mismo se ordene la reincorporación al cargo de INSPECTOR COMISIONADO ‘B’ que venía desempeñando el funcionario Enrique Pastor Aguilar García antes de la designación unilateral por parte de la administración (sic) a las funciones de libre nombramiento y remoción que puedan haber sido desempeñadas por el funcionario, en virtud de su desconocimiento por ausencia de un procedimiento previo ajustado a derecho. (…) se ordene el pago del sueldo dejado de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, con los aumentos que se hayan producido hasta la presente fecha por disposición expresa de decreto presidencial o por ley, con el cálculo de los interese (sic) que haya sido causados hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme y con sus correspondientes cesta tickets de alimentación” (Mayúsculas del texto original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de abril de 2013, el Abogado Jesús Caballero Ortíz, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Señaló, que “En su escrito de fundamentación de la apelación el querellante niega ahora la validez del acto administrativo (oficio Nº OFC-RH/277) del 21 de enero de 2004) que lo designó Jefe de la Oficina Regional de San Carlos del Zulia, pues considera como requisito esencial la notificación de dicho acto, prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Concluye, por eso, en que su cargo era el que desempeñaba con anterioridad, es decir, el de Inspector Comisionado…” (Subrayado del texto original).

Argumentó, que “…en la querella nunca planteó el accionante, ni así solicitó que fuese declarada, la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue designado Jefe de la Oficina de San Carlos del Zulia el 21 de enero de 2004. En consecuencia, su solicitud formulada ex novo resulta absolutamente extemporánea” (Subrayado del texto original).

Indicó, que “…la notificación no constituye un elemento de validez del acto administrativo sino, por el contrario, un requisito para su eficacia. Por ello, tal eficacia puede ser adquirida por el conocimiento del acto administrativo, por parte del administrado, a través de un mecanismo distinto al de la notificación formal…”.

En ese mismo sentido, arguyó que “…las notificaciones, aun defectuosas, surten efectos a partir de la fecha en que el interesado realiza actuaciones que suponen el conocimiento del contenido y alcance del acto objeto de la notificación”.

Que, “…no resulta un hecho controvertido en esta litis que el querellante desempeñaba el cargo de Jefe de la Oficina de San Carlos del Zulia…”.

Manifestó, que “En el escrito de fundamentación el querellante confunde el acto objeto de impugnación, notificado mediante cartel publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ el 28 de octubre de 2011 (…), con otro acto de remoción que (…) tuvo lugar el 23 de marzo de 2007 y que ninguna relación guarda con el que es objeto de su demanda. Sin embargo, respecto de éste formula una serie de consideraciones que no guardan ninguna pertinencia con el acto objeto de impugnación”.

Que, el alegato expuesto por el querellante, en cuanto a que gozaba de estabilidad provisional, por cuanto el cargo que desempeñaba era el de Inspector Comisionado, es falso, pues como “Ya ha quedado demostrado suficientemente que el cargo desempeñado por el actor era un cargo de confianza, Jefe de Oficina Regional San Carlos Zulia, tal como ha quedado analizado cabalmente en la sentencia apelada, por lo cual ninguna estabilidad provisional puede ser alegada al haber sido removido de un cargo de confianza y, por tanto, de libre nombramiento y remoción”.

Finalmente, solicitó que “…se declare sin lugar la apelación y, en virtud de haber ahora desconocido el cargo que ejercía, luego de haberlo aceptado en forma expresa en la demanda, solicito que se aperciba al querellante de esta circunstancia y, de ser totalmente vencido en este proceso, que sea condenado en costas”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, presentada conjuntamente con el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en fecha 8 de abril de 2013, y en tal sentido, debe señalarse que las medidas cautelares son accesorias a la causa y dado que en la presente decisión tiene por objeto resolver el fondo del asunto principal, se hace inoficioso pronunciarse respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, pues por su naturaleza, la necesidad de proveer sobre ella, decae al dictarse la presente decisión. Así se declara.

Se observa del escrito de la fundamentación que la parte apelante basó el recurso ejercido en los siguientes argumentos:

Que, “…resulta evidente que el oficio Nº OFC-RH-/277 de fecha 21 de enero de 2004, (…) no tiene validez alguna, (…) [por lo que al no estar] suscrito por el funcionario a quien va dirigido, ni el mismo cumple con los extremos de ley previstos en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que surta los efectos legales que persigue…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

A lo que respondió el Representante Judicial del Instituto recurrido, que “…en la querella nunca planteó el accionante, ni así solicitó que fuese declarada, la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue designado Jefe de la Oficina de San Carlos del Zulia el 21 de enero de 2004. En consecuencia, su solicitud formulada ex novo resulta absolutamente extemporánea” (Subrayado del texto original).

Visto lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que el actor, con posterioridad al acto de contestación en primera instancia, o bien en alzada, introduce un nuevo alegato o pedimento, su apreciación por parte del juez, podría causa indefensión a la parte contraria, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, por lo que a las partes les está vedado alegar -en alzada- nuevos hechos existentes que no formaron parte del debate en primera instancia a menos que se trate de circunstancias sobrevenidas al recurso o acción.

En ese sentido, no puede el querellante solicitar la nulidad del acto administrativo de designación al cargo de Jefe de la Oficina de San Carlos del estado Zulia, ya que el mismo fue realizado en fecha 21 de enero de 2004, el cual no fue recurrido en el lapso previsto para ello, por lo cual a todas luces, dicha reclamación esta caduca.

Ello así, esta Instancia Jurisdiccional considera que en el presente caso, mal podría la parte apelante alegar nuevos pedimentos en segunda instancia, cuando los mismos no fueron dilucidados por el Juez A quo, de modo que vienen a constituir hechos nuevos imputados ante esta Alzada, violentando -la parte querellante- con tal proceder, el principio de doble grado de jurisdicción, razón por la cual, se desecha el presente alegato. Así se declara.

Denunció, el querellante que “…existe una omisión de pronunciamiento por parte del Juez A quo al no valorar las pruebas presentadas por la parte querellante, por lo cual absolvió la instancia en perjuicio de lo establecido en el artículo 243 y 244 en concordancia con los artículos 202 y 209 y los artículo 313 ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, por lo que se configura dicho hecho en incongruencia negativa…” (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, esta Corte considera menester señalar que el alegado vicio de silencio de pruebas, encuentra su fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:

‘(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…). No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)’…” (Negrillas de esta Corte)

Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la Representación Judicial del querellante, no señala específicamente cuales fueron las pruebas que le fueron silenciadas o no valoradas por el Juzgado A quo, que pudieran absolver la instancia, visto que, se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2013, que el mismo tomó en cuenta para emitir el fallo objeto de apelación los medios probatorios siguientes: el Punto de Cuenta S/N, Agenda 13-2001 de fecha 18 de abril de 2001, Comunicación Nº DRH-2001-1235 de fecha 25 de abril de 2001, Punto de cuenta Nº 13 de fecha 19 de julio de 2007, Comunicación Nº 6359 de fecha 25 de julio de 2007, Oficio Nº OFC-RH/277 de fecha 21 de enero de 2004 y la Providencia Administrativa Nº 01.00.00165 publicada en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de octubre de 2011, entre otras, todas cursantes en el expediente administrativo, razón por la cual se desestima por indeterminación, el vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte apelante, y que en su criterio devino en que el fallo apelado estuviera afectado en vicio de incongruencia negativa. Así se declara.

Ahora bien, esta Corte visto que el ciudadano Enrique Pastor Aguilar García, ejerció el recurso de apelación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2013, por estar en desacuerdo con tal decisión, y al ser dicho recurso un medio de gravamen típico, está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que el examen de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al ejercer dicho recurso de apelación se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.144 de fecha 31 de agosto de 2004 (caso: Representaciones Dekema C.A., contra Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), la cual señala lo siguiente:

“…Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.

Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”.

Así pues, con el recurso de apelación se busca una revisión del fallo cuestionado, insta a una nueva decisión conforme a lo apelado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí podrá argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Conforme a lo expuesto, pasa esta Corte a examinar, la sentencia de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Medina Rubio, con el carácter de Apoderado del ciudadano Enrique Pastor Aguilar García, y debidamente asistido por el Abogado Juan Carlos Lander, contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), en los términos siguientes:

Se evidencia de autos, que el querellante fue removido y retirado del cargo de Jefe de Oficina Regional de San Carlos, estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nº 01.00.00165 de fecha 20 de octubre de 2011, y notificado mediante cartel publicado en fecha 28 de ese mismo mes y año, en el Diario “Últimas Noticias”, por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, se observa del escrito libelar que el recurrente alegó, que el acto administrativo ut supra indicado, fue emitido durante su periodo vacacional, razón por la cual era nulo. En ese sentido, esta Corte considera pertinente señalar que tal alegato, tiene su importancia con relación en la eficacia del acto de remoción - retiro, es decir, en qué momento surtió efectos para el ciudadano Enrique Pastor Aguilar García, dicho acto.

Siendo ello así, a los fines de determinar si el hecho de que el acto administrativo de remoción-retiro contenido en la Providencia Administrativa Nº 01.00.00165 de fecha 20 de octubre de 2011, fuera dictado durante el periodo de disfrute vacacional del ciudadano Enrique Pastor Aguilar García, afecta la eficacia del acto administrativo recurrido, resulta imperioso señalar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, lo siguiente:

“...es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo...” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la validez del acto administrativo es dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación y la eficacia es relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos para que el acto surta sus efectos.

Dado lo anterior, es necesario destacar que en la validez del acto, la Administración debe respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.

Ello así, debe advertir esta Corte que los efectos del acto administrativo no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado el interesado, ello quiere decir, que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, mas no incide en su existencia, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, establece el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos (sentencia N° 2009-882, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de mayo de 2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Precisado lo anterior y aplicando lo antes sentado al caso de marras, observa este Órgano Sentenciador que el ciudadano Enrique Pastor Aguilar García, fue dado por notificado del acto administrativo contentivo de su remoción-retiro, quince (15) días hábiles después de la publicación del cartel en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias” en fecha 28 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que en aquellos casos que la notificación personal haya sido infructuosa, la Administración Pública podrá notificar al funcionario público mediante cartel, el cual será publicado en un diario de mayor circulación de la entidad territorial, y se tendrá por notificado el interesado quince (15) días de después de dicha publicación.

Aplicando lo ut supra al caso in commento, observa este Órgano Jurisdiccional que la fecha efectiva de la notificación de la parte recurrente, será quince (15) días después de la publicación del cartel de notificación (28 de octubre de 2011), esto es, en principio sería el día 18 de noviembre de 2011. No obstante, se evidencia del folio doscientos veinticuatro (224) del expediente administrativo, el formato de Solicitud y Aprobación de Vacaciones del hoy recurrente, cuya fecha de reincorporación a sus labores era el día 2 de noviembre de 2011, tal y como el ciudadano Enrique Pastor Aguilar García, lo ratificó en su escrito libelar. Es por ello, el acto administrativo contenido de la Providencia Administrativa Nº 01.00.00165 de fecha 20 de octubre de 2011, comenzó a surtir sus efectos legales a partir del 18 de noviembre de 2011. De igual forma, se evidencia que no hubo violación de su derecho a recurrir dicho acto, ya que en fecha 8 de febrero de 2012, a saber, dentro del lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejerció el mismo. Así se declara.

Ahora bien, se evidencia de autos que la Representación Judicial del ciudadano Enrique Pastor Aguilar García, señaló que el mismo ingresó a un cargo fijo de carrera y que por haber superado el denominado período de prueba, obtuvo el derecho a la estabilidad, según el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, se vulneró el derecho a la estabilidad del querellante por cuanto se desconoció su condición de funcionario de carrera, en tal sentido denunció el vicio del falso supuesto en que incurrió el acto administrativo impugnado por cuanto se partió de la condición del ciudadano Enrique Pastor Aguilar García como funcionario de libre nombramiento y remoción.

En ese sentido, considera esta Corte menester invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (Caso: Inversiones Velicomen, C.A.), en relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, estableció:

“…el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006)…” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (Caso: Jonny Palermo Aponte León) que precisó lo siguiente:

“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”.
En el caso que nos ocupa, se observa que la recurrente denunció la existencia del vicio de falso supuesto fundado en que la Administración apreció erróneamente la naturaleza del cargo ejercido, pues consideró que era de libre nombramiento y remoción, cuando realmente ocupaba un cargo de carrera,

En ese sentido, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que el ciudadano Enrique Pastor Aguilar García, según acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 01.00.00165 de fecha 20 de octubre de 2011, publicado en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de octubre de 2011, fue removido y retirado del cargo de Jefe de la Oficina Regional de San Carlos del estado Zulia.

Ello, así, observa esta Corte que cursa al folio ciento ochenta y uno (181) del expediente administrativo Comunicación Nº 6359 dirigida al ciudadano Enrique Pastor Aguilar García, en el cual se le informa lo siguiente:

“…mediante Punto de Cuenta Nº 13, Agenda 106, de fecha 19 -07-07 (sic), ha sido aprobado su Ingreso a este Instituto, como Jefe de Oficina Regional San Carlos Zulia, cod. 818, adscrito a la Gerencia de Oficinas Regionales (…) así mismo le notifico que sus funciones serán las siguientes:

(…Omissis…)

NOTA: Queda entendido que estas funciones requieren un alto grado de confidencialidad de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se entiende que son de confianza”(Mayúsculas y negrillas del texto original).

