JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000437

En fecha 24 de abril de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio 15/0417 de fecha 15 de abril de 2015, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Alida Vegas Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.927, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DOUGLAS ANTONIO RANGEL VERA, titular de la cédula de identidad N° 6.039.840, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 15 de abril de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2015, por la Apoderada Judicial del querellante contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2014, por el referido Juzgado Superior que declaró la caducidad de la acción en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez María Elena Centeno Guzmán y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de mayo de 2015, se recibió el escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la Representación Judicial de la parte querellante.

En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se agregara al escrito de fundamentación de la apelación, la solicitud de reenganche del ciudadano Douglas Rangel, efectuada ante la Inspectoría del Trabajo.

En fecha 26 de mayo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de junio de 2015, se recibió de la Abogada Mayra López, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.639, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 3 de junio de 2015, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de junio de 2015, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de marzo de 2013, la Representación Judicial del ciudadano Douglas Antonio Rangel Vera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…en fecha doce (12) de diciembre de Dos Mil Doce (2012) se [le] notificó de [su] destitución del cargo que venía desempeñando como Profesional II, adscrito a la Dirección General de Ingeniería y Mantenimiento; (sic) del Consejo Nacional Electoral, (…) por considerar que [incurrió] en inasistencia injustificada a [su] lugar de trabajo…” y por ello solicitó que se le restituya “…en el cargo que venía desempeñando, en virtud que [le] destituyeron estando amparado por Fueron Sindical, sin cumplirse con los trámites establecidos en la Ley y violentado [su] derecho a la defensa y al debido proceso” (Subrayado del texto original y corchetes de la Corte).
Arguyó, que en fecha 20 de febrero de 2009, el Sindicato “…envía comunicación al Director de Ingeniería y Servicios del C.N.E., para comunicarle que [fue] designado Secretario de Bienestar Social de la Junta Directiva del Sindicato, que pose[e] Licencia y goz[a] de fuero Sindical, el 6 de marzo de 2009 S.I.N.T.E.C. (sic), envía comunicación al Director de Ingeniería y Servicios del C.N.E., informándole quienes conforman la Junta Directiva del Sindicato, sin embargo en fecha 11 de mayo de 2009 dicho Director envía comunicación al Director General de Administración y Finanzas desconociendo[lo] como miembro del Sindicato, dudando de la legalidad y seriedad de la comunicación que le fue enviada…” (Corchetes de la Corte).

Precisó, que en fecha 20 de mayo de 2009 “…le envi[ó] comunicación a la Directora General de Administración y Finanzas informándole que a pesar de haber tenido un ascenso y cambio de status de Depositario de la Unidad de Mantenimiento al cargo de Asistente I, el Director de Ingeniería y Servicios del C.N.E:, no [le] reconoció dicho ascenso para cumplir otras funciones inherentes al cargo sin embargo [le] dejó en [su] puesto ignorando el ascenso, demostrándose así la hostilidad contra [su] persona…” (Corchetes de la Corte).

Adujo, que en fecha 11 de agosto de 2009, “….mediante comunicación escrita al Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos Del Trabajo del Sector Público, le comunica[ron] la situación que ya [venían] padeciendo en relación al descuento de las cuotas sindical (sic) del (…) (S.I.N.T.E.C.), debido a que la Dirección General de Personal se negaban a realizar el respectivo descuento, violando así la autonomía del Sindicato…” (Corchetes de la Corte).
Expuso, que en fecha 18 de octubre de 2011, se le propone “…para ejercer el cargo de jefe encargado de Almacén de depósito, dicho cargo no lo pud[o] aceptar por el Principio de Pureza establecido en el Reglamento de la Ley del Trabajo (…) Sin embargo en fecha 13 de diciembre de 2011 el Director General de Ingeniería y Mantenimiento en envía un Memorando a la Dirección General de Talento Humano solicitando se sirva realizar los trámites administrativos para la apertura del procedimiento disciplinario, remitiéndole al efecto las Actas de [sus] inasistencia supuestamente injustificadas…” (Corchetes de la Corte).

