JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000260

En fecha 30 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 695-09 de fecha 2 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el Abogado Alberto Osorio Vílchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.409, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AULO DE JESÚS ORTIGOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.144.362, contra el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 28 de junio de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 6 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones suscrito por el Abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.894, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Aulo de Jesús Ortigoza González.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de junio de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Aulo de Jesús Ortigoza González.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Aulo de Jesús Ortigoza González.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 20 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 23 de enero de 2006, el Abogado Alberto Osorio Vílchez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Aulo De Jesús Ortigoza Gonzalez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que “…el Departamento de Recursos Humanos y la Dirección del Hospital Universitario de Maracaibo en forma conjunta, iniciaron un procedimiento administrativo de destitución contra nuestro pre-identificado mandante, partiendo ab-initio de un falso supuesto en la presenta infracción de cabalgamiento de horario, sin tomar en consideración los argumentos de defensa que se esbozan en el escrito de descargos consignados en el procedimiento administrativo…”.
Indicó, que “…en fecha 19 de julio de 2005, el Director General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, Dr. Dámaso Domínguez mediante oficio Nº 330-1/2005-DG solicita a la División de Recursos Humanos de dicho ente, la apertura de un inequívoco procedimiento de destitución de mi mandante por estar incurso en lo establecido en el ordinal 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por un supuesto cabalgamiento de horario, por tener ocho (08) horas diarias con el Hospital Dr. Adolfo Pons, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cuatro (04) horas diarias con el Hospital Universitario de Maracaibo. (…) a presentando una COMISIÓN DE SERVICIOS con la debida autorización de la Dirección del Hospital Adolfo Pons, donde la administración de dicho ente, respondió a favor de nuestro mandante, mediante oficio Nº D-2006-05, permitiéndole el cumplimiento de sus funciones en el horario de 11:00 a.m. a 7:00 p.m., dándole cumplimiento a las ocho horas de contratación con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…” (Mayúsculas de la cita)

Señaló, que “…el Hospital Universitario de Maracaibo ha usurpado sus funciones, ya que dispuso la apertura de un procedimiento administrativo de destitución en contra de mi mandante, siendo que es un funcionario previamente adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que éste le autorizó una comisión de servicio en el Hospital Universitario de Maracaibo, en razón de ello denunciamos la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución impugnado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Denunció, “…la falta de valoración de prueba, pues la administración no tomó en cuenta para su decisión las pruebas aportadas por mi mandante en el procedimiento administrativo, incurriendo en silencio de pruebas. (…) el acto administrativo del cual se recurre no expresa en su decisión materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho que le permita resolver la destitución aducida por la Administración del Hospital Universitario de Maracaibo, porque no deja establecido los hechos que quedaron demostrados con las pruebas promovidas en el juicio, que soporten los extremos mínimos que le permitan dictar su decisión, pues no expresa en forma alguna el porqué los despiden, ni los motivos de derecho en que funda su decisión…”.

Que, “…estando dentro de las normas federativas, relacionadas con las Jornadas Máximas de Contratación, aprobadas por la Federación Médica Venezolana y no teniendo superposición de horarios, resulta ilógica la materialización de la supuesta infracción. (…) que para que sea efectiva la terminación de su Comisión de Servicio deben seguirse los procedimientos establecidos para su constitución, pero nunca de manera unilateral como la ha hecho la división de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Maracaibo proceda a destituir a un funcionario que no está adscrito administrativamente por nombramiento del Ministerio de Salud…”.

