JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000196
En fecha 10 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1132-14 de fecha 4 de diciembre de 2014, proveniente del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada ÁNGELA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 115.243, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana DEYSY JOSEFINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.675.413, contra la Providencia Administrativa Nº 939-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE.
Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 6 de mayo de 2015, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno G., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO G., Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 5 de junio de 2008, la Apoderada Judicial de la ciudadana Ángela García, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 939-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, alegando los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Sostuvo, que el acto administrativo impugnado declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por su representada contra el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, donde prestó servicios como Coordinadora de Viáticos.
Alegó, que la referida Resolución fue dictada “…con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que lo hace absolutamente nulo…”.
Arguyó, que la Inspectoría demandada consideró de manera errónea que al haber negado su representada el despido del que fue objeto, se invertía la carga probatoria y correspondía a ella probar tal hecho, contraviniendo así lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código Civil, siendo que el hecho negativo no debe ser probado.
Sostuvo, que “…con el proceder del sentenciador administrativo se violó el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, en vista de que no determinó cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, considerando que es la parte accionada quien debió probar que el actor ‘no fue despedido’…”.
En razón de lo anterior señaló, que la resolución impugnada fue dictada en contravención de la jurisprudencia emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, manifestó que “…la recurrida incurrió en abuso o exceso de poder…”.
Adujo, que se contravino lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “Se aprecia una incongruencia y una adecuada aplicación e interpretación de derecho al hacer una apreciación parcial de los hechos, por cuanto el sentenciador de la Inspectoría del trabajo no se pronunció en cuanto a la solicitud realizada por el representante legal de la empresa en el acta de contestación, donde indicó: ‘Solicito a esta Sala se declare incompetente para seguir conociendo de ese procedimiento, por cuanto el reclamante en el acta de amparo declaró desempeñar el cargo de Gerente de Ventas y es considerado persona de confianza, los cuales están excluidos del decreto de inamovilidad emitido por el Gobierno Nacional’”.
Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo, con fundamento en lo establecido en la sentencia Nº 05381, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de abril de 2004.
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente demanda y en consecuencia, sea declarada la nulidad de la Resolución impugnada.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…Se contrae el presente recurso a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa No. 939-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana DEYSY JOSEFINA PEREZ, contra el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, señalando la querellante que el acto se dicto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, lo que lo hace nulo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sustenta asimismo la querellante su pretensión, aduciendo que el acto administrativo adolece del vicio de ausencia de causa y falso supuesto, por cuanto se dio presuntamente por demostrado el despido, presumiendo los hechos, toda vez que en el procedimiento administrativo el despido alegado no fue demostrado por el trabajador, señalando que la Administración interpretó erróneamente lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, al invertir la carga de probar el despido, cuando a su decir, es la parte actora a quien le correspondía probar el despido alegado en su solicitud, ya que cuando la parte demandada negó el despido se convierte su defensa en un hecho negativo, violando con tal proceder con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del mismo modo, la querellante denunció la infracción del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sosteniendo la presunta incongruencia, inadecuada aplicación e interpretación del derecho en el acto administrativo, donde se apreciaron a su decir, parcialmente los hechos alegados por las partes, pues, señala que la Administración no se pronunció con respecto a la solicitud de la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la incompetencia para seguir conociendo del procedimiento, en virtud de que la trabajadora desempeñaba un cargo de confianza, que se encuentra excluido del ámbito de aplicación del decreto de inamovilidad emitido por el Gobierno Nacional.
En este sentido, y una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, es preciso citar lo que a tal efecto dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:
‘Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’. (Resaltado añadido)
En relación a lo contemplado ut supra, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 559 del 06 (sic) de mayo de 2009, expediente No. 2004-1363, reitero su criterio sobre el vicio denunciado, señalando que ‘(…) la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente (…)’ (Negrillas de la Sala) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006).
En el caso de autos, como precedentemente se indicó, la querellante sostuvo que el acto administrativo impugnado se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, señalando que ello ‘(…) lo hace absolutamente nulo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)’, lo que adujo evidenciarse de la copia certificada del expediente administrativo No. 023-07-01-01100, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, el cual acompaño junto con su escrito libelar marcado con la letra ‘B’, cursante del folio 10 al 92 del presente expediente, medio probatorio éste del cual se desprende por el contrario, que la Inspectoría admitió por auto de fecha 30 de mayo de 2007 -folio 11 del expediente- el reclamo que introdujera la querellante en fecha 29 de mayo de 2007 -folio 10 del expediente-, citando a tal efecto al representante legal del patrono para que compareciera a dar contestación -folio 14 del expediente-, acto que se llevó a cabo en fecha 09 (sic) de julio de 2007, y donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante, así como del interrogatorio formulado al patrono -folios 15 y 16 del expediente-. Asimismo, se observa que ambas partes ejercieron su derecho a la defensa a través de la presentación de los respectivos escritos de promoción de pruebas -folios 38 al 58 del expediente-, y además de ello, se constata la oposición de las pruebas que la parte accionada formulara -folios 59 y 60, 69 y 70 del expediente-, la admisión de las pruebas por parte de la Inspectoría -folios 64 y 65 del expediente-, la evacuación de las mismas -folios 66 y 67 del expediente-, y el escrito de conclusiones de la parte accionada -folios 78 al 81 del presente expediente-, procedimiento que culminó con la decisión de la Inspectora del Trabajo -folios 83 al 89 del presente expediente-, y el cual se llevó a cabo de conformidad con las disposiciones contendidas en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 5.152 (Extraordinaria) de fecha 19 de junio de 1997, norma aplicable ratione temporis al caso de marras.
Así pues, lo antes detallado evidentemente desvirtúa la denuncia formulada por la querellante en cuanto a la prescindencia total y absoluta de procedimiento, pues, se puede constatar que la Administración inició y tramitó el procedimiento correspondiente antes de emitir la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, el cual fue iniciado en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que precisamente la querellante interpusiera, y en donde además, se le brindó tanto la oportunidad para exponer sus alegatos como para promover las pruebas que creyera conducente, ello en aras de salvaguardar su derecho a la defensa. Por consiguiente, al evidenciarse que en el presente caso, la decisión cuya nulidad se pretende fue consecuencia de un procedimiento previo, y no desprendiéndose de las actas procesales que se haya acreditado la violación de alguna de sus fases, es por lo que debe quien aquí decide desechar lo alegado por la querellante en cuanto al vicio contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto y ausencia de causa alegado por la querellante, se ha establecido que el mismo tiene lugar cuando ‘(…) la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (…)”, o en el caso de que, aún cuando los hechos que dieron origen a la decisión existen y se corresponden con lo sucedido, “(…) la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (…)’ (Vid. Sentencia No. 307 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).
En atención a lo anterior, y en virtud de que en el caso de autos, el vicio de falso supuesto denunciado se contrae al primer supuesto antes mencionado, a saber, al falso supuesto de hecho, por cuanto alega la querellante que en el procedimiento administrativo no quedó demostrado el despido invocado, por lo que la Inspectoría del Trabajo presuntamente presumió los hechos, lo cual de verificarse evidentemente incidiría en la causa del acto administrativo y acarrearía por consiguiente su nulidad, es motivo por el que debe quien aquí suscribe dilucidar si los presupuestos constitutivos del acto administrativo cuya nulidad pretende la querellante, se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente.
Siendo ello así, se observa que en el caso sub examine, la ciudadana DEYSY JOSEFINA PEREZ, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, aduciendo haber sido presuntamente despedida en fecha 02 (sic)de mayo de 2007, por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, del cargo que desempeñaba como Coordinadora de Viáticos desde el 15 de mayo de 2006 (Vid. folio 117 del presente expediente).
Por su parte, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, arguyó el 09 (sic) de julio de 2007 -folio 122 y 123 del presente expediente-, fecha en la cual se llevo a cabo el acto de contestación, al ser interrogada conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘(...) PRIMER PARTICULAR: Si el trabajador presta servicio para la Empresa. CONTESTO: “Actualmente no presto (sic) servicio hasta el 02(sic) de mayo del 2007. es todo’ al SEGUNDO PARTICULAR: Si esta en conocimiento de la inamovilidad alegada por el solicitante. CONTESTO: ‘esa inamovilidad no existe ella no se encontraba amparada por ningún fuero al momento del despido efectivamente ella se encontró de reposo hasta el 30 de abril del 2007 y 02 (sic) de mayo del 2007 una vez que ceso (sic) la suspensión de la relación de trabajo por enfermedad se le notifico que no se le renovaría el contrato no existe inamovilidad ni por salario ni por salud. Es todo.’ y al TERCER PARTICULAR: Si se efectúo el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. CONTESTO: ‘en fecha quince de mayo del 2006 el ministerio contrato a tiempo determinado a DEYSY PEREZ el contrato vencía el 31 de diciembre del 2006 pero la ciudadana deysy consigno reposo consecutivo desde noviembre del 2006 hasta 30 de abril del 2007 razón por la cual la relación de trabajo se suspendió conforme al artículo 94 de la ley orgánica del trabajo es por eso que el 02 (sic) de mayo del 2007 una vez vencido su ultimo reposo el ministerio le notifica que no le será renovado el contrato ya que por tratarse de contratación a tiempo determinado el ministerio no esta en la obligación de renovar el contrato (…)’.
Asimismo, se evidencia que la parte accionada sostuvo en el escrito consignado en la misma fecha, inserto al presente expediente del folio 124 al 128, que la relación de trabajo se inició con un contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 15 de mayo de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006 -folio 132 al 134 del presente expediente-, señalando que la solicitante dejó de asistir a sus labores en el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información por razones de salud, para lo cual presentó consecutivamente desde el 06 (sic) de noviembre de 2006, hasta el 30 de abril de 2007, reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -folio 135 al 142 del presente expediente-, por lo que adujo haberse suspendido la relación laboral, no siendo sino hasta el 02 de mayo de 2007, cuando la Dirección de Recursos Humanos le notificó a la querellante de la decisión de no renovarle el contrato de trabajo, momento en el cual señala que la misma no se encontraba amparada por fuero especial alguno, ya que su incapacidad por razones de salud había cesado, en virtud de lo cual alegó la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer del procedimiento de estabilidad laboral conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando además, que la querellante no gozaba de inamovilidad laboral por devengar un salario básico mensual superior a tres salarios mínimos mensuales, según lo establecido en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial No. 5.256 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en Gaceta Oficial No. 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007.
En este estado, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa del folio 183 al 189 del presente expediente, que la Inspectoría del Trabajo sustentó su decisión en lo siguiente:
‘(…) En el presente caso, la parte actora alegó en su solicitud haber sido despedida encontrándose de reposo médico, y a su vez, la parte patronal en el acto de contestación reconoció la relación laboral, negando la inamovilidad y el despido, alegando que la reclamante tenía un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual había vencido, por lo que siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la carga probatoria le corresponde a la accionada, tal y como lo establece: ‘Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor’. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004. Exp. Nro. AA60-S-2003-000816).
En este mismo orden de ideas, en el lapso probatorio tanto la parte accionada como la accionante consignaron contrato de trabajo a tiempo determinado, por el período comprendido del 15-05-2006 al 31-12-2006, y copias de certificados de incapacidad, a los que se les otorgó pleno valor.
Ahora bien, de las actuaciones del presente procedimiento, se pudo evidenciar que efectivamente la reclamante estaba contratada a tiempo determinado, celebrándose un solo contrato, el cual no perdió su condición de determinado, según el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: ‘El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga’.
