JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000279
En fecha 1º de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 06/201 de fecha 21 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALICIA RADA DE DÍAZ titular de la cédula de identidad Nº 4.582.671, asistida por el Abogado Horacio De Grazia Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.032, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de febrero de 2006 el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2006, por la Abogada Sikiu Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.170 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2005, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de marzo de 2006, la Apoderada Judicial de la parte recurrida consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de abril de 2006, la parte recurrente presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de abril de 2006, se abrió el lapso de (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de abril de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 18 de abril de 2006, se difirió la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes orales.
En fecha 18 de octubre de 2007, la Representación Judicial de la ciudadana Alicia Rada, solicitó ante esta Corte que se declarara la perención de la instancia.
En esa misma fecha, fue reconstituida la Corte.
En fecha 1º de noviembre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que se pronunciara sobre la solicitud planteada por la parte actora en cuanto a la declaratoria de perención de instancia.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida la Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidenta y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 4 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de julio de 2001, la ciudadana Alicia Rada De Díaz, asistida por el Abogado Horacio De Grazia Suárez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó, que en fecha 6 de marzo de 2001, mediante oficio Nº DPL-884/2001, sin fecha, emanado de la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, le fue notificado el contenido de la remoción del cargo de Planificador Jefe I, que ejercía en ese organismo.
Sostuvo, que dicho acto parte de un falso supuesto, en virtud de que “…no es cierto que el cargo de Planificador Jefe I, sea un cargo de confianza, antes por el contrario, dicho cargo es de carrera y ello se demuestra por el solo hecho que mi (sic) representada adquirió la titularidad del referido cargo mediante ascenso y no por virtud de un nombramiento, pues antes de ejercer el cargo del cual fue removida, ejercía el cargo de Coordinador de Programas Especiales…”.
Que, “…a los fines de determinar si un cargo está comprendido dentro de la categoría de confianza, el mismo debe suponer que las funciones que realice el funcionario en dicho cargo comprenda aquellas tareas que por su naturaleza representen un grado de reserva y confiabilidad (…) supuesto este que no se configura en el cargo del cual fue ilegalmente removida mi (sic) representada…”.
Denunció, que el acto fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto “…constituye una destitución de un cargo de carrera, la cual fue adoptada sin que se cumpliera el procedimiento disciplinario legalmente establecido para ello…”.
Expresó, que el acto de retiro “…viola el principio de colegialidad de los actos, toda vez que, dicho Órgano no cumplió con las formalidades inherentes a formación de voluntad de los órganos colegiados, formalidad que se hace indispensable dada la naturaleza colegiada del órgano- que debe ser cumplida en aras de lograr una mayor seguridad jurídica, un mejor control de la institución y evitar la discrecionalidad en el ejercicio de las funciones de los integrantes del órgano colegiado…”.
Manifestó, que el acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº DPL 215/2001, adolece del vicio de ausencia total y absoluta por falta de realización de las gestiones reubicatorias, por cuanto no se cumplieron formalidades esenciales para su validez.
En este sentido, señaló que al no realizarse dichas gestiones reubicatorias se violaron normas de orden público destinadas a garantizar su permanencia en la carrera administrativa, por lo cual resulta absolutamente nulo el acto.
Por último, solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene su reincorporación al cargo del cual fue removida o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:
“Alega la representación de la querellante que el acto administrativo de remoción incurrió en el vicio de falso
Supuesto, por cuanto para el momento de su remoción desempeñaba el cargo de Planificador Jefe I, y que el mismo es un cargo de carrera, por cuanto adquirió la titularidad del mismo mediante ascenso.
En relación a ese argumento, considera este Juzgado oportuno señalar no debe confundírsela condición de funcionario de carrera, la cual constituye derecho adquirido, con el cargo que se desempeñe, porque es necesario aclarar que en la Administración existen dos tipos de cargos, los de carrera y los libre nombramiento y remoción, e igualmente dos tipos de funcionarios, los que consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen.
En este orden de ideas tenemos que funcionarios de carrera-condición que nunca se pierde-, gozan de ciertos beneficios, entre ellos la estabilidad en el cargo, de los que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo, sin embargo, puede ocurrir que un funcionario que ingrese a la administración en un cargo de carrera, bien sea por ascenso, traslado a otro Organismo, o cualquier otra circunstancias, pase ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, situación prevista en el artículo 68 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio de Municipio Libertador.
Ahora bien, cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su estatus de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando naca (sic) para la administración, a los fines de garantizarle su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Con fundamento en lo anterior, observa este juzgado que el hecho de que la querellante haya ocupado el cargo del cual fue removida, por vía de ascenso, en forma alguna desnaturaliza la calificación de mismo. Así se declara.
En relación al señalamiento de la querellante en el sentido de que el cargo que ocupaba no era de confianza, por cuanto las funciones materialmente desarrolladas en dicho cargo no se corresponden con ninguna de las tareas inherentes a dichos cargos, por lo cual el acto de remoción se encuentra viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto, toda vez que se fundamenta en una premisa completamente falsa según la cual el cargo de Planificador Jefe I de confianza (…)
En el presente caso el acto de remoción se encuentra fundamentado en la norma contenida en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, (…)
La jurisprudencia ha señalado que la Administración en lo que se refiere a la denominación de empleados y cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, debe ser interpretada y aplicada con carácter restrictivo.
Por tanto, corresponde a la administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada (…) toda vez que la calidad de `Confianza´ otorgada al cargo de Planificador Jefe I, que ocupaba la recurrente en el Concejo del Municipio Libertador, exige que se precisen mediante comprobación del ejercicio de las funciones por parte del titular del cargo, y dado que en el presente caso, si bien el acto indica la norma aplicada, no especifica las funciones desempeñadas por la querellante en dicho cargo, que permitan calificar al mismo como de confianza, y menos aún consta a los autos el Registro de Información de Cargos, medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. Así como para soportar las funciones que la representación del ente querellado manifestó que ejercía la accionante. Por tanto, la Administración debió aparte de encuadrar con exactitud el cargo ejercido por la funcionaria, indicarle en el mismo acto las funciones que cumplía para evitar lesionar su derecho la defensa.
Visto lo expuesto el acto administrativo de remoción impugnado no contiene fundamentos de naturaleza fáctica, lo cual lo hace anulable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En atención a lo expuesto, y vista la nulidad del acto de remoción de la querellante, es válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad de acto administrativo de retiro, y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, se hace innecesario el análisis de cualquier otro vicio alegado, y así se declara.
(…)
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana ALICIA RADA DE DÍAZ…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativo funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de declaratoria de perención de la instancia formulada por la Representación Judicial de la parte recurrente, ya que la última actuación fue realizada en fecha 18 de abril de 2006.
En este sentido, debe indicar esta Alzada que la institución de la perención de la instancia, como sanción ex lege, opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, constituyéndose en ese sentido en un modo de terminación procesal, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la perención, se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable rattionae temporis, en los términos siguientes:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá perención…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, observa esta Corte que el legislador ha previsto esta institución en los casos de paralización de la causa por más de un (1) año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada, y siendo el único límite impuesto por la norma en cuestión, es que se haya dicho “vistos”, caso en el cual no existirá inactividad de las partes.
Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúan en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe o no se evidencia interés por parte de los sujetos procesales.
Ello así, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la figura de la extinción o perención de la instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“...la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros), expresando:
“…La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a la Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos…” (Negrilla y añadidos de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, (casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente) y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, (caso: Luis Ignacio Herrero y otros); señalan que en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Ahora bien, esta Corte observa que en la presente causa la recurrente solicitó que se declarara la perención de la instancia, pues se desprende – a su decir- que desde el día 18 de abril de 2006, fecha en la cual consta en el expediente auto de esta Corte en el cual se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes (folio 135 del expediente), hasta la fecha 18 de octubre de 2007, fecha en que ésta solicitó ante esta Corte que se declarara la perención de la instancia (folios 136 al 142 del presente expediente), habría transcurrido el lapso de un (1) año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta Corte constata que efectivamente el día 18 de abril de 2006, fue dictado auto en el cual se señaló lo siguiente: “En virtud del resultado de la auditoría e inventario efectuado en el Archivo Sede, y a efectos de reorganizar las causas cursantes por ante esta Corte, se difiere la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa, lo cual se hará en auto expreso y separado…” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, se evidencia que esta Corte tenía la obligación de fijar el acto de informes orales, lo cual debía realizarse mediante auto expreso y separado, razón por la cual mal podría la actora solicitar la perención de la instancia cuando las partes no tenían la carga de impulsar el proceso, ya que el acto subsiguiente dentro del proceso debía ser realizado por esta Corte, en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional Colegiado declarar Improcedente la solicitud realizada en fecha 18 de octubre de 2007, por la parte actora. Así se decide.
En virtud de la declaratoria que antecede, esta Corte Ordena la continuación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la Abogada Sikiu Rivero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALICIA RADA DE DÍAZ, asistido por el Abogado Horacio De Grazia Suárez contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de perención efectuada por la parte actora.
3.- ORDENA la continuación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2006-000279
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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