JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000764

En fecha 22 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-1587 de fecha 22 de octubre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMÓN EMILIO MIERES YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.673.265, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 0861 de fecha 22 de septiembre de 2000, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó, en virtud que en fecha 22 de octubre de 2003, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de octubre de 2003, por la Abogada Katiuska Díaz Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 69.527, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Procurador General del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 15 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordenó la notificación de las partes a los fines de tramitar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

El 2 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Rafael Ortiz Ortiz.

Por auto separado de esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2005-2342 y 2005-2343 dirigidos al Procurador General del estado Miranda y al Gobernador del estado Miranda. El 6 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó las resultas de las respectivas notificaciones.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90, del Código de Procedimiento Civil y se designó la ponencia.

El 22 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Félix Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 3.559, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, mediante la cual consignó escrito de consideraciones.

En fecha 9 de marzo de 2006, la Secretaría de esta Corte, realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 20 de septiembre de 2005, exclusive, hasta el día 2 de marzo de 2006, inclusive, evidenciándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006; 1º. y 2 de marzo de 2006. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

El 26 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó se continúe la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó la Corte.

El 5 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte.

En esa misma oportunidad, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, se ordenó notificar a la Gobernación del estado Miranda y al Procurador General del estado Miranda, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez transcurrido un (1) día que se concede por el término de la distancia, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.

El 6 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de las notificaciones firmadas y selladas en fecha 3 de abril de 2009, por la ciudadana Yencys Planas, quien trabaja en el Despacho del Gobernador del estado Miranda y Jeanett Salcedo, quien trabaja en el Despacho del Procurador General del estado Miranda.

En fecha 11 de mayo de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

El 12 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro quedando su Junta Directiva integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En 25 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de junio de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 9 de noviembre de 2010 y 7 de abril 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada María Yalmery Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 96.807, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este órgano jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ramón Emilio Mieres Yánez, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fechas 18 de septiembre de 2012 y 20 de junio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada María Yalmery Ortega, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de julio 2014, esta Corte dictó auto mediante la cual ordenó al Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, remitir a este Órgano Jurisdiccional el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de Personal de dicho instituto.

En fecha 29 de julio de 2014, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 17 y 18 de septiembre de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada María Escalona Guaithero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 41.902, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, mediante las cuales consignó copia simple del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de Personal de dicho Instituto y poder donde acredita su representación. Igualmente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, el cual fue recibido el 26 de septiembre de 2014.

En fecha 16 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 26 de septiembre de 2014.

En fecha 12 de noviembre de 2014, se ratifica la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 9 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 181.428, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada María Elena Centeno, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vice-Presidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 13 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de diciembre de 2000, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter Apoderada Judicial del ciudadano Ramón Emilio Mieres Yánez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “En fecha 15 de septiembre de 1993, ingresó mi representado a la Policía del Estado (sic) Miranda, Adscrita (sic) a la Gobernación del Estado (sic), en el cargo de Agente, allí permaneció cumpliendo sus obligaciones estrictamente, hasta el día 15 de mayo de 1996, cuando pasó al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda…”.

Indicó, que “A través del Oficio N° 0106 de fecha 13 de junio del año dos mil (2000), La Directora de Personal María Teresa Seijas le notificó su destitución al cargo que venía desempeñando. Es el caso, que al funcionario Ramón Emilio Mieres Yanez (sic), le fue negado su derecho a la defensa, tal y como lo establece nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Miranda, toda vez que del contenido del mismo acto administrativo de destitución se desprende, que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, como es la Destitución, no fue debidamente comprobada, por las autoridades respectivas. Obviamente, la decisión de destituir a un funcionario, de cercenar la carrera (…) se hizo sobre situaciones supuestas, ya que no se le concedió al funcionario la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, a tiempo, es decidir (sic), antes que lo destituyeran. Es el caso, que en este acto administrativo, se han violado y quebrantado derechos inalienables, tal como es la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica…” (Negrillas del original).

Alegó, que “El funcionario interpuso los recursos que le confiere el reglamento de régimen disciplinario del cuerpo al cual pertenece, como son el recurso de reconsideración y jerárquico, ambos anexos y distinguidos con las letras ‘D’ y ‘E’, siendo la respuesta dada a éste último lo que constituye el punto de partida de la presente querella, toda vez que en el mismo se ratifica la violación flagrante de los derechos del funcionario recurrente, toda vez que en ninguno de los folios de la respuesta dada al Recurso Jerárquico interpuesto por el funcionario, se evidencia la responsabilidad del mismo en los hechos que se le imputaron en el acto administrativo de destitución (…). Es el caso que la misma administración pública en este caso, en la Gobernación del Estado (sic) Miranda, acepta no haber podido comprobar los hechos, y no solo eso, sino que el funcionario no contó con los lapsos procesales necesarios, y ajustados a la realidad para desvirtuar las presuntas faltas cometidas por él. Lo que expongo en esta oportunidad se puede constatar de la redacción del Oficio Nro 0861 de fecha 22 de septiembre del año 2000, el cual es el objeto de la presente demanda de nulidad (…) Es decir, que el funcionario nunca reconoció su participación en la falta que se le imputaba, y que la administración pública no pudo comprobar su participación en la misma…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Manifestó, que “En cuanto a uno de los aspectos que evidencian, que al funcionario le fue lesionado el derecho al debido proceso, este está constituido por la misma aseveración del Gobernador, cuando expresa ‘DE IGUAL MANERA SE CONSTATA AL FOLIO VEINTISÉS (26) QUE LA DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS, ANTES DE LA DECISIÓN TOMADA EL CIUDADANO MIERES YÁNEZ RAMÓN EMILIO, QUE TUVO ACCESO A TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMARON LA AVERIGUACIÓN Y DE LO CUAL PUDO EXPONER OTROS ALEGATOS A SU DEFENSA’. Es notorio, y podrá ser comprobado que el supuesto acceso a las actuaciones, se hizo en un plazo que no permitió el ejercicio de los derechos al funcionario, y no consta en autos que el funcionario se le haya impuesto de la averiguación con tiempo para contestar y con el derecho de estar asistido por un profesional del derecho, en consecuencia no tuvo tiempo de ejercer su derecho a la defensa, toda vez que una declaración tomada, el mismo día que se le notifica la imposición de una averiguación por una presunta falta, no es suficiente, ni mucho menos cumple con los requisitos exigidos por la ley para que surta efectos legales…” (Mayúsculas del original).

De igual modo señaló, que “…indiscutiblemente el Acto Administrativo contenido en el Oficio N°-0861 de fecha 22 de septiembre del año 2000, del cual fue objeto mi representado, ratifica la violación de sus derechos, al ratificar el acto administrativo de Respuesta al recurso de reconsideración contenido en el oficio N° 023 de fecha 11 de julio del 2000, notificado el día 14 de julio del 2000, el cual ratifica el acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° 0106 de fecha 13 de junio del año 2000, y que no cumplió de forma alguna con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, específicamente en sus ordinales 1° y 4°, es decir que éste (sic) Acto Administrativo de Destitución, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido….”.

Finalmente, solicitó “…se sirva admitir en cuanto a (sic) lugar en derecho la presente demanda y declararla con lugar en todas y cada una de sus partes, y ordene a la Gobernación del Estado (sic) Miranda la Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) contenida en el Oficio N° 0861 de fecha 22 de septiembre del año 2000, emanado de la Gobernación del Estado (sic) Miranda, y en consecuencia sea revocado el acto administrativo de Respuesta al Recurso de reconsideración contenido en el oficio N° 023 de fecha 11 de julio del año 2000, el cual ratifica el acto administrativo de destitución emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, a través del oficio N° 0106 de fecha 13 de junio del año 2000 (…) como consecuencia de la petición antes expuesta, la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia, que por su función de funcionario le corresponda, desde su ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de abril de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“Como punto previo, debe este Tribunal resolver el alegato de la abogada sustituta del Procurador del Estado (sic) Miranda, en su escrito de la contestación a la demanda, relativo al error en la citación, argumentando que se le debió dirigir al Director – Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, por ser este Ente donde prestaba servicio la parte recurrente y del cual se le retira.
En tal sentido, el Tribunal observa que en el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad de carácter funcionarial se ejerce contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0861, de fecha 22 de septiembre de 2000, emanada del Gobernador del Estado (sic) Miranda, que cursa a los folios 16 al 21 del expediente, el cual causa estado y mediante el cual se dio respuesta al recurso jerárquico ejercido contra del acto administrativo contenido en el oficio N° 023 de fecha 11 de julio de 2000, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de destitución que se le notificara al recurrente mediante oficio N° 0106 de fecha 13 de junio de 2000. Es por ello que este Juzgado Superior debe de desestimar la denuncia previa alegada, en virtud que el Gobernador del Estado (sic) Miranda, funcionario que dictó el acto recurrido es el legitimado pasivo y siendo el Procurador General del Estado (sic) Miranda el representante legal de éste ante los órganos jurisdiccionales, se procede a emplazarlo, a los fines que diera contestación a la querella interpuesta. Así se declara.
El querellante fue destituido del cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Miranda, en fecha 13 de junio de 2000, por incurrir en las causales de destitución establecidas en los artículos 44, 45 ordinal 18, 46 ordinal 5 y 52 del Reglamento de Régimen Disciplinario del personal de la Policía del Estado (sic) Miranda.
(…Omisis…) el tribunal observa de la revisión efectuada a las actas procesales, que existe un expediente administrativo signado bajo el número 00-123, instruido por la División de Asuntos Internos del Instituto querellado, iniciado en fecha 06 de junio de 2000, que dio origen al acto de destitución del accionante de su cargo a los 13 días del mismo mes y año. Consta igualmente la declaración rendida por el recurrente el 05 de junio de 2000, así como notificación de la misma fecha en donde se le informa que en virtud de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa instruida por la División de Asuntos Internos, queda suspendido de su cargo sin goce de sueldo.
Del examen antes expuestos, no se evidencia que la sanción de destitución impuesta al querellante, sea producto de un procedimiento administrativo sancionatorio, en donde se le brindara al hoy recurrente las oportunidades de defensa que el texto constitucional le otorga, dentro de un tiempo prudencial, donde se le haya permitido alegar hechos a su favor, y promover y evacuar las pruebas que estimara conveniente, con la debida asistencia jurídica.
(…Omisis…) se evidencia que se verificó el acceso al expediente en la misma fecha de la notificación del acto de destitución, por lo cual no le cabe duda a este Juzgador que resultaba imposible para el actor alegar algo en su favor cuando el tantas veces señalado procedimiento disciplinario había finalizado.
Igualmente observa el Tribunal que en el acto administrativo recurrido se señala como fundamento del mismo el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del Estado (sic) Miranda, y como fue corroborado en la Contestación de la Demanda por la Abogada sustituta del Procurador del Estado (sic), lo que permite concluir que el querellante se le aplicó el procedimiento establecido en este Reglamento tal como fue alegado por el querellante y en consecuencia disposiciones que se consideran violatorias del derecho a la defensa y al debido proceso como serían las contenidas en los artículos 58, 59 y 60 del mencionado Reglamento, que hacen referencia a un procedimiento sumario, en el cual se observará en especial el Secreto Sumarial, donde el funcionario indiciado tiene acceso al expediente el mismo día de haber sido practicada la notificación del acto que acuerda la destitución, ya que los expedientes instruidos son de carácter confidencial.
(…Omisis…)
Estima este Juzgador que lo dispuesto en los mencionados artículos del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía del Estado (sic) Miranda, colide flagrantemente con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de 1999, por lo que este Tribunal debe ejercer el control difuso de la constitucionalidad, en los términos que establece el artículo 334 de la Constitución y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como consecuencia aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, específicamente establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera se concluye, que el acto administrativo mediante el cual se sancionó al recurrente con la destitución le causó indefensión, toda vez que no se demuestra en autos que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, brindándole al funcionario las oportunidades de defensa que establece el texto constitucional, por lo cual debe este Juzgado Superior forzosamente declarar su nulidad y así se declara.
(…Omisis…)
En este sentido observa el Tribunal, que no habiéndose desvirtuado la comisión de las faltas que se le imputan al hoy accionante, y al haberse anulado el acto sancionatorio por razones extrínsecas al fondo del asunto, esto es producto de la ausencia del debido proceso en el acto de destitución, por lo cual se considera que el accionante debe ser reincorporado al cargo que desempeñaba, sin embargo debe este Tribunal negar el pedimento relativo al pago de los sueldos dejados de percibir y de cualquier otra acreencia que le correspondiera por su condición de funcionario, en virtud que los referidos pagos tienen carácter indemnizatorio, y en el presente caso el funcionario fue destituido por faltas comprobadas en el expediente.
En consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar Parcialmente con lugar el Recurso (sic) de Nulidad (sic) interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando como apoderada judicial de Ramón Mieres Yánez…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Mayúsculas y negrilla de la Corte).

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2003, por la Abogada Katiuska Díaz Hurtado, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Procurador General del estado Miranda. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”(Negrillas de la Corte).


En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 30 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Asimismo, se observa que el 9 de marzo de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 20 de septiembre de 2005, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 2 de marzo de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, evidenciándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006; 1º y 2 de marzo de 2006.

De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2003, por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable rationae teporis, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 70. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una sentencia, en ejercicio de la competencia jurisdiccional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia jurisdiccional del Superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege.

De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, de orden público, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a ésta y demás entes públicos establecidos en la ley, en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que tienen como fundamento, en el caso de los entes públicos, en la función que ejercen como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública Nacional.

En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.

De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República y demás entes públicos, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.

Aprecia esta Corte, que en el caso de autos la parte recurrida es la Gobernación del estado Miranda, contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Emilio Mieres Yánez, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a la Gobernación del estado Miranda le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Ello así, esta Corte al analizar con detenimiento la situación planteada, considera necesario analizar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa, así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y los Estados. Al respecto, se observa que el artículo 33 establece:

“Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

El legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado Órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace de manera arbitraria o porque la jerarquía del Órgano o Ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la Ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentra en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales, se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.

De lo anterior expuesto, se observa que en el presente caso, al ser la parte recurrida la Gobernación del estado Miranda, la cual conforma el Ejecutivo del estado Bolivariano de Miranda, esta Corte considera plenamente aplicable las prerrogativas procesales contempladas en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto esta Corte concluye en la procedencia de la Consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En este sentido, corresponde a esta Corte revisar el fallo apelado y al respecto se observa que el mismo declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 0861, de fecha 22 de septiembre de 2000, toda vez que consideró “…que el acto administrativo mediante el cual se sancionó al recurrente con la destitución le causó indefensión, toda vez que no se demuestra en autos que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, brindándole al funcionario las oportunidades de defensa que establece el texto constitucional, por lo cual debe este Juzgado Superior forzosamente declarar su nulidad y así se declara. (…) En este sentido observa el Tribunal, que no habiéndose desvirtuado la comisión de las faltas que se le imputan al hoy accionante, y al haberse anulado el acto sancionatorio por razones extrínsecas al fondo del asunto, esto es producto de la ausencia del debido proceso en el acto de destitución, por lo cual se considera que el accionante debe ser reincorporado al cargo que desempeñaba,…”.

En este sentido, se observa que el ámbito de la querella funcionarial interpuesta se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N°0861, de fecha 22 de diciembre de 2000, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo de destitución emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a través del oficio Nº 1716, de fecha 11 de julio de 2000.

Siendo esto así, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa, que la Representación Judicial de la parte querellante alegó que a su representado se le negó “…su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, su derecho a la reputación y al honor y por supuesto a encontrarse amparado por la legalidad de su procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia, tal y como lo establece nuestra Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General, la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la propia Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Miranda, toda vez que del contenido y de la fecha del mismo acto administrativo de destitución, se desprende, que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, pudo haberse cumplido…”.

Agregó, que en el procedimiento instruido en contra del ciudadano Ramón Emilio Yánez no se comprobó la presunta falta, ni se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales.

Indicó, que en el acto de destitución no se nombran expresamente los funcionarios actuantes en el presunto procedimiento policial, lo que colocó a su representado en un estado de indefensión, al no saber ni siquiera quienes se encontraban presuntamente incursos en la falta que se le imputó.

Manifestó, que “…no se le concedió al funcionario la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, a tiempo, es decir, antes de que lo destituyeran (…), violaron los derechos a la DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA ASISTENCIA JURÍDICA, durante toda la instrucción del procedimiento”.

Asimismo, alegó el funcionario recurrente, que no tuvo acceso el expediente ya que se hizo en un plazo muy corto que no permitió el ejercicio de sus derechos, “NEGO (sic) SIEMPRE SU PARTICIPACIÓN EN LAS PRESENTES FALTA, es decir, nunca reconoció su participación en la falta que se le imputó y la administración pública nuca comprobó los hechos…”, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado, de conformidad los artículos 18 y 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó, que es falso que su representado haya tenido acceso oportuno al expediente “…ya que el organismo se rige por un reglamento ilegal e inconstitucional, que establece que el FUNCIONARIO TENDRA (sic) ACCESO AL EXPEDIENTE EL MISMO DIA (sic) QUE SE LE NOTIFIQUE EL ACTOS (sic) ADMINISTRATIVO QUE DECIDE SU DESTITUCION (sic)…”, por lo que denunció que el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario para el Personal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, viola y quebranta derechos inalienables.

Siendo esto así, resulta menester para esta Corte revisar el contenido de los artículos 46, 48, 52, 54 y 55 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, los cuales sirvieron de fundamento para la Administración para destituir al ciudadano Ramón Emilio Mieres Yánez, del cargo que ocupaba como Agente, los cuales establecen:

“Artículo 46.- Son faltas contra la obediencia:
1.- Incumplir órdenes relativas al servicio.
(…omissis…)
5.- Omitir información al Superior de hechos de comunicación obligatoria, hacerlo con retardo o no ceñirse a la verdad.

Artículo 48.- Son faltas de extralimitación de funciones:
(…omissis…)
16.- Tomarse atribuciones que no le correspondan.
17.- Ser arbitrario en actos de servicio.
18.- Desconocer la autoridad legalmente constituida y perturbar el ejercicio de sus funciones.

Artículo 52.- En general cometen faltas quienes en forma indebida infringen los mandatos o prohibiciones, legales o reglamentarias o incurren en acciones u omisiones que afecten en alguna medida la disciplina o el prestigio de la institución.

Artículo 54.- Son circunstancias agravantes.
(…omissis…)
4.- Haberse valido para la comisión del acto de la cualidad de Funcionario Público, con o sin el empleo de bienes, que se le hayan confiado para el servicio.
(…omissis…)
8.- Haber cometido varias faltas a la vez.
9.- Haber cometido el hecho con premeditación.

Artículo 55.- Las sanciones disciplinarias que, por la comisión de faltas o violación de normas legales o reglamentarias, se impondrán al Personal Policial, Administrativo, Técnico o Alumnos del Instituto Autónomo del Estado, son:
(…omissis…)
7.- Destitución” (Negrillas de la cita).

Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo recurrido está fundamentado en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del estado Miranda, y dado que el procedimiento instruido en contra del recurrente está referido al procedimiento sumario establecido en los artículos 58, 59 y 60, se estima necesario verificar si los mismos transgreden las garantías del derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído y a tener acceso al expediente contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, pasa esta Corte a revisar los artículos 58, 59 y 60 del tantas veces mencionado Reglamento, los cuales establecen:

“Artículo 58.- La División de Asuntos Internos abrirá una averiguación sumaria de carácter disciplinario cada vez que tenga conocimiento de la comisión de alguna falta que amerite sanción mayor a la establecida en el Aparte tres (3) del Artículo 55 o que no haya sido sancionada debidamente, independientemente de la fecha en que haya sido cometida la falta.
UNICO (sic): La División de Asuntos Internos obra por delegación del Director General.

Artículo 59.- El Sumario disciplinario abierto por la División de Asuntos Internos se harán con sujeción a las Normas del Código de Enjuiciamiento Criminal, en la instrucción de sumarios, observando en especial el Secreto Sumarial.

Artículo 60.- El Sumario disciplinario abierto por la División de Asuntos Internos deberá concluirse en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la apertura del mismo, salvo que medien especiales circunstancias, con indicación de la prórroga que se acuerde.

El funcionario iniciado tendrá acceso al expediente el mismo día de haber sido practicada la notificación del acto que acuerda la destitución, a los fines de hacer exposición por escrito, por sí, o mediante la ayuda de algún Funcionario de la Policía del Estado tendiente a su defensa.
UNICO (sic): Todos los expedientes instruidos por la División de Asuntos Internos son de carácter confidencial”.


En este sentido, cabe destacar que el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a juicio de esta Corte, es violatorio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no permite ejercer los medios tendientes para ejercer el derecho a la defensa durante la instrucción del procedimiento disciplinario, sino hasta el momento en que se efectúe la destitución, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 334 del Texto Fundamental, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad, desaplica el referido artículo 60, tal como lo hizo el A quo, debiendo entenderse entonces que para el caso concreto, el funcionario policial investigado debía tener acceso al expediente previo a la imposición de la sanción, otorgándosele la oportunidad de argumentar y probar, lo cual no fue cumplido en el caso sub examine. Así se declara.

En un caso similar al de marras, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desaplicó el referido artículo en términos similares a los aquí expuestos, (Vid. sentencia N° 2009-2012 de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: Parmenio Sotero Zambrano Martínez Vs. Gobernación del estado Miranda) y sentencia Nº 765 del 4 de julio de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Manuel Ramón Vásquez Ramírez).

En virtud de la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional acuerda remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio al control de la constitucionalidad señalado en la motiva de este fallo a la revisión correspondiente. Así se declara.

Sobre la base de las normas anteriormente transcritas, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el expediente administrativo, a los fines de verificar los hechos imputados, y al respecto observa lo siguiente:

• Cursa al folio 2, auto de fecha 5 de junio de 2000, mediante el cual la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, acordó la apertura de una averiguación administrativa.
• Riela al folio 1, Acta Policial de fecha 6 de junio de 2000, por medio de la cual la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, tomó declaración de los funcionarios Burgos Williams Alberto y Mieres Yánez Ramón Emilio, y dejó constancia que en esa misma fecha. “…recibí información por parte de la Inspectora Carmen Mavares dos declaraciones de los funcionarios (…) dos medidas de suspensión de Cargo impuestas a los antes nombrados funcionarios, un oficio de fecha 6 de junio de 2000 signado con el Nº 1279 emanado de la región policial cuatro (Rio Chico) en la cual remite las declaraciones de la ciudadana PRADO JAEN ZAIDA GUILLERMINA Y GONZALEZ PRADO CESAR GREGORIO, así como también un informe realizado por el agente Burgos William Alberto, esto en relación con las presuntas lesiones que sufriera un menor de edad en el sector Moron de Higuerote por un arma de fuego…”.

• Corre inserto al folio 5, declaración de fecha 5 de junio de 2000, mediante la cual la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, tomó declaración al ciudadano Ramón Emilio Mieres Yánez.

• Corre inserto al folio 9, Comunicación NRO: IAPEM-IGS-00/714 de fecha 5 de junio de 2000, mediante la cual la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, suspendió del cargo sin goce de sueldo al ciudadano Burgos William Alberto, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 55 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del estado Miranda.

• Cursa a los folios 1º, 3, 11 y 19, actas de fechas 5, 6 y 7 de junio de 2000, mediante las cuales los ciudadanos Sastoque Jorge, Burgos William Alberto, Prado Jean Zaida Guillermina y la adolescente (identidad omitida), rindieron declaraciones.

• Corre inserto a los folios 26 y 47, actas de fechas 9 y 14 de junio de 2000, mediante las cuales el ciudadano Ramón Emilio Mieres Yánez, declaró ante la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, que ha tenido acceso a todas las actuaciones que conforman la averiguación administrativa realizada en su contra.

• Riela a los folios 27 al 38, opinión realizada por la Inspectoría General de los Servicios, mediante la cual recomendó la sanción de destitución del ciudadano Ramón Emilio Mieres Yánez.

• Riela a los folios 45 y 46, el oficio Nº 0106 de fecha 13 de junio 2000, mediante el cual se notificó al ciudadano Ramón Emilio Mieres Yánez, de la medida de destitución aplicada en su contra.

• Corre inserto al folio 47, “Autos de acceso de expediente administrativo” de fecha 8 de diciembre de 2000, mediante el cual se dejó constancia que al ciudadano Ramón Emilio Mieres Yánez, tuvo acceso al expediente instruido en su contra y “…fue impuesto de la medida de ‘DESTITUCIÓN DEL CARGO’ así mismo se deja constancia de haber notificado al interesado que puede ejercer el correspondiente recurso de reconsideración por ante el Ciudadano Director General del Instituto” (Mayúsculas del original).

• Corre inserto expediente administrativo, recurso de reconsideración presentado en fecha 11 de julio de 2000, por el ciudadano Ramón Emilio Mieres Yánez.

• Riela al expediente administrativo, el oficio Nº023 de fecha 11 de julio de 2001, mediante el cual el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.

De lo expuesto anteriormente, verifica esta Alzada que si bien es cierto que el querellante fue llamado por la Administración a los fines de rendir declaración sobre los hechos imputados y que en fecha 9 y 14 de junio de 2000, se dejó constancia que el mismo había tenido acceso al expediente, tal y como se evidenció en líneas anteriores, sin embargo, la oportunidad de ejercer los mecanismos tendientes a refutar los hechos imputados, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del estado Miranda, ocurre en la misma fecha en que el funcionario es notificado del acto administrativo de su destitución, por lo que dicha norma imposibilta el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, razón por la que, se considera que el ciudadano Ramón Emilio Mieres Yánez, no tuvo oportunidad de hacer alegatos en su defensa, así como tampoco de promover prueba alguna que le permitiera desvirtuar las imputaciones por las cuales resultara sancionado.

En cuanto al debido proceso, esta Corte considera menester reiterar el criterio expresado en sentencia publicada en fecha 7 de julio de 2008 (caso: José Reinaldo Rodríguez Ramírez contra la Gobernación del estado Táchira), en la que se señaló que para llevar a cabo la destitución de un funcionario público de su cargo dentro de la Administración Pública, en cualquiera de sus tres niveles (Nacional, Estadal o Municipal), es importante seguirse el procedimiento administrativo previamente establecido, a los fines de garantizar al funcionario sujeto a dicha situación, el derecho a la defensa. De manera que la violación del debido proceso en principio podrá manifestarse cuando se prive o coarte al administrado del derecho para efectuar un acto de petición que le corresponda por su posición en el procedimiento; o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción al derecho de la persona para participar efectivamente en plano de igualdad en cualquier procedimiento administrativo en el que se ventilen cuestiones que le afecten.

Bajo esta óptica, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un procedimiento ya instaurado, y su existencia siempre será imputable a la Administración que con su conducta impida al administrado la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

En este sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, cuando en sentencia N° 2006-2442, de fecha 27 de julio de 2006 (caso: Rafaela del Carmen Sánchez de Martínez contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), señaló lo siguiente:

“Es para esta Alzada menester indicar que, ante la posibilidad de abrir un procedimiento donde pueda tomarse una decisión que afecte al funcionario, en el marco de una relación de empleo público, debe la Administración ser fiel respetuosa del derecho al debido proceso que ostenta el justiciable. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 1.274 de fecha 20 de junio de 2001, estableció lo siguiente:

'En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)'.

Esto implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste debe tener la garantía de un debido proceso, en el cual tenga el derecho a defenderse, a acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva”.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, no debe la Administración, en uso de su potestad, actuar en forma meramente discrecional, sin observar los procedimientos legalmente establecidos, particularmente en materia sancionatoria-disciplinaria.

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

En consonancia con lo anterior, considera esta Corte que la Administración antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio o disciplinario, puede determinar de manera preliminar, con la realización de actuaciones previas, si efectivamente existen indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento. En estas actuaciones, podrá el órgano administrativo recabar informaciones, documentos, declaraciones informativas, así como otros elementos que le indiquen con certeza la presunta comisión del ilícito administrativo que justifique el inicio del procedimiento, pero sin que dichas actuaciones y sus resultados formen parte del mismo, pues, resulta obvio, sin existencia del auto de apertura, resultan inexistentes. (Vid. PEÑA SOLIS, JOSÉ. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”. Págs. 402 y sgts. Colección Estudios Jurídicos N° 10. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, Venezuela. 2005).

Así, ante la existencia de indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento, nace el deber de comprobar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo previsto en la Ley, que corresponde a la Administración Pública sobre la base de una doble certeza; por una parte, la de los hechos imputados, y por la otra, la de la culpabilidad (Cfr. CARRASCO C., ALEJANDRO E., en Comentarios al Régimen Disciplinario en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en el Libro “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”, Tomo I, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas, 2005).

Es en la fase de sustanciación o instrucción del procedimiento donde se podrán comprobar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo, y es en todas las actuaciones propias de esta fase, como lo son los alegatos de descargo, pruebas promovidas tanto por la Administración como por el interesado, autos para mejor proveer, etc., que el interesado puede y debe ejercer todos los atributos del derecho a la defensa, y la Administración debe efectuar todas las diligencias que sean necesarias para tratar de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al interesado hasta la decisión definitiva.

Igualmente, es en esta fase de sustanciación en la cual el órgano instructor debe traer al procedimiento las pruebas que considere pertinentes para desvirtuar esa presunción de inocencia, y si lo considera adecuado, promover como pruebas y traer a las actas los resultados de aquellas actuaciones previas que le indicaron la existencia cierta de indicios o circunstancias que ameritaron iniciar dicho procedimiento. Ello con la finalidad de que el interesado, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, pueda “imponerse de las pruebas en su contra, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva”, lo contrario, es decir, el no conceder la oportunidad para que el interesado ejerza estos derechos, sería violatorio del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la defensa que le ampara.

En este sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hace referencia al derecho a la presunción de inocencia, señalando en sentencia N° 2008-699, de fecha 30 de abril de 2008 (caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta), lo siguiente:

“…la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

‘(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.’ (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994).

Es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o definitivo, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.”

En atención a todo lo expuesto, se REVOCA el fallo dictado en fecha 2 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, no obstante haberse constatado la inexistencia de la totalidad de las fases esenciales del procedimiento administrativo en el caso de marras, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno indicar que el derecho a obtener una sentencia de fondo, cuando se encuadra dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener una sentencia.

En efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, criterio que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada, especialmente en los casos como el presente en que esta Corte cuenta con elementos suficientes en el expediente para decidir el fondo del asunto.

En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que tienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.

Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de la Corte Segunda d lo Contencioso Administrativo Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del estado Miranda (IAPEM)).

Así pues, las exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública, tienen como fundamento el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora que litiga frente a aquella por considerar lesionados sus derechos, dado que, en ocasiones, el juez encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas, de manera que, en tales casos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena, sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control, ello por cuanto la decisión del asunto se presenta latente al final del proceso y, además de ello, por cuanto es necesario adoptar tales medidas como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial y, con ello, restablecer una situación jurídica individualizada.

Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración la reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales. De esta forma, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que sea subsanado dicho vicio, esto es, al momento en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión, o bien, en los casos en que tales actuaciones previas no se hayan verificado, existiendo por tanto una carencia absoluta de procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo, tal y como se ha ordenado en caso similares.

Es por ello que, en la medida en que la debida instrucción del expediente administrativo, salvaguardando esta vez los derechos constitucionales del afectado, produzca un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado recurría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.

Así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en su esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva.

En consonancia con lo anterior, y habiendo denunciado el recurrente la violación del debido proceso en el procedimiento de destitución instruido en su contra, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.

En este sentido, señaló la sentencia N° 1248, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Fisco Nacional vs. Agencias Generales Conaven, S.A.) que:

“…esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues si bien no [participó] en el Procedimiento formativo del acto (...) [pudo] hacer valer contra éste los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnatorio de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (Recurso contencioso [administrativo]” (Corchetes de esta Corte).

Más allá de que la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales haya sido acogida por nuestro Máximo Tribunal, la aplicación de tal teoría parece aconsejable en supuestos como el que nos ocupa, donde tanto el recurrente como la Administración -a través de las instancias judiciales- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. En estos casos, la reposición de las cosas al estado en que la Administración de apertura al procedimiento originalmente omitido resultaría francamente inútil, toda vez que se habría consumado la finalidad de la institución procedimental, una vez que al recurrente se le ha permitido participar en defensa de sus derechos e intereses. En criterio de esta Corte, difícilmente la sustanciación de un procedimiento administrativo permite la aportación de nuevos elementos de juicio que fundamenten las posturas de las partes en cuanto al tema de fondo que se debate. En estos supuestos, el procedimiento administrativo carecería de objeto.

Atendiendo a lo antes expuesto y visto el caso de autos, estima esta Corte que, en el presente caso, si bien la Administración no sustanció como es debido un procedimiento con miras a destituir al recurrente, éste expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. Así se decide.

Atendiendo a tales consideraciones, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos procedimentales del acto administrativo impugnado contenido en oficio Nº0861 de fecha 22 de septiembre de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo Nº 023 de fecha 11 de julio de 2000, contentiva de la destitución del recurrente del cargo “Agente”, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a destituirlo, aduciendo para ello exactamente las mismas razones que fundamentó el acto que hoy se impugna.

Por esta razón, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar si efectivamente el querellante se encontraba incurso en los hechos denunciados, para lo cual resulta menester traer a los autos el contenido de la denuncia presentada por la ciudadana Zaida Guillermina Prado Jaen, en la cual señaló que, “…todo ocurrió el día 12-05-00 (sic), y vi a mi hijo lesionado y él me dijo que habían zumbado un disparo en la vereda y le había pegado a él en el brazo y luego un policía lo recogió y lo llevo al hospital y lo volvió a traer y mi hijo le dijo que iba a traer una hermana y el policía le dijo que iba a venir el día Domingo que él se encargaba de los gastos y en vista de que el policía no vino yo me traslade hasta comisaria de Higuerote y fue cuando coloque el caso y ellos me dijeron que no sabían nada…”.
Igualmente, evidencia esta Corte de la “AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN” de fecha 5 de junio de 2000, realizada por la ciudadana Zaida Guillermina Prado Jaen; que señaló al recurrente en los hechos acaecidos; “El chofer se llama Ramón y el otro era de apellido Burgos y la placa de la unidad que tribulaban los funcionarios antes mencionados era 4-055”.

En este sentido, se puede evidenciar en la declaración del ciudadano Burgos Willians Alberto de fecha 5 de junio de 2000, donde manifestó “…nos trasladamos por el sector Moron Higuerote en la unidad 4-055 conducida por el agente Mieres Ramón y como a la una y treinta horas de la mañana creo que el 12 de mayo escucharon dos detonaciones y procedimos a realizar un patrullaje minucioso cuando (…) nos hizo un llamado un ciudadano el cual nos informo que lo intentaban robar y le dieron un tiro en la mano (…) trasladándolo al hospital de Higuerote e informando a la central del procedimiento…”.

En este mismo sentido, resulta importante traer a colación la declaración rendida por el ciudadano Mieres Yánez Ramón el cual expuso “…en horas de la madrugada estábamos en la unidad 4-055 en compañía de EL AGENTE Burgos Williams (…) y a la altura de vereda 23 sale un menor de edad manifestando que le había dado un tiro en la mano presuntamente por sujetos desconocidos, lo montamos en la unidad y lo trasladamos al hospital (…) y se le notificó a la comisaría luego regresamos al sector y finalizamos el servicio, como a los quinces días se presentan varios ciudadanos de la junta de vecinos de Moron los cuales habían tenido roces de palabra con el agente Burgos estos días después del traslado del menor, estos rose (sic) eran por el procedimiento donde el agente Burgos y mi persona realizábamos un seguimiento a varios sujetos que se dieron a la fuga por que nos avistaron y se introdujeron a la casa de el (sic) de (sic) la Junta de vecinos, esos menores fueron a la comisaría y manifestaron junto con el de la Junta de vecinos y la mama de el muchacho, que burgos (sic) le había dado un tiro en la mano, esto por un tiro al aire que supuestamente burgos (sic) realizó…”.

Igualmente se puede observar de la declaración de fecha 6 de mayo de 2000, del ciudadano González Prado Cesar Gregorio, “…que se encontraba en una de las veredas donde vive con unos amigos tomando al dirigirse cada quien para su casa estando el adolescente (identidad omitida), llegó un funcionario que disparo sin mediar palabras, llevándolo al hospital dejándolo un rato en ese lugar, regresando el funcionario y preguntándole al doctor que lo atendía que si había la posibilidad de llevarlo a su casa, indicándole el doctor que sí, trasladándolo a su casa manifestándole que se aguantara, que pagaría los gastos médicos y que irían el domingo a su casa sin cumplir con esto último, pasando por el sector posteriormente amenazando a los muchachos que si denunciaba el hecho les pasaría algo...”.

Posteriormente, en fecha 7 de junio de 2000, se tomó la declaración de la adolescente (identidad omitida) la cual expuso: “Yo estaba sentada cerca de la vereda 44, en la esquina en eso veo una unidad de policía del Estado (sic) Miranda y el acompañante se metió en la vereda y en eso se escucho un tiro, luego vi saliendo a el policía y dos muchachos uno no lo conozco y el otro (menor de edad identidad omitida) que estaba herido en la mano derecha y escuche que el policía le dijo la próxima vez te disparo en la cabeza en eso lo montaron en la patrulla y se lo llevaron, (…) no recuerda el numero de la placa de la unidad, que el que le dio el tiro es un funcionario de color trigueño bajito de bigote y apellidan Burgos y el conductor era negro cara lisa gordo más alto, que se escucho un disparo nada mas…”.

Ello así, por todo lo anterior, a criterio de este Órgano Jurisdiccional dichas deposiciones resultan contestes, no se contradicen, coinciden en sus declaraciones, razón por la cual merecen fe y confianza, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se desprende, que el agente, Ramón Emilio Mieres Yánez se encontraba en los hechos ocurridos el día 12 de mayo de 2000, donde trasladaron a un menor de edad (identidad omitida) al hospital de Higuerote, con un tiro en la mano derecha, en compañía del agente Williams Alberto Burgos.

Igualmente, se observa de las declaraciones tomadas en el procedimiento administrativo, el señalamiento del ciudadano Ramón Emilio Mieres Yánez como el conductor de la unidad Nº 4-055, en compañía del agente Williams Alberto Burgos como presuntos responsables de los hechos ocurridos con el menor de edad (identidad omitida), de esta misma manera se evidencia de dicho expediente, que la novedad fue pasada de manera muy diferente a lo habitual según los dicho expuesto por la Comisario General Carmen Elena Ramírez, Inspectora General de los Servicios, ya que los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, lo realizaron sin pedir ayuda policial, lo cual es lo habitual ya que los presuntos sospechosos a su decir estaban armados, aunado al caso, se observan que existen 19 sanciones por infringir el Reglamento de dicha Institución.

Ello así esta Corte conforme a los establecido en el Reglamento que los rige, el querellante incurrió en la causales de destitución contenida en los artículos 44, parágrafo primero, 45 ordinal 16, 46 ordinal 5, 48 ordinal 11, 52 y 54 ordinales 1º y 6 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, referido a la acumulación de faltas independientemente de la gravedad y tiempo transcurrido entre las mismas; disparar armas por descuidos o sin necesidad; omitir información al Superior de hechos de comunicación obligatorio, hacerlo con retardo o no ceñirse a la verdad; cometer faltas quienes en forma indebida infringe los mandatos o prohibiciones, legales o reglamentarias o incurren en acciones u omisiones que afectan en alguna medida la disciplina o el prestigio de la Institución, la reincidencia y haber cometido el acto conjuntamente o en presencia de otros funcionarios.

Por otra lado, debe esta Corte señalar que el ente querellado durante la averiguación disciplinaria desplegó la actividad probatoria que le permitió determinar la responsabilidad disciplinaria del actor en el hecho denunciado, por lo que subsumió su conducta en la sanción de destitución prevista en los artículos 44, 45, 46, 48, 52, 54 y 55 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, y por el contrario, el actor no desvirtuó el hecho que le fue imputado.

Ahora bien, debe esta Corte señalar que siendo un funcionario policial, sujeto encargado de velar por el resguardo y la paz de la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la Ley, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial, así como a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de la comisión admitida por el recurrente de autos de una falta grave, lo cual va en detrimento de la institución para la cual desempeñan sus labores de seguridad y de la misma ciudadanía en relación con el cargo del cual están revestidos y el poder que lleva implícito el ejercicio del mismo, siendo precisamente esa potencialidad para el irrespeto a sus compañeros de trabajo, lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de seguridad que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico.

Por las razones que anteceden, debe esta Corte considerar que la conducta desplegada por el recurrente de autos se encuentra subsumida en los artículos 46, 48, 52, 54 y 55 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, lo cual constituye una causal de destitución de los funcionarios públicos, no quedando duda alguna para esta Corte de la comisión por parte del encausado de dicha falta, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones supra expuestas, esta Corte, conociendo del fondo de la presente controversia, declara SIN LUGAR la querella funcionarial incoada. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Katiuska Díaz Hurtado, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAMÓN EMILIO MIERES YANEZ, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 0861 de fecha 22 de septiembre de 2000, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de Agente desempeñado en el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5.- ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio al control de la constitucionalidad señalado en la motiva de este fallo a la revisión correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2004-000764
EN/
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario Accidental,