De lo anteriormente expuesto, se constata que el ciudadano Enrique Pastor Aguilar García, se encontraba en pleno conocimiento que el cargo que ocupaba, a saber, Jefe de Oficina Regional San Carlos del estado Zulia, era de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

En ese contexto, el ciudadano Enrique Pastor Aguilar García, manifestó que no se le respeto su estabilidad por haber ingresado en el cargo de “Inspector de Tránsito VI”, el cual a su decir es un cargo de carrera, no obstante ello, observa esta Corte, que el mismo recurrente consigna al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, copias simples de un Punto de Cuenta de fecha 18 de abril de 2001 emitido por el Director General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) y dirigido al ciudadano Ministro de Infraestructura, en el cual solicita la aprobación del ingreso del ciudadano hoy querellante, para prestar servicios como “Inspector de Tránsito VI” que ejercería las funciones de Inspector Comisionado B; asimismo, presentó la Representación Judicial del recurrente, Comunicación DRH-2001-1235 de fecha 25 de abril de 2001, mediante el cual se le notifica al ciudadano previamente mencionado, su ingreso al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), en el cual ocuparía el cargo de Inspector Comisionado B, (copias que también constan en el expediente administrativo y que no fueron impugnadas).

Ello así, esta Instancia evidencia que el cargo con el cual ingresó efectivamente el ciudadano Enrique Pastor Aguilar García, fue el de Inspector Comisionado B, en ese sentido, es importante destacar que no cursa en autos el Manual Descriptivo de Cargos, a los fines de determinar si el mismo era un de carrera o de libre nombramiento y remoción. No obstante, esta Corte, constató que en el expediente administrativo cursa al folio ciento cincuenta y nueve (159) oficio OFC-RH/1100/277de fecha 21 de enero de 2004, en el cual se le comunicó al querellante que fue nombrado Jefe de Oficina Regional de la Gerencia de Oficina Regionales- Zona Occidente-Táchira-Colón, el cual surtiría efectos a partir del 1º de enero de 2004, en ese mismo comunicado se le indicó que dicho cargo se encontraba tipificado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como de confianza. Asimismo, cursan varias Constancias de Trabajo solicitas por el recurrente durante su tiempo de servicio (folios 168, 169, 180 y 196), en las cuales se evidencia que ocupaba el cargo de Jefe de Oficina Regional de Colón estado Táchira (del cual también fue removido mediante Providencia Administrativa Nº 01.00.0007 de fecha 23 de marzo de 2007 y notificado el 14 de junio de ese mismo año), y posteriormente San Carlos, estado Zulia.

Ahora bien, en el entendido que el cargo de Inspector Comisionado B, fuese de carrera, por el cual tendría una estabilidad relativa (por cuanto no ingresó por concurso), ha de tener presente que el ciudadano Enrique Pastor Aguilar García, al aceptar el cargo de Jefe de Oficina Regional Colón estado Táchira y seguidamente, San Carlos estado Zulia, perdió esa estabilidad relativa, ya que la misma perdura si el funcionario se encuentra en el mismo cargo de carrera, hasta tanto la Administración haga llamado a concurso, pero al aceptar otro cargo no de carrera, como ocurrió en el presente caso, pues los dos (2) cargos siguientes fueron de libre nombramiento y remoción, perdió dicha estabilidad, ya que se encontraba en uno de los supuestos de excepción al criterio de estabilidad relativa, a saber funcionario público ocupando cargo de confianza y por ende libre nombramiento y remoción.

En este orden, es importante destacar el criterio señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto a la denominada estabilidad provisional o transitoria, que establece las condiciones de admisibilidad de la referida tesis, y las circunstancias bajo cuales surte efectos, a través de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, signada bajo el Nº 2008-1596, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra El Cabildo Metropolitano de Caracas), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba”.

Asimismo, es de señalar que en la aludida decisión, estableció excepciones al criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto ut supra, los cuales son los siguientes casos: (i) quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza) y; (ii) quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (Vid. artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Ello así, esta Corte debe desestimar el vició de Falso Supuesto de hecho, denunciado por cuanto el cargo que ocupaba el ciudadano Enrique Pastor Aguilar García, al momento de ser removido, era de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

En virtud de lo expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2013, por el ciudadano Ángel Medina Rubio, con el carácter de Apoderado del recurrente, debidamente asistido por la Abogada Solciree Seijas Escalona, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de enero de 2013, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto incoado por el referido ciudadano contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la Apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2013, por el ciudadano Ángel Medina Rubio, con el carácter de Apoderado del ciudadano ENRIQUE PASTOR AGUILAR GARCÍA, y debidamente asistido por la Abogada Solciree Seijas Escalona, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de enero de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL TRANSITO Y DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3 CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente




El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA




Exp. Nº AP42-R-2013-000358
MECG

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Accidental,