Alegó, que en fecha 23 de enero de 2012 la Dirección General de Talento Humano, “…envía una solicitud a la Unidad de Asesoría Legal solicitándole se inicie una averiguación administrativa disciplinaria contra [su] persona conforme a la solicitud que hiciera el Director General de Ingeniería y Mantenimiento para comprobar si las faltas denunciadas son procedentes, instando a [esa] unidad para sustanciar e instruir la averiguación administrativa disciplinaria…” (Corchetes de la Corte).

Explicó, que en fecha 14 de marzo de 2012, “…obviando [su] defensa se efectuó el Acto de Formulación de Cargos…” y que en fecha 14 de marzo de 2012, consignó “…a la Dirección de Asesoría Legal [su] escrito de Descargo de Pruebas (…) y en fecha 28 de marzo promuevo los testimonios y anex[ó] los números telefónicos del Personal (…). Es de hacer notar que [le] rechazaron las pruebas testimoniales sin causa justificada” (Corchetes de la Corte).

Sostuvo, que “…la Dirección General de Talento Humano del CNE, en reiteradas ocasiones ha solicitado la invalidación de la Organización Sindical, pero al no concretarse el cometido se ha dado a la tarea de perseguir, atropellar, amenazar y acosar a los integrantes del Sindicato y este procedimiento viciado es un ejemplo de ello”.

Afirmó, que “…la motivación del acto administrativo implica que en él, se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento legal que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada, si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal.”

Indicó, que en virtud que en fecha 26 de diciembre de 2012 “…fue introducida la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta a pesar de haber sido admitida, es por lo que se introduce el presente recurso...”.

Solicitó, su reincorporación en el cargo que venía desempeñando como Profesional II, adscrito a la Dirección General de Ingeniería y Mantenimiento del Consejo Nacional Electoral, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir durante el tiempo que dure el presente procedimiento.

Finalmente, requirió se “…declare la nulidad del acto írrito de destitución del cargo que venía desempeñando por ser contrario a derecho, al debido proceso, por violar normas de rango constitucional, por violentar Tratados y Convenios Internacionales ratifiados por Venezuela y por ir en contra de las normativas laborales establecidas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores…”.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, bajo las siguientes consideraciones:

“Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones.

Como punto previo antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
(…)
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la declaratoria de nulidad del acto de destitución del funcionario Douglas Antonio Rangel Vera, a fin de que sea reenganchado a su cargo y se proceda al pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir durante el tiempo que dure el procedimiento.
Al respecto observa quien aquí decide, que el funcionario Douglas Antonio Rangel Vera, suscribió como recibido el Acto Administrativo que lo destituye del cargo de Profesional II, adscrito a la Dirección General de Ingeniería y Mantenimiento, en fecha 12 de diciembre de 2012, a las 11:30 a.m. Igualmente, se observó que en dicho Acto Administrativo se le indicó de manera escrita que podría interponer Recurso de Nulidad por ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha en que la presente notificación se practique, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.522, de fecha 06 (sic) de septiembre de 2002.

Precisado lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94:
(…)
Del artículo supra transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se verificó que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se interpuso en fecha 13 de marzo de 2013, razón por la cual debe ser necesariamente analizado en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: (…)
De igual forma debe esta Juzgadora aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido este Tribunal observa, que desde el 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual el funcionario Douglas Antonio Rangel Vera, suscribió como recibido el Acto Administrativo que lo destituye del cargo de Profesional II, adscrito a la Dirección General de Ingeniería y Mantenimiento, hasta el día 13 de marzo de 2013, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia forzosamente este Tribunal debe declarar como en efecto lo hace que ha operado la caducidad de la acción, así se decide.

Declarada como ha sido la caducidad de la acción, resulta inoficioso para este Tribunal continuar analizando las demás denuncias efectuadas por la recurrente, Así se decide.
(…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO RANGEL VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.039.840, debidamente asistido por la abogada ALIDA VEGAS GUZMÁN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.927, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL” (Subrayado, mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de mayo de 2015, la Representación Judicial del ciudadano Douglas Antonio Rangel Vera, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Arguyó, que “No operaba en este caso la caducidad de la acción, como se estableció en la sentencia apelada, debido a que para el momento en que se introdujo el Recurso de Nulidad por ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, no se había emitido ninguna decisión por parte de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO SUR DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que no operaba en este caso la caducidad de la acción ya que la misma se encontraba en efecto suspensivo por la falta de pronunciamiento en cuanto al reenganche por parte de la Inspectoría del Trabajo” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Solicitó, “…se declare la Nulidad de la Sentencia emitida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, por ende se decrete la nulidad de las actuaciones, por haber operado el efecto suspensivo en virtud que no consta en el expediente la decisión en cuanto a la solicitud de reenganche emitida por parte de INSPECTORÍA DEL TRABAJO SUR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, violentándose de esta manera, derechos constitucionales del trabajador afectado por el acto administrativo en virtud que el funcionario actuante posee licencia y gozaba de fuero Sindical al momento de su destitución”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Finalmente, requirió que la presente causa “…sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley”.

IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de junio de 2015, la Representación Judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que “…la sentencia emitida por el Juzgado Superior (…) en ningún momento viola derechos constitucionales del trabajador, en virtud que la presente querella constituye la declinatoria (sic) de nulidad del acto administrativo de destitución del ex funcionario Douglas Rangel Vera”.
Sostuvo, que la decisión emanada del Juzgado A quo está ajustada a derecho, en virtud que efectivamente del análisis del caso se puede observar que ha operado la caducidad de la acción.

Solicitó, se declare Sin Lugar la apelación y se ratifique la sentencia del Juzgado A quo.



V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.





VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El presente caso, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 5 de diciembre de 2012, emanado de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano Douglas Rangel Vera.

Así las cosas, se aprecia que la presente apelación se circunscribe a la declaratoria de caducidad de la acción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la caducidad de la acción y que a los efectos del cómputo correspondiente, el mismo se realizó desde 12 de diciembre de 2012, fecha que fue notificado personalmente el querellante, que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, feneciendo dicho lapso el día 12 de marzo de 2013.

En vista de lo anterior, la Representación Judicial de la parte querellante apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, argumentando que: “…no operaba en este caso la caducidad de la acción ya que la misma se encontraba en efecto suspensivo por la falta de pronunciamiento en cuanto al reenganche por parte de la Inspectoría del Trabajo…”.

Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema de orden público como lo es la caducidad, esta Alzada estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, por lo que respecta a esa institución, se debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso que dispuso la Ley.
Ahora bien, el Juzgado Superior concienzudamente realizó el cómputo pertinente para determinar la caducidad de la presente acción sin dejar lugar dudas de la caducidad de la presente acción, tal como se evidencia en el análisis explanado a los folios doscientos nueve (209) del presente expediente judicial.

En virtud de lo anterior, esta Alzada observa que el presunto hecho lesionador se ocasionó el día 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual el actor fue notificado del acto administrativo de fecha 5 de diciembre de 2012. En ese sentido, se desprende al folio seis (6) del presente expediente judicial, la recepción por parte del Juzgado Distribuidor del cual se evidencia que el presente recurso judicial fue interpuesto el día 13 de marzo del año 2013, situación está que a todas luces supera con creses el lapso dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa legal aplicable preferentemente por la naturaleza funcionarial debatida en el presente juicio.

Ello así, aun cuando la Inspectoría del Trabajo no haya emitido su decisión, no implica que se interrumpa o suspenda el lapso de caducidad, razón por la cual, se debe entender como caduca la acción intentada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra citado y se desecha el alegato expuesto por la parte actora en su fundamentación a la apelación. Así se declara.

Finalmente, en razón del análisis anteriormente expuesto esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Douglas Rangel Vera, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior. Así se decide.





VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2015, por la Abogada Alida Vegas Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DOUGLAS ANTONIO RANGEL VERA, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la caducidad de la acción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por el mencionado ciudadano contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia del presente fallo y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2015-000437
MECG





En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental.