JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001325

En fecha 9 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el oficio Nº 2223-2014 de fecha 24 de noviembre de 2014, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copia certificada de las actas procesales relacionadas con el expediente contentivo de la acción reivindicatoria de bien inmueble, interpuesta por los Abogados Nelson Torres, Mariela Yánez y Nelson David Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 5.328, 26.835 y 170.154, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.,(antes Panamco de Venezuela, S.A.) sociedad anónima domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 463-A Sgdo; con posteriores modificaciones de su denominación social siendo la última de ellas la de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., según consta en documentos inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A., contra la Empresa CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el Nº 50 Tomo 80-A, y publicado su documento constitutivo-estatutario en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.761 de fecha 4 de septiembre de 2007.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 27 de octubre de 2014, el recurso de apelación ejercido el 23 de octubre de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte demandante contra el auto de admisión de pruebas dictado por el mencionado Juzgado el 9 de octubre de 2014.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Corte se designo ponente a la Juez María Eugenia Mata y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de enero de 2015, el Abogado Rafael Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.068, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de febrero de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el diez (10) de febrero de 2015.

En fecha 11 de febrero de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente María Eugenia Mata, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 7 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 7 de mayo del año en curso, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 11 de agosto de 2014, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., consignaron en la Audiencia Preliminar escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

En el Capítulo “I” denominado “Reproducción y Ratificación de todos y cada uno de los documentos que fueron acompañados al libelo de la demanda contentiva de la acción deducida y de hechos, actos y circunstancias relevantes que constan en autos”, invocaron a su favor, el mérito de los autos. En especial invocaron, reiteraron, ratificaron y reprodujeron en todas y cada una de sus partes, los documentos que fueron acompañados al libelo de la demanda, como fundamentales de la acción deducida (Negrillas y subrayado del original).

En el Capítulo II denominado “Prueba documental”, promovieron copias certificadas producidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del escrito (Negrillas y subrayado del original).

En el Capítulo III denominado “Prueba de Exhibición de Documento”, promovieron de conformidad a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición de documentos a los fines que la Sociedad Mercantil demandada exhibiera el original del Acta de fecha 11 de febrero de 2010, producida por la empresa demandante junto con el libelo de demanda marcada “C” (Negrillas y subrayado del original).

En el Capítulo IV denominado “Pruebas de Inspección Judicial”, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil demandante promovieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil tres (3) pruebas de inspección judicial, a saber: 1) inspección judicial en el lote de terreno propiedad de la accionante ocupado por la demandada, ubicado en el Municipio Palavecino, Sector Carabalí o El Carabalí del estado Lara, 2) inspección judicial en un lote de terreno propiedad de la demandante ubicado en el Municipio Palavecino, Sector Carabalí del estado Lara al lado del terreno objeto de la primera inspección judicial, donde se encuentra el Deposito Comercial Barquisimeto de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., 3) inspección judicial en el lote de terreno ubicado en el Municipio Palavecino Sector Caribalí del estado Lara, al lado del lote de terreno objeto de la segunda inspección judicial, donde funciona el estacionamiento de vehículos de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. (Negrillas y subrayado del original).

Asimismo, solicitaron la designación de: a) un práctico conocedor de la zona y de pericia geográfica para que asistiera al Tribunal en cuanto a las medidas, linderos, puntos cardinales, caminos, datos históricos, modificaciones y denominaciones de la zona, vías de entrada y salida de los mencionados terrenos, b) un práctico fotográfico para que dejara constancia fotográfica de los hechos a que se contrae las inspecciones judiciales.

En el Capítulo V denominado “Prueba de Experticia”, promovieron la prueba de experticia prevista en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el lote de terreno objeto de la ocupación, a los fines de realizar el levantamiento topográfico del mismo y la conversión o transferencia de las coordenadas del sistema UTM Canoa que aparecen en el documento de propiedad del terreno ocupado, y una conversión o transferencia de las cuadrículas del sistema UTM Canoa que aparecen en el plano topográfico correspondiente al terreno objeto de la experticia (Negrillas y subrayado del original).

En el Capítulo VI denominado “Prueba de Informes”, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil demandante promovieron la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se solicitara por escrito a la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara la siguiente información:

Con respecto a la Sociedad Mercantil demandante:

Si la Sociedad Mercantil Embotelladora Lara, C.A., hoy Coca Cola Femsa, S.A., está inscrita como propietaria de bienes inmuebles en el registro catastral llevado por ese Municipio y si es contribuyente inmobiliario de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, por ser propietaria de bienes inmuebles en esa jurisdicción, si el número catastral correspondiente a la empresa demandante se refiere a tres (3) lotes de terreno consolidados a fines impositivos y a las construcciones levantadas en uno de los terrenos, informar el monto del impuesto municipal inmobiliario anual que paga la empresa accionante y desde que año paga derechos inmobiliarios a la mencionada Alcaldía.

Con respecto a la Sociedad Mercantil demandada:

Si la Sociedad Mercantil CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo, S.A. ha declarado bienes inmuebles ante la Alcaldía del Municipio Palavicino del estado Lara, y de ser afirmativo, identificar los inmuebles junto con el título acreditativo, si la empresa manifestó ser propietaria, ocupante o poseedora, fecha en que realizó la declaración inmobiliaria ante dicha Alcaldía, el código catastral correspondiente, si ese código catastral corresponde a bienes inmuebles ubicados en el Sector Carabalí o El caribalí del Municipio Palavecino del estado Lara, información sobre el monto a que asciende el impuesto inmobiliario anual que paga la empresa demandada y desde que fecha realiza los pagos (Negrillas y subrayado del original).

En el Capítulo VII denominado “PRUEBA TESTIMONIAL”, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil demandante promovieron las testimoniales de un grupo de ciudadanos, para que declaren sobre los hechos relacionados con la invasión y ocupación del inmueble propiedad de la demandante (Negrillas y subrayado del original).

II
DEL AUTO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de octubre de 2014, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre el escrito de Promoción de Pruebas, en los términos siguientes:

“III
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
Este Tribunal, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho la prueba de exhibición solicitada, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 436 eisudem, por no ser la misma ilegal ni impertinente. En consecuencia, ofíciese la parte demandada, empresa socialista CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte, ‘Pedro Camejo’ S.A., para que exhiba ante este Juzgado el original del Acta de fecha 11 de febrero de 2010, cursante en autos en copia simple marcada ‘C’, para lo cual se le fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio. Remítase anexo al oficio copia certificada del escrito de promoción de pruebas, el documento señalado y del presente auto.
Para la entrega del oficio se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara.

IV- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a las pruebas de Inspecciones (sic) judiciales promovidas, este Tribunal las ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 472 y siguientes eiusdem, por no ser la misma ilegal ni impertinente.

V- PRUEBA DE EXPERTICIA

Este Juzgado, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto, en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia promovida por no ser la misma ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de la prueba de inspección y la experticia se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, a los fines de que evacue las mencionadas pruebas admitidas. Remítase al Juzgado comisionado copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y del presente auto.

VI- PRUEBA DE INFORMES

Con relación a la prueba de informes se ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 eiusdem, por no ser la misma ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de la prueba se acuerda librar oficio a la Alcaldía del Municipio Palavicino del Estado (sic) Lara, a los fines de que remita a este Juzgado información sobre los hechos señalados por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso (05) (sic) días de despacho contados a partir que conste a los autos el recibo del oficio debidamente practicado. Remítase anexo copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante y del presente auto.
Para la entrega del oficio se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara.

VII- PRUEBA TESTIMONIAL

Se ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, la prueba testimonial de los ciudadanos que se identifican en el escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el (sic) artículo (sic) 398, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Para su evacuación se comisiona a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, a los fines de que evacue las testimoniales de los ciudadanos identificados en el escrito de pruebas admitidas. Remítase anexo a la comisión copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y del presente auto” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de enero de 2015, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:


Manifestó, que “…el primer argumento puntual en el cual se fundamenta esta apelación, es que el Tribunal de la causa no aplicó en la sustanciación de las pruebas la inmediación o inmediatez que constituye uno de los principios orientadores que rigen la actividad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esta no aplicación se tradujo en el caso de autos, en la circunstancia de haber otorgado, dicho órgano judicial, en violación flagrante del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comisión a otros jueces para la evacuación de todas las pruebas promovidas por mi representada (menos la documental), como lo son la prueba de exhibición de documento, las pruebas de inspección judicial, la prueba de informes, la prueba de experticia y la prueba testimonial…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Señaló, que “…el segundo argumento puntual en el cual se fundamenta esta apelación, es que el Tribunal de la causa no aplicó en la sustanciación de las pruebas de Inspección Judicial, la inmediación o inmediatez a que obliga el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe expresamente a los jueces dar comisión para la evacuación de inspección judicial…”.

Alegó, que “…la improcedencia del argumento esgrimido por el Tribunal de la causa cuando expresa que el artículo 25 del mismo texto leal adjetivo lo autorizaba para dar comisión a otro juez en el caso de la inspección judicial, pues lo cierto es que el supuesto contenido en el artículo 235 es totalmente distinto al del caso de autos (…) el Tribunal de la causa (comitente) es un Juzgado Superior Estadal en la jurisdicción (sic) Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, con sede en Barquisimeto y el Tribunal comisionado para la práctica de la inspección judicial es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado (sic) Lara, con sede en Cabudare, es decir jerárquicamente inferior…” (Subrayado de la cita).

Afirmó, que “…el artículo 235 en comento permite el otorgamiento de la comisión para evacuar la prueba de inspección judicial, únicamente cuando el Juez de la causa (comitente) y el Juez comisionado residen en diferentes jurisdicciones territoriales, pero sucede que en el presente caso el Juzgado de Municipio comisionado tiene jurisdicción territorial en Cabudare, Estado (sic) Lara y el Juzgado Superior Estadal en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, tiene competencia territorial en todo el Estado (sic) Lara…” (Subrayado de la cita).

Consideró, que “…el Tribunal de la causa no utilizó en la sustanciación del de la prueba de Exhibición de Documento el trámite sencillo que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…) sino que ordenó ‘se notificase por oficio’ al Presidente de la demandada para que ‘al quinto día siguiente a que conste en autos la notificación de dicha persona se celebrase el acto de exhibición’ (…) ese no es el procedimiento previsto en el artículo 436 citado que se limita a señalar en el auto de admisión de las pruebas el día y la hora para que comparezca el obligado a exhibir, sin necesidad de ningún otro mecanismo…”.

Añadió, que “…el incorrecto e ilegal trámite procesal en la evacuación de pruebas (otorgamiento de comisiones a otros tribunales) ha consumido buena parte del lapso de evacuación de pruebas en el tribunal de la causa, quien también hizo caso omiso del contenido del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil (…) ello sigue causando un verdadero caos o desorden procesal en el presente juicio que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, pues le impide la evacuación de sus pruebas de acuerdo a la Ley…”.

Finalmente, solicitó que con base en las consideraciones de hecho y derecho expuestas, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

IV
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, en este sentido, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, pasa pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nelson David Torres Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., contra el auto dictado el 9 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual admitió la pruebas promovidas por los Apoderados Judiciales de la empresa demandante, en tal sentido, estima esta Alzada señalar lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 297: No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de este caso, tendrán derecho a apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

En el caso bajo estudio el Juzgado A-quo admitió todas y cada una de las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., por lo que no ve esta Corte como tal decisión puede causar un perjuicio a la empresa demandante, más aun cuando ésta puede dar impulso procesal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la admisión de las pruebas para la evacuación de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo incluso la posibilidad de pedir una prórroga de dicho lapso. En este orden de ideas, por cuanto no existe una norma legal que prohíba al Juez de la causa comisionar a otro Tribunal para la evacuación de la prueba de exhibición, testimonial, informes y experticia, resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante, respecto a la comisión librada por el A-quo para la evacuación de las pruebas señaladas. Así se decide.

Sin embargo, en cuanto a la prueba de inspección judicial, considera pertinente esta Corte traer a colación lo establecido en los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 234: Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a lo que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación”.

“Artículo 235: Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente”.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, comisionó a un Tribunal inferior, a saber, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la evacuación de las tres pruebas de inspección judicial promovidas por los Apoderados Judiciales de la empresa demandante.

Como puede observarse, existe una prohibición legal en el citado artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, de otorgar comisión para la evacuación de la prueba de inspección judicial, que se fundamenta en la aplicación del principio de inmediación, el cual exige que el Juez de mérito tenga contacto directo y que realice personalmente las diligencias de sustanciación relacionadas con los elementos probatorios de la causa.

En el presente caso, el Juzgado A-quo al comisionar a un Tribunal inferior para la evacuación de la prueba de inspección judicial, incurrió en la violación del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, no procediendo en este caso la excepción prevista en el artículo 235 ejusdem, por cuanto el Tribunal comisionado no es uno de igual categoría como lo señala la citada norma.

En consecuencia, esta Corte declara PROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 9 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en lo que respecta a la comisión dada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavicino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la evacuación de las pruebas de inspección judicial promovidas por la Representación Judicial de la empresa demandante, por lo tanto REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas en lo que respecta a la comisión otorgada para la evacuación de las pruebas de inspección judicial, y REPONE la causa al estado de que el Juzgado A-quo fije oportunidad para que evacue las pruebas de inspección, de conformidad con el procedimiento establecido para el mismo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado David Torres Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra el auto de admisión de pruebas dictado el 9 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia:

2.1. IMPROCEDENTE el recurso de apelación en lo que respecta a la comisión ordenada para la evacuación de la prueba de exhibición, experticia, informes y testimonial.

2.2. PROCEDENTE el recurso de apelación en lo que respecta a la comisión dada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la evacuación de las pruebas de inspección judicial promovida por la parte accionante, y REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental fije oportunidad para la evacuación de las inspecciones judiciales admitidas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN
Ponente
El Juez


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


EXP. Nº AP42-R-2014-001325
MECG/

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario Acc,