JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000069

En fecha 16 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 06/2015 de fecha 8 de enero de 2015, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YARLENE ODALY SÁNCHEZ BOLÍVAR, debidamente asistida por las Abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis Flores de Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 40.192 y 16.080, respectivamente contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, por haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de enero de 2015, la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2014, por las Apoderadas Judiciales de la parte actora, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de diciembre de 2014, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 22 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho mas dos (2) días continuos del término de la distancia para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió el oficio Nº 94-2015, de fecha 27 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos.

En fecha 12 de febrero de 2015, una vez vencidos los lapsos fijados en el Auto de fecha 22 de enero de 2015, se ordenó practicar por Secretaría, el computo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de la apelación y en esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En esa misma oportunidad, el Secretario de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día 22 de enero de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la Apelación, exclusive, hasta el 11 de febrero de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de enero de 2015 y los días 3, 4, 5, 9, 10 y 11 de febrero de 2015. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23 y 24 de enero de 2015.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de diciembre de 2014, la ciudadana Yarlene Odaly Sánchez Bolívar, debidamente asistida por las Abogadas Kelys Alcala Key y Noelis Flores de Cardozo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:

Señaló, que ingresó a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara en fecha 16 de abril de 2010, con el cargo de Secretaria del Departamento de Bienes Municipales en la referida Alcaldía, según resolución DA-054-2010 publicada en la Gaceta Nº 078/2010, siendo su último salario la cantidad de tres mil ciento ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 3.108,13). Salario que era depositado en la cuenta del Banco de Venezuela. El día 2 de enero de 2014, acudió a trabajar a la Alcaldía y se encontró con que era día no laborable, debido a eso, regresó a la Alcaldía el día 7 de enero de 2014 y no se le permitió marcar la entrada y salida de la Alcaldía, pues el capta huellas que estaba instalado para tal fin fue desconectado para que no pudiera ser usado por ningún trabajador, cerraron el portón de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara y se apostaron oficiales de la Policía Municipal, Estadal y Guardia Nacional quienes impidieron el acceso a los trabajadores a los que se les había suspendido el pago de salarios desde el mes de diciembre.

Adujo que, dicha situación constituyó una vía de hecho tendiente a lograr una separación de su puesto de trabajo. En fecha 12 de enero de 2014, fue informada por la comisión de enlace y por personal de la sindicatura, quien le informó que estaba despedida y que ya estaba dictado el acto administrativo de su destitución desde el día 6 de enero de 2014 y se le entregó una Resolución de Egreso emanada del Alcalde del Municipio Linares Alcántara, paralelamente a esta destitución, la misma sindico, le exigió que tenía que firmarle la renuncia, esta misma situación estaba sucediendo con un grupo de más de 50 trabajadores, que al igual que ella, se les exigió la renuncia de forma masiva, bajo coacción y amenazas.

Expreso que, el 13 de enero de 2014, nuevamente se le permite el acceso al área de Recursos Humanos y la Comisión de Enlace conjuntamente con la Jefe de ese departamento le dijeron que la única forma de obtener el pago de su mensualidad era mediante la firma de la renuncia que le fue presentada para que la firmara y se le daría la liquidación inmediatamente ya que, la decisión de despedirla era irreversible, constreñida por la amenaza de no recibir el pago de su salario y en virtud de ser ella sustento de hogar, de permanecer refugiada con sus familiares y del temor que representaba para todos, el atentado, sufrido por uno de sus compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedió a firmar el documento y le entregaron el cheque el mismo día, el cual fue emitido el día 30 de diciembre de 2013, por concepto de prestaciones sociales, pidió una explicación acerca de porque no se expedía por escrito los detalles de la liquidación, a lo cual se negaron.

De tal manera, alegó que el escrito que contiene la renuncia está afectado de nulidad por cuanto no deriva de un acto voluntario, esencia de cualquier renuncia, este debe ser un acto voluntario y no derivado del constreñimiento, debe ser presentada por quien la suscribe y no por el ente patronal, debe de emanar de su puño y letra.

Manifestó que, es evidente que la decisión de firmar estuvo viciada en el consentimiento, estuvo desviada ya que se le solicitó la renuncia a todos los que se encontraban en la misma situación, una renuncia colectiva en documentos individuales pre elaborados, no pudo ser libre ni espontánea, fue bajo presión, lo que genera un vicio en el consentimiento y por lo tanto es nula la declaración unilateral que conforma su renuncia y así solicita que se declare por este Tribunal; por lo que el pago contenido en el cheque al cual se ha referido debe tenerse solo como un adelanto de prestaciones sociales y no como el pago de las mismas.

Indicó que, “…estamos amparados por inamovilidad relativa ya que para la fecha de despido y actualmente, están en discusión de la Convención colectiva de trabajo, amparado este derecho de los Funcionarios Públicos conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Trabajo…”.

Finalmente, solicitó que “…se declare la nulidad absoluta del acto administrativo consistente en la resolución Nº DA-026-2014, de fecha 06 de enero del 2014 (sic), emanada del Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara publicada en la Gaceta Municipal Nº031/2014, mediante la cual se resuelve mi Egreso del cargo Secretaria del Departamento de Bienes Municipales de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara. Se declare la nulidad absoluta de la Renuncia; Se restituya la situación Jurídica infringida y se Ordene mi reincorporación a la Administración Pública incluyéndome nuevamente en la nómina en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar jerarquía para el momento en que se decidió destituirme, con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional o Municipal, desde el momento en que fui destituida hasta la fecha de mi efectiva reincorporación. (…) Que las cantidades de dinero que se me entrego debe tenerse como un adelanto de prestaciones sociales y no como el pago de las mismas. (…) se me paguen los conceptos de vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, bonificación de fin de año, con todos los intereses que se generen hasta el día de mi efectiva reincorporación”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.

En el caso de autos, en ningún momento la Administración efectuó un ‘despido’ o ‘destitución’ como lo expresara el actor, sino que por el contrario, se trató de una de las situaciones administrativas antes señaladas, otorgándosele el trato como funcionario público, razón por la cual perfectamente puede derivarse alguna de las figuras jurídicas supra invocadas; sin embargo, resulta necesario analizar la situación de la persona dentro de la Administración, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes:

De la Solicitud de la Nulidad de las Vías de Hecho:

Alega la parte actora que el hecho de que el 30 de diciembre de 2013 no le fue depositado el pago de su quincena sin que nadie le supiera dar una explicación, la imposibilidad de marcar la asistencia al lugar de trabajo, es decir la constancia de entrada y la salida de la Alcaldía pues el reloj instalado para tal fin fue desconectado y el posterior apostamiento policial y efectivos de la guardia nacional son situaciones, a decir de la querellante constituyen vías de hecho tendiente a lograr por la vía del amedrentamiento, la separación de su puesto de trabajo.

Con relación a la vía de hecho es importante para esta juzgadora precisar lo que por esta se entiende y verificar si efectivamente en el caso sub examine se materializó tal manifestación antijurídica por parte de la Administración Pública Municipal.

Cabe destacar que, se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.

En relación con la figura de la vía de hecho, la doctrina ha afirmado lo siguiente: ‘…el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…’. (vid. García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. 1997. Curso de Derecho Administrativo.1997, Tomo I. Madrid).

En razón de lo anterior, esta juzgadora observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas.

Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.

De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (vid., Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)).
Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

Omissis...

Artículo 78.- ‘Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos…’.

Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Así las cosas, siendo definida la vía de hecho como ‘la actuación de la Administración con inexistencia de acto administrativo previo’ y visto que no se desprende del análisis realizado tanto del expediente principal como del expediente administrativo, se concluye que dicha actuación encuadra como hecho impugnado, en una vía de hecho o actuación material, concretada en este caso cuando la Administración pública pasó a la acción sin acordar previamente la decisión en la que debe fundarla, y lo cual si bien no puede ser objeto de nulidad, lo que podría resultar procedente es ordenar el cese de la misma. Y Así Se Establece.

Por otro lado, se desconoce cuáles fueron las órdenes impartidas a los funcionarios policiales y de la Guardia Nacional, no está demostrado que haya sido utilizada la fuerza pública en forma arbitraria para impedir a un grupo de trabajadores el acceso a su puesto de trabajo, y tampoco guarda relación con el fondo de la denuncia contra las vías de hecho, siendo una presunción lógica que tales funcionarios de la policía y de la Guardia Nacional habrían dado cumplimiento a sus funciones ajustándose a Ley con el fin de proteger la salud e integridad de las personas que ejercieron alguna manifestación pacífica por el descontento ante la situación afrontada por un grupo de trabajadores de la Alcaldía.

Así analizado el contenido de los artículos periodísticos consignados puede concluirse, que todos concuerdan en informar sobre los hecho acaecidos durante los días 06 al 12 de enero del presente año en la instalaciones de la Alcaldía del Municipios Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, de los mismos se desprenden, que el citado municipio dio inicio a un procedimiento de reestructuración, que procedió a limitar el acceso de los funcionarios a los puestos de trabajo, entre otros hechos. Se puede establecer que hubo actuaciones materiales por parte de la Administración Municipal circunscrita en la limitación del acceso a las instalaciones del Municipio querellado.

Así las cosas, observa esta juzgadora que en el recurso contencioso administrativo funcionarial la parte recurrente expresó que la renuncia está afectada de nulidad por cuanto no deriva de un acto voluntario esencial de cualquiera renuncia, este debe ser un acto voluntario y no derivado del constreñimiento, debe ser presentado por quien la suscribe y no por el ente patronal.

Denuncia que, en el presente caso no se produjo la aceptación de la renuncia sino que en el mismo acto se procedió a la entrega del cheque emitido en fecha 30 de diciembre de 2013, a cambio de la firma del documento pre elaborado que contenía la declaración de la supuesta renuncia.

Se estaba disfrazando con la renuncia, el despido del cargo que desempeñaba en el ente municipal.

Que, ‘mediante la coacción y presión indebida iniciada desde el 6 de enero de 2014, cuando me exigieron por primera vez que firmara una carta renuncia que la Administración Municipal me presentó, la imposibilidad de entrar a la Alcaldía por el apostamiento policial y militar, el miedo a ser agredidos en la forma que lo fue uno de los trabajadores, lo cual no podíamos considerar que fuese un hecho aislado de la situación que enfrentaban 50 funcionarios despedidos.

Es evidente que la decisión de firmar estuvo viciada en el consentimiento, estuvo viciada ya que se le solicitó, una renuncia colectiva de documentos individuales pre elaborados, no pudo ser libre ni espontánea, fue bajo presión, lo que genera un vicio en el consentimiento y por lo tanto es nula la declaración unilateral que conforma la renuncia al cargo que desempeñaba, conforme a lo establecido en el Art. 1.146 y 1.151 del Código Civil…’

Ante tal panorama, este Tribunal estima imperioso precisar que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).

Lo cual quiere decir que la solicitud de la querellante que sea declarada la ‘nulidad’ de la ‘renuncia’ no encuadra propiamente en aquellos actos emanados de la Administración Pública frente a las cuales los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tienen la competencia para anular cuando los mismos adolezcan de los vicios señalados y fundamentados por el recurrente, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se debe reafirmar que la renuncia consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras, expresa su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.

Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario o funcionaria, éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no deja lugar a dudas.

En materia de renuncia del cargo, el derecho funcionarial venezolano desde antaño ha exigido un acto formal y escrito, continente de una manifestación de voluntad inequívoca, consciente y libre de apremio. Conforme a ello, la renuncia tradicionalmente ha sido entendida como un acto volitivo que el funcionario ejerce de manera positiva y expresa, mediante el cual pretende de la Administración Pública la aquiescencia de la terminación de la relación funcionarial que viene desempeñando. Esta regulación de la renuncia se encontraba en la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa de 1975, en su artículo 53 numeral 1º, y se recoge en la actual Ley del Estatuto de la Función Pública, a través del artículo 78 numeral 1º.

Por otra parte, es imperioso hacer notar que la conceptualización del acto de renuncia a partir de su consagración en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ha sido realizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma ‘…la renuncia implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono…’. (Vid. Sentencia Nº 2009-1529, Caso: Alba Rosa Acuña Santamaría contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2009).

En el mismo sentido, con el fallo ut supra indicado la Corte Segunda, ratificó el criterio esbozado en su sentencia Nº 2007-1265, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2007, hizo mención a las características de la renuncia y al respecto puntualizó que:


‘La renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).

Por lo que es evidente que la causal de retiro en referencia obviamente envuelve de por sí un acto unilateral y voluntario en virtud del cual, un funcionario manifiesta su voluntad de dar por finalizada la relación de empleo público entablada con la Administración.

De la anterior definición emergen sus principales características: en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. Asimismo, debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y por último, implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.

Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no da lugar a dudas…’

Señaló la parte recurrente que algunos funcionarios de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua le presentaron una carta de renuncia, la cual se vio obligada a firmar, en rezón que – a su decir – estuvo constreñida por la amenaza de no recibir el pago de su salario y en virtud de ser el sustento de hogar y el temor que representaba para todos el atentado a la vida sufrido por uno de sus compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedió a firmar el documento y le entregaron el cheque en el mismo momento teniendo fecha de emisión el día 30 de diciembre de 2013 por concepto de prestaciones sociales, a su decir, sin que se le hubiera presentado por escrito los detalles de la liquidación.

Tal como fue desarrollado, el acto de renuncia debe ser libre, es decir “debe hacerse sin coacción alguna”, y de manera voluntaria; ya que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia, se trata de una manifestación libre de voluntad.
Sin embargo, la querellante arguye que tal acto está rodeado de ciertas circunstancias que acarrean la nulidad de la misma, sostuvo que de alguna forma le fue arrancado el consentimiento, principalmente por haber ocurrido Omissis... ‘mediante la coacción y presión indebida iniciada desde el 06 de Enero del 2014, cuando me exigieron por primera vez que firmara una carta de renuncia que la administración municipal me presentó…’ indica también que, fue coaccionada a firmar la renuncia pre elaborada.

En otras palabras, según lo alegado por la parte querellante, supuestamente afrontó limitaciones financieras o socioeconómicas, la suspensión arbitraria de los salarios desde la segunda quincena del mes de diciembre del año 2013, así como el presunto temor desencadenado por el atentado a la vida que sufrió uno de sus compañeros de labores. Sin embargo, nada de esto fue demostrado por el querellante, es decir, no existen elementos probatorios suficientes para determinar que tales hechos o situaciones comparten un mismo nexo causal y que forzaron su voluntad de firmar su renuncia.

Concatenado con lo anterior, la parte actora, también, adujo haber sido víctima de coacción y presión indebida, de allí que Omissis... ‘la renuncia no pudo ser libre, ni espontánea, fue bajo presión, lo que genera un vicio en el consentimiento…’. Si bien, la querellante manifestó en forma unilateral y expresa la voluntad de dar por terminada la relación de empleo público; por haber sido denunciado le vicio en el consentimiento, debe estudiarse si tal renuncia resultó un acto libre, es decir, sin coacción alguna.

Se enfatiza que, la renuncia constituye uno de los modos en los que se puede dar por terminada la relación funcionarial y consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras, manifiesta su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.

De tal forma, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en razón de todo lo anterior resulta evidenciado que la recurrente Yarlene Odaly Sánchez Bolívar, suscribió la renuncia al cargo que venía ocupando en la Alcaldía recurrida. Por lo tanto, esta Juzgadora de Instancia, al comprobar la manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado lo contrario), mediante el razonamiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, los fundamentos científicos de la determinación judicial y sobre lo alegado y probado en autos, debe concluir que la misma fue expresada libre de constreñimiento.

En virtud de lo anterior, esta juzgadora observa que quedó demostrado en autos que este modo unilateral de terminación de la relación empleo público fue presentado por el recurrente, de forma escrita, sin que conste en autos la presencia de un vicio en el consentimiento de aquel, es decir, del estudio detallado del expediente no corre inserto algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad de la ciudadana Yarlene Odaly Sánchez Bolívar, haya sido consecuencia de presión o coacción alguna proferida por las autoridades de la Alcaldía recurrida, ni siquiera de sus mismos dichos, ya que la querellante alegó que le fue suministrado una carta renuncia pre elaborada con el espacio para la firma en blanco, y se le instó a firmarla a cambio de poder recibir un pago por concepto de prestaciones sociales mediante un cheque, el cual, también, aduce que la Administración Pública ya lo tenía preparado.
Circunstancias éstas que tampoco fueron demostradas y además, nunca denunció por ante los organismos competentes el hecho presunto de que fue coaccionada a renunciar; correspondiendo en todo caso a la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso, la carga de probar la existencia de los vicios que, según alegó, pudieren haber incidido en su manifestación de voluntad.
Así se decide.

Declarado como ha sido lo anterior, resulta evidente que la causal de retiro en referencia obviamente envuelve por sí un acto unilateral y voluntario en virtud del cual, un funcionario manifiesta su voluntad de dar por finalizada la relación de empleo público entablada con la Administración; éste acto no exige que se para plasmar su contenido se atienda a algún tipo de formulario o formato preestablecido, tampoco requiere que el mismo sea del “puño y letra” de quien lo suscribe; según el ordenamiento jurídico vigente y el criterio pacíficamente reiterado basta que la renuncia cumpla las siguientes condiciones, que sea “…libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono…”. (Vid. Sentencia Nº 2009-1529, Caso: Alba Rosa Acuña Santamaría contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2009). Por lo que la forma y el modo “de puño y letra” en que el querellante considera que debió asumir, carece de asidero en el plano jurídico. Y así se determina.

En consecuencia, al evidenciarse que hubo una manifestación de voluntad libre, sin coacción, unilateral, expresa, escrita, indubitable, sin equívocos y sin vicios, aunado a que no quedó probado en autos la existencia de vicios en el consentimiento, debe esta juzgadora forzosamente concluir que la renuncia en cuestión surtió todos sus efectos jurídicos, razón por la cual se desestiman los alegatos de que dicha renuncia fue extraída mediante coacción y que fue presentada por el ‘ente patronal’. Razón por la cual se declara Improcedente la solicitud de nulidad interpuesta. Así se decide.

Al respecto, se debe señalar que este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-1265 del 13 de julio de 2007 (caso: Miguel Gil Prada), el cual fue ratificado el 28 de febrero de 2008 mediante sentencia Nº 2008-341, donde se dejó sentado respecto a la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, lo siguiente:
Dentro de la gama de clasificaciones que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han realizado de los actos administrativos, se encuentra la de los actos expresos y los actos tácitos. Así tenemos, que los actos expresos son aquellos que contienen claramente la voluntad de la Administración, en ellos, explícitamente se infiere el contenido del acto. Por su parte, los actos tácitos son aquellos por medio de los cuales no se expresa formalmente la voluntad de la Administración, pero ésta se infiere del contexto de las actuaciones administrativas utilizadas por aquélla para llevar a efecto su voluntad.

La mayoría de los actos administrativos explican la voluntad de la Administración, sin embargo, hay ocasiones en las cuales los administrados presentan una petición y ésta no contesta de modo expreso. En tales casos nos encontramos frente a la voluntad tácita de la Administración, por cuanto ésta no ha expresado su voluntad de manera expresa, como es el proceder normal, más sin embargo, lleva a cabo una serie de actuaciones o manifestaciones con igual capacidad de producir efectos jurídicos en la esfera de los particulares.

Así, se concluye que la Administración Pública Municipal no hizo más que aceptar de forma tácita la renuncia aquí estudiada, aunado al hecho de que la falta de notificación al recurrente de la aceptación no configura una violación de la norma, y que el funcionario por su propia voluntad dejó de prestar servicios a la institución. En las actas procesales, puntualmente, se observa que el querellante no sólo cumplió con una formalidad de presentar su renuncia respecto al cargo del cual unilateral, voluntaria, libre y expresamente decidió dar por terminada la relación laboral; sino que materialmente no demostró que continuó asistiendo a su puesto de trabajo a contar, inclusive, desde el 9 de enero de 2014 en adelante. Por tales razones y analizados como han sido los criterios jurisprudenciales aplicables al presente asunto, éste Juzgado Superior Estadal decide que no prospera el ataque realizado por el querellante contra la renuncia, se desecha la impugnación de la renuncia y por ende se tiene como la causa de su egreso. Así se decide.

De esta manera, en concordancia con lo dispuesto en el parcialmente transcrito fallo, estima quien decide que la Indexación en el caso de marras debe prosperar, en tanto, ella resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de sueldos o salarios así como a las prestaciones sociales, y que en el presente caso, se circunscribe a una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, según lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-972 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Belkis G. Rangel).

Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como ‘fideicomiso’ y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se declara.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 22 de enero de dos 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 11 de febrero de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de enero de 2015 y los días 3, 4, 5, 9, 10 y 11 de febrero de 2015. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23 y 24 de enero de 2015, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2014, por las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 3 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2014, por las Abogadas Noelis Flores Rodríguez y Kelys Alcalá Key, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana YARLENE ODALY SÁNCHEZ BÓLIVAR, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

EL Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. N° AP42-R-2015-000069
EN/


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc,