JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000450
En fecha 24 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-0480 de fecha 23 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YELITZA GARCÍA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.931.005, asistida por la Abogada Yasenia González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.809, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 23 de marzo de 2015, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 17 de marzo de 2015, por la ciudadana Yelitza García Cárdenas, asistida por la Abogada Yasenia González, contra la decisión interlocutoria de fecha 9 de marzo de 2015, emanada del referido Tribunal, donde emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas testimoniales promovidas por la parte querellante y sobre la oposición realizada por la parte querellada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al efecto, se concedió el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 21 de mayo de 2015, esta Corte ordenó a la Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…que desde el día treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de mayo dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4,5,6,7,11,12,13,14,19 y 20 de mayo de dos mil quince (2015)…”. En dicha oportunidad, se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
DEL ESCRITO DE LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 25 de febrero de 2015, la ciudadana Yelitza García Cárdenas, asistida por la Abogada Yasenia González, presentó escrito de promoción de pruebas, donde argumentó lo siguiente:
Promovió y consignó de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública las siguientes pruebas documentales:
1.- Marcado “A” copia fotostática del informe Preliminar de la Auditoría Nº UAI-IP-08-2013.
2.- Marcado “B” oficio Nro. 1031 de fecha 3 de octubre de 2006.
3.- Marcado “C” Oficio Nro. 0658 de fecha 13 de junio de 2007.
4.- Marcado “D” Oficio Nro. 1507 de fecha 10 de octubre de 2008.
5.- Marcado “E” Oficio Nro. 726 de fecha 30 de agosto de 2013.
Igualmente solicitó al referido Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, inste a la parte demandada exhiba diecisiete (17) carpetas que se encuentran en manos del Órgano querellado las cuales son las siguientes:
Once (11) carpetas con rótulos donde se pueden leer Oficinas Regionales-Memorándum-Viatios 2007-2010.
Cuatro (4) carpetas con rótulos donde se puede leer Gerencia General Litigio –Memorándum 2007-2010.
Una (01) carpeta con rótulo donde se puede leer Gerencia de Administración-Viaticos-2010.
Una (01) carpeta con rótulo donde se puede leer Gerencia de Recursos Humanos-Viaticos-2010.
Asimismo solicitó se requiera a la parte demandada que exhiba las evaluaciones de desempeño realizadas desde la fecha de ingreso de la ciudadana antes mencionada al organismo, esto es desde el 16 de octubre de 1997 hasta el 14 de noviembre de 2013, fecha en la cual fue notificada mediante oficio Nº GGA-GRRHH 0975-O, de fecha 12 de noviembre del mismo año, del contenido de la Resolución Nº 001 de fecha 11 de noviembre de 2013.
Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se recojan las testimoniales de los ciudadanos:
• Rolando José Pérez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.204, quien ocupa el cargo de mensajero en la Coordinación de las Oficinas regionales, adscrita a la Gerencia General del Litigio de la Procuraduría General de la República.
• Diego José Carvallo González, titular de la cédula de identidad Nº 6.103.492, quien tiene el cargo de mensajero, Coordinación de Archivo Central, Archivo Descentralizado, piso 4, de la Procuraduría General de la República.
-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 9 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria, donde emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los elementos probatorios promovidos por la parte querellante y sobre la oposición realizada por la parte querellada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:
“Visto el fundamento de la negación a la admisión de las referidas documentales esta Juzgadora observa que la pertinencia o no de una prueba se determina con la relación que estrechamente guarde la misma con el hecho controvertido o que es objeto de litigio; en el presente caso según lo indica la promovente, dicha pruebas pretenden demostrar que durante el tiempo de servicio prestado a la administración cumplió con sus responsabilidades y obligaciones con una gran mística y profesionalismo, lo que le exigió una conducta proba e intachable, con ética, moral, honestidad, eficacia y eficiencia, en consecuencia, e observa que las mismas no guardan estrecha relación con el objeto del presente litigio, ya que el asunto debatido en el presente recurso es la nulidad del acto administrativo que resolvió la destitución de la querellante, razón por la que se declara procedente la oposición intentada, y en consecuencia se inadmiten las documentales promovidas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Pruebas objeto de oposición al sostener su impertinencia, toda vez que i) no resulta ser pruebas determinantes que conlleva a desvirtuar o modificar los hechos imputados a la ciudadana Yelitza García Cárdenas ii) la deposición del primero de los prenombrados ciudadanos cursa en el expediente disciplinario, sin embargo la misma no aportó nada en el procedimiento sancionatorio, pues en modo alguno modificó las resultas de la sanción impuesta y iii) la testimonial del ciudadano Diego José Carvallo González, es irrelevante a los efectos de determinar la responsabilidad disciplinaria de la recurrente, tan es así que, el mismo no fue promovido en sede administrativa por no traer al proceso afirmaciones o negaciones de los hechos que pretenden desvirtuar.
En virtud de los anterior esta Juzgadora, observa que, las limitaciones de los testigos no deben reducirse solo a la finalidad de la prueba, sino que deben ventilar también otros aspectos relacionados con el proceso como lo son pertinencia, utilidad y licitud de la misma, los cuales se encuentran estrechamente ligados a la cualidad del o los testigos, el contenido de su testimonio y sobre todo la relación con lo que se pretende probar, en razón de esto este tribunal declara procedente la oposición planteada y en consecuencia inadmiten las testimoniales promovidas. Así se decide.

…en cuanto a que la pertinencia o no de una prueba se determina con la relación que estrechamente guarde la misma con el hecho controvertido o que es objeto del litigio; en presente caso, la parte promovente solicita que la parte querellada exhiba una serie de carpetas las cuales contienen la documentación por la cual, a su decir es la causa por la cual fue destituida del cargo que venía desempeñando como Asistente Administrativo III, adscrito a la Coordinación de Asuntos Laborales de la Gerencia General de Litigio, por estar incursa en los supuestos de hecho previstos en los numerales 6 y 10, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a la falta de probidad y al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en virtud de que las mismas guardan relación directa con el hecho controvertido, este Tribunal admite la exhibición de dichas carpetas, y ordena librar oficio de notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA, a fin de que exhiba las pruebas in comento, asimismo fija para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la notificación al ante querellado, para que tenga lugar el acto de exhibición de las documentales promovidas por la representación de la parte querellante…”. (Negrillas y mayúscula del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 9 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, donde emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los elementos probatorios promovidos por la parte querellante y sobre la oposición realizada por la parte querellada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido el 17 de marzo de 2015, por la ciudadana Yelitza García Cárdenas, asistida por la Abogada Yasenia González, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte observa lo siguiente:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga legal y procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, ya que de no hacerlo, el Juez estará obligado en declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice, se observa que en fecha 21 de mayo de 2015, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de mayo dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4,5,6,7,11,12,13,14,19 y 20 de mayo de dos mil quince (2015)…”.
Así las cosas, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa, quedó en evidencia la falta de la parte recurrida en consignar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, es por lo que esta Corte estima aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se considera forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Por las razones fácticas y jurídicas explanadas en la motiva de este fallo y, constatado que no se cercenaron normas de orden público, ni se vulneró o contradijo algún criterio establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte con declara FIRME el auto apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 17 de marzo de 2015, por la ciudadana YELITZA GARCÍA CÁRDENAS, asistida por la Abogada Yasenia González, contra la decisión interlocutoria de fecha 9 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, donde emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los elementos probatorios promovidos por la parte querellante y sobre la oposición realizada por la parte querellada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFREN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JÍMENEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2015-000450
MB/
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Accidental,