JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2009-000126

En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 09-0034 de fecha 20 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Pedro José Rodríguez Ríos y Pedro Miguel Rodríguez Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros 19.748 y 95.051, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MILDRED CRISTINA PEDROZA CALLES, titular de la cédula de identidad Nº 6.494.392, contra el acto administrativo Nº 817.006 de fecha 16 de octubre de 2006, notificado en fecha 21 de diciembre de 2006, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de enero de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Abogado Pedro Miguel Rodríguez Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran los escritos de informes.

En fecha 4 de marzo de 2009, el Abogado Pedro José Rodríguez Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó “escrito de fundamentación de la apelación”.

En esa misma fecha, la Abogada Karely Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 97.990, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de informes.

En fecha 5 de marzo de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para efectuar las observaciones a los informes presentados por las partes.

En fecha 18 de marzo de 2009, la Abogada Karely Martínez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 23 de marzo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de agosto de 2009, la Abogada Karely Martínez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de mayo de 2010, la Abogada Karely Martínez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de abril de 2011, la Abogada Beatriz Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 150.518, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de marzo de 2007, los Abogados Pedro José Rodríguez Ríos y Pedro Miguel Rodríguez Espinoza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Mildred Cristina Pedroza Calles, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 817.006 de fecha 16 de octubre de 2006, notificado en fecha 21 de diciembre de 2006, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en los siguientes términos:

Indicaron, que su representada fue notificada en fecha 14 de noviembre de 2005 del inicio de un procedimiento disciplinario en su contra, mediante Oficio Nº 3456 de fecha 10 de noviembre de 2005, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución tipificada en el artículo 5, numeral 3, de la Resolución Nº 1280 del 16 de enero de 1992, contentiva del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, referido a un “perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.

Manifestaron que, “Nuestra mandante inició sus labores como funcionario público en fecha 16 de julio de 1986, desempeñándose en la Oficina de Planificación del Sector Universitario- Consejo Nacional de Universidades como Secretaria, luego en el Consejo de la Judicatura como Secretaria Ejecutiva y Técnico II, y posteriormente, en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como Analista Profesional I, en la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Servicios al Personal-Área de Carrera Judicial…”.

Señalaron que, “En fecha 24 de enero de 1995, fue creada la Dirección General Sectorial de Carrera Judicial, donde se desempeñó como Secretaria Ejecutiva, y posteriormente, en virtud de un proceso de reestructuración en el año 1999, pasó a funcionar como Oficina de Carrera Judicial…”.

Que, “En fecha 29-09-2001 (sic) siguiendo instrucciones de manera verbal de la (…) Directora General de Recursos Humanos para ese momento, fue encargada de la Oficina de Carrera Judicial…”.

Alegaron que, “Nuestra mandante dentro de sus funciones en el Área de Carrera Judicial no tenía establecida la REMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS OFICIOS EMANADOS DE LA COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, RELATIVOS A LAS DESIGNACIONES Y EGRESOS DE JUECES, DEFENSORES PÚBLICOS, INSPECTORES DE TRIBUNALES Y OTROS FUNCIONARIOS a la Oficina de Asesoría Laboral y al Área de Nómina, algunas veces y eventualmente remitía las comunicaciones a manera de colaboración entre oficinas, (…) por lo que el pago indebido realizado por el Área de Nómina a 26 jueces, no es imputable al Área de Carrera Judicial, y mucho menos a nuestra Patrocinada MILDRED PEDROZA, toda vez que la función de remitir los oficios de la Comisión Judicial a las diferentes Unidades del Organismo involucradas para los trámites administrativos a que hubiere lugar, correspondía a la División de Servicios Administrativos y del Área de Carrera Judicial, con lo cual resulta claro que la distribución y la asignación del trabajo a ejecutar en tales casos recae en la responsabilidad exclusiva de dicha Dirección…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “En fecha 17-10-2005 (sic) en reunión sostenida con la (…) Directora de Servicios al Personal, nuestra patrocinada dejó expresamente establecido que no era su función remitir los oficios emanados de la Comisión Judicial a la Oficina de Asesoría Laboral y al Área de Nómina y que su función era realizar los trámites en la página web del Tribunal Supremo de Justicia para su publicación en prensa, por consiguiente mal puede exigírsele responsabilidad alguna al respecto…”.

Manifestaron que, “…es en fecha 05-12-2005 (sic), o sea, posterior a la apertura del procedimiento disciplinario iniciado en su contra, cuando fue convocada por la Dirección de Servicios al Personal conjuntamente con el Área de Nómina, a los fines de establecer cuál sería el procedimiento a utilizar para la tramitación de la información relativa a los Jueces Laborales a nivel Nacional y una vez definido el mismo, es a partir de esta fecha cuando al Área de Carrera Judicial se le atribuye la responsabilidad de canalizar al Área de Nómina toda la información relativa al ingreso y egreso de los Jueces Laborales que atiende la D.E.M central, información ésta que se recibe en la Dirección de Servicios al Personal de parte de la Comisión Judicial, de los Jueces, Jueces Rectores y las Direcciones Administrativas Regionales, por tanto sería a partir de este momento cuando se le puede exigir responsabilidad al efecto…” (Resaltado y subrayado del original).

Que, “…nuestra Patrocinada fue sancionada injustamente, por una responsabilidad que no está atribuida a su competencia funcional en el ejercicio de su cargo de Analista Profesional I…”.

Consideraron que, “…se patentiza una contradicción (…) ya que por una parte reconocen que no existen elementos en autos que determinen que la conducta de la referida ciudadana fue adoptada con intención de causar daños al patrimonio de la administración, no obstante, se le suspende del cargo por un lapso de tres (3) meses sin goce de sueldo por un ´Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República´, esta contradicción hace inmotivado el fallo recurrido…”.

Que, “…la decisión dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura constituye una lesión a su honor, a su vida privada, intimidad, a su propia imagen, confidencialidad y reputación; derechos éstos tutelados y protegidos en el artículo 60 de la Constitución (…) ha sido juzgada injustamente, sin tomar en cuenta otras razones fundamentales en el desempeño de sus funciones, (…) jamás ha sido objeto de ninguna sanción durante el tiempo de servicio que tiene en la Administración Pública…”.

Esgrimieron que, “…la recurrida infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, (…) para el caso que nos ocupa, en la parte motiva de la sentencia que se recurre, estuvo fundada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, (Sala Político Administrativa) del 06 (sic) de octubre de 2004 (…) De acuerdo con lo expuesto, concluyó, sin elementos de convicción de ninguna naturaleza, que nuestra Patrocinada era responsable de las obligaciones imputadas, aun cuando éstas no eran de su competencia funcional inherentes al ejercicio de su cargo e injustamente fue sancionada con la suspensión del cargo por tres meses sin goce de sueldo…”.

Que, “…está viciada la sentencia que extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, pues no se circunscribió a los fundamentos de derecho expuestos en el recurso sino que fundamentó su decisión en una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, cuyos efectos no tienen relación ni se compadece con la situación de mérito…” (Resaltado del original).

Finalmente, solicitaron que “…se declare CON LUGAR el presente Recurso contenido en esta Formalización, que se ordene los pagos y demás beneficios dejados de percibir a nuestra mandante…” (Mayúsculas y resaltado del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…el Tribunal observa que el acto administrativo de suspensión del cargo sin goce de sueldo por el lapso de tres (3) meses, fue dictado en fecha 16 de octubre de 2006, siendo notificado a la parte actora en fecha 21 de diciembre de ese mismo año, razón por la cual al serle adverso a sus intereses resuelve interponer el respectivo recurso de reconsideración ante el Director Ejecutivo de la Magistratura, en fecha 07 (sic) de marzo de 2006. En tal sentido, es preciso para este Juzgado señalar en primer lugar que los funcionarios del Poder Judicial se encuentran excluidos de la aplicación de la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por expresa disposición del numeral 3º del referido texto legal; estando regidos por su propia normativa interna en el Estatuto del Personal Judicial.
De otra parte, es imperativo para este Tribunal señalar que conforme a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, a la querellante le era optativo agotar la vía administrativa o interponer el recurso contencioso administrativo, puesto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa a ejercer el respectivo recurso contra un acto administrativo de efectos particulares, decir lo contrario constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione.
Ahora bien, conforme expresan los apoderados judiciales de la recurrente en el escrito libelar, el recurso de reconsideración fue interpuesto, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 09 (sic) de enero de 2007, en tal sentido al haber optado por la vía administrativa debió esperar que el mencionado órgano se pronunciara, bien de manera expresa o en todo caso esperar que operara el silencio administrativo negativo, por falta de pronunciamiento una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días, que dispone al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en razón que en el presente caso a quien correspondía dictar el acto administrativo era a la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, incluso este lapso debió ser computarizado (sic) como días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 42 eiusdem, siendo oportuno mencionar que si bien es cierto que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, sin embargo debemos recordar que los lapsos no pueden ser considerados formalidades, en virtud que los mismos constituyen parte del ordenamiento del proceso. En tal virtud, corre agregado a los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) el Recurso de Reconsideración que interpuso la hoy recurrente ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en fecha 09 (sic) de enero de 2007, igualmente consta de autos que interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 07 (sic) de marzo de 2007, de lo que se infiere que efectivamente tal como fue alegado por la representación judicial del ente recurrido, aún no había quedado expedita la vía para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, ya que tan solo habían trascurrido veinte (20) días hábiles contados desde la fecha en que fue interpuso el recurso de reconsideración.
Conforme a todo lo expresado resulta oportuno hacer mención del pronunciamiento de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, cuando señaló:
(…)
De lo expuesto, considera este Juzgado que la recurrente debió haber esperado la decisión expresa del recurso de reconsideración o que operara el silencio administrativo, luego de lo cual le quedaba abierta la vía administrativa para interponer el recurso contencioso administrativo, en razón de lo cual y a consecuencia de su inacción, al no cumplir con esta formalidad forzoso es para este a quo decretar la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta. Así se decide…” (Mayúsculas del fallo).

III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 4 de marzo de 2009, el Abogado Pedro José Rodríguez Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
Sostuvo, que “En la decisión que se recurre el sentenciador de mérito violó el contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 2, 26, 257 y 49 de la Constitución, referido a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa. (…) Ahora bien, cuando el sentenciador de mérito en la parte motiva del fallo que se recurre estableció que: ´a la querellante le era optativo agotar la vía administrativa o interponer el recurso contencioso administrativo, puesto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativo a ejercer el respectivo recurso contra el acto administrativo de efectos particulares, decir lo contrario constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione´. Procedió correctamente dentro de los parámetros jurídicos contenidos en la norma...”.

Que, “…cuando establece (folio 289) que considera este Juzgado que la recurrente debió esperar la decisión expresa del recurso de reconsideración o que operara el silencio administrativo, luego de lo cual quedaba abierta la vía administrativa para interponer el recurso contencioso administrativo, en razón de lo cual y a consecuencia de su inacción al no cumplir con esta formalidad forzoso es para este a quo decretar la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta. Así se decide, incurrió en un (sic) decisión contradictoria con lo expuesto anteriormente, habida cuenta que en (sic) precitada norma no está prevista en absoluto esa condición de esperar la respuesta de la vía administrativa para interponer el recurso de nulidad; por ende, el sentenciador comete la primera infracción cuando no toma en consideración que el lapso para recurrir está dispuesto en dos condiciones, a saber: 1) En principio el lapso de seis (6) meses es de ´caducidad´, contados a partir de la notificación lo cual significa que si no se hubiese intentado la acción dentro de este lapso le hubiese precluído a mi mandante la oportunidad procesal para recurrir y en 2) término cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso de reconsideración, contados a partir de la interposición del mismo, pero tomándose en cuenta que la ilegalidad del acto podrá oponerse por vía de excepción. En ninguna parte del artículo en cuestión se estipula que para el caso de haber intentado el recurso administrativo antes del término de los noventa (90) días, sea motivo para no admitir el recurso de nulidad…”.

Manifestó que, “El segundo vicio de la sentencia está contenido en la errónea interpretación de la norma en cuestión, puesto que en la misma no se plantea como causal de admisibilidad el hecho que se deje transcurrir el lapso de los noventa (90) días para optar al recurso de nulidad administrativa. (…) El tercer vicio contenido en la sentencia está materializado cuando el sentenciador dispuso que el lapso de los noventa (90) días debió ser computarizado (sic) como días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con lo cual se vulnera el dispositivo del aparte 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el término de los noventa (90) días son continuos...”.

Que, “…por cuanto mi representada interpuso en fecha 09 (sic) de enero de 2007 por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura recurso de reconsideración y en tal sentido por haber optado por la vía administrativa sin esperar que el mencionado órgano se pronunciara en el lapso de los noventa (90) días, siendo que hasta la presente fecha, después de más de un (1) año, todavía no hay pronunciamiento, ello no constituye una condición de cumplimiento insoslayable para que el recurso de nulidad haya sido declarado INADMISIBLE porque es contrario al propósito, razón e intención del legislador cuando estableció la norma, de ser ello así en forma taxativa lo hubiese plasmado en la norma…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…el órgano jurisdiccional debió razonar sus conclusiones, y debió determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica que dio origen al recurso judicial, tras un procedimiento de pruebas y debate sobre esa alegación. El sentenciador, eludió decidir sobre los derechos de la Funcionaria recurrente MILDRED PEDROZA y por ende le impidió gozar del derecho a un remedio judicial en los términos del artículo 26 de la Constitución…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Finalmente, solicitó que “…el presente escrito, mediante el cual expongo las razones de hecho y derecho en las cuales fundamento el recurso de apelación, sea admitido y tomado en consideración en la definitiva, REVOCANDO la sentencia y ordenando la continuación de la presente causa…” (Mayúsculas y resaltado del original).

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 4 de marzo de 2009, la Abogada Karely Martínez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
Alegó, que “El presente recurso contencioso administrativo funcionarial resulta inadmisible por no haber transcurrido el lapso de noventa (90) días hábiles que tenía la Administración para dictar la decisión correspondiente, en el recurso de reconsideración interpuesto por la hoy querellante, conforme lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “La recurrente optó por hacer uso de la vía administrativa, pues tal como afirma en su querella ejerció el recurso de reconsideración el 09 (sic) de enero de 2007, no obstante que ésta podía optar también por interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó la obligatoriedad que existía de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Sostuvo, que “…debe destacarse que el acto administrativo que afectó a la hoy recurrente fue dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, órgano a quien correspondía decidir el recurso de reconsideración ejercido, y que a tenor de lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso para ello era de noventa (90) días siguientes a su presentación, el cual se computa por días hábiles según lo prevé el artículo 42 eiusdem, y según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, según el cual los lapsos para interponer y decidir los recursos de impugnación de los actos administrativos en sede administrativa, deben computarse por días hábiles y no por días consecutivos...”.

Manifestó, que “…resulta obvio que la querellante estaba facultada para ejercer la presente querella funcionarial, una vez transcurrido el lapso para la decisión del recurso de reconsideración que intentó sin obtención de respuesta expresa y en consecuencia, se produjera el silencio administrativo…”.

Que, “…observa esta representación que desde el día siguiente a la fecha de interposición del recurso de reconsideración, esto es, el 09 (sic) de enero de 2006, hasta el 07 (sic) de marzo de 2006, inclusive, fecha en la que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no había transcurrido en su totalidad el lapso de los noventa (90) días hábiles que disponía la administración para dictar la decisión correspondiente, por tanto resulta falsa la aseveración del querellante, en cuanto a que en el presente caso operó el silencio administrativo negativo…”.

Indicó, que “…esta representación advierte que el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública invocado por la actora como fundamento para interponer la presente querella funcionarial resulta a todas luces inaplicable, toda vez que el acto administrativo que afectó a la querellante es una suspensión del cargo sin goce de sueldo por un lapso de tres (3) meses y no una amonestación escrita, impuesta conforme al Régimen Disciplinario de los Funcionarios del extinto Consejo de la Judicatura aplicable a los funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de allí que mal puede la actora señalar que quedó habilitada para acceder a la vía contencioso administrativa funcionarial con fundamento a lo establecido en el referido dispositivo legal…”.

Que, “…la ciudadana MILDRED CRISTINA PEDROZA CALLES, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial antes del vencimiento del lapso que tenía la Administración para decidir la reconsideración, es decir, sin que se hubiere producido respuesta expresa o el silencio administrativo, razón por la que, el presente recurso resulta inadmisible...” (Mayúsculas y resaltado del original).

Finalmente, solicitó que “…declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MILDRED CRISTINA PEDROZA CALLES…” (Mayúsculas y resaltado del original).


V
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 18 de marzo de 2009, la Abogada Karely Martínez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora, en los siguientes términos:
Alegó, que “…esta representación advierte que el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes presentarán sus informes, por tanto mal pudo la recurrente presentar escrito de ´fundamentación de la apelación´, por lo que solicito muy respetuosamente el mismo sea desestimado...”.
Que, “…la apelante ejerció un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo mediante el cual ejerció un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo mediante el cual fue suspendida sin goce de sueldo por el lapso de tres (3) meses, del cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Servicios al Personal, Área de Carrera Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fue tramitado por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 1229 del 29 de octubre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que el contencioso administrativo funcionarial es la vía procesal para ventilar reclamos planteados por los funcionarios al servicio del Poder Judicial…”.
Señaló, que “…la hoy apelante podía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del acto que la afectó, toda vez que tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento es el aplicable al caso de autos, en el citado artículo 92 eliminó la obligatoriedad de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, por tanto el lapso de caducidad para su ejercicio es de tres (3) meses contados a partir de su notificación y no el de seis (6) meses que señala la apelante…”.
Que, “…cabe para estos casos el ejercicio de la vía administrativa conforme la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece: Artículo 91 (…) Artículo 92 (…) De lo anterior, se observa que en el presente caso el acto administrativo que afectó a la hoy recurrente fue dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, órgano a quien correspondía decidir el recurso de reconsideración ejercido, dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación, el cual se computa por días hábiles según lo prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Expresó, que “…en la notificación del acto administrativo recurrido, la Administración le indicó a la recurrente que de considerar afectados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podía ejercer de manera potestativa el recurso de reconsideración o acudir a la vía jurisdiccional a través del recurso contencioso administrativo funcionarial. Sobre este aspecto, por ser el eje central de la presente apelación, debe aclararse que si bien es potestativo acudir a la jurisdicción contenciosa o agotar la vía administrativa, no es menos cierto que una vez activada la vía administrativa debe necesariamente esperarse su pronunciamiento o que se produzca el silencio administrativo, para acudir al contencioso...” (Resaltado y subrayado del original).

Que, “…forzoso es concluir que la ciudadana MILDRED CRISTINA PEDROZA CALLES, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial antes del vencimiento del lapso que tenía la Administración para decidir la reconsideración, es decir, sin que se hubiere producido respuesta expresa o el silencio administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, razón por la que el mismo resulta inadmisible...” (Mayúsculas y resaltado del original).

Finalmente, solicitó que, “…desestime el escrito presentado por la ciudadana MILDRED CRISTINA PEDROZA CALLES o en su defecto declare SIN LUGAR la apelación ejercida…” (Mayúsculas y resaltado del original).

VI
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Abogado Pedro Miguel Rodríguez Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mildred Cristina Pedroza Calles, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…corre agregado a los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) el Recurso de Reconsideración que interpuso la hoy recurrente ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en fecha 09 (sic) de enero de 2007, igualmente consta de autos que interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 07 (sic) de marzo de 2007, de lo que se infiere que efectivamente tal como fue alegado por la representación judicial del ente recurrido, aún no había quedado expedita la vía para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, ya que tan solo habían trascurrido veinte (20) días hábiles contados desde la fecha en que fue interpuso el recurso de reconsideración (…) De lo expuesto, considera este Juzgado que la recurrente debió haber esperado la decisión expresa del recurso de reconsideración o que operara el silencio administrativo, luego de lo cual le quedaba abierta la vía administrativa para interponer el recurso contencioso administrativo, en razón de lo cual y a consecuencia de su inacción, al no cumplir con esta formalidad forzoso es para este a quo decretar la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta…”.

Ahora bien, observa esta Corte que el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, prevé el carácter optativo del ejercicio de los recursos administrativos por parte de los particulares, en los siguientes términos:

“Artículo 7. Las personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos:
(…)
10. Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, de conformidad con la ley…” (Destacado de esta Corte).

De la disposición legal anteriormente transcrita, se desprende que en la actualidad, está permitido en el ordenamiento jurídico venezolano que los administrados puedan agotar la vía administrativa de manera optativa, pudiendo no agotar la misma e interponiendo directamente el recurso contencioso administrativo ante el tribunal contencioso administrativo que resulte competente de acuerdo al caso en concreto.

Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional que esta Corte, en sentencia Nº 2010-812 de fecha 28 de septiembre de 2010 (caso: Iván Darío Patiño Bustillos), señaló lo siguiente:

“…de acuerdo al carácter optativo que se ha atribuido al previo agotamiento de los recursos en sede administrativa por parte del interesado, tal como lo establece el artículo 7, numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, éste tiene la facultad de elegir si contra dicha actuación podrá interponer los recursos previstos legalmente para su revisión en sede administrativa, o bien, acudir directamente a la vía judicial, sin que en uno y otro caso, respectivamente, pueda impedirse la tramitación de la acción correspondiente por considerar que se consumó el lapso de caducidad para su ejercicio contado a partir de la notificación del acto administrativo, o por falta de agotamiento de la vía administrativa...”. (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que el funcionario afectado en su esfera jurídico subjetiva por la decisión administrativa, tiene la posibilidad de interponer contra la misma, los recursos en sede administrativa previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o bien, ejercer directamente el recurso contencioso administrativo funcionarial en sede judicial.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 130 de fecha 20 de febrero de 2008, (caso: Inversiones Martinique), estableció que:

“…Esta Sala Constitucional en sentencia Nº 957 del 9 de mayo de 2006 (caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo), dejó sentando el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe, o bien esperar la respuesta expresa del recurso, o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…)
Es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ´antiformalista´ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley…” (Resaltado de esta Corte).
Se desprende del fallo anteriormente transcrito, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia adoptó el criterio consistente en que una vez que el administrado haya decidido intentar los recursos administrativos correspondientes, puede acceder directamente a la jurisdicción contencioso administrativa, sin necesidad de esperar la respuesta a dichos recursos, en virtud que el agotamiento de la vía administrativa es de carácter potestativo.

Con base en lo señalado precedentemente, esta Corte para decidir observa que en el presente caso la recurrente fue afectada por un Acto Administrativo de Suspensión del Cargo sin goce de Sueldo por un lapso de tres (3) meses, el cual fue dictado en fecha 16 de octubre de 2006, siendo notificado a la parte actora en fecha 21 de diciembre de 2006, (Vid. Folios veintiséis (26) al cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza del expediente judicial).

Ello así, al ser dicho acto adverso a los intereses de la recurrente, interpuso recurso de reconsideración ante el Director Ejecutivo de la Magistratura, en fecha 9 de enero de 2007, (Vid. Folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del expediente judicial), e interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 7 de marzo de 2007, por lo que el Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso debido a que la recurrente no esperó a que operara la decisión expresa del recurso de reconsideración o que se produjera el silencio administrativo en virtud de lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, observa esta Corte que contra el acto administrativo Nº 817.006 de fecha 16 de octubre de 2006, notificado en fecha 21 de diciembre de 2006, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual la recurrente fue Suspendida del Cargo que desempeñaba sin goce de Sueldo por un lapso de tres (3) meses, dicha ciudadana ejerció recurso de reconsideración contra dicho acto administrativo, para posteriormente ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo cual, considera esta Corte que en virtud del carácter potestativo del agotamiento de la vía administrativa, la parte actora podía interponer el presente recurso sin esperar que venciera el lapso previsto legalmente para decidir el recurso de reconsideración interpuesto, desestimándose lo alegado por la representación judicial de la parte recurrida al respecto. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, siendo que el A quo erró al declarar la Inadmisibilidad del recurso interpuesto, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta, REVOCA el fallo apelado y se ORDENA al Juzgado A quo se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2008, por los Abogados Pedro José Rodríguez Ríos y Pedro Miguel Rodríguez Espinoza, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MILDRED CRISTINA PEDROZA CALLES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de octubre de 2008, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

4. ORDENA al Juzgado A quo se pronuncie sobre el fondo del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-000126
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,