JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000782

En fecha 12 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-962 de fecha 26 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Héctor Franceschi y Gloriana Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 39.881 y 87.428, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICAUCHOS FLASH, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 3 de agosto de 1.981, bajo el Nº 67 bajo el Nº 93, Tomo A-8, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 26 de mayo de 2009 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de mayo de 2009, por la Abogada Gloriana Aguilera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICAUCHOS FLASH, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 17 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se fijó el décimo (10º) día despacho y se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 15 de julio de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de los informes y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.

En fecha 21 de julio de 2009, se pasó al Juez ponente.

En fecha 12 de agosto de 2009, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró la NULIDAD parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 17 de junio de 2009, únicamente en lo referente a la fijación del lapso para la presentación de los escritos de informes, la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y ordenó reponer la causa al estado que se fije nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En esa misma oportunidad se ordeno librar los oficios Nros. 2009-8411, 2009-8412, 2009-8413 y 2009-8414 dirigidos a los ciudadanos Juez Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al Juez del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al Inspector del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona estado Anzoátegui y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte.

En fecha 21 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado el 15 de diciembre de 2009 la notificación de la Procuraduría General de la República, y a tal efecto, consignó un ejemplar del oficio entregado, debidamente firmado y sellado como prueba de recibido por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 1º de junio de 2010 se recibió el oficio Nº 761-10 de fecha 13 de abril de 2010, proveniente del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendad y en esta misma fecha esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2010, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio 2010, venció el término de los diez (10) días de despacho referidos en la boleta fijada en la cartelera de esta Corte dirigida a la Sociedad Mercantil Servicauchos Flash, C.A, tal como lo hizo constar la Secretaría según nota de fecha 26 de julio de 2010.

En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió Oficio Nº 2010-651 de fecha 6 de octubre de 2010, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual solicitó información sobre el estado en que se encuentra la presente causa.

En fecha 15 de mayo de 2010, se recibió diligencia del Abogado Eudedy Antonio Guarimata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.315, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nelson Vivas, actuando en su carácter de tercero interesado, mediante la cual solicitó sea declarada la perención de la instancia en la presente causa y solicitó copia certificada del expediente.


En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.

En fecha 17 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 9 de abril de 2008, el Abogado Héctor Franceschi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicauchos Flash, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del estado Anzoategui, bajo las siguientes consideraciones:

Manifestó, que su representado fue notificado en fecha 10 de octubre de 2007, de la Providencia Administrativa dictada el 27 de septiembre de 2007, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, violando su derecho a la defensa y el debido proceso.
Aseveró que la referida Providencia, violó lo establecido en los artículos 9, 18 numeral 5, 7 y el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, expuso que “…está firmada por funcionario incompetente para darle ilegalidad a este acto administrativo…” y que, “…las pruebas aportadas por esta representación no fueron consideradas ni analizadas por el funcionario que firma la misma, es decir, no fueron apreciadas en su justo valor probatorio…”.

Apuntó, que se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto violó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 25, transgredió su derecho a la defensa y el debido proceso, y además omitió analizar la totalidad de las pruebas aportadas.

Indicó, que incurrió en “…un evidente falso supuesto de hecho y de derecho, al haber interpretado, apreciado y arribado a una conclusión en base a elementos que no aparecen aprobados en autos...”, e incluso señaló “…el acto administrativo no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario”.

Finalmente, solicitó se “…ordenara la suspensión de los efectos de la providencia administrativa numero: 000282-2007, de fecha: 27 de septiembre de 2007…” y la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:


“Revisadas las presentes actuaciones procesales contentivas de Recurso de Nulidad interpuesto por los Abogados Héctor Franceshi y Gloriana Aguilera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.881 y 87.428, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicauchos Flash, C.A, contra el Acto Administrativo No. 00282-07, de fecha 27 de septiembre de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona Estado (sic) Anzoátegui, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Nelson Enrique Rivas contra la empresa antes mencionada, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de Abril de 2008, se admitió el presente recurso de nulidad, y a tales efectos, se ordenó la citación del Inspector del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui, la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como el emplazamiento de los terceros interesados por medio de cartel que se publicaría en un diario de circulación regional y la notificación del ciudadano Nelson Enrique Rivas, en su condición de parte interesada.

En fecha 27 de octubre de 2008, la Abogada Gloriana Aguilera, co-apoderada judicial de la parte actora, diligenció consignando ejemplar de publicación de cartel de emplazamiento de los terceros interesados efectuado en el diario El Nacional.

En este orden de ideas, advierte el Tribunal que el emplazamiento a los terceros interesados en los juicios que se tramiten ante el máximo Tribunal de la República, está regulado por el aparte undécimo del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito, para aquellos casos en que el recurrente no consignara en autos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Sin embargo, no estableció el lapso para retirar dicho cartel, así como tampoco la consecuencia jurídica que traería su falta de retiro una vez librado.

(…Omissis…)

De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días de despacho a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, estableció la Sala en la citada sentencia, que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel librado en el tiempo señalado, será la declaratoria de perención de la instancia, ordenándose el archivo del expediente.

Conforme a lo anteriormente señalado, y revisadas las actas procesales, el Tribunal advierte que en el presente caso, el recurso de nulidad interpuesto fue admitido en fecha 21 de Abril de 2008, librándose la citación del Inspector del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui, la notificación del Ministerio Público y terceros interesados, así como el cartel de emplazamiento a los terceros interesados; y que si bien el apoderado judicial de la recurrente retiró el aludido cartel de emplazamiento, y consignó en autos el día 27 de octubre de 2008, el ejemplar de la publicación de dicho cartel, es evidente que para esa fecha había transcurrido con creces los treinta (30) días de despacho dispuestos para su retiro, publicación y consignación en autos; por lo que, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, el recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del término establecido, es decir, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha en que fue dictado el cartel de emplazamiento; en consecuencia, debe declararse el desistimiento del presente recurso de nulidad. Así se declara.

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicauchos Flash, C.A, contra la Inspectoría del Trabajo de Barcelona Estado (sic) Anzoátegui. Déjese copia certificada”.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona estado Anzoátegui, donde se declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Servicauchos Flash, C.A contra la referida Inspectoría.
Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.

Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 6 de mayo de 2009, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 6 de mayo de 2009, que declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICAUCHOS FLASH, C,A, contra la Providencia Administrativa Nº 000282-2007, dictada en fecha 27 de septiembre de 2007 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que corresponda por distribución.

4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE



La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN



El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2009-000782
MB/2

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,