REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, __________ ( ) DE _____________ DE 2015.
AÑOS 205° Y 156°

En fecha 20 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 565 de fecha 25 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos JOSÉ LUGO, CARLOS REQUENA, JOSÉ FIGUERA, ALEXIS GONZÁLEZ, ROSALIA GONZÁLEZ, MIGUEL RAMÍREZ y MARCOS MORILLO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.335.540, V-11.212.517, V-8.926.930, V-10.858.282, V-8.929.027, V-4.929.213 y V-5.335.504, respectivamente, asistidos por el Abogado José Benjamín Bastardo Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.002, en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta.

En fecha 25 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada María Elena Centeno, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vice-Presidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se venció el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

-ÚNICO-
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye un presunto recurso de abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos José Lugo, Carlos Requena, José Figuera, Alexis González, Rosalía González, Miguel Ramírez y Marcos Morillo contra la Contraloría- Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, en virtud de habérseles solicitado la devolución de los pagos indebidos que fueron percibidos distintos a la Dieta.

En ese sentido, previo a cualquier pronunciamiento del fondo, pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

Esta Corte, debe señalar que de la revisión del expediente, se observa que desde el 25 de junio de 2007, fecha en que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la presente causa, no existe ninguna actuación de la parte actora instando a este Órgano Jurisdiccional a admitir la presente causa, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés.

En este sentido, debe señalar esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 956 de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), señaló lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de esta Corte).

En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Corte observa la paralización en la que se encuentra la presente causa, en estado de pronunciarse sobre la aceptación competencia, la cual fue declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, desde el 25 de septiembre de 2007, en este sentido, se ORDENA notificar a los ciudadanos José Lugo, Carlos Requena, José Figuera, Alexis González, Rosalía González, Miguel Ramírez y Marcos Morillo, partes recurrentes en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible; o en su defecto, mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que comparezcan dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en continuar con la presente causa, mas seis (6) días continuos del términos de la distancia, así como también para que aleguen las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional hará presumir de pleno derecho la pérdida sobrevenida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de notificar a las partes recurrentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase a Secretaría y déjese copia certificada del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. Nº AP42-N-2007-000368
EN/

En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario Accidental,