JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2006-000695

En fecha 08 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-438 de fecha 18 de abril de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañez Y María Teresa Arriaga Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 37.382, 83.574 y 47.112, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EVARISTO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.985.631, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Tal remisión se efectuó, en razón de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de abril de 2006, la apelación interpuesta en fecha 8 de febrero de 2006, por la Abogada Milly Ydler Nasar, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2006, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma fecha, se designó Ponente.

En fecha 30 de mayo de 2006, la Abogada Milly Elizabeth Ydler Nasar, en su carácter de Apoderada Judicial del Ente recurrido, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 14 de junio de 2006, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció el 20 de junio de 2006, sin que las partes hicieran uso del mismo.

En fecha 21 de junio de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2006, siendo la oportunidad legal, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de informes para el día 25 de octubre de 2006.

En fecha 25 de octubre de 2006, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes para el día 21 de noviembre de 2006.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes, para el día 5 de diciembre de 2006.

En fecha 5 de diciembre de 2006, se realizó la audiencia de informes orales, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del Ente recurrido y la incomparecencia de la parte recurrente.

En fecha 7 de diciembre de 2006, la Corte dijo “Vistos” y, ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.

En fecha 2 de febrero de 2007, esta Corte dictó auto por medio del cual solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, consignara mediante documento que merezca fe pública, la edad del recurrente para el momento de su renuncia al Instituto recurrido en fecha 16 de marzo de 1994.

En fecha 26 de febrero de 2007, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del auto dictado el 2 de febrero de 2007.

En fecha 21 de marzo de 2007, el ciudadano Francisco Uzcategui, actuando en su carácter de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, dejó constancia de la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 13 de abril de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de diciembre de 2011, se ratificó la notificación dirigida al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 26 de febrero de 2007.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual fue recibida en fecha 14 de diciembre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, e en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 4 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de febrero de 2004, los Abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañéz y María Teresa Arriaga Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Evaristo Suárez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual fue reformulado en fecha 20 de abril de 2004, en los siguientes términos:

Indicaron, que “…Nuestro representado es ex-trabajador Jubilable incluido en la Resolución N° 798 (…) acta N° 73 de fecha 27-10-93, emanada del Consejo Directivo del I.V.S.S. prestó sus servicios personales de manera exclusiva al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) adscrito al Centro Nacional de Rehabilitación (…) desde el 26/04/1967 y egresó el 16/03/1994, registrando un tiempo de servicio en la misma (sic) de veintiséis (26) años, diez (10) meses y veintiún (00) (sic) días…”.

Que, “…Nuestro poderdante para el momento de su egreso del I.V.S.S., desempeñaba el cargo de AUXILIAR DE REHABILITACIÓN…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, mediante Resolución N° 798, contenida en el Acta N° 73, de fecha 27 de octubre de 1993, “…se acordó el Proceso de Reducción de personal del I.V.S.S. en los siguientes términos: ‘Los Miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la reducción de Personal administrativo y Asistencial, a los trabajadores con cargo de Carrera que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S., presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto, de conformidad con el artículo 117, Capítulo III del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa’. La renuncia deberá ser Notificada al Titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa del nivel similar, con quince días de anticipación…” (Negrillas de la cita).

Indicaron, que “…El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso; se les pagará las Prestaciones Sociales Sencillas, se les indemnizará con un Bono del 95% y se les pagará un cinco (5%) por ciento adicional por cada año de servicio prestado que exceda de los diez (10) años de servicio ininterrumpido, en un todo, de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 29, Parágrafo Dos (2)…” (Negrillas de la cita).

Que, “…Es de resaltar que la precitada Resolución, de una manera inobjetable, el Consejo Directivo determino (sic) que ‘…no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo” (Negrillas de la cita).

