JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000030
En fecha 25 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0305 de fecha 13 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana ELIANA CRISTINA GUTIERREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.349.104, asistida por el Abogado Oliver Gómez Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 91.628, contra el acto administrativo Nº DAI-R-001-2007, de fecha 27 de marzo de 2008, dictado por el Departamento de Auditoría Interna de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer la presente causa declinando en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente la Juez Ponente.
En fecha 14 de febrero de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-0232, declarando: “1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Norte con Sede en Valencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana ELIANA CRISTINA GUTIÉRREZ CONTRERAS, debidamente asistida por el Abogado Oliver Gómez Contreras, contra la decisión N° DAI-R-001-2007 de fecha 27 de marzo de 2008 dictada por el DEPARTAMENTO DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO. 2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley y se abra cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 12 de marzo de 2013, esta Corte libró las notificaciones dirigidas a las partes y por cuanto los mismos se encuentran domiciliados en el estado Carabobo, se acordó librar comisión al ciudadano Juez de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practique las mismas a los ciudadanos Eliana Cristina Gutiérrez Contreras, Contralor del Municipio San Diego del estado Carabobo, Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo y al Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo, respectivamente.
En fecha 17 de marzo de 2014, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando conformado esta Corte de la siguiente manera: Efrén Navarro Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 30 de julio de 2014, se recibió oficio Nº 534-2014 de fecha 27 de junio de 2014, emanado del Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego Circunscripción Judicial de estado Carabobo, anexo al cual remite la resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de marzo de 2013, donde se dejo constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador y Contralor del Municipio San Diego del estado Carabobo, igualmente se dejo constancia de que no pudo ser posible la notificación de la ciudadana Eliana Cristina Gutiérrez.
En fecha 31 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha se acordó agregar a las actas oficio signado con el N° 534-2014 de fecha 27 de junio de 2014, emanado del Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 7 de agosto de 2014, esta Corte acordó librar boleta de notificación a la ciudadana Eliana Cristina Guitierrez Contreras, para ser fijada por cartelera de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana.
En fecha 1º de octubre de 2014, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la notificación de las partes y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 2 de octubre del mismo año.
En fecha 8 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó practicar la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Contralora municipal del Municipio San Diego del estado Caraboo, solicitando así mismo el expediente administrativo del caso y para este último se acordó comisionar al ciudadano Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,. Igualmente se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada.
En fecha 20 de octubre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 28 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el oficio de notificación Nº JS/CPCA-2014-1087, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 30 de octubre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 13 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación agregó a los autos el oficio Nº 964 de fecha 8 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual remite resultas de la comisión librada en fecha 8 de octubre de 2014.
En fecha 28 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual acordó agregar a los autos expediente administrativo constante de cuatrocientos quince (415) folios útiles y copia del poder presentado “ad effectum vivendi”.
En fecha 11 de febrero de 2015, una vez notificadas las partes el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines de que se fijara la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de juicio, la cual se recibió el 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 24 de febrero de 2015, esta Corte reasignó la ponencia de la ciudadana Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, asimismo fijó la fecha y hora en que se celebraría la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada María Elena Centeno Guzmán, se eligió la Junta Directiva, quedando reconstituida esta Corte de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo acordó suspender la audiencia de juicio la cual había sido fijada para el día 7 de abril de 2015, hasta que culminara el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y posteriormente se fijaría por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia.
En fecha 29 de abril de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 6 de abril de 2015, y a los fines de continuar con el trámite de la presente causa se fijó para el día 26 de mayo de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte celebró la audiencia de juicio pautada según auto de fecha 29 de abril de 2015, sin embargo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, motivo por el cual se declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte ordenó pasar el expediente judicial a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, lo cual se cumplió en la misma oportunidad.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:




-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 29 de septiembre de 2008, la ciudadana Eliana Cristina Gutiérrez Contreras, debidamente asistida por el Abogado Oliver Gómez Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la decisión N° DAI-R-001-2007 dictada en fecha 27 de marzo de 2008, por el Departamento de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio San Diego del estado Carabobo, mediante la cual confirmó la decisión de fecha 7 de febrero de 2008, que le impuso reparo por la cantidad de ciento nueve millones novecientos sesenta y ocho mil ciento noventa y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.109.968.192,92), hoy ciento nueve mil novecientos sesenta y ocho bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs.F. 109.968,19).

La ciudadana Eliana Cristina Gutiérrez Contreras, como fundamento de su recurso, alegó las razones de hecho y derecho siguientes:

Sostuvo que, “La Contraloría del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2008, ratificó el reparo que formuló en [su] contra el 29 de Enero (sic) de 2008 por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. F 109.968,20)” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que del resultado de esa investigación, la Contraloría Municipal del Municipio San Diego del estado Carabobo tomó la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de formular reparo en su contra.

Señaló que, “durante el curso procedimiento administrativo (…) esgrimió diferentes defensas de orden legal y constitucional que no fueron tomadas en cuenta por el órgano que emitió el acto y que constituye el principal motivo de la impugnación en esta sede judicial”.

Manifestó que la Contraloría recurrida le notificó del procedimiento de formulación de reparo, pero con esa notificación resulta insuficiente para tenerla a derecho y así ejercer su defensa pues, lo que realizó fue una investigación especial que arrojó como resultado el acto impugnado.

Indicó, que “… en relación a la fase investigativa de este proceso que a su propio dicho realizó el órgano contralor mencionado (…) es necesario afirmar (…) que se violó flagrantemente [su] derecho a la defensa pues (…) se realizó a [sus] espaldas sin [notificarla] previamente, sin acceder a las pruebas que supuestamente cursaron en [su] contra vulnerando no solamente el derecho a la defensa sino el debido proceso y [sus] derechos humanos” (Corchetes de esta Corte).

Que de la investigación que realizó la Contraloría del Municipio San Diego del estado Carabobo le ha surgido interrogantes, tales como “…¿cuándo tuv[o] acceso directo al control de las pruebas recabadas durante la investigación?, pareciera de acuerdo a la decisión que contiene el reparo que una vez notificada de la misma debe considerarse que es el momento procesal adecuado para controlar dicha prueba” señalando que, “…Si ese es el supuesto de motivación de la decisión de ‘Formular Reparo’, tal supuesto es absolutamente falso, y así [solicitó] sea declarado” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…el control de la prueba es un principio constitucional plasmado a través del derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y legalmente, es decir, si no puedo estar a derecho mientras el organismo me investiga, efectivamente me está investigando a mis espaldas, mientras que el organismo realiza un (sic) investigación sin conocer que pruebas busca el organismo y que (sic) objetivo tiene al buscar esas pruebas se viola flagrantemente el derecho a la defensa y eso fue lo que efectivamente ocurrió”.

Alegó, que “Más de 200 folios de investigaciones (sic) realizadas (sic) a [sus] espaldas sin [su] consentimiento sin que pudiera hacer alegato alguno, son prueba fehaciente de la actuación írrita ilegal e inconstitucional de ese órgano contralor. Aún más, luego de ser alegada tal situación en el escrito de descargo, el órgano contralor se convierte en cómplice y sujeto activo agraviante del derecho a la defensa, por lo cual [se reserva] el ejercicio de las acciones penales, administrativas, civiles y constitucionales derivadas de la actitud violatoria de [sus] derechos constitucionales que acarrean en sí, tales responsabilidades” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “la decisión definitiva que ratifica el reparo hace mención del procedimiento administrativo al que [se refiere] y que se verificó a [su] espalda identificada como la INVESTIGACIÓN ESPECIAL SIGNADA CON EL NUMERO (sic) DAI-001-2007” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…el departamento de Auditoría Interna de la Contraloría del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal realizó esa ‘INVESTIGACIÓN ESPECIAL’ y en ella establece que [su] persona consignó ante la División de Recursos Humanos de [ese] órgano Fondo Negro [del] título de Licenciada en Administración, mención Recursos Materiales y Financiero otorgado por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, cuya veracidad fue cuestionada por las autoridades administrativas de dichas casa de estudios tal como quedó sentado en el expediente DAI-001-2007”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Que en virtud de ese cuestionamiento, la Administración configura que su persona ejerció cargos dentro de la Contraloría para los cuales no estaba capacitada profesionalmente, ya que consideró que tal situación iba en contravención a lo establecido en el artículo 17 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 21 de la reforma del Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio San Diego del estado Carabobo, lo cual, a su decir, es totalmente falso, en virtud de que no se desprende de las actas de la investigación que su persona haya consignado un fondo negro del título, porque nunca tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa ya que la aludida investigación se realizó sin haberle notificado sobre la misma.

Refirió, que “la contraloría en su decisión definitiva [señaló] que el monto de reparo se fundamenta en el cobro de los montos percibidos como sueldo por [su] persona desde [su] ingreso hasta [su] renuncia y que los mismos fueron recibidos indebidamente [ya] que tales cobros causó afectación a (sic) al patrimonio público que administra la Contraloría del Municipio San Diego de Estado (sic) Carabobo y [se] [pregunta] ¿considera entonces la contraloría que no debía devengar salario alguno por [sus] servicios prestados a ese órgano? Aún más (…), ¿dónde está la proporcionalidad de las (sic) sanción a la que refiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos si debo pagar todos los salarios que devengue?...” (Corchetes de esta Corte).

Alegó que “…Nunca [fue] notificada del procedimiento de INVESTIGACION (sic) ESPECIAL SIGNADA (sic) CON EL NUMERO (sic) DAI-001-2007, en consecuencia nunca [pudo] ejercer [su] derecho a la defensa en el mencionado procedimiento y por el cual se viola (…) flagrantemente (…) [sus] derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a ser notificada de toda investigación o proceso en [su] contra lo cual vicia de nulidad absoluta el procedimiento que originó este segundo procedimiento de reparo y así lo alego para que sea decidido por su competente autoridad” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “La notificación que en este procedimiento de reparo se llevó a cabo se materializó con ocasión de [su] comparecencia a ese órgano contralor a cobrar las prestaciones sociales que [le] correspondían debido a la renuncia a [su] cargo pues antes de ese momento gozaba de permiso post natal derivado del alumbramiento que me garantiza la constitución y las leyes y así lo alego para que sea decido (sic) por su competente autoridad” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “Tratándose que, el Procedimiento de reparo posee naturaleza jurídica sancionatoria no determina este procedimiento, en caso de ser ciertas todas las imputaciones que allí me hacen, como determinó el monto de la sanción administrativa y su proporcionalidad”.

Como fundamento de derecho invocó lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, e igualmente, lo establecido en los artículos 9, 19, 20 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concernientes a la motivación, requisitos, vicios y principios del acto administrativo.

Como petitum de su acción, solicitó “…la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES dictado por la conducta desplegada por la Auditora Interna Encargada de la Contraloría del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo Licenciada Thaijer Sosa con el número DAI-001-2007, DAI-R-001-2007, y todas las decisiones administrativas que de esos actos administrativos se derivaron (…) cuya última decisión es de fecha 27 de Marzo (sic) de 2.007” (Mayúsculas del original).

Finalmente, pidió “…medida cautelar innominada, con el fundamento de los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por la Flagrante Clara y Grosera Violación del Derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de [su] representada, para que sea sustanciado conjuntamente con el procedimiento de nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares” (Corchetes de esta Corte).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia según sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, pasa seguidamente esta Instancia Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en el caso de marras, en los términos siguientes:
En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte fijó la audiencia de juicio para el 26 de mayo del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, llegada la fecha para llevarse a cabo la audiencia de juicio, esta Corte dejó constancia en actas de la incomparecencia de la parte demandante en los términos siguientes:
“Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia (…) de la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada representada por la Abogada Julieta Durant, (…) y de la abogada Sorsire Fonseca, en su condición de Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Negrillas del original).
Al respecto, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor dispone
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Negrillas de esta Corte).
De la disposición normativa transcrita, se desprende que la asistencia a la audiencia de juicio, constituye una carga procesal de la parte demandante, la cual tiene por objeto en atención a los principios de inmediatez y oralidad, escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados, siendo la oportunidad para promover los medios de prueba que consideren conveniente.
El incumplimiento de esta carga procesal acarrea el desistimiento del procedimiento, es decir, se entiende que el demandante abandonó la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos, involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
Ahora bien, la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
En atención a ello y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, debe esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo transcrito y por consiguiente, declarar el DESISTIMIENTO del procedimiento. Así se declara.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana ELIANA CRISTINA GUTIÉRREZ CONTRERAS, asistida por el Abogado Oliver Gómez Contreras, contra el acto administrativo Nº DAI-R-001-2007, de fecha 27 de marzo de 2.008, dictado por el Departamento de Auditoría Interna de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN







El Juez,




EFREN NAVARRO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JÍMENEZ CARMONA


EXP. N° AP42-G-2013-000030
MB/27

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,