Cabe señalar además el dictamen Nº 25, de la Consultoría Jurídica de este Ministerio, que señala: ‘Una vez concluido el tiempo determinado por las partes en el contrato el trabajador no seguirá prestando sus servicios a la empresa, ni el patrono continuará cancelando la remuneración, por haberse extinguido la relación laboral existente entre ellos’.
En este mismo orden de ideas, debe señalarse el carácter excepcional del contrato de trabajo a tiempo determinado, pues las partes de antemano conocen la fecha de vencimiento del mismo, sometiendo su relación laboral a un término, motivo por el cual, la protección de la inamovilidad por reposo médico, durará mientras dure el contrato y al vencerse el mismo se extingue la relación laboral, no existiendo despido. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, al no existir despido, sino culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, al existir un solo contrato, esta Sentenciadora Administrativa, considera que la presente causa no debe prosperar. ASI SE ESTABLECE. (…)’. (Resaltado añadido)
De la transcripción parcial del acto recurrido se aprecia que la Inspectoría del Trabajo sustentó su decisión señalando que la querellante había suscrito un contrato a tiempo determinado con el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en razón de lo cual consideró que la protección de la inamovilidad por reposo médico se extinguió a la expiración de la relación laboral, no existiendo por consiguiente el despido alegado, sino la culminación del mencionado contrato de trabajo, por lo que concluyó declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal manera que, puede evidenciarse que la Inspectoría del Trabajo no presumió el despido alegado por la querellante, por cuanto consideró que en el caso de autos lo que existe es una culminación del contrato de trabajo suscrito por las partes a tiempo determinado, sustentando ello conforme a la consignación que en el lapso probatorio ambas partes hicieran del contrato de trabajo, donde ciertamente se evidencia que su relación laboral se encontraba comprendida desde el 15 de mayo de 2006, al 31 de diciembre de 2006, evidenciándose además de los respectivos reposos médicos que presentó al procedimiento, que la relación laboral se suspendió conforme a lo contemplado en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual consideró la Administración no modifica la condición de determinado del contrato celebrado por las partes, por lo que concluido el término convenido en el mismo, o como es el presente caso, la vigencia del último reposo médico consignado, con el cual se suspendió la relación laboral, el patrono bien podía decidir prescindir del contrato al no querer renovarlo, lo cual arguyó no constituir un despido. En consecuencia, estima este Sentenciador que no hubo una apreciación errada de los hechos, puesto que la Inspectoría del Trabajo partió del hecho cierto de que la accionante había suscrito un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual sostuvo fenecer al expirar el término convenido, no existiendo a su decir el despido invocado por la solicitante. Y así se decide.
Ahora bien, se observa que la querellante además sustenta su pretensión en el hecho de que la Administración presuntamente interpretó erróneamente lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, al invertir la carga de probar el despido, cuando a su decir, era a ella como parte actora a quien le correspondía probar el despido alegado en su solicitud, ya que cuando la parte demandada negó el despido se convierte su defensa en un hecho negativo, en virtud de lo cual alegó que se violó lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que a continuación se transcribe:
‘Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.’
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, contemplan lo siguiente:
‘Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.’
‘Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.’
Así, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
‘Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.’
Conforme a los artículos transcritos ut supra, los cuales son aplicables ratione temporis al caso de autos, se desprende que el demandado debe en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negar o admitir los hechos expuestos por la parte actora, teniéndose por admitidos aquellos hechos que no se hayan expuesto los motivos del rechazo, ni aquellos hechos que no hayan sido desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios aportados al proceso.
En este orden de ideas, y con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A, señaló lo siguiente:
‘1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.’(Resaltado añadido)
Por tanto, en caso de que el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, es a él a quien le corresponde la carga de probar la improcedencia de todos los demás alegatos referentes a tal relación, debiendo de igual forma, probar todos aquellos hechos nuevos sobre los cuales fundamentó su rechazo, por lo que habrá en consecuencia una inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por ende, estará la parte actora eximida de probar sus alegatos. De este modo, es criterio jurisprudencial que ‘(…) la carga de la prueba depende de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, porque allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, hechos modificativos, hechos impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses.’ (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 (sic) de noviembre de 2010, expediente No. AA60-S-2009-1156).
En el caso bajo análisis, se constata que la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la oportunidad para dar contestación en el procedimiento incoado en su contra por la ciudadana DEYSY JOSEFINA PEREZ, reconoció la relación laboral hasta el 02 (sic) de mayo de 2007, y negó el despido alegado por la parte actora, así como la inamovilidad, aduciendo la existencia de un contrato a tiempo determinado, el cual decidió su mandante no renovarlo cuando venció el último reposo consignado por la accionante; de tal manera que, a juicio de quien aquí suscribe, la Inspectora del Trabajo no erró en su interpretación al considerar que la carga probatoria le correspondía a la parte accionada, en vista del hecho nuevo alegado en la contestación, tal como lo es la existencia del contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, debiendo por consiguiente desecharse lo alegado por la querellante al respecto. Y así se decide.
En cuanto al abuso o exceso de poder formulado por la querellante, cabe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1853, de fecha 20 de julio de 2006, estableció que tal vicio se configura ‘(…) en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente’ (Resaltado añadido)
De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y visto que la parte querellante no precisó en que consistía el abuso o exceso de poder en el que supuestamente incurrió la Administración, es por lo que debe presumirse la legalidad del acto administrativo, y consecuencialmente, desecharse tal denuncia. Y así se decide.
Precisado lo anterior, se observa que de igual manera la querellante fundamenta su pretensión en la presunta transgresión del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sosteniendo que el acto administrativo impugnado adolece de incongruencia, inadecuada aplicación e interpretación del derecho, por cuanto alega que la Administración apreció parcialmente los hechos expuestos por las partes, al no pronunciarse con respecto a la solicitud de la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para seguir conociendo del procedimiento conforme a que la trabajadora desempeñaba un cargo de confianza, aunado a que devengaba un salario básico mensual superior a tres salarios mínimos mensuales, por lo que se encontraba excluida del ámbito de aplicación del decreto de inamovilidad laboral especial emitido por el Gobierno Nacional.
Con relación al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, expediente No. 2001-0645, señaló lo siguiente:
‘En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial’. (Resaltado añadido)
Del criterio ut supra transcrito se desprende que para que una sentencia se baste por sí sola y permita el control de la legalidad de lo decidido, es indispensable que el sentenciador se pronuncie sobre todas las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión de la parte actora, y los hechos sobre los cuales la parte demandada fundamenta las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación, quedando de esta manera trabada la litis, requisito de forma intrínseco cuya inobservancia u omisión acarrea la nulidad del fallo.
En adición a lo anterior, cabe señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra el principio de exhaustividad o globalidad administrativa, según el cual la Administración está obligada a resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas, bien sea al inicio como en la tramitación de las causas sometidas a su consideración. En efecto, los artículos 62 y 89 eiusdem, establecen lo siguiente:
‘Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.’.
‘Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.’
De allí que, la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones que sean planteadas por el administrado, o como es alegado por la querellante en el caso de autos, la omisión de la Inspectoría del Trabajo de emitir su pronunciamiento con respecto a la defensa opuesta por la parte demandada en la contestación, acarrea en consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado, ‘(…) siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su análisis cambiara en la dispositiva del acto (…)’ (Vid Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 01970 de fecha 05 (sic) de diciembre de 2007).
Así las cosas, se observa que en el caso sub examine, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado en su contra por la ciudadana DEYSY JOSEFINA PEREZ, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, sostuvo que la trabajadora ‘(…) para el momento en que se le notificó que no le sería renovado el contrato que mantenía con el Ministerio, no se encