JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000769
En fecha 11 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-960, de fecha 1º de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Vicky Lee de Gordillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.179, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas SUSANA DEL VALLE MAVARICUNA y LILIANA JOSEFINA BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.016.882 y 11.727.798, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2007-0008, dictada en fecha 11 de enero de 2007 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 14 de mayo de 2009, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2009, por la Abogada Celia del Valle Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.436, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas Susana del
Valle Mavaricuna y Liliana Josefina Barrios, contra el auto dictado en fecha 5 de mayo de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró la nulidad de todo lo actuado desde 23 de abril de 2008, fecha en que se dictó la sentencia definitiva.
En fecha 16 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente y se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, a tenor de lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 14 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Iraima Josefina Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.107, actuando con el carácter de las ciudadanas Susana del Valle Mavaricuna y Liliana Josefina Barrios.
En fecha 15 de julio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al informe presentado por la Abogada Iraima Josefina Cárdenas, actuando con el carácter de las ciudadanas Susana del Valle Mavaricuna y Liliana Josefina Barrios, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 3 de agosto de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones del informe y en esta misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que dictará la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de octubre de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la Nulidad parcial del auto dictado en fecha 16 de junio de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del término para la presentación de los escritos de informes respectivos y ordenó reponer la causa al estado de que se fije nuevamente el decimo (10º) día de despacho siguiente, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la presentación de los respectivos escritos de informes.
En fecha 22 de octubre de 2009, esta Corte en cumplimiento a la sentencia, ordenó se librara la notificación correspondiente al Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar estado Bolívar, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asimismo acordó librar boleta por cartelera a las ciudadanas Susana del Valle Mavaricuna y Liliana Josefina Barrios.
En esa misma fecha, se fijó boleta por cartelera a las referidas ciudadanas y se libraron los oficios Nros. 2009-10058, 2009-10056 y 2009-10057dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Juez Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y al Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar estado Bolívar, respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 27 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado en fecha 14 de enero de 2010, la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República y a tal efecto, consignó el ejemplar del oficio entregado, debidamente firmado y sellado como prueba de recibido.
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Celia Figuera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas Susana del Valle Mavaricuna y Liliana Josefina Barrios, mediante la cual se dió por notificada y solicitó la continuación de la causa.
En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Celia Figuera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas Susana del Valle Mavaricuna y Liliana Josefina Barrios, mediante la cual solicitó copias certificadas.
En fecha 21 de octubre de 2010, se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas y en esta misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 26 de enero de 2010 y 23 de marzo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Celia Figuera e Irama Cárdenas, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de las ciudadanas Susana del Valle
Mavaricuna y Liliana Josefina Barrios, mediante las cuales solicitaron se continuara con la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1023-214-2011 de fecha 31 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada.
En fecha 12 de julio de 2011, la Secretaría de esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 1023-214-2011 de fecha 31 de marzo de 2011, antes aludido.
En fecha 12 de mayo de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento de Civil, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 8 de junio de 2011, vencido el lapso previsto para la presentación de los informes, se ordena pasar el presente el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó al Ponente.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se difirió el lapso para decidir la presente causa, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento de Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de Ley otorgado para que se dictara la decisión correspondiente en la presente causa, de conformidad con el artículo referido, aplicable
supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional reasignó Ponencia a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dictará la decisión correspondiente, en atención a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha, se pasó a la Juez Ponente Marisol Marín.
En fechas 12 de julio de 2012, 24 de enero, 21 de mayo y 19 de septiembre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Celia Figuera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas Susana del Valle Mavaricuna y Liliana Josefina Barrios, mediante las cuales solicitó se dictará decisión en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez
Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Celia Figuera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas Susana del Valle Mavaricuna y Liliana Josefina Barrios, mediante la cual desisten de la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 21 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 6 de marzo de 2007, la Apoderada Judicial Vicky Lee de Gordillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas Susana del Valle Mavaricuna y Liliana Josefina Barrios, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2007-0008, dictada en fecha 11 de enero de 2007, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que “mis representadas SUSANA DEL VALLE MAVARICUNA y LILIANA JOSEFINA BARRIOS, prestaron sus servicios para la empresa INVERSIONES KOMA, S.A. en su sucursal ubicada en Ciudad Bolívar, (…) desempeñando el cargo de Supervisora de caja, la primera, habiendo ingresado el 03 (sic) de noviembre de 2002 y como cajera, la segunda de las mencionadas, habiendo ingresado el día 13 de marzo de 2003…”. (Negrillas y Mayúsculas de la cita).
Advirtió, que “…en fecha 08 (sic) de diciembre del 2006, mis mandantes (…), fueron notificadas que la empresa INVERSIONES KOMA, S.A, había interpuesto ante la Inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar, solicitud de calificación de falta y solicitud de Autorización para despedirlas de los cargos que habíamos venido desempeñando, alegando que supuestamente estaban incursas en las causales de despido justificado (…) porque según sus dichos, en fecha 04 (sic) de octubre del 2006, habíamos abandonado nuestras labores de trabajo desde las 7:00am hasta las 10:40am…”. (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que “…las trabajadoras negaron los hechos que se le imputaban, por no estar ajustados a la realidad de lo sucedido, y la empresa insistió en que se calificara la supuesta falta y que se le autorizara para despedirlas…”.
Denunció, que en lapso de pruebas “…en ningún momento se dejó constancia ni se evidenció que los trabajadores hubieran abandonado sus labores habituales de trabajo…”, asimismo, el patrono consignó como prueba “…una inspección ocular, efectuada por el Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar…”.
Expuso, que “… habiéndose cumplido con todos los actos dentro de los lapsos legales establecidos en el procedimiento, el funcionario del Trabajo procedió a dictar la Procedencia Administrativa en el procedimiento instaurado por la parte patronal (…) señala que de las declaraciones del Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar se deja constancia de que supuestamente mis representadas junto con otros trabajadores asistieron a la sede de la empresa pero que nos negamos a laborar…”. Con relación a esto, indicó, que “…esta afirmación del funcionario del Trabajo es totalmente falsa…”.
Agregaron, que “…la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, incurrió en errores de apreciación de las pruebas, así como en incongruencias y contradicciones, al momento que dicta su decisión, al declarar con lugar la solicitud de calificación de falta y autorizar a la empresa INVERSIONES KOMA, S.A. para que despidiera a las trabajadoras ya identificadas. Esta actuación (…) viola derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, el derecho al trabajo y estabilidad laboral…”. (Mayúsculas de la cita).
En consecuencia, todas las circunstancias descritas “…dan origen y bases para intentar el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra la Providencia Administrativa.”.
Expresó, que el acto administrativo impugnado adolece de vicios que acarrean su nulidad, en primer lugar “…se incurre en vicio de FALSO SUPUESTO, al dar por ciertos, hechos alegados por la propia representación de la parte accionante, y pretender que se le de certeza de la ocurrencia de los mismos…” asimismo, “adolece del vicio de incongruencia con respecto a las pruebas que constan en autos, pues el referido funcionario determinó su decisión que había quedado plenamente demostrado que los trabajadores solicitados se habían negado a trabajar (…) cuestión totalmente falsa, ya que de ningún de los elementos probatorios se puede deducir…”. (Mayúsculas de la cita).
Igualmente, señaló que la Providencia “…se encuentra afectada de los vicios de contradicción y errónea valoración de las pruebas, cuando el funcionario (…) decide el procedimiento; sin tomar en cuenta lo alegado y probado en autos por la parte reclamada, cuando da por ciertos hechos inexistentes, y además desconoce el contenido de los documentos emanados de la propia Inspectoría…”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº2007-0008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 11 de enero de 2007.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 5 de mayo de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó auto mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado
desde el 23 de abril de 2008, fecha en que se dictó la sentencia definitiva, con fundamento en lo siguiente:
“…Congruente con lo solicitado se observa que mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de abril de 2008, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarándose ‘CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DE NULIDAD incoado por las ciudadanas Susana del Valle Mavaricuna y Liliana Josefina Barrios, en contra de la Providencia administrativa (…) la cual se declara NULA, en consecuencia, se ordena a la empresa parte en el procedimiento administrativo, (…) la reincorporación de las trabajadoras a su sitio habitual de labores, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, con exclusión de los lapsos en los cuales estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal’.
Ahora, bien se procedió a decretar la ejecución voluntaria de la sentencia mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, sin que la sentencia se encontrara definitivamente firme de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha de pronunciada la sentencia, que dispone que en los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador (…) de toda sentencia interlocutoria o definitiva y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador (…) y se inician los lapsos para la interposición de los recurso a que haya lugar, reza:
(…Omissis…)
En aplicación de la referida norma se declara la nulidad de todo lo actuado desde la fecha en que se dicto (sic) la sentencia definitiva, el veintitrés (23) de abril de 2008 y se ordena la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República de la sentencia definitiva pronunciada, comenzando el lapso de apelación transcurrido que sea el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación…”.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de abril de 2009, la Abogada Iraima Josefina Cárdenas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas Susana Mavaricuna y Liliana Barrios, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los argumentos siguientes:
Señaló, que “…transcurrido el lapso concedido para el cumplimiento voluntario, sin que ello hubiere sucedido, procedimos a solicitar se ordenase la ejecución forzada en la presente causa (…) cuando el Tribunal de la causa hace una análisis de todo lo que ha transcurrido en el proceso desde el 23 de abril de 2008 y concluye que por cuanto no consta en autos que se haya realizado el trámite de notificación de sentencia al Procurador (…), anula o deja sin efectos todas las actuaciones posteriores y repone la causa al estado de que se notifique…”.
Refirió, que “…hemos ejercido este recurso de apelación (…) porque consideramos (…) que consta en auto que desde que se inició el proceso se produjo la notificación de la Procuraduría General de la República quien ha estado a derecho durante el proceso (…), que la sentencia dictada no compromete o afecta el patrimonio de la República, (…) diferente sería el caso si la sentencia se hubiera producido fuera del lapso de ley o que la misma afectara intereses patrimoniales de Estado, pero ninguno de esos dos supuestos se dan en la presente causa.
Entonces, esgrimió que “en el extremo de los casos, ha debido ordenarse la notificación de sentencia sin la reposición de la causa.”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2009, contra el auto dictado en fecha 5 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa y antes de entrar a conocer sobre los alegatos esgrimidos por la querellante en la fundamentación de la apelación, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de homologación del desistimiento consignado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de mayo de 2014, por la Abogada Celia Del Valle Figuera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las recurrentes; y al efecto se observa:
Consta a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) de la segunda pieza del expediente judicial, diligencia presentada por la Abogada Celia Del Valle Figuera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las recurrentes, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 28 de mayo de 2014, comparece por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la ciudadana: CELIA DEL VALLE FIGUERA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.436, domiciliada en Ciudad Bolívar, estado Bolívar y aquí de tránsito, procediendo en su carácter de representante de las ciudadanas: SUSANA MAVARICUNA Y LILIANA BARRIOS, ambas identificadas en autos y parte actora en esta causa, y expone: Por cuanto hasta la presente fecha no se ha producido la decisión correspondiente en la presente causa a pesar de todo el tiempo que ha transcurrido, por instrucciones expresas de mis representadas DESISTO DE LA APELACIÓN, interpuesta y solicito que a la mayor brevedad posible se remita el expediente a su Tribunal de origen. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Mayúsculas de la cita).
En atención a lo expuesto en la diligencia ut supra transcrita, es menester para esta Corte traer a colación lo dispuesto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al presente caso, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días” (Negrillas de esta Corte).
En atención a lo parcialmente transcrito, es necesario señalar que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el
procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, siendo que los requisitos exigidos para la homologación del mismo se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes y; (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Aunado a ello y según la jurisprudencia, se requiere el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie (Vid. sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería Vs. Ondas del Mar Compañía Anónima).
Circunscribiéndonos al caso de autos, este Órgano Judicial observa que son las la propias recurrentes, representadas por su Abogada Celia Del Valle Figuera, quienes desisten de la apelación.
Por consiguiente, visto el estado y capacidad procesal de las recurrentes en el presente caso; que el asunto es disponible entre las partes y que no afecta al orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la apelación realizado por las ciudadanas Susana Del Valle Mavaricuna y Liliana Josefina Barrios, en fecha 28 de mayo de 2014. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Celia Del Valle Figuera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró la nulidad de todo lo actuado desde la fecha en que dicto la sentencia definitiva.
2. HOMOLOGA el desistimiento de la apelación.
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-000769
MB/2
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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