JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001381
En fecha 19 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1170-07 de fecha 13 de junio de 2007, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.575, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL MANUEL GONZÁLEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.768.313, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 13 de junio de 2007, en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2007, por el Abogado Carlos Alberto Guevara Solano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
En fecha 8 de octubre de 2007, se dio cuenta esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Javier Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de octubre de 2007, se recibió del Abogado Carlos Alberto Guevara Solano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 30 de octubre de 2007, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para las observaciones del escrito de informes.
En fecha 2 de noviembre de 2007, se recibió de la Abogada Jayluz Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.779, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, la diligencia mediante la cual solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8 de octubre hasta el 26 de octubre de 2007, ambas inclusive y consignó copia del Poder que acredita su representación.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se dictó auto ordenando notificar a las partes del abocamiento de esta Corte en la presente causa y se revocaron por contrario imperio los autos dictados en fechas 8 y 30 de octubre de 2007.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano querellante y los oficios dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 7 de enero de 2009, se ordenó agregar a las actas la notificación sin practicar, en virtud de la nueva Constitución de esta Corte.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 21 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de noviembre de 2006, el Abogado Carlos Alberto Guevara Solano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Manuel González Rondón, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Alegó, que interpuso el presente recurso a los fines de solicitar el pago a su representado por concepto de diferencia del cálculo de sus prestaciones sociales, puesto que al realizarse el cálculo respectivo, se tomó como base el salario normal, cuando debió tomarse con el salario integral, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Agregó, de acuerdo a lo anterior, que tal circunstancia era inconstitucional e ilegal, ya que el acto administrativo impugnado partía de un falso supuesto material, como lo es la errónea base del cálculo del salario de liquidación, y por ello solicitó que fuese declarada su nulidad, se ordenara una nueva liquidación de prestaciones incluyendo en la misma los montos dejados de calcular, acordándose el pago de los mismos.
Solicitó, que se ordenara a la Asamblea Nacional, pagarle a su representado la cantidad de treinta y siete millones quinientos ochenta mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 37.580.354,94), en la liquidación de prestaciones sociales más una diferencia de cuatro millones ciento setenta y nueve mil ochocientos dieciséis con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 4.169.816,44) por concepto de diferencia en los conceptos que componen la base de cálculo del último salario integral, el cual debió determinar el monto final de las prestaciones sociales por la cantidad de cuarenta y un millones setecientos cincuenta mil ciento setenta y uno con noventa y cuatro céntimos (Bs. 41.750.171, 94).
Requirió, que se ordenara a la Asamblea Nacional, cancelar los pagos adeudados de años anteriores, por concepto de pago de bonificación de aguinaldo, bono vacacional, y el pago de las vacaciones anuales determinadas en el libelo, o en su defecto que se ordenara realizar una experticia complementaria del fallo, ya que dichos montos fueron calculados con base del salario normal y no sobre salario integral.
Alegó, que en total le adeudaban a su representado, la suma de ciento dos millones veinticinco mil cuatrocientos treinta y ocho con cincuenta y tres céntimos (Bs. 102.025.438,53), que se le adeudaba por concepto de diferencia de prestaciones sociales derivadas del error en la base del cálculo.
Finalmente, pidió que se ordenara por experticia complementaria del fallo la determinación de los intereses compensatorios e indemnizatorios que se adeudaban al recurrente.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte actora del pago de las diferencias de prestaciones sociales que a su decir se le adeudan, y que ascienden a la cantidad de Ciento (sic) Dos (sic) Millones (sic) Veinticinco (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Treinta (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) con Treinta (sic) y Ocho (sic) céntimos (Bs. 102.025.438,38), derivadas del error en la base del calculo.
Sin embargo, antes de pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, debe esta Juzgadora, verificar si la presente querella se interpuso tempestivamente. A tales efectos, la jurisprudencia y la Doctrina han señalado que la acción como derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición, debe ser ejercido en un determinado lapso de conformidad con la ley, y en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el lapso.
La caducidad es un termino (sic) fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite (sic) temporal para hacer valer derechos y acciones; la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, señala este Tribunal que en materia de lapso para accionar por conceptos de prestaciones sociales y sus derivados, se mantenía el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 29 de Marzo de 2006, dictada en el expediente AP42-R-2003-001173, caso: FERNANDO RAFAEL VÁSQUEZ (VS.) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, por considerar que lo que se discutía no era una decisión emanada de la Administración que afectaba el estatuto funcionarial del funcionario público, como podrían serlo aquellos actos administrativos referidos a destitución, remoción y retiro, traslados, ascensos, o vías de hecho; sino conceptos laborales (Prestaciones Sociales, diferencias, intereses moratorio, etc.), que por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponde a los funcionarios públicos, pues esta norma manifiesta que gozan de los mismos beneficios contemplados en la Constitución, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, entendiéndose que ello abarcaba también el lapso de un año para la interposición de la acción previsto en el artículo 61 eiusdem.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 14/12/2006, dictada en ocasión a un recurso de revisión interpuesto por RAMONA ISAURA CHACON (sic) DE PULIDO (vs.) GOBERNACION (sic) DEL ESTADO TACHIRA (sic), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO:
(…)
Del texto parcialmente trascrito se evidencia que la Sala estimó que había surgido una equivocada interpretación de las normas procesales que regulaban una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, como era la caducidad y específicamente al lapso para interponer la acción.
Estimó la Sala entonces, que la ‘regulación material’, de la prestación de antigüedad como derecho, o beneficio de los funcionarios públicos, y sus condiciones de su prestación, debían ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento por remisión expresa del articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pero en lo ateniente (sic) a la ‘regulación procesal’ deben aplicarse las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de regular el procedimiento donde se ventile la acción ejercida para hacer efectivo el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, sus diferencias y los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), pues la remisión del articulo 28 ejusdem se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese daño, como así lo expresa incluso la propia ley laboral ( ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Así, indicó la Sala, que ello significaba que el operador jurídico debía atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de calculo (sic), acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo) tomando en consideración, las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comportaba la aplicación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público pues ello supone una alteración, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, y de una situación de inseguridad jurídica en los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
Siendo ello así, de conformidad con la sentencia referida, este Tribunal modifica forzosamente el criterio sobre el lapso para la interposición de las acciones por conceptos de Prestaciones Sociales y derivados, y en lo sucesivo, de conformidad con el criterio antes expuesto, en las acciones que se incoaran en ocasión a estos conceptos se tomara en consideración las previsiones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente lo relativo al lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizada dichas consideraciones, debe indicar este Tribunal que el tema controvertido en la presente acción, versa sobre el reclamo de conceptos laborales derivados del pago de prestaciones sociales realizado por la Asamblea Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, específicamente, sobre el pago de las diferencias de prestaciones sociales que a su decir se le adeudan, y que ascienden a la cantidad de Ciento Dos Millones Veinticinco Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Treinta y Ocho céntimos (Bs. 102.025.438,38), derivadas del error en la base del calculo (sic).
A los efectos de verificar la caducidad de la presente acción, debe esta Juzgadora establecer el momento de inicio del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, se desprende del escrito libelar que el querellante afirma que en fecha 01 (sic) de febrero de 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 5.680.477,15), hecho que es constatado con el resumen de liquidación de prestaciones sociales que corre inserto al folio Nº 22, marcado ‘B’, por lo que al constatarse tal circunstancia, debe tomarse esa fecha como punto de partida para el computo del lapso de caducidad.
Una vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta Jurisdicción, esto es, a partir del 01 (sic) de Febrero de 2006 (fecha en la que se obtuvo el pago de prestaciones sociales), y visto que la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el 29 de Noviembre de 2006, se evidencia que para la fecha de la interposición de la querella habían transcurrido Nueve (09) (sic) meses y veintiocho (28) días, lo que significa que había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, había operado la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible la presente acción. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de octubre de 2007, se recibió del Abogado Carlos Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de informes, con base en lo siguiente:
Indicó, que “La sentencia apelada declara la Caducidad de la Acción interpuesta por el Querellante del Reclamo de Prestaciones Sociales, realizando el Tribunal una interpretación literal y rigurosa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin considerar el principio Pro Actione ya que como se evidencia el administrado cumplió con su obligación de realizar un Reclamo Administrativo invocando no solo su Derecho Prestaciones Sociales sino su Derecho a Petición, por lo cual el Tribunal olvidó que la Justicia es el fin último del Proceso, como lo señala el contenido del artículo 247 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ello sin considerar además, el contenido de los artículos 59 (In dubio Pro Operario) y el artículo 6 (Prescripción General de la Acciones derivadas del Contrato de Trabajo –Público o Privado- sin distinción alguna), que eran los principios del criterio predominante que hasta el 14 de diciembre de 2006 sostenía [ese] Tribunal” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Manifestó, que consta en autos que “… se alegó en [la] Audiencia Definitiva y que además se incorporó al expediente el Criterio Vinculante para todos los Tribunales de la República sustentado por la Sala Constitucional en uso de sus atribuciones constitucionales, señalando en la Sentencia Nº 3517 del 14/11/2005 (sic) de Prohibición Expresa a los Tribunales de la República de Aplicación Retroactiva de los Cambios de Criterio, en las causas en fase de sustanciación, ello de conformidad con los artículos 27 y 107 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no solo conforme al Principio curia novit se alegó en la Audiencia Definitiva de la Causa en respuesta a lo alegado por la Parte Querellada sobre la Caducidad sustentado y que se expuso que este cambio de criterio solo es aplicable a partir del 14/12/2006 (sic), sino que se inserto en el expediente las sentencias invocadas a los fines de un mayor abundamiento y en reforzamiento de la lealtad procesal que sustenta este alegato” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se declare con lugar la pretensión principal expuesta en la causa.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión pronunciada en fecha 22 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Alberto Guevara Solano, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:
En el caso sub examine, el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, gira en torno a la pretensión del ciudadano querellante del pago de las diferencias de prestaciones sociales que a su decir se le adeudan por parte de la Administración y que ascienden a la cantidad de ciento dos millones veinticinco mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 102.025.438,38)
En razón de lo anterior, el Juzgado de Instancia declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes: “…Una vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta Jurisdicción, esto es, a partir del 01 (sic) de Febrero de 2006 (fecha en la que se obtuvo el pago de prestaciones sociales), y visto que la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el 29 de Noviembre de 2006, se evidencia que para la fecha de la interposición de la querella habían transcurrido Nueve (09) (sic) meses y veintiocho (28) días, lo que significa que había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, había operado la caducidad de la acción…”.
Así, evidencia esta Corte que las denuncias formuladas por la Representación Judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, se circunscriben a que “La sentencia apelada declara la Caducidad de la Acción interpuesta por el Querellante del Reclamo de Prestaciones Sociales, realizando el Tribunal una interpretación literal y rigurosa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin considerar el principio Pro Actione ya que como se evidencia el administrado cumplió con su obligación de realizar un Reclamo Administrativo invocando no solo su Derecho Prestaciones Sociales sino su Derecho a Petición, por lo cual el Tribunal olvidó que la Justicia es el fin último del Proceso…” y que “… se alegó en [la] Audiencia Definitiva y que además se incorporó al expediente el Criterio Vinculante para todos los Tribunales de la República sustentado por la Sala Constitucional en uso de sus atribuciones constitucionales, señalando en la Sentencia Nº 3517 del 14/11/2005 (sic) de Prohibición Expresa a los Tribunales de la República de Aplicación Retroactiva de los Cambios de Criterio, en las causas en fase de sustanciación, ello de conformidad con los artículos 27 y 107 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no solo conforme al Principio curia novit se alegó en la Audiencia Definitiva de la Causa en respuesta a lo alegado por la Parte Querellada sobre la Caducidad sustentado y que se expuso que este cambio de criterio solo es aplicable a partir del 14/12/2006 (sic), sino que se inserto en el expediente las sentencias invocadas a los fines de un mayor abundamiento y en reforzamiento de la lealtad procesal que sustenta este alegato” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Visto así, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”(Negrillas de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso, o si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste. Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador ha previsto dicha institución procesal por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le otorga; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado de Instancia, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto a su decir, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el 1º de febrero de 2006, fecha en que el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta la fecha de interposición del recurso, esto es el 29 de noviembre de 2006.
No obstante lo anterior, resulta oportuno para esta Corte destacar, que existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. En tal sentido, debe señalarse que en fecha 18 de octubre de 2007, la Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(...Omissis...)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que a los efectos de computar el lapso de caducidad debe tomarse en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genera la lesión, es decir, el hecho que da motivo a la interposición del recurso funcionarial.
En atención al fallo parcialmente transcrito, y en virtud de que el hecho generador que da lugar a la interposición del presente recurso, es la fecha de pago de las prestaciones sociales del ciudadano Ángel Miguel González Rondón, la cual se produjo en fecha 1º de febrero de 2006, punto éste no controvertido por las partes, considera este Órgano Jurisdiccional -contrario a lo establecido por el Juzgado A quo en el fallo apelado- que le es aplicable al presente caso, el criterio de un (1) año de caducidad, establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puma Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), para el ejercicio válido de la acción en materia de prestaciones sociales. Así se decide.
Determinado lo anterior, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar el lapso de un (1) año de caducidad establecido jurisprudencialmente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, es el 1º de febrero de 2006, fecha en la cual el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se desprende del escrito libelar, ahora bien, al ser éste el hecho generador que dio lugar a la interposición del presente recurso a los fines de solicitar el pago de las prestaciones sociales y visto que fue en fecha 29 de noviembre de 2006, que tuvo lugar la interposición del mismo, se evidencia que no había transcurrido el lapso de (1) año de caducidad previsto, siendo interpuesto oportunamente el presente recurso, no así, como erróneamente lo estableció el Juzgador de Instancia, quien extinguió la acción por caducidad. Así se declara.
En mérito de los fundamentos fácticos y jurídicos, explanados en la motiva de este fallo, se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte querellante contra el fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Inadmisible el recurso interpuesto y, en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Guevara Solano, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL MANUEL GONZÁLEZ RONDÓN, contra el fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Inadmisible el recurso interpuesto, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- REMÍTASE el expediente a su Tribunal de origen para que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad conforme a los parámetros de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2007-001381
MB/12
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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