Que, “…Posteriormente, en fecha 15-12-93 (sic), según resolución Nº 964 (Acta Nº 82), como alcance a la Resolución Nº 798, (Acta Nº 73), del 27-10-93 (sic), los miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad AUTORIZAR EL ALCANCE a la Resolución Nº 798, (Acta Nº 73), del 27-10-93 (sic) y en consecuencia, se APRUEBAN los Parámetros y Normativas a los fines de garantizar en forma clara y transparente la continuación del proceso de Reestructuración del Instituto en cuanto a reducción de personal, determinado los REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LOS TRABAJADORES PARA QUE EL PRESIDENTE DEL I.V.S.S. ACEPTE LA RENUNCIA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…En fecha 12-09-94 (sic), el Consejo Directivo emite y aprueban (sic) la Resolución Nº 637 (Acta Nº 43) como alcance a las Resoluciones números 798, (Acta Nº 73) y 964 (Acta Nº 82) de fechas 27-10-93 (sic) y 15-12-93 (sic) respectivamente, mediante el cual se explican las ventajas de este proceso…”.

Que, la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue consignada por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo “…en fecha 12 de Agosto (sic) de 1.992 (sic), la cual dispone en sus Cláusulas Nº 72, 73 y en el acta aclaratoria I.V.S.S. Fetrasalud de fecha 05/08/1.992 (sic) numeral cuatro (4) las modalidades de jubilación a que tendrán derecho los trabajadores…”.

Que, “…Al haber cumplido mi mandante (sic) el tiempo de servicio ya señalado en la Administración Pública Nacional (IVSS), le corresponde el beneficio de jubilación: Acordado en la Cláusula de Nº 73 Parágrafo Décimo (10º) y en el numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha 05/08/1.992 (sic) del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparada a su vez por el Artículo Nº 89 Numeral Dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable…” (Negrillas del original).
Señalaron, que hubo “VIOLACIÓN DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, DISPOSICIONES DE LA LEY DE RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, ASÍ COMO TAMBIÉN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE FECHA 5 DE AGOSTO DE 1.992 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…Los Ex-trabajadores del I.V.S.S. que se acogieron a la resolución Nº 798 Acta Nº 73 de fecha 27-10-93 (sic), y en lo que se refiere a mi representado (sic) le fue violado todos los derechos descritos en la referencia por cuanto se acordó:

“PRIMERO- En dicha resolución (Nro. 798-acta Nº 73 de fecha 27-10-93) se estableció que la reducción de personal se iniciara con aquellos casos donde se presentara renuncia voluntaria, siempre y cuando estos trabajadores no renuncien a los requisitos para la jubilación obligatoria.

SEGUNDO- En este sentido, el personal del Instituto, fue notificado de que iniciaría el proceso de reestructuración y que beneficiaría a todas aquellas personas que renunciaran voluntariamente con el pago de prestaciones dobles.
TERCERO- El caso es que dada la forma engañosa de dicha notificación, que endulzaba a los trabajadores, ha (sic) adherirse a este proceso, fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente…”

Indicaron, que los artículos constitucionales referidos, consagran por tanto, “…el derecho de protección de la vejez, y protege al trabajador a través de un régimen de seguridad social, estableciendo no solo la existencia de la misma sino que proclama su irrenunciabilidad, para evitar, que bajo engaño, presión y malicia el patrono consiga una renuncia de los derechos del trabajador…” (Negrillas del original).

Que, “…la misma Resolución Nº 964, Acta Nº 82 de fecha 15-12-93 (sic), protege a los trabajadores del Instituto, que se encuentren dentro de los parámetros de la jubilación obligatoria del proceso de Reestructuración, es decir que si un trabajador que cumpliera los requisitos para la Jubilación hubiera renunciado acogiéndose a la reestructuración, el Instituto no debió aceptar la misma, debiendo notificar al trabajador las razones de su negativa, ya que los trabajadores no pueden renunciar al beneficio de la jubilación, no solo por su obligatoriedad sino porque se trata de un derecho constitucional…” (Negrillas del original).