Finalmente, solicitó se “…deje sin efecto el procedimiento administrativo de destitución instruido en contra de mi mandante por estar viciado de nulidad absoluta dada la invasión de competencia invocada e inexistencia del presunto ilícito cometido por mi mandante, igualmente solicito la consecuente declaratoria de la existencia plena de la Comisión de Servicios a su favor en el Hospital Universitario de Maracaibo…”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“…Punto Previo.
(…) Se observa que el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), se encuentra adscrito al hoy llamado Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Desarrollo Social, el cual es un órgano asesor y ejecutor directo del Ejecutivo Nacional representado por el Presidente de la República, a su vez el Poder Público Nacional dentro de la organización y funcionamiento de la Administración Pública, tiene su órgano asesor, defensor y representante judicial y extrajudicial, que no es otro que la Procuraduría General de la República, el cual tiene rango y origen constitucional y cuyo titular es el Procurador General de la República, designado por el Presidente de la República, previa autorización de la Asamblea Nacional (Artículo 236 numeral 15 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Por lo que esta Juzgadora desestima las actuaciones realizadas por el profesional del derecho Luis Bastidas León, por cuanto las mismas tal como se estableció supra son competencia exclusivas del Procurador General de la República, y en tal sentido se insta a las autoridades del prenombrado servicio para que se abstengan de seguir confiriendo poderes especiales para actuar en juicio a abogados particulares.
(…)
Consta en actas procesales que el recurrente fue destituido del cargo que desempeñaba como MÉDICO ESPECIALISTA II, adscrito a la División de Cirugía del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, por la Resolución Nº 363E/2005 DG, de fecha 28 de octubre de 2005, emanado del Director General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo.
Igualmente consta en actas procesales que en fecha 10 de febrero de 2005, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) aprobó colocar al recurrente en comisión de servicios para desempeñar funciones como médico especialista dentro del Hospital Universitario de Maracaibo, previa solicitud efectuada por el organismo comisionado, por el término de un (1) año.
Vistas las anteriores situaciones administrativas, ésta Juzgadora trae a colación las normas que regulan la Comisión de Servicios, y que se encuentran establecidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual mantiene su vigencia, por no estar aún Reglamentada la Ley del Estatuto de la Función Pública, y las cuales son del tenor siguiente:
(…)
En igual sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 71 y 72, lo siguiente:
(…)
Del conjunto de las normas transcritas supra, se aprecian varios aspectos de importancia para la decisión del presente caso, el primero de ellos, es la situación administrativa especial en la que se encuentran los funcionarios públicos que se someten a prestar servicios en otro organismo de la Administración Pública en comisión de servicios, la especialidad del mismo se refiere que dichos funcionarios si bien se someten a la organización y funcionamiento del organismo comisionado, los mismos continúan adscritos de forma originaria al organismo comitente, igualmente la situación administrativa bajo estudio, comprende una serie de requisitos que deben ser cumplidos por ambos organismos, en los cuales debe de expresarse con claridad el cargo, remuneración, objeto, fecha de inicio y de duración, diferencias de remuneraciones, etc.
Otro aspecto de gran relevancia en las normas que regulan la comisión de servicios, es lo referente a los procedimientos de destitución de los funcionarios públicos inmersos en dicha situación administrativa, los cuales según la dispositiva contenida en el artículo 76 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, para la destitución el superior comisionado solicitará del comitente la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria, siendo que la sanción la aplicará la máxima autoridad del organismo origen.
Así las cosas, en el presente caso nos encontramos con que el Director del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, procedió a rescindir de forma unilateral la Comisión de Servicios del recurrente, que mutatis mutandi, de lo establecido en la dispositiva contenida en el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debe ser notificada previamente por el organismo competente al comisionado, para así dar origen a la situación administrativa especial del funcionario, en virtud de que la administración de origen debe reorganizar administrativamente para recibir al funcionario comisionado, en razón a ello, es criterio de quien aquí suscribe que en la presente causa el Director del prenombrado Servicio Autónomo erró en el procedimiento para dejar sin efecto la comisión de servicios del ciudadano AULO ORTIGOZA, lo cual vicia la decisión de dejar sin efecto la misma. Así se establece.
Por otra parte, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la denuncia de incompetencia realizada por el recurrente sobre la falta de competencia del Director del Hospital Universitario de Maracaibo sustanciar un procedimiento sancionatorio en su contra y para suscribir el acto administrativo contentivo de su destitución como Médico especialista II.
Así las cosas, al hacer la revisión del acto administrativo contentivo de la destitución del querellante y que corre inserto en los folios 16 al 18, se evidencia que en el Primer Considerado, el Director General del S.A.H.U.M, indica ‘Que es su atribución ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal virtud tiene la facultad de nombrarlo, removerlo o destituirlo’.
Ciertamente, como lo aduce la parte querellada al Director General del Hospital Universitario de Maracaibo, le corresponde todo lo competente a la administración del personal, tal como lo dispone el artículo 3 del Decreto de Creación del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, cuando demarca las funciones del Director General del prenombrado Servicio, y en razón de ello establece que le corresponde ‘…Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley, sin embargo, tal y como se señalo anteriormente, en el caso que nos ocupa, encontramos que el ejercicio de funciones públicas del querellante en el organismo del cual fue destituido, era en función de una comisión de servicios, por lo cual, mal puede el Director General del S.A.H.U.M., extender la aplicación de la facultad que le ha sido conferida únicamente para el personal que se encuentre en forma originaria adscrito a ese organismo, a los funcionarios públicos adscritos a otros organismos de la administración pública que se encuentren presentando servicios bajo la figura de la comisión de servicios. Así se establece.
En tal sentido, verifica ésta Juzgadora que el Director del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM) contravino la normativa expuesta supra, específicamente la contenida en el artículo 76 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, es la máxima autoridad del organismo comitente o de origen a quien le compete aplicar la sanción, en virtud de ello, es que evidencia quien suscribe, que nos consta en actas procesales notificación alguna de parte del Servicio Autónomo Querellado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (organismo de origen del ciudadano Aulo Ortigoza), de la solicitud de instrucción de procedimiento alguno, en contra del recurrente, menos aún, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su condición de organismo comitente tenga conocimiento de que el ciudadano Aulo Ortigoza fue destituido del cargo de Médico Especialista II, que estaba siendo prestado bajo la figura de la comisión de servicios, por el Dr. Dámaso Domínguez en uso de sus facultades como máxima autoridad del Hospital Universitario de Maracaibo.
En consecuencia, al haberse dado inicio y sustanciado un procedimiento administrativo irrito, y emanar del Dr. Dámaso Domínguez el acto administrativo de destitución del recurrente, el cual es un funcionario que no tiene atribuida la competencia en materia de administración de personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y que según lo dispone el artículo 76 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto no podía destituir al querellante, a menos que, dicho funcionario hubiere actuado por delegación legal del Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante el referido acto recurrido, ni siquiera indica que el funcionario que lo emitió está actuando en base a delegación alguna, razón por la cual se debe concluirse que el referido Director no estaba facultado para actuar en nombre del máximo jerarca del I.V.S.S.
Así pues, siendo que en Derecho Administrativo la competencia, como noción vinculada al órgano- constituye la capacidad legal de actuación de la Administración, la misma no puede presumirse, ni puede relajarse sin cumplir con los trámites legales respectivos, por ello al haber sido dictado el acto administrativo recurrido por un funcionario que no poseía capacidad legal para ello, y no aportando el organismo querellado prueba a los autos que lleven a constatar una presunta delegación de competencias, debe tenerse la misma por inexistente, y nulo el acto administrativo Nº 353E/2005DG de fecha 28 de octubre de 2005, emanado del ciudadano Dámaso L. Domínguez S., en su carácter de Director General del Hospital Universitario de Maracaibo (S.A.H.U.M.).
Dado que la delegación comporta, como se indicó, una desviación de las competencias legalmente atribuidas a un órgano o funcionario público se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance material y temporal, y ello constituye en carga probatoria de la Administración dentro del proceso contencioso- administrativo, pues a falta de éste, se tiene que el funcionario público actúo sin competencia y ello vicia al acto impugnado de nulidad absoluta, en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional constata además, que no se indica en el acto administrativo impugnado la delegación por medio del cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales delegue al Director el Hospital Universitario de Maracaibo para suscribir tal acto, no se evidencia en autos prueba alguna que haga presumir que se realizó, razón por la cual debe concluir que el funcionario que suscribió el acto de destitución, actuó fuera de su competencia. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto procede la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto recurrido. Así se declara.
Asimismo, dada la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por incompetencia absoluta del funcionario del cual emanó, esta Administradora de Justicia estima inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios del acto administrativo denunciados por el querellante, así se decide.
Por los motivos antes enunciados se declara la nulidad absoluta del procedimiento administrativo sancionatorio sustanciado por la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, así como del acto administrativo contentivo de la sanción de destitución del recurrente ut supra identificado, y se ordena remitir la presente decisión a la Fiscalia Décima con competencia en Salvaguarda del Patrimonio Público para que surta los efectos legales pertinentes en la investigación signada bajo el Nº 24-F12-C0065-06, y la cual tuvo origen en la remisión del expediente administrativo ordenada en el acto administrativo declarado nulo de nulidad absoluta en la presente decisión. Así se decide.
En cuanto a la solicitud realizada por el recurrente, sobre la declaratoria de la existencia plena de la Comisión de Servicios a su favor, ésta Juzgadora considera que si bien, la decisión de rescisión unilateral de la nombrada comisión de servicios por parte de la División de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Maracaibo, fue irrita, la petición realizada por el querellante no prospera en derecho, en virtud de la constancia en actas procesales del beneficio de Jubilación concedido al ciudadano AULO ORTIGOZA por parte de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el cual se hizo efectivo a partir del 1º de febrero de 2006…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la Ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en la norma transcrita.

Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma o entes que gocen de la referida prerrogativa.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado (sic) Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado y corchetes de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Desarrollo Social, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta en la presente causa.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Así, se evidencia de las actas procesales del expediente que, posteriormente a la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado A quo, ordenó las notificación del ciudadano Director General del Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo, estado Zulia, a la ciudadana Fiscal Duodécima con competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio, así como, de la ciudadana Procuradora General de la República, las cuales fueron efectivamente realizadas tal como se evidencia del folio ciento noventa y cuatro (194) al doscientos seis (206) del expediente judicial y cuyas últimas resultas fueron recibidas en fecha 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008 (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“… si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.
En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación -y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Sala Constitucional, considerar que por razones de seguridad jurídica de las partes y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta y en los cuales no se haya ejercido el respectivo recurso de apelación, resulta necesario establecer un lapso de caducidad de seis (6) meses, originando dentro de dicho periodo el deber del Juez de Primera Instancia de remitir de manera inmediata la causa respectiva, contando el mismo desde la fecha en que se haya practicado la última de las notificaciones de la decisión objeto de la consulta por parte del Juzgado de Instancia, hasta el momento en el cual es recibido en la Unidad Distribuidora de Documentos del Tribunal de Alzada competente para conocer de la consulta planteada.

En el caso bajo estudio, corre inserto del folio ciento noventa y cuatro (194) al doscientos seis (206) del expediente judicial, las notificaciones efectivamente realizadas al ciudadano Director General del Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo, del estado Zulia, a la ciudadana Fiscal Duodécima con Competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio, así como, de la ciudadana Procuradora General de la República, cuyas últimas resultas fueron recibidas en fecha 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por tanto, desde la última fecha de notificación, esto es, 29 de octubre de 2008, hasta la oportunidad en que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, a los fines de la consulta de Ley, siendo esto, el 30 de abril de 2009, transcurrió el lapso de seis (6) meses del cual disponía el Juzgado A quo, para remitir a esta Alzada el presente expediente a los fines de resolver la consulta planteada, en virtud del criterio jurisprudencial supra mencionado.

En consecuencia de lo anterior y con fundamento en los principios de seguridad jurídica, acceso a la justicia y la posibilidad de que las decisiones objeto del privilegio procesal de la consulta, puedan ser eficaz y efectivamente ejecutables por el particular que resulte vencedor, respeto a su derecho a la obtención a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la presente consulta, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses, del cual disponía el Juzgado de Instancia para remitir a esta Alzada la presente causa objeto de consulta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alberto Osorio Vílchez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AULO DE JESÚS ORTIGOZA GONZALEZ, contra el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

2. IMPROCEDENTE la consulta de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

3. FIRME el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-N-2009-000260
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,