JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001370

En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 13-1433 de fecha 17 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.564, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 27 de febrero de 2007, bajo el Nro. 70, Tomo 36, contra la CONSTRUCTORA HEROVALLES FP, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nro. 7, Tomo 14-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 67, Tomo 71-A, de la referida oficina de Registro Mercantil, por “incumplimiento de reintegro de anticipo otorgado según contrato GP-GCC-001-2006” y contra la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., por “incumplimiento de contrato de fianza”.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de octubre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2013, por la Representación Judicial de la Firma Personal Constructora Herovalles F.P., contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de de octubre de 2013, mediante la cual se declaró Inadmisible la reconvención solicitada por la parte co-demandante Firma Personal Constructora Herovalles, contra la Sociedad Mercantil CVG Promociones Ferroca S.A.

En fecha 30 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata; y se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Ricardo Coa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 33.829, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Herovalles, F.P.
En fecha 15 de enero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 21 del mismo mes y año.

En fecha 21 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la CVG Promociones Ferroca S.A. (CVG Ferrocasa).

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por las Abogadas Teresa Sandoval Aparicio y Rita Guillarte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos.18.564 y 11.564, respectivamente, la primera actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G Ferrocasa S.A., y la segunda actuando como Apoderada de Universal de Seguros, S.A., mediante la cual solicitaron se suspendiera la presente causa por el lapso de treinta (30) días.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por las Abogadas Teresa Sandoval Aparicio y Rita Guillarte, la primera actúando como Apoderada Judicial de la C.V.G Ferrocasa S.A., y la segunda actuando como Apoderada de Universal de Seguros, S.A., mediante la cual consignaron transacción judicial y solicitaron su homologación.

En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 4 de octubre de 2007, la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), interpuso demanda por “incumplimiento se refiere al reintegro del anticipo según contrato GP-GCC-001-2006” contra Constructora Herovalles F.P., e “incumplimiento de contrato de fianza” contra la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., reformada en fecha 12 de agosto de 2008, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 22 de marzo de 2006 su representada suscribió contrato de obra para la “Construcción de ciento catorce (114) viviendas de la Urbanización Guayana Country Club” con la firma personal “CONSTRUCTORA HEROVALLES”.

Que, ese contrato se encontraba signado con el Nº GP-GCC-001-2006, el cual establecía en su Cláusula Sexta el adelanto de un veinte por ciento (20%) del valor total del monto contratado, equivalentes a la cantidad de un mil sesenta y cinco millones doscientos ochenta y un mil novecientos noventa bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.065.281.990,88), motivo por el cual se requería la contratación de una fianza de anticipo.

Expresó, que el contratista suscribió Contrato de Fianza de Anticipo con la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.

Arguyó, que por varios motivos y luego de numerosas reuniones con la Constructora Herovalles F.P., se estableció de manera conjunta que este no podría llevar a cabo las obras contratadas con CVG FERROCASA, de acuerdo al contrato GP-GCC-001-2006, por lo que se acordó rescindir el contrato, mediante Acta de Junta Directiva Nº JD-08-2006 de fecha 24 de octubre de 2006.

Que, para el momento de la rescisión de contrato, la última valuación conjunta arrojaba cantidad amortizada del mencionado anticipo de doscientos diez millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 210.142.499,63) por lo que la parte no amortizada asciende a la cantidad de ochocientos cincuenta y cinco millones ciento treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 855.139.491,25).

Adujo, que “Verificada la imposibilidad de cumplimiento del objeto del contrato, por parte de EL CONTRATISTA, mi representada dio inicio al procedimiento de ejecución, tal y como lo indica el condicionado de la fianza, por lo que en fecha 18 de octubre de 2006 (…) notificó por escrito a LA ASEGURADORA, de la afectación de su responsabilidad como DEUDOR SOLIDARIO y PRINCIPAL PAGADOR de EL CONTRATISTA, sin que se produjera respuesta alguna independientemente de lo ocurrido, (…) [su] representada procedió a notificar nuevamente en al menos dos (02) (sic) oportunidades más a LA ASEGURADORA (en fechas 19 de octubre de 2006 y 16 de mayo de 2007), no habiendo respuesta alguna por parte de LA ASEGURADORA…” (Mayúsculas y negrillas del texto original; corchetes de la Corte).

Relató, que en fecha 25 de julio de 2007, se dirigió a las oficinas de UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., a los efectos de consignar personalmente la comunicación donde se exigía respuesta a los requerimientos de su Representada, otorgando un lapso de quince (15) días hábiles para obtener respuesta “so pena” de acudir a las instancias administrativas y judiciales competentes.

Precisó, que el contrato de fianza de anticipo es considerado líquido y exigible desde el momento en que se notificó a la Aseguradora de la rescisión del contrato, lo cual se demuestra en el punto cuarto del Acta de Junta Directiva Nro. JD-08-2006 de fecha 24 de octubre de 2006 y se hace determinable según los instrumentos que ella misma prevé.

Que, la cantidad originalmente prevista en el contrato era de un mil sesenta y cinco millones doscientos ochenta y un mil novecientos noventa bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.065.281.990,88), pero que para el momento de la rescisión del contrato la última valuación conjunta arrojaba una suma amortizada del citado anticipo que alcanzaba la cantidad de doscientos diez millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 210.142.499,63), por lo que la parte no amortizada, “líquida de ejecución” alcanza la cantidad de ochocientos cincuenta y cinco millones cientos treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 885.139.491,25), lo cual consta en documento de valuación, debidamente firmado por un representante de “CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA)” y un representante de “CONSTRUCTORA HEROVALLES”.

Solicitó, se condene a la Sociedad Mercantil “UNIVERSAL DE SEGUROS” pagar a la C.V.G. FERROCASA, la cantidad de ochocientos cincuenta y cinco millones ciento treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 885.139.491,25) de conformidad con lo previsto en los artículos 1264 y 1271 del Código Civil.

Asimismo, requirió el pago de los costos y costas procesales a que hubiere lugar, de la indexación sobre la cantidad demandada que se le haya causado desde el 24 de octubre de 2006, fecha del Acta de Junta Directiva en que se produjo la rescisión del contrato hasta la fecha del pago del monto demandado, asimismo, el pago de los intereses de la suma demandada que se hayan causado desde el 24 de octubre de 2006, fecha del Acta de la Junta Directiva en que se produjo la rescisión del contrato hasta la fecha del pago definitivo del monto demandado, para el caso de la Constructora Herovalles F.P.; o bien para el caso de Universal de Seguros C.A., desde el 18 de octubre de 2006 fecha en que la C.V.G. FERROCASA envió la primera comunicación a la Aseguradora, hasta la fecha del pago definitivo del monto demandado, calculadas a la tasa activa promedio de los cinco principales bancos del país.

II
DE LA RECONVENCIÓN

En fecha 30 de septiembre de 2013, el Defensor Ad Litem de la Firma Personal Constructora Herovalles F.P., presentó escrito de contestación y reconvención, bajo la siguiente motivación:

Rechazó y contradijo todos los fundamentos expuestos por la parte actora C.V.G. Ferrocasa S.A., así como las documentales acompañadas junto al escrito libelar.

Arguyó, que existe una inconsistencia dineraria la cual no está sustentada por documento alguno, por cuanto, de haber recibido su defendida el adelanto contractual, debió haber sido por la cantidad de un mil sesenta y cinco millones doscientos ochenta y un mil novecientos noventa bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.065.281.990,88), pero solamente recibió la cantidad de doscientos diez millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs. 210.142.499,63), ahora doscientos diez mil ciento cuarenta y dos bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 210.142,49).

Que, significa entonces que su representado apenas percibió el cero coma sesenta y ocho por ciento (0,68%) del monto que debió adelantar C.V.G. Ferrocasa S.A., y no lo hizo.

Afirmó, que la C.V.G. Ferrocasa S.A., tenía la obligación contractual del adelanto del 20% del monto global conforme a lo acordado por las partes, con lo cual se justifica no solo una causa de fuerza mayor atribuible a la actora C.V.G. Ferrocasa S.A., sino que además dicha excepción al cumplimiento del contrato fue así expresamente pactado por las partes en la cláusula 11 del contrato.

Que, la justificación al atraso ha sido tan claramente aceptada por la actora en este caso, que conforme a la prueba consignada junto al escrito libelar se puede detallar que existe el otorgamiento de una prorroga hasta el 23 de septiembre de 2006, constatándose igualmente la evaluación efectuada a su representada para el día 18 de septiembre de 2006.

Adujo, que en el supuesto negado de haber recibido su representada la cantidad señalada por la actora, debe considerarse como cumplida en su totalidad, por cuanto, la prórroga otorgada por la actora a su representada venció el 23 de septiembre de 2006 y para el 18 de septiembre de 2006, es decir, 7 días previo al vencimiento de la mencionada prórroga, ya su representada había ejecutado el 19, 94% de la obra, es decir, el total de lo adelantado había sido construido.

Que, en ese sentido correspondía a la actora, una vez constatado el cumplimiento total de la obra proporcionalmente ejecutada, adelantar el restante ochenta por ciento (80%) del monto acordado para continuar con las siguientes etapas, por cuanto, las partes no acordaron “…que agotado el presupuesto entregado como adelanto, nuestra mandante sufragara adelantadamente gastos en la obra con su dinero por lo que no se comprende la exigencia no requerida de la devolución de la misma”.

Precisó, que la presidencia de la empresa C.V.G. Ferrocasa S.A., en un acto previo y sin fundamento legal o contractual, ordenó la paralización de la obra, sin haberse efectuado los análisis de lo que consideraba una transgresión a la naturaleza contractual.

Que, la paralización previa sin motivo y sin causa, llevó a su mandante a detener la obra que estaba ejecutando con prorroga convencional con la actora y que a la fecha de la decisión de la junta directiva se encontraba ejecutada en veintiún como cincuenta por ciento (21,50 %), es decir, por encima de lo acordado para la prórroga.
Sostuvo, que la actora incurre el falsa argumentación cuando en dicho documento de la Junta Directiva, señala que su representada para esa fecha ya había construido cuarenta y seis (46) viviendas, lo que significa que había ejecutado la obra en un cuarenta coma treinta y cinco por ciento (40,35%) de lo acordado, habiendo percibido por ello apenas el veinte por ciento (20%) del valor de la obra.

En ese sentido, afirma que la empresa C.V.G. Ferrocasa S.A. adeuda a su defendida el veinte coma treinta y cinco por ciento (20,35%) del valor de la obra ejecutada y no adelantada dinerariamente, esto es la cantidad de un millón ochenta y tres mil novecientos veinticuatro coma cuarenta y dos bolívares (Bs. 1.083.924,42).

Expresa, que “…la penalización por retraso (hecho negado) ha sido acordado por las partes y en parte alguna del contrato se estableció el reintegro de las cantidades abonadas, más aún, cuando parte de la obra se encuentra íntegra y proporcionalmente cumplida. En todo caso, existe además un límite de treinta (30) días máximo como reconocimiento a dicha penalidad”.

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la demanda interpuesta en contra de su defendida Constructora Herovalles F.P., por parte de la empresa C.V.G. Ferrocasa S.A., se ordene el pago de un millón ochenta y tres mil novecientos veinticuatro con cuarenta y dos bolívares (Bs. 1.083.924,42), por concepto de obra ejecutada y no pagada y se ordene la continuación de la obra con su representada.



III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la reconvención propuesta por la defensa judicial de la parte codemandada Constructora Herovalles F.P., contra la empresa CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA) bajo la siguiente motivación:

“Destaca este Juzgado que la defensa judicial de la codemanda (sic) interpone demanda reconvencional pretendiendo que se condene judicialmente a la parte actora al pago de la cantidad de un millón ochenta y tres mil novecientos veinticuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.1.083.924,42), por concepto del 20,35% del valor de la obra ejecutada y no adelantada dinerariamente, al referirse a una pretensión de carácter patrimonial contra una empresa del Estado venezolano, debe revisarse el cumplimiento de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que quien pretende instaurar tales demandas, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, privilegio extensible a las empresas del estado, en tal sentido, el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:

‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(omissis)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa...’.
Por su parte, los artículos 56 y 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen lo siguiente:
(…)
Conforme a dichas normas debe indicarse que el antejuicio administrativo constituye, en principio, un requisito de admisibilidad sólo para las demandas incoadas contra la República o aquellos entes que por ley ostenten tal privilegio; en el presente caso, tal y como lo dispone el artículo 24 del Decreto Nº 1.531, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.561, Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, que modificó el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, se establece:
(…)
De lo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa.

En conclusión, advierte este Juzgado que el defensor judicial de la parte codemandada CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P. para formular la mutua petición incoada que constituye una demanda de contenido patrimonial donde se encuentra involucrada la una de las empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana, que goza de los mismos privilegios procesales de la República debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas, por ende, este Juzgado procede a analizar los documentos aportados por las partes a los fines de determinar si previamente manifestó por escrito a la mencionada empresa su pretensión de la siguiente manera:

1) Contrato de Obra Nº GP-GCC-001-2006 suscrito entre la empresa CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., (CVG FERROCASA) y la CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P. para la construcción de ciento catorce (114) viviendas de la Urbanización Guayana Country Club, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo cursante del folio 16 al 28 de la primera pieza.

2) Contrato de Fianza de Anticipo Nº 01-16-2000610 suscrito entre la empresa CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., (CVG FERROCASA) y la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., producido en original por la parte demandante cursante del folio 29 al 32 de la primera pieza.
3) Oficio de notificación Nº PRE/288/2006 fechado 17 de octubre de 2006, suscrito por el Presidente de la empresa CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., (CVG FERROCASA) dirigido a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., mediante el cual se le notificó que su afianzada CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P. incumplió el contrato Nº GP-GCC-001-2006 suscrito entre la empresa CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., (CVG FERROCASA) y la CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P. para la construcción de ciento catorce (114) viviendas de la Urbanización Guayana Country Club, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo cursante al folio 33 de la primera pieza.

4) Oficio Nº PRE-CJ-190-2007 fechado 14 de mayo de 2007, suscrito por el Presidente de la empresa CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., (CVG FERROCASA) dirigido a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., mediante el cual se ratifica oficio Nº PRE/288/2006 fechado 17 de octubre de 2006, en relación al incumplimiento del contrato celebrado con la CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P., producido en copia simple por la parte demandante con el libelo cursante al folio 35 de la primera pieza.

5) Comunicación fechada 19 de julio de 2007, suscrita por la Consultora Jurídica de la empresa CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., (CVG FERROCASA), mediante el cual ratificó oficios Nº PRE/288/2006 fechado 17 de octubre de 2006 y Nº PRE-CJ-190-2007 fechado 14 de mayo de 2007, ambos suscritos por el Presidente de la empresa CVG FERROCASA y dirigidos a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., asimismo, solicitó el pago del anticipo no amortizado en razón del incumplimiento del Contrato de Obra Nº GP-GCC-001-2006, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo cursante al folio 36 de la primera pieza.
6) Comunicación fechada 15 de agosto de 2007 suscrita por la apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. dirigida a la empresa CVG FERROCASA, mediante la cual solicitó la presentación de recaudos correspondientes a los fines de la tramitación del reclamo respectivo, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo cursante al folio 38 de la primera pieza.
7) Acta de Junta Directiva Nº JD-08-2006 de fecha 24 de octubre de 2006, en cuyo punto de cuenta Nº 4 se autorizó al Presidente de la empresa CVG FERROCASA a rescindir el contrato Nº GP-GCC-001-2006 suscrito entre la referida empresa y la CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P., producido en copia simple por la parte demandante con el libelo cursante del folio 39 al 40 de la primera pieza.

8) Carátula de Valuación Nº 5 fechada 18 de septiembre de 2009, mediante la cual se dejó constancia del monto no amortizado, líquido de ejecución en relación al contrato suscrito, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo cursante al folio 41 de la primera pieza.

9) Punto de Cuenta a Presidencia Nº GCC-2006-046 fechado 21 de marzo de 2006, en el que se aprobó la contratación de la firma personal CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P. para la construcción de ciento catorce (114) viviendas de la Urbanización Guayana Country Club, producido en original por la parte demandante cursante al folio 85 de la tercera pieza.

10) Comprobante Nº 0000739 correspondiente al cheque Nº 152 de fecha 20 de abril de 2006 a favor de CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P., girado contra la cuenta corriente de Banfoandes (ahora Banco Bicentenario) por la suma de Bs. 20.000,00, recibido por el ciudadano José Gregorio Hernández, por concepto de Anticipo Fraccionado, producido en copia simple por la parte demandante cursante al folio 86 de la tercera pieza.

11) Comprobante Nº 0000749 correspondiente al cheque Nº 153 de fecha 20 de abril de 2006 a favor de CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P., girado contra la cuenta corriente de Banfoandes (ahora Banco Bicentenario) por la suma de Bs. 1.045.281,99, recibido por el ciudadano José Gregorio Hernández, por concepto de Complemento de Anticipo, producido en copia simple por la parte demandante cursante al folio 87 de la tercera pieza.

12) Comunicación PRE-GP-271-2006 fechada 06 (sic) de octubre de 2006, suscrita por el Presidente de la empresa CVG FERROCASA dirigida al ciudadano José Gregorio Hernández, representante de la Firma Personal CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P., en la cual le informa que se dio por terminada la relación contractual en virtud del incumplimiento del Contrato de Obra Nº GP-GCC-001-2006, producido en original por la parte demandante cursante al folio 98 de la tercera pieza.

13) Acta de Inicio de los Trabajos por parte de la CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P. relativo al Contrato de Obra Nº GP-GCC-001-2006, levantada el 23 de marzo de 2006 y suscrita por el Gerente de Proyectos y la Ingeniero Inspector de CVG FERROCASA, por la Ingeniero Residente y el ciudadano José Gregorio Hernández en representación de la Firma Personal CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P., producido en copia simple por la parte demandante cursante al folio 102 de la tercera pieza.

14) Informe de Avance de Obra de la CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P., relativa al Contrato de Obra Nº GP-GCC-001-2006, al 23 de septiembre de 2006 presentado por la Arquitecto Angélica Silva, Planificadora de Obra de CVG FERROCASA, producido en original por la parte demandante cursante del folio 104 al 105 de la tercera pieza.

15) Comunicación Nº INSP-068-06 fechada 29 de marzo de 2006, suscrita por Ingeniero Inspector de la Obra, dirigida a la CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P., en la que se le exponen irregularidades por parte de la Constructora en relación a la ejecución de la obra, producida en copia simple por la parte demandante cursante al folio 118 de la tercera pieza.

16) Comunicación Nº INSP-082-06 fechada 07 (sic) de abril de 2006, suscrita por Ingeniero Inspector de la Obra, dirigida a la CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P., en la que se le exponen irregularidades por parte de la Constructora en relación a la ejecución de la obra, producida en copia simple por la parte demandante cursante al folio 119 de la tercera pieza.


De las pruebas anteriormente enumeradas considera este Juzgado que de ninguna de ellas se satisface la obligación de cumplir con el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial, tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ese ‘privilegio tiene por objeto que la empresa pública esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán’ (ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 01131 y 00961 del 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011).

En consonancia con los precedentes jurisprudenciales citados, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el 27 de mayo de 2013, Caso: Dionis Pedemonte vs. Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) y Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA), estableció:
(…)
De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, debe este Juzgado declarar inadmisible la demanda reconvencional incoada de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas establecido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Se deja expresa constancia que de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las partes podrán presentar sus escritos de pruebas dentro de los cinco días siguientes al presente auto.
(…)
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por la defensa judicial de la parte codemandada CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P. contra la empresa CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA)” (Mayúsculas del texto original).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de noviembre de 2013, el Abogado Ricardo Coa, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Herovalles F.P., presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que “El argumento establecido por la sentenciadora, se aparta totalmente del criterio ordenado en la ley, en el sentido que solo en la oportunidad de la presentación de la litis contestación, es factible la reconvención o alegato de contra demanda (sic)”.

Que, “La reconvención como forma de defensa de fondo, permite a nuestra representada e indistintamente a cualquier demandado, ejercer sobre la acción cualquier defensa alegatoria que permita la declaratoria de improcedencia de lo reclamado, por cuanto aquello que constituye el objeto de la demanda, debe desvirtuarse tan solo con aquello que es excepción en sus límites y adicionalmente aquello que pueda ser objeto de compensación o reclamo inmediato sin mayores dilaciones o formalidades no esenciales para la economía y la celeridad procesal”.

Que, “No puede, en criterio lógico, señalarse que en las reconvenciones deba agotarse el procedimiento previo de cobro, por cuanto la misma instauraría desde el mismo momento de la reclamación UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL o propendría (sic) en el mejor de los escenarios, una acumulación de causas que inútilmente se tramitarían por separado y que al final concluirán de manera conjunta, pero en desgastes separados”.

Adujo, que no puede “…declararse INADMISIBLE una exigencia, cuando lo que se procura es obtener una resolución de fondo común, en el entendido que, quien resulte vencedor en el fondo de lo principal, también lo será en el contexto del resto de los accesorios o conexos de la reclamación” (Mayúsculas del texto original).

Finalmente solicitó, sea revocada la sentencia apelada y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 21 de enero de 2014, la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Promociones Ferroca S.A. (CVG Ferrocasa), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó, que la decisión dictada por el Juzgado A quo, está ajustada a derecho, por cuanto aplicó al caso concreto la norma establecida en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de forma correcta.

Alegó, que el Defensor Ad Litem de la co-demandada, Constructora Herovalles F.P., no le estaba permitido proponer la Reconvención en nombre de su defendida.

Que, “De autos se desprende que el Abogado Reconviniente (sic), no es un Mandatario (sic), constituido por la Empresa (sic), antes mencionada, sino que es un Defensor Ad Litem, designado por el Tribunal, cuyas atribuciones están limitadas estrictamente a ejercer la defensa del Demandado (sic), conforme a la tarea que le fue asignada como un Auxiliar de Justicia”.

Sostuvo, que “La Reconvención (sic), es mucho más que una Defensa (sic), es la interposición de una acción, en nombre y Representación (sic) de la demandada, con pretensión de condena, en contra de la parte actora. Por lo que excede las facultades propias del Defensor Ad Litem, que devienen de la esencia y naturaleza de dicha Designación (sic), que convierten al Abogado designado Auxiliar de Justicia, y que se limitan a su Defensa (sic). Por lo que es forzoso concluir, que a dicho Defensor, no le está permitido ejercer una acción en nombre de su Defendido (sic), que no es un Mandatario (sic)”.

Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia quede firme la Inadmisibilidad de la Reconvención propuesta.

VI
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido, observa lo siguiente:

Resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 numeral 7, estableció un nuevo régimen de competencias, señalando lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7º Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

Ahora bien, esta Corte, a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“…Única: Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”

En la disposición transcrita se prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo concerniente a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano en el ejercicio de su función jurisdiccional estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención con lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta Competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y por ende, para el presente recurso de apelación. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en ese sentido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se declara.

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

Como punto previo al conocimiento del recurso de apelación ejercido en la presente causa contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar en fecha 9 de octubre de 2013, considera esta Corte prudente pronunciarse respecto de la transacción judicial celebrada entre CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA) y la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A.

De la Transacción:

Al respecto, se evidencia de los folios ciento noventa y dos (192) al doscientos uno (201) de la tercera (3ra) pieza del expediente judicial, escrito de acuerdo transaccional presentado en fecha 6 de mayo de 2015, por las Abogadas Teresa Sandoval Aparicio y Rita Guillarte, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la C.V.G FERROCASA S.A, y de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., respectivamente.

En este sentido, siendo la transacción un medio de autocomposición procesal que sirve para poner fin a las controversias planteadas en los juicios sin la intervención de los órganos judiciales, pasa esta Corte a examinar la procedencia de la homologación solicitada respecto de la transacción efectuada en la presente causa, y al efecto se observa:

En fecha 6 de mayo de 2015, las Apoderadas Judiciales de la C.V.G. Ferrocasa S.A., y de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., consignaron escrito de acuerdo transaccional, en los siguientes términos:

“…estando la causa en curso, C.V.G. FERROCASA, mediante decisión tomada por su Junta Directiva en Reunión No. 001-2015, celebrada en fecha 27 de abril de 2015, y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., se acordó finalizar el presente proceso mediante un acto de auto composición procesal, como lo es la intentada en contra de la indicada Aseguradora, transacción esta que convinieron se rija por las siguientes condiciones: PRIMERO: La sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., antes identificada, a los fines de dar por terminada la presente reclamación dirigida en su contra, única y exclusivamente en lo que respecta a las reclamaciones contra ella, ofrece como pago global la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.500.000,00), suma ésta en la que se incluye el Reintegro del Anticipo, los Intereses causados y las costas procesales. Dicha cantidad será cancelada por UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. a C.V.G. FERROCASA, mediante ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas por la suma de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. F. 312.500,00), cada una, que empezaron a correr a partir del 30 de marzo de 2015, por lo que la última de ellas se pagará el 30 de octubre de 2015. Todo ello con motivo de la fianza de anticipo otorgada a favor de C.V.G. FERROCASA, por cuenta de CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P., para garantizar las obligaciones derivadas del referido contrato de obras Nro. GP-GCC-001-2006, suscrito entre C.V.G. FERROCASA y la empresa CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P., ya identificada, correspondiente a la Construcción de 114 viviendas, en la ‘Urbanización Guayana Country Club’, ahora ‘Campaña de Guayana’. SEGUNDA: C.V.G. FERROCASA acepta el ofrecimiento de pago, tanto en el monto, como en las oportunidades arriba indicadas, que ha realizado la empresa co-demandada UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., a los fines de poner fin a la reclamación interpuesta en su contra. TERCERA: UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, se subroga en los derechos relativos al pago del anticipo que tiene C.V.G. FERROCASA contra la empresa CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P., conforme al artículo 1822 del Código Civil, según el contrato de Fianza de Anticipo número 001-16-2000610, suscrito por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., que fue autenticado el ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, el 06-04-2006, No. 78, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, cuya ejecución fue accionada. CUARTA: El cumplimiento del pago aquí acordado no está sujeto a ninguna condición de ningún tipo, por lo que el mismo es absolutamente obligatorio, y el incumplimiento por parte de UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., de alguna de las cuotas a cuyo pago se obliga en este documento, conllevaría a considerar esta negociación como de plazo vencido y autoriza a C.V.G. FERROCASA, para proceder a la ejecución como si se tratare de una sentencia pasada por Autoridad de Cosa Juzgada. QUINTA: En caso de trabarse ejecución sobre bienes de UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., la misma se hará con la publicación de único cartel de remate y el nombramiento de un solo perito evaluador. SEXTA: Las cantidades a ser pagadas por UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., A LA DEMANDANTE C.V.G FERROCASA, se harán mediante cheques de gerencia a nombre de PROMOCIONES FERROCA C.A. (C.V.G. FERROCASA). OCTAVA: La Representación de C.V.G. FERROCASA declara recibir en este acto, a su entera y cabal satisfacción, dos (02) Cheques de Gerencia, cuya identificación consta en copia fotostática de los mismos que se anexa al presente documento, por la suma de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. F. 312.500,00), cada uno, correspondiente al pago de las cuotas del 30 de marzo y el 30 de abril de 2015, conforme a lo convenido en esta Transacción Judicial. NOVENA: Una vez que UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., haya dado cumplimiento a las obligaciones aquí estipuladas, la accionante no tendrá nada que reclamar a dicha empresa de seguros por concepto de la Fianza de Anticipo No. 001-16-2000610, otorgada a favor de C.V.G. FERROCASA, por cuenta de CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P., para garantizar las obligaciones derivadas del referido contrato de obras Nº GP-GCC-001-2006, por lo que en esa oportunidad UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., quedará liberada de las obligaciones contraídas. DÉCIMA PRIMERA (sic): La Apoderada de la Parte Actora C.V.G. Ferrocasa consigna en este acto copia debidamente certificada del Acta de la Junta Directiva No. 001-2015, celebrada el 29 de abril de 2015, en la parte pertinente a la decisión aprobatoria de la celebración de la presente Transacción, y la Autorización otorgada a la Apoderada Judicial para suscribirla. DÉCIMA SEGUNDA: Las partes solicitan a esa Corte la Homologación de la presente transacción en los términos expuestos. DÉCIMA TERCERA: Las partes solicitan la expedición de tres (3) copias fotostáticas certificadas de la presente transacción, de la providencia que la homologue y del auto que acuerde la expedición de las copias solicitadas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Ahora bien, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción en los siguientes términos:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la transacción es un contrato bilateral en el cual las partes intervinientes realizan recíprocas concesiones, siendo ésta última la principal característica de este medio de autocomposición procesal. Asimismo, este medio de autocomposición procesal termina el litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, y tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada; no obstante, sus efectos procesales comienzan a producirse a partir de la respectiva homologación por el órgano jurisdiccional competente, de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256, que disponen con respecto a la figura procesal de la transacción, lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, siendo que en el presente caso las Apoderadas Judiciales de las Sociedades Mercantiles CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA) y Universal de Seguros C.A., celebraron una transacción y posteriormente solicitaron que la misma fuese homologada, debe este Órgano Jurisdiccional considerar lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual señala que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

En atención a lo anterior, observa esta Corte del análisis exhaustivo realizado a las actas que integran el presente expediente, que riela en los folio trece (13) al quince (15), instrumento Poder otorgado por la Sociedad Mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A., a la Abogada Zoila Cecilia Brito Piñerua, quien sustituyó el referido Poder a la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, mediante la cual se delega expresamente la facultad de transigir en la presente causa; verificándose de los citados instrumentos, la legitimidad de la representación que ejerce y las facultades que ostenta la mencionada Abogada para transigir en nombre de su representado, derivándose de ello la plena capacidad para celebrar el contrato de transacción y solicitar su respectiva homologación.

Asimismo se desprende de los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y siete (187) de la tercera (3ra) pieza del expediente judicial, instrumento poder debidamente autenticado y otorgado por el ciudadano Humberto José Martínez Castillo, en su condición de Vicepresidente de la Junta Directiva Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A, a la Abogada Rita Cecilia Guillarte Morales para actuar con el carácter de Apoderada Judicial de la referida Sociedad Mercantil, otorgándole la facultad expresa para transigir en nombre de su representado, lo que conlleva a que dicha Abogada tenga la capacidad para celebrar la transacción y solicitar su homologación.

De otra parte, se evidencia al folio ciento noventa y seis (196) certificación de Acta de Junta Directiva de fecha 5 de mayo de 2015, suscrita por la ciudadana Vanessa Cordero Amaiz, en su condición de Secretaria de la Junta Directiva de CVG Ferrocasa, S.A., mediante la cual certificó “…AUTORIZACIÓN A LA JUNTA DIRECTIVA PARA LA CELEBRACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL CON LA SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. CON EL OBJETO DE OBTENER EL PAGO DE LOS MONTOS QUE ADEUDA A CVG FERROCASA POR CONCEPTO DE FIANZAS; Según Reunión de Junta Directiva Ordinaria Nº 01-2015, de fecha 27 de Abril (sic) de 2015, CERTIFICO que el texto que se transcribe a continuación es copia fiel y exacta de su original, el cual se encuentra asentado en el Libro de Actas de Juntas…Resolución: Oída la exposición, vista la documentación que la sustenta, la Junta Directiva de CVG FERROCASA. El presente punto queda como APROBADO por la Junta Directiva de CVG FERROCASA” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Ahora bien, procede esta Corte a verificar si en el contrato de transacción suscrito en la presente causa, se dio cumplimento al requisito de validez relativo a las recíprocas concesiones realizadas por ambas partes y en ese sentido, se evidencia lo siguiente:

Se observa de la cláusula Primera del acuerdo transaccional, que “La sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., (…) [ofreció a C.V.G. FERROCASA un] pago global [por] la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.500.000,00), suma ésta en la que se incluye el Reintegro del Anticipo, los Intereses causados y las costas procesales. (…) mediante ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas por la suma de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. F. 312.500,00), cada una, que empezaron a correr a partir del 30 de marzo de 2015, por lo que la última de ellas se pagará el 30 de octubre de 2015 (…) [todo ello con motivo de la fianza de anticipo otorgada a favor de C.V.G. FERROCASA]” (Mayúsculas y negrillas del texto original; corchetes de esta Corte).

Asimismo, se observa de la cláusula segunda, como reciprocidad al ofrecimiento realizado por UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., que la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROCASA aceptó “…el ofrecimiento de pago, tanto en el monto, como en las oportunidades (…) indicadas (…) a los fines de poner fin a la reclamación interpuesta en su contra…”.

De igual forma, que “…UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, se subroga en los derechos relativos al pago del anticipo que tiene C.V.G. FERROCASA contra la empresa CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P., (…) [únicamente respecto a la fianza de anticipo otorgada a favor de C.V.G. FERROCASA] por lo que (…) el incumplimiento por parte de UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., de alguna de las cuotas a cuyo pago se obliga en este documento, conllevaría a considerar esta negociación como de plazo vencido y autoriza a C.V.G. FERROCASA, para proceder a la ejecución como si se tratare de una sentencia pasada por Autoridad de Cosa Juzgada…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte)

Que, “Las cantidades a ser pagadas por UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., A LA DEMANDANTE C.V.G FERROCASA, se harán mediante cheques de gerencia a nombre de PROMOCIONES FERROCA C.A. (C.V.G. FERROCASA). (…) [en ese orden de ideas y en cumplimiento de ello UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., entregó C.V.G. FERROCASA dos (02) Cheques de Gerencia, por la suma de Trescientos Doce Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. F. 312.500,00), cada uno, correspondiente al pago de las cuotas del 30 de marzo y el 30 de abril de 2015, a lo que] La Representación de C.V.G. FERROCASA declara recibir en este acto, a su entera y cabal satisfacción…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Finalmente, las partes (UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., y la C.V.G. FERROCASA), acordaron que “Una vez que (…) [la primera de ellas, a saber la obligada], haya dado cumplimiento a las obligaciones (…) estipuladas, la accionante [C.V.G. FERROCASA], no tendrá nada que reclamar a dicha empresa de seguros por concepto de la Fianza de Anticipo No. 001-16-2000610, otorgada a favor de C.V.G. FERROCASA, por cuenta de CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P., para garantizar las obligaciones derivadas del referido contrato de obras Nº GP-GCC-001-2006, por lo que en esa oportunidad UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., quedará liberada de las obligaciones contraídas…”, lo que la C.V.G. FERROCASA aceptó.

Así las cosas, examinadas las recíprocas concesiones en la transacción suscrita, visto el estado y capacidad procesal con la que actúan las partes para transigir en la presente causa, siendo que se trata de un acuerdo motivado que prevé dar por terminada la presente demanda sin que se trate de una materia que menoscabe el orden público, esta Corte HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 6 de mayo de 2015, entre Universal de Seguros C.A. y la C.V.G. Ferrocasa S.A. Así se decide.

Cabe destacar, que la presente homologación sólo y únicamente surte efectos entre UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. y la C.V.G. FERROCASA S.A., respecto a la fianza de anticipo otorgada, por ende, poniendo fin al procedimiento seguido en la demanda por ejecución de fianza. No obstante lo anterior, la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta contra la Constructora Herovalles FP, continúa su curso. Así se decide.

Del Recurso de Apelación:

Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el defensor judicial de la Firma Personal Constructora Herovalles F.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 9 de octubre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por el defensor judicial de la Constructora Herovalles F.P.

Ello así, en fecha 30 de septiembre de 2013, el Abogado Ricardo Coa Martínez, actuando con el carácter de Defensor ad litem de la Firma Personal “Constructora Herovalles”, presentó solicitud de reconvención contra la C.V.G. Ferrocasa S.A.

Al respecto, resulta necesario resaltar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Visto lo anterior, corresponde a esta Corte determinar, si tal requisito de admisibilidad debe ser satisfecho antes de instaurar cualquier demanda contra la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se observa que la sociedad mercantil demandada CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), pertenece al grupo de empresas constituidas por la Corporación Venezolana de Guayana, en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración.

Ello así, esta Corte en atención a los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considera que el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República; en cuya virtud, debe cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten. Así se declara.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado Superior A quo en su decisión de fecha 9 de octubre de 2013, consideró lo siguiente: “De las pruebas anteriormente enumeradas considera este Juzgado que de ninguna de ellas se satisface la obligación de cumplir con el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial, tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ese ‘privilegio tiene por objeto que la empresa pública esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán’ (ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 01131 y 00961 del 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011…”.

Ahora bien, tomando en cuenta que cuando el citado artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República emplea el término “demandas”, se refiere de igual manera a cualquier tipo de pretensión de contenido patrimonial, lo cual comprende a la reconvención, resulta concluyente que la señalada norma abarca a las reconvenciones que se ejerzan contra la República o contra –como es el caso- las compañías del Estado beneficiarias del señalado privilegio. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2011, caso: Inversiones Semeze C.A., Vs. Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM))

De lo anterior, se constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que el demandado no acompañó junto con la solicitud de reconvención algún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar en fecha 9 de octubre de 2013 y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de octubre de 2013, por el Abogado Ricardo Coa Martínez, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HEROVALLES, F.P., contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, que declaró Inadmisible la reconvención propuesta por el Defensor Judicial de la parte codemandada, contra CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA).

2. HOMOLOGA la transacción judicial celebrada entre la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., y la Empresa C.V.G. FERROCASA S.A.

3. Se ACUERDA expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

4.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar, que declaró Inadmisible la solicitud de reconvención propuesta por el Defensor Judicial de la Firma Personal CONSTRUCTORA HEROVALLES, F.P.

5. CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, que declaró la inadmisibilidad de la reconversión propuesta por la parte codemandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2013-001370
MECG


En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.