Que, “…el modo de proceder del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurrió en error ‘no excusable’ que vicia de validez su decisión, en efecto cuando la autoridad que emite el acto extiende a los trabajadores con derecho a la jubilación el contenido de la resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27-10-93 (sic), lo que hace trasgrediendo los límites que ella misma establece y en consecuencia, el acto administrativo dictado queda afectado por el vicio de nulidad absoluta, según el Artículo Nº 19 Numeral Cuatro (4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ‘Prescindencia Total del Procedimiento Legalmente Establecido…” (Negrillas del original).
Por lo antes expuesto solicitaron, “…Jubilar a mi poderdante según: lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Cláusula Nº 73 Parágrafo Primero (01º) y en el numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha 05/08/1.992 (sic) del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparada a su vez por el Artículo Nº 89 Numeral Dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable al registrar un tiempo de servicio en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) de veintiséis (26) años, diez (10) meses y veintiún (00) (sic) días, posteriormente…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, estimaron el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de enero de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

“…La jubilación constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicio prestados a un Órgano de la Administración, que expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86, se consagra no solamente el derecho de obtener pensiones y jubilaciones, sino que la citada normativa establece el derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados.
Siendo ello así y tomando en cuenta el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero donde se sentó ‘(…) que resulta imposible admitir que los recursos y acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de una jubilación resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho Constitucional a la seguridad social del funcionario (…)’, este Juzgado aplica dicho criterio en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, y rechaza el punto previo alegado por la representante del ente querellado, y así se decide.
El punto central al cual se circunscribe la controversia planteada en el caso de autos, es la solicitud del actor de que se le otorgue el beneficio de la jubilación por el tiempo de servicio prestado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fundamentándose en lo establecido en la Cláusula N° 73 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la fecha de su egreso y en el numeral 4 del Acta Aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992.
(…) al folio 10 del expediente corre inserta Constancia de Trabajo del ciudadano Evaristo Suárez emanada de la Dirección de Registro y Control del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el nombrado ciudadano ingresó al Instituto el 26 de abril de 1967 y que egresó por renuncia el 16 de marzo de 1994, es decir prestó servicios por un lapso de veintiún (sic) (26) años, diez (10) meses y veintiún (21) días, lo que significa que si cumplía para el momento de su egreso con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, por lo que la misma debe serle otorgada. Así se declara.
Habiendo, quedado de manifiesto que al accionante le nació el derecho a ser jubilado desde el mismo momento en que cumplió con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva, tal como quedó anteriormente expresado, y aún cuando este presentó su renuncia, no por ello perdió su derecho a obtener su jubilación, toda vez que la misma solo se extingue por la muerte del beneficiario. Sin embargo en virtud de que la Administración no le otorgó el beneficio de oficio, y no cumplió con las pautas establecidas por el propio directorio en la Resolución N° 798, y no existen pruebas en autos de que el recurrente lo haya solicitado, no puede este Juzgado, sino reconocer la existencia del derecho, y ordenar su otorgamiento desde el momento de la interposición de la presente querella y en adelante. Y así se decide…”.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de mayo de 2006, la Abogada Milly Ydler Nasar, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), interpuso el escrito de contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 31 de enero de 2006, en los siguientes términos:
Indicó que, “…La sentencia dictada por el Juzgado Superior (…) concluyó que al accionante le nació el derecho a ser jubilado desde el mismo momento en que cumplió los requisitos establecidos en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva de los trabajadores (sic) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el año 1.992 (sic) ya que el accionante prestó sus servicios para al (sic) Instituto por un lapso de Veintiséis (26) años, diez meses y veintiún días, circunstancia que a criterio del Juzgador lo hacía acreedor del derecho a la jubilación…” (Negrillas de la cita).
Que, “…Sin embargo no consideró el Tribunal a quo al momento de dictar su decisión lo previsto en el parágrafo segundo de la Convención Colectiva antes descrita que prevé lo siguiente ‘La jubilación anticipada se otorgará únicamente a solicitud del trabajador y en ningún caso podrá ser otorgada de oficio’…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Expresó que, “…Según el Parágrafo Segundo de la Cláusula 73 de la Convención Colectiva, la jubilación anticipada debe ser expresamente solicitada por el trabajador, mientras exista la relación laboral, es decir, debe hacerlo siendo un trabajador activo, en el caso concreto, no se solicitó sino con posterioridad de la relación laboral siendo completamente imposible acordarla de oficio, pues la cláusula señala de manera imperativa la solicitud del trabajador para ser otorgada, mal podría el IVSS, vulnerar la voluntad del trabajador y violar categóricamente le (sic) derecho al trabajo, el cual está consagrado en nuestra Carta Magna…”.

Que, “…en este caso han transcurrido mas de diez años contados a partir de la aceptación de la renuncia al cargo de Auxiliar de Rehabilitación, ya que el querellante permaneció en el cargo hasta el 16-03-1994 (sic), y la demanda fue aceptada en el Tribunal de Origen en fecha 27-04-04 (sic) …”.

Que, “…Siendo como era Funcionario de Carrera Administrativa, en virtud del cargo que ejercía se le aplicaba la legislación funcionarial vigente para la fecha, es evidente que operó la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos: Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa: ‘Toda acción en base a esta Ley, solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’...” (Negrillas de la cita).

Solicitó a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que “…declare la nulidad de la acción…” en virtud de que la relación laboral terminó para el 16 de marzo de 1994 y han transcurrido más de seis (6) meses a partir de la ruptura del vínculo laboral que dio origen a la pretensión.

Asimismo, solicitaron sea declarada improcedente la presente acción por considerar que para el momento de la relación laboral el recurrente, no cumplía con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajadores del IVSS, para el beneficio de jubilación anticipada, en virtud de la renuncia presentada por el mismo.

Agregaron que, en caso que se declare que no ha caducado la acción y que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se declare procedente solicitó que “…se determine la cantidad de dinero recibida en exceso a lo que legal y extra-contractualmente le correspondía al querellante en virtud de la ruptura del vínculo laboral, para que sean debidamente indexadas, el juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas y el saldo deudor si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, y a tal respecto observa lo siguiente:

Como punto previo, esta Corte advierte que la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que para el momento de la interposición del recurso, había operado la caducidad establecida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto -a su decir- han transcurrido mas de diez años contados a partir de la aceptación de la renuncia del recurrente al cargo de Auxiliar de Rehabilitación, ya que permaneció en el cargo hasta el 16 de marzo de 1994, y el presente recurso fue recibido en el Juzgado de Primera Instancia en fecha 27 de abril de 2004.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado advierte que el Juzgado A quo en la decisión dictada, señaló que “…tomando en cuenta el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero donde se sentó ‘(…) que resulta imposible admitir que los recursos y acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de una jubilación resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho Constitucional a la seguridad social del funcionario (…)’, este Juzgado aplica dicho criterio en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, y rechaza el punto previo alegado por la representante del ente querellado, y así se decide…”.

Efectivamente, -tal como lo señala el Juzgado A quo- el fundamento de la decisión que antecede, tiene su origen en la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, (Caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal), donde se señaló lo siguiente:

“…De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestado (sic) y que por lo tanto la administración (sic) está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración (sic) ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio…” (Negrillas añadidas).

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Colegiado reiterando el criterio expuesto, y con el objeto de preservar los derechos constitucionales a la seguridad social y a la tutela judicial efectiva, no estima procedente declarar la caducidad de la acción en el caso de marras, por lo cual pasa de seguidas esta Corte a conocer acerca de los demás alegatos expuestos en el recurso de apelación interpuesta el día 8 de febrero de 2006. Así se decide.
Ahora bien, considera esta Corte necesario previamente citar el contenido de la Sentencia Nro. 1392 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de octubre de 2014 (caso: Ricardo Mauricio Lastra), la cual es del siguiente tenor:

“Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…)
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
(…)
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
(…)
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
(…)
Finalmente, esta Sala, en virtud de que el presente fallo fija una interpretación vinculante de normas constitucionales, ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial…” (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior, es claro para esta Corte que es criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que en el supuesto de que un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública si este ha prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma legal, esto es 25 años, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida -independientemente de que se encuentre activo al servicio del órgano público-, éste tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación.

