JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000603

En fecha 9 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 460-12 de fecha 21 de marzo de 2013, emanado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos JHONNY MONTIEL, GREGORY VIRLA y ALFONSO PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.813.753, 7.762.698, y 7.804.786, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Roque Arispe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.652, contra la Providencia Administrativa Nº 148 de fecha 22 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los referidos ciudadanos, contra la sociedad Mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo del estado Zulia (HIDROLAGO).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 14 de diciembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de ese mismo mes y año, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 5 de diciembre de 2012, mediante la cual se ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 4 de julio de 2012, en el cual se ordenó la ejecución forzosa del fallo dictado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte actora en la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedió el lapso de ocho (8) días continuos, correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación del Abogado Roque Arispe, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes.

En fecha 19 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación, el cual venció en fecha 27 de junio de 2013.

En fecha 1º de julio de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció 19 de noviembre de 2013.

En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Roque Arispe, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 26 de febrero de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de junio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los ciudadanos Jhonny Montiel, Gregory Virla y Alfonso Portillo, debidamente asistidos por el Abogado Roque Arispe, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 148, de fecha 22 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del estado Zulia, con fundamento en lo siguiente:
Manifestaron que “(…) en fecha 22 de marzo de 2004, la Inspectora del Trabajo Jefe (E) del Estado (sic) Zulia, con sede en San Francisco, dictó Providencia Administrativa en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentados [por los accionantes], en contra de la C.A., HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), mediante la cual resolvió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada.” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que “(…) [e]n fecha 11 de julio de 2003, el patronal C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), procedió a [despedirlos] injustificadamente, es decir, sin justa causa de las estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Manifestaron los recurrentes, que los cargos ocupados en la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) eran los siguientes: “JHONNY MONTIEL: Jefe de Seguimiento y Control de Gestión; GREGORY VIRLA: Arquitecto [y] ALONSO PORTILLO: Auditor Administrativo y Financiero” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que “…en fecha 7 de agosto de 2003, [acudieron] ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a objeto de interponer el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando, entre otros argumentos, la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Corchetes de esta Corte).

Que “[e]n la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la solicitud, la patronal alegó que respecto a la inamovilidad consagrada en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo invocada por todos los solicitantes, ésta había cesado para la fecha del despido, toda vez que el mencionado pliego conflictivo, a su entender, había sido cerrado, en virtud del auto de fecha 09 (sic) de Julio de 2003 emitido por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado (sic) Zulia, en consecuencia, alegaron que para el 11 de Julio de 2003, fecha en la cual se produjo el despido, ya no existía la referida inamovilidad” (Corchetes de esta Corte).

Alegaron que “…en fecha 22 de Marzo de 2004, la Inspectora del Trabajo Jefe (E) del Estado Zulia, con sede en San Francisco, dictó acto administrativo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado [por los accionantes], en contra de la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), mediante el cual resolvió declarar sin lugar la solicitud de reenganche intentada…” (Negrillas y mayúsculas del texto original, corchetes de la Corte).

Que “…la actuación del Inspector del Trabajo del Estado (sic) Zulia, al dictar el acto administrativo de fecha 31 de Julio de 2003 que anula la Providencia Administrativa de fecha 9 de Julio de 2003, se realizó en perfecta consonancia con el derecho y el Principio de Legalidad, pues se trató exclusivamente del ejercicio de una de las facultades que en la Constitución y la ley reconocen a la administración y que se conoce en la doctrina como Principio de Autotutela Administrativa…”.

Precisaron que “…en relación a los efectos de la Revocatoria de un Acto administrativo, por parte de la Administración, hay que destacar que los mismos varían para el caso de que el vicio que haya acarreado la declaratoria referida, produzca la Nulidad Absoluta del mismo, o solo (sic) su anulabilidad, con la respectiva mención, de que es un principio de derecho ampliamente conocido, que cuando se produce la declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo, éste desaparece totalmente del mundo jurídico y se producen efectos extintivos ex tunc, es decir, ‘desaparecen o se entienden no producidos los efectos pasados y futuros del acto’ (Sentencia Nro. 1.707 de la Sala Político Administrativa, del 21-12-2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz B.)”

