JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000420

En fecha 23 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TE11-FOF-2015-000301 de fecha 13 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.019, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LISANDRO ARAUJO, LEONEL CARRILLO, ANTONIO URBINA, JOSÉ GREGORIO URBINA, NOHELIA TORRES, JEAN CARLOS AZUAJE, OSWALDO BARRETO, OMAR BRICEÑO, YUDITH VÁSQUEZ, CARLOS URBINA, LEONARDO CASTELLANOS, MARY FLOR BASTIDAS, JUAN PABLO BRICEÑO, ANTONIO NICOLÁS BRICEÑO, EDUARDO CEGARRA, OSWALDO NÚÑEZ, EDWIN NÚÑEZ, CARLOS PÉREZ, VICENTE ARAUJO, JOSÉ GEOVANNY ARAUJO Y LUIS SÁNCHEZ BALZA, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.615.113, 13.376.327, 4.316.667, 13.925.310, 17.345.844, 14.982.095, 15.709.888, 11.127.450, 17.864.548, 13.376.828, 17.036.713, 19.148.690, 12.941.142, 13.378.466, 13.925.501, 8.719.715, 15.826.468, 15.708.718, 13.926.690, 10.313.267 y 13.926.100, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 13 de abril de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2015, por la Representación Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de abril de 2015, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 21 de mayo de 2015, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 19, 20 y 21 de mayo de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de abril de 2015 y los días 1, 2, 3 y 4 de mayo de dos mil quince (2015)…”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado.

En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Gabriela Ávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 165.424, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 18 de marzo de 2011, la Representación Judicial de los ciudadanos Lisandro Araujo, Leonel Carrillo, Antonio Urbina, José Gregorio Urbina, Nohelia Torres, Jean Carlos Azuaje, Oswaldo Barreto, Omar Briceño, Yudith Vásquez, Carlos Urbina, Leonardo Castellanos, Mary Flor Bastidas, Juan Pablo Briceño, Antonio Nicolás Briceño, Eduardo Cegarra, Oswaldo Núñez, Edwin Núñez, Carlos Pérez, Vicente Araujo, José Geovanny Araujo Y Luis Sánchez Balza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Trujillo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que sus representados prestan servicios personales en el Cuerpo de Bomberos del estado Trujillo, donde desarrollaron un conjunto de luchas de carácter reivindicativo, por sus intereses colectivos.

Indicó, que las actuaciones que desarrollaron sus representados fueron consideradas por sus superiores como actos de indisciplina, por lo que les levantaron un informe en fecha 12 de julio de 2010, donde se sugirió una sanción disciplinaria y que el aludido informe fuera anexado a los expediente administrativos de los participantes, dicho informe pasó al Gerente de Recursos Humanos de la Institución, donde éste último en fecha 9 de agosto de 2010, se dirigió por escrito al Inspector General de los Servicio, quien en la misma fecha, firmó un Memorándum Circular, el cual fue anexado al expediente de cada funcionario involucrado, señalando que el mismo quedaba como un informe disciplinario.

Alegó, que en virtud de tal circunstancia se dirigió en defensa de sus representados, por escrito al Inspector de los Servicios Generales, exigiéndole la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario que les otorgase el derecho al debido proceso, obteniendo como respuesta que el mencionado Inspector había ordenado a título de sanción, colocar copia de dicho informe al expediente administrativo de cada uno de sus representados.

Señaló, el Apoderado Judicial de la parte actora, que solicitó por escrito al Gerente de Recursos Humanos que reconsiderara su actitud de no abrir el procedimiento administrativo disciplinario, lo cual fue favorablemente concedido abriéndose el lapso para la formulación de alegatos y presentación de pruebas, ello así, en fecha 11 de noviembre de 2010, presentó escrito de pruebas que no fue admitido, manifestándole el citado Gerente de Recursos Humanos había ratificado la decisión de no abrir a pruebas el procedimiento disciplinario sancionatorio.

Que, al no admitir las pruebas presentadas dejó indefensos a sus mandantes pues los dejaron formular alegatos y promover pruebas, pero al no admitirle ninguna prueba y por ende no evacuarlas es como si no hubiera procedimiento disciplinario alguno.

Que, el mencionado informe imputativo les causó una grave afección a sus representados, pues ello evitó que el 17 de noviembre de 2010, pudieran ser beneficiarios del ascenso de rango, por lo cual solicitó explicación de la negativa del mencionado beneficio, pero no hubo respuesta por parte de la Administración.

Expresó, que muy a pesar que la Administración fundamentó su actuación en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el informe fue usado como pena de sanción disciplinaria no prevista ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en ninguna otra Ley aplicable a los Funcionarios Públicos.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta por ilegalidad de los actos administrativos que fueron dictados contra sus representados contenidos en el Memorándum del 12 de julio de 2010 y en el Memorándum circular del 9 de agosto de 2010 y que una vez declarada la nulidad se ordene al Instituto querellado convocar a la celebración de un acto de ascenso de rango a los funcionarios bomberiles, según su jerarquía y cadena de mando, afectados por el ilegal acto, condenándose igualmente al Instituto en cuestión al pago de los sueldos nuevos a que tengan derecho por el acordado ascenso.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Ahora bien, este Tribunal pasa a constatar los vicios imputados a los actos administrativos, denunciados por el querellante, los cuales se encuentran centrados en la vulneración del derecho al debido proceso, y al derecho a la defensa, a los fines de resolver la controversia planteada, este Tribunal se permite señalar que el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…)
En virtud de la norma parcialmente transcrita, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, en cuanto al debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo.
Así, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Al respecto, resulta oportuno destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 82 establece:
(…)
Dicho artículo prevé que en atención al régimen disciplinario aplicable a los funcionarios públicos, independientemente de las sanciones previstas en otras Leyes, les podrá ser aplicada la amonestación escrita y la destitución.
En el caso de autos visto que la parte querellante fundamenta la presunta violación de los aludidos derechos, al señalar que no se le inició un procedimiento administrativo disciplinario que les otorgase el derecho al ‘debido proceso’, y que la Administración recalcó durante todo el escrito de contestación que lo aplicado fue una amonestación escrita y que al efecto señala ‘la conducta del querellante no era causal para aperturar (sic) un procedimiento disciplinario sancionatorio, sino que configuran una causal de amonestación escrita contemplada en el Articulo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’. Resulta evidente que la Administración pretende señalar que la sanción impuesta a los recurrentes fue el de la amonestación escrita prevista en el artículo 82 antes mencionado.
En razón a ello, se estima pertinente señalar que la amonestación escrita es una sanción disciplinaria y un mecanismo de prevención aplicable bajo ciertos supuestos, que generalmente se impone con el fin de obtener la corrección oportuna de la conducta del funcionario, específicamente para reconducir al mismo al efectivo, cabal y fiel de los deberes inherentes al cargo. Siendo esto una sanción disciplinaria establecida en la ley, es decir, un acto de carácter sancionatorio, debe estar precedido de un procedimiento, con el fin de garantizar y respetar los derechos constitucionales del afectado, el cual se encuentra previsto en el artículo 84 ejusdem, que establece:
(…)
Del artículo anterior, se desprende que para aplicar la sanción de amonestación escrita a un funcionario público deben seguirse los pasos señalados a fin de configurar a cabalidad el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, i) notificar al funcionario del procedimiento de amonestación escrita indicándole que cuenta con cinco (5) días hábiles para esgrimir los fundamentos de su defensa; ii) vencido el lapso indicado ut supra el supervisor inmediato emitirá un informe detallado de los hechos así como de sus conclusiones; iii) si se comprobase la responsabilidad del funcionario se le impondrá de la amonestación escrita, indicándole el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y ante que instancia. Todo ello en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitucional Nacional. (Vid sentencia Nº 2013-0818, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de mayo de 2013, caso: Iris Esperanza Albarragan contra Ministerio de Educación Superior).
En este sentido, este Tribunal pasa a constatar si la administración cumplió a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales en sede administrativa, al efecto de la revisión de las actas procesales, se observa que el ente querellado, en principio procedió a imponer la sanción disciplinaria, sin que haya iniciado o sustanciado procedimiento alguno a los querellantes para la aplicación de la sanción de amonestación escrita. Sin embargo, cabe destacar que riela a los folios 172 al 188, comunicación de fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), emitida por el Mayor (B) Lcdo. Pedro Luís Flores, Gerente de Recurso Humanos de la Institución Bomberil, dirigida a la parte querellante, donde informa que proceden a subsanar el error cometido en cuanto a la violación del derecho a la defensa, y que les dan un lapso de cinco (05) días a partir de la notificación para que hagan sus alegatos contra el informe disciplinario.
En tal sentido se evidencia a los folios 189 al 191, escrito de descargo de la parte querellante, la cual (sic) fue recibida en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010). Asimismo se observa que riela al 192, comunicación de fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010) emitida por el Mayor (B) Lcdo. Pedro Luís Flores, Gerente de Recurso Humanos de la Institución Bomberil, dirigida a la parte querellante, donde informa de la apertura del lapso de cinco (05) días para promover y 10 días para evacuar las pruebas, la cual fue recibida en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010). Del mismo modo se observa que riela a los folios 193 al 195, escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, la (sic) cual fue recibida por la institución querellada en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010).
De dichas documentales se evidencia que la Administración a los fines de subsanar el error procedió a sustanciar el procedimiento disciplinario y notificó a la parte para que estos ejercieran sus defensas, sin embargo, se constata que riela a los folios 196 al 199, comunicación de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), -fecha en la que aun se encontraba en etapa de sustanciación el procedimiento disciplinario- emitida por el Mayor (B) Lcdo. Pedro Luís Flores, Gerente de Recurso Humanos de la Institución Bomberil, dirigida a la parte querellante, donde le informa que ‘Todas la pruebas promovidas por usted no son admitidas por cuanto el informe disciplinario ya esta firme’. (Subrayado de este tribunal).
De lo anterior, se colige que aun y cuando la Administración ‘intentó subsanar’ el error en la sustanciación del procedimiento, ello no ocurrió, pues de forma expresa señalan que ya la sanción había sido aplicada, por ende existió la vulneración al debido proceso, siendo que no puede ser aplicada la sanción y luego sustanciado un procedimiento infértil e inútil.
Siendo ello así, resulta oportuno para este Juzgador traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
(…)
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha diecisiete (17) de julio de 2006, señaló lo siguiente:
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que en toda averiguación sancionatoria de la Administración, es necesario que se cumpla con estricta rigurosidad las fases o etapas del procedimiento, en las cuales, al investigado, se le permita conocer de los cargos que se le imputa, a desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, que tengan la oportunidad de promover los medios probatorio para su defensa, y que exista una declaración de culpabilidad expresamente previstas en leyes.
En corolario a lo anterior, este Tribunal advierte que en el caso de autos se produjo la inobservancia de las reglas del procedimiento lo que no sólo genera un vicio de nulidad en los actos -artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos y promover los medios probatorios convenientes para la mejor defensa de sus derechos. Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 ejusdem, se declara la nulidad de los acto (sic) recurridos contenidos en los MEMORANDUM de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010) y el MEMORANDUM CIRCULAR de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010). Así se decide.
Finalmente, este Tribunal debe señalar que advertida la existencia de un vicio de nulidad absoluta que apareja la anulación del acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás delaciones expuestas en el escrito contentivo de la querella funcionarial.
En cuanto a la solicitud del querellante de que se ordene al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo, convocar ‘la celebración de un acto de ASCENSO POR RANGO a los funcionarios bomberiles que representa y a quienes, por jerarquía y cadena de mando, les corresponda condenarse al Instituto en cuestión a pagar a los funcionarios que corresponda el ascenso, la diferencia de los sueldos nuevos a que tengan derecho por ascenso de rango o jerarquía’.
Este Tribunal estima que mal podría ordenar a la Administración que se convoque a la celebración de un acto de ascensos, sin que en sede administrativa sea revisado si se cumplen con los requisitos internos o previstos en normas especiales para que procedan los mismos, siendo ello así, este Tribunal debe negar tal pedimento. Así se decide.
En razón a lo anterior este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2015, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

Ello así, verifica esta Alzada que corre inserto del folio trescientos dieciocho (318) al folio trescientos veintisiete (327) del expediente judicial, escrito presentado por la Representación Judicial de la parte actora, en fecha 26 de mayo de 2015, contentivo de la fundamentación a la apelación.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 28 de abril de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 21 de mayo de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 19, 20 y 21 de mayo de 2015, mas seis (6) días correspondiente a los días 29 y 30 de abril y los días 1, 2, 3 y 4 de mayo de 2015, del término de la distancia, evidenciándose que la parte actora presentó de manera extemporánea la fundamentación a la apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Extemporánea la fundamentación a la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2015, en consecuencia, DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2015, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C. V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(...)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de• Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas enjuicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aun que no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

En consecuencia, siendo que en el presente caso el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2014, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y que dicha declaratoria pudiera ser contraria a las excepciones y defensas de la República, corresponde a esta Corte verificar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al respecto, se observa:

“El artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, expresa que los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Ello así, debe tomarse en consideración que el Ente recurrido lo constituye el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Trujillo, el cual se erige como un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional y estadal, adscrito al Ejecutivo Regional.

Asimismo, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Decreto Ley de fecha 15 de julio de 2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, el cual establece: “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”. Igualmente, el artículo 101 ejusdem, prevé que “Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos”.

De lo anterior, se evidencia que la Ley en forma expresa hizo extensivo a los institutos públicos y a los institutos autónomos (artículo 101) los privilegios y prerrogativas procesales acordados a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios; y siendo que en el presente caso, el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Trujillo, es un ente adscrito a dicho estado, el cual goza de las prerrogativas procesales de que goza la República, le resulta aplicable la consulta que establece el artículo 72 ut supra señalado, razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sólo en relación a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses del citado Instituto Autónomo. Así se declara.

Ahora bien, esta Corte observa que en la sentencia dictada por el A quo se declaró la nulidad del acto sancionatorio contenido en el Memorándum de fecha 12 de julio de 2010 y del Memorándum Circular de fecha 9 de agosto de 2010, al constatarse -según su decir- la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, de los ciudadanos Lisandro Araujo, Leonel Carrillo y otros, por parte del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Trujillo.


Ello así, verifica esta Alzada que los beneficios otorgados que van en detrimento de los intereses de la República, se circunscriben en la nulidad de los Memorándums de fechas 12 de julio y 9 de agosto de 2010, por consiguiente, pasa esta Alzada a observar si efectivamente existió una vulneración en el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, con el acto administrativo emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Trujillo.

De la revisión del expediente judicial, destaca esta Corte que la presente causa gira en torno a la nulidad de los Memorándum de fecha 12 de julio de 2010 y el Memorándum Circular de fecha 9 de agosto de 2010, que fungen como sustento de la amonestación que afectó a los recurrentes, ello así, considera oportuno esta Alzada, indicar lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al caso:

“Artículo 84: Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.
Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.
En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva.”

Ello así, verifica esta Alzada que riela de los folios quince (15) al veintidós (22) del expediente administrativo, los Memorándums, que impartieron la amonestación disciplinaria a los recurrentes.

- Riela al folio ciento setenta y dos (172) del expediente judicial, comunicación emanada del Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado, donde se indica que procedió a subsanar el error cometido en cuanto a la violación del derecho a la defensa, abriendo el lapso para la interposición de los alegatos de cada uno de los actores.

- Riela al folio ciento noventa y dos (192), del expediente judicial, comunicación emanada del Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado, donde se indica que en virtud de los escritos de descargos presentados por los actores, se declaraba abierto el lapso para formular y evacuar pruebas.

- Riela de los folios ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y nueve (199), del expediente judicial, comunicación emanada del Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado, donde se indica que todas las pruebas promovidas por los actores no son admitidas por cuanto el informe disciplinario ya se encontraba firme.

En virtud de lo anterior, luego de realizar una revisión exhaustiva del presente expediente, verifica esta Alzada que aun se encontraba abierto el lapso otorgado por la Administración para la promoción y evacuación de pruebas y al existir en ese momento procesal una declaratoria de inadmisión de las pruebas por encontrarse firme el informe disciplinario, constituye una franca violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

Tal como se destaca en la Sentencia proferida del Juzgado A quo, en el presente caso se produjo la inobservancia de las reglas del procedimiento lo que no sólo genera un vicio de nulidad en los actos -artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos y promover los medios probatorios convenientes para la mejor defensa de sus derechos, razón por la cual esta Instancia Sentenciadora considera que el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho al ordenar la nulidad de los Memorándums de fechas 12 de julio y 9 de agosto de 2010. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2015, por la Representación Judicial los ciudadanos LISANDRO ARAUJO, LEONEL CARRILLO, ANTONIO URBINA, JOSÉ GREGORIO URBINA, NOHELIA TORRES, JEAN CARLOS AZUAJE, OSWALDO BARRETO, OMAR BRICEÑO, YUDITH VÁSQUEZ, CARLOS URBINA, LEONARDO CASTELLANOS, MARY FLOR BASTIDAS, JUAN PABLO BRICEÑO, ANTONIO NICOLÁS BRICEÑO, EDUARDO CEGARRA, OSWALDO NÚÑEZ, EDWIN NÚÑEZ, CARLOS PÉREZ, VICENTE ARAUJO, JOSÉ GEOVANNY ARAUJO Y LUIS SÁNCHEZ BALZ, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO TRUJILLO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. N° AP42-R-2015-000420
MECG/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,