Visto lo anterior, debe precisarse que la representación judicial del Ente recurrido solicitó en la fundamentación de la apelación, que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fuera declarado improcedente por considerar que para el momento de la finalización de la relación laboral, el recurrente no cumplía con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación anticipada, en virtud de la renuncia presentada el día 16 de marzo de 1994.

Así las cosas, el beneficio de la jubilación constituye un derecho consagrado constitucionalmente que otorga a los trabajadores en general, incluidos a aquellos que prestan sus servicios para Entes de la Administración Pública, una renta vitalicia que permita atender sus necesidades vitales. En ese sentido, se evidencia de los autos, que el recurrente mantuvo ininterrumpidamente una relación funcionarial exclusiva con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) hasta la fecha de su renuncia el 16 de marzo de 1994, por un tiempo total de veintiséis (26) años, diez (10) meses y veintiún (21) días.

Así pues, siendo un derecho consagrado constitucionalmente, de ningún modo debe ser vulnerado con formalismos inútiles que obstaculicen la pretensión de los funcionarios públicos a obtenerlo, en virtud de que constituye un derecho adquirido en recompensa por los años de servicio en la Administración Pública.

En ese orden de ideas, resulta menester señalar que el beneficio de la jubilación se encuentra regulado por normas de rango legal establecidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006.

Ahora bien, cuando se habla del tema de la reserva legal, -sin importar la materia de que se trate- debemos tener presente que nos encontramos frente a una potestad que ha sido atribuida exclusivamente al Poder Legislativo, por Órgano de la Asamblea Nacional, como cuerpo deliberante y sancionador de la legislación nacional. En tal sentido, cualquier reglamento, acuerdo o convención que implique la intromisión en materias reservadas únicamente a la ley nacional, infringe la normativa constitucional y legal establecida para tal fin.

Siendo eso así, la reserva legal pasa a ser una restricción a la facultad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional, a los fines de que únicamente éste, regule ciertas materias en sus aspectos esenciales, por lo que, la reserva legal no solo restringe a los Órganos de la Administración Pública, sino también al legislador, toda vez que el mismo, sujeta ineludiblemente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Constitucional, determinándose como competencias exclusivas del Poder Nacional.

Por tanto, la figura de la reserva legal se determina por la consagración a nivel constitucional de algunas materias que, en virtud de la relevancia jurídica y política que tienen inmersas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, por lo que se excluye la posibilidad de que las mismas sean expuestas por medio de los Reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal. Por tanto, el legislador tiene como obligación normalizar en el texto legal todas las materias del tema de que se trate, quedando únicamente como competencia de los reglamentos y demás instrumentos normativos de carácter sub legal, el establecimiento de los detalles de la ejecución de la Ley que regula.

Cabe agregar, que en criterio expuesto en sentencia N° 1.278 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2006, se señaló con respecto a la reserva legal en materia de jubilación lo siguiente:

“…el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución vigente (antes numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961), reserva a la Ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye que la Administración pueda normar directa y autónomamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación de los funcionarios públicos.
La reserva legal constituye, así, una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de regular él mismo directamente las materias reservadas a la ley, como el que tenga la posibilidad efectiva de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o a encomendárselo al Poder Ejecutivo. Es, así, como se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1947, del 11/12/2003)…”.

Asimismo, observa esta Alzada lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 518 del 1 de junio de 2000, (Caso: Alejandro Romero Gavero), que al conocer de un recurso de inconstitucionalidad en contra de un acto de efectos generales, estableció lo que a continuación se señala:

“…De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean éstos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas” (Resaltado añadido).

Tal como se observó, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal otorgó la potestad exclusiva en materia de jubilaciones a la Asamblea Nacional, como máximo Órgano Legislativo, razón por la cual considera esta Alzada oportuno resaltar que el numeral 32, del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva a la ley nacional la regulación de la materia relacionada la previsión y seguridad social.

Asimismo, y en vista de que la jubilación constituye un beneficio otorgado y reconocido expresamente por nuestro Texto Constitucional vigente, establece la última parte del artículo 147 ejusdem, lo que a continuación se cita:
“…La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales…”.

De conformidad con la disposición constitucional transcrita, el legislador ratifica su propósito de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de los funcionarios y empleados adscritos a la Administración Nacional, sino también, de los demás Entes Públicos Territoriales, constituidos por los Estados y los Municipios, por lo que se constituyó la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como la normativa reguladora en materia de jubilación de los funcionarios públicos, por lo que se desprende entonces, que las disposiciones jurídicas aplicables para el otorgamiento de la jubilación, serán las de la ley especial referida. En consecuencia, la posibilidad de que esta materia especial de jubilaciones y pensiones sea regulada mediante de normas convencionales estipuladas en reglamentos, acuerdos o convenciones colectivas suscritas entre los Órganos de la Administración Pública y sus funcionarios, se encuentra completamente limitada.

En el caso de marras, el ciudadano Evaristo Suárez, pretende que le sea otorgado el beneficio de jubilación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con lo previsto en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del referido Instituto, con base en la prestación de sus servicios por un tiempo total de de veintiséis (26) años, diez (10) meses y veintiún (21) días. Dicha Cláusula establece lo siguiente:

“…CLÁUSULA N° 73. Jubilación Anticipada. El instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y a la trabajadora que haya cumplido la edad de cincuenta (50) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) años o más, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y en el porcentaje que corresponde a los años de servicio que se indican a continuación:
PARÁGRAFO PRIMERO:
El Instituto conviene en otorgar jubilación cuando el trabajador ha cumplido veinticinco años de servicio dentro del Instituto, independientemente de la edad del trabajador.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
La jubilación anticipada se otorgará únicamente a solicitud del trabajador y en ningún caso podrá ser acordada de oficio…” (Resaltado del original).

Resulta oportuno señalar, que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé en su artículo 3, lo siguiente:

Artículo 3.- “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación…”.
Visto lo anterior, advierte esta Alzada que el contenido de la Cláusula 73 antes transcrita, prevé ciertos presupuestos a los fines del otorgamiento del beneficio de la jubilación para todos aquellos funcionarios amparados por la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), alterando lo establecido al respecto por el legislador, en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, transgrediendo de esta forma, los límites de la reserva legal, la cual no puede ser relajada por disposiciones convencionales, por cuanto, la potestad para regular la materia de seguridad social fue expresamente otorgada a la Ley Nacional.

De manera que, al disponer la Cláusula 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, unos requisitos de procedencia para la jubilación de un funcionario al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), distintos a los previstos en la referida Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vulneró la Ley rectora en materia de jubilaciones y pensiones dictada por la Asamblea Nacional, como Máximo Órgano Legislativo, generándose de este modo, una evidente violación a normas de carácter constitucional y legal.

No obstante lo anterior, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en desaplicación de la norma de rango legal prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señaló en el fallo impugnado que “…al accionante le nació el derecho a ser jubilado desde el mismo momento en que cumplió con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva…”, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional Colegiado indicar, que no comparte el criterio asumido por el referido Juzgado al haber observado los requisitos de jubilación establecidos en una norma convencional, existiendo por encima de ésta, una Ley dictada exclusivamente para regir dicha materia para los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Ente recurrido, y por consiguiente, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 31 de enero de 2006. Así se declara.