Respecto del vicio de falso supuesto, señalaron que “…la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Zulia, incurre en el tercero de los supuestos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al dar por cierto el hecho de que no existía la inamovilidad establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegada [por los recurrentes] en [su] solicitud de reenganche y pago de salarios caído, aún cuando consta expresamente en los expedientes contentivos de las referidas solicitudes, el hecho cierto de que mediante acto administrativo de fecha 31 de Julio (sic) de 2003, esta misma Inspectoría del trabajo resolvió la referida inamovilidad en los siguientes términos: ‘se ANULA en su integridad el auto del Auto (sic) Administrativo (sic) de fecha 09 (sic) de julio (sic) de 2003, emanado de esta Inspectoría del Trabajo, en consecuencia de ello, mantiene en todo su vigor y eficacia jurídica la inamovilidad laboral decretada con ocasión de la interposición del citado pliego desde la fecha inicial en que se acordó la misma, sin que pueda entenderse que con ocasión del auto cuestionado, la inamovilidad decidida haya sido interrumpida ya que la misma se mantiene con relación de continuidad, desde su inicio hasta la conclusión definitiva del presente pliego de peticiones...” (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto original y corchetes de esta Corte)

Que “…[no entienden] entonces, como pudo la Inspectora del Trabajo del Estado (sic) Zulia, a través de la Providencia Administrativa de fecha 22 de Marzo (sic) de 2004, a pesar de existir en los respectivos expedientes, la prueba suficiente y fehaciente de que la inamovilidad alegada por [ellos] efectivamente se encuentra vigente (auto de fecha 31 de Julio (sic) de 2003, el cual fue promovido en la oportunidad legal correspondiente), decretar que no existe la alegada y probada inamovilidad. Con su conducta, no hizo la referida Funcionaria Administrativa, en base a razonamientos erróneos o equivocados, otra cosa que llegar a la conclusión que es inexacta, según se colige de la prueba no advertida ni tomada en cuenta por ésta, que no es más que el acto administrativo de fecha 31 de Julio (sic) de 2003” (Corchetes de esta Corte).

Que “…al momento de dictar el acto administrativo de fecha 22 de Marzo (sic) de 2004, el Inspector del Trabajo del Estado (sic) Zulia, al dar por cierto que no existía la inamovilidad alegada, en base, a unos supuestos argumentos relativos a una caducidad, que no guardan relación alguna con la materia y que surgen como determinante de su decisión, no hace otra cosa que fundamentar esta última, en el llamado falso supuesto de derecho, ya que pretende atribuir consecuencia jurídicas a las situaciones de hecho, relativas al presente caso, a través de una institución , como lo es la caducidad, que no guarda relación alguna con lo debatido…”.

Arguyeron que “[c]on el acto administrativo dictado, que por medio del presente recurso se ataca, el Funcionario Administrativo viola lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” (Corchetes de esta Corte).

Que “[e]l acto administrativo dictado en fecha 22 de marzo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Zulia, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque el Funcionario Administrativo al momento de dictar el acto viola el artículo 49 de la Constitución Nacional, al no haber proporcionado un verdadero análisis y apreciación material probatorio que forma parte de los expedientes contentivos de las solicitudes de reenganche, promovido en la oportunidad legal correspondiente, en especial por no haber tomado en cuenta el acto administrativo de fecha 31 de Julio de 2003 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Zulia”

Finalmente, solicitaron “…la NULIDAD ABSOLUTA POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, del ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la Providencia Nº 184, de fecha 22 de marzo de 2004….” (Resaltado del Original).

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 5 diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 4 de julio de 2012, en el cual se ordenó la ejecución forzosa del fallo dictado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Jhonny Montiel, Gregory Virla y Alfonso Portillo, debidamente asistidos por el Abogado Roque Arispea, contra la Providencia Administrativa Nº 148 de fecha 22 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del estado Zulia, con fundamento en lo siguiente:

“En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que los actos de ejecución ordenados por este mismo órgano en el presente asunto, no corresponden (sic) con lo ordenado en la sentencia dictada en la presente causa, por lo tanto resulta incuestionable que el auto dictado en fecha 04 (sic) de julio de 2012, mediante el cual este Despacho ordenó la ejecución forzosa del fallo dictado en esta causa, ordenándose la reincorporación de los ciudadanos recurrente a sus labores habituales de trabajo en la sociedad mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), no es cónsono con el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada, dada su naturaleza; en consecuencia, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la estabilidad en el presente juicio, ordena dejar sin efecto, el mencionado auto y los actos de ejecución que le subsiguen. Así se decide…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión principal de autos persigue anular un acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 148 de fecha 22 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos Jhonny Montiel, Gregory Virla y Alfonso Portillo, contra la Sociedad Mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo del estado Zulia (HIDROLAGO).
En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)

Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:

“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 5 diciembre de 2012, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que junto con el asunto principal sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 5 diciembre de 2012, mediante la cual se ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 4 de julio de 2012, en el cual se ordenó la ejecución forzosa del fallo dictado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos JHONNY MONTIEL, GREGORY VIRLA y ALFONSO PORTILLO, debidamente asistidos por el Abogado Roque Arispe, contra la Providencia Administrativa Nº 148 de fecha 22 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los referidos ciudadanos, contra la Sociedad Mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo del estado Zulia.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

3. DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Zulia que corresponda por distribución.

4. ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que junto con el asunto principal sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. Nº AP42-R-2013-000603
MECG


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,