Vista la declaratoria que antecede, este Órgano Jurisdiccional Colegiado debe pasar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal virtud se observa:

El caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual se solicitó que fuera acordado el beneficio de la jubilación, alegando que el recurrente renunció al cargo de Auxiliar de Rehabilitación en fecha 16 de marzo de 1994, siguiendo con las instrucciones señaladas en la Resolución Nº 798, contenida en el Acta Nº 73, de fecha 27 de octubre de 1993, por medio de la cual se acordó el Proceso de Reducción de Personal del IVSS. Asimismo, expusieron que en la referida Resolución se estableció que no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a la jubilación, por cuanto la misma constituye un derecho irrenunciable “…y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo…”.

Denunció el recurrente, que hubo violación a los preceptos constitucionales vigentes y a las disposiciones de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “…ASÍ COMO TAMBIÉN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE FECHA 5 DE AGOSTO DE 1.992 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Solicitó el recurrente en su petitorio, que le fuera acordado el beneficio de la jubilación de conformidad con lo aprobado en la “…Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Cláusula Nº 73 Parágrafo Primero (01º) y en el numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha 05/08/1.992 (sic) del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparada a su vez por el Artículo Nº 89 Numeral Dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Al respecto, advierte esta Corte, como se señaló en las consideraciones efectuadas ut supra, que la jubilación es un beneficio derivado de la seguridad social, que se otorga a los funcionarios públicos una vez que han cumplido con los requisitos previstos en la Ley para tal fin, y que se calcula de acuerdo a un porcentaje del sueldo del funcionario, según los años de servicio prestados.

Las disposiciones normativas contenidas en la Ley que regula el sistema de jubilaciones, como lo es, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe interpretarse a la luz de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé en sus artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80 ejusdem.

Respecto a este punto, se evidencia que al folio 109 del presente expediente judicial, cursa Comunicación Nº 001541 de fecha 20 de diciembre de 1993, dirigida al Presidente y Demás Miembros del Comité Ejecutivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), efectuada por el ciudadano Evaristo Suárez, por medio de la cual solicitó el inicio de los trámites correspondientes a los fines de que le fuera otorgada la liquidación de prestaciones sociales del mencionado Instituto, fecha para la cual contaba con la edad de 51 años, de conformidad con los datos de identificación personal que se desprenden de la parte in fine de la referida Comunicación. Asimismo, se observa que dicha solicitud fue presentada debido a la renuncia de su cargo realizada en fecha 20 de diciembre de 1993 (folio 105).

Igualmente, se pudo constatar que el recurrente mantuvo ininterrumpidamente una relación funcionarial exclusiva con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde el 26 de abril de 1967 hasta el 16 de marzo de 1994, por un tiempo total de veintiséis (26) años, diez (10) meses y veintiún (21) días (vid. folio 10).

En este sentido, es evidente para esta Corte que el hoy querellante se encuentra dentro del supuesto de haber cumplido con los años de servicio dentro de la institución egresando de la misma sin cumplir la edad requerida, en este sentido, vista la interpretación vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la precitada sentencia Nro.1392 de fecha 21 de octubre de 2014, según la cual todo funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, siendo este un derecho social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, y viendo que a la fecha actual el querellante cumple sobradamente con estos requisito, de consecuentemente este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar la presente querella y por lo tanto se Ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que realice todos los trámites correspondientes a los fines de jubilar al ciudadano Evaristo Suárez. Así se decide.

Finalmente, esta Corte observa que la parte recurrente solicitó que “Por tratarse de indemnizaciones de valor, (…) se reajuste monto tomando en cuenta la desvalorización monetaria que ocurra hasta que el momento de la sentencia…”.

Respecto a la indexación solicitada, esta Corte considera que en el presente caso no procede la misma, por cuanto existe ninguna deuda de valor debida querellante, esto deviene por cuanto el petitorio y el objeto de la presente causa fueron decididos con la orden y consecuente procedencia de jubilación del ciudadano Evaristo Suárez. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2006, por la Abogada Milly Ydler Nasar, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la sentencia dictada el día 31 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EVARISTO SUÁREZ .

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- ANULA el fallo apelado.

4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5.- Se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) realizar todos los trámites correspondientes a los fines de jubilar al ciudadano Evaristo Suárez.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2006-000695
EN/

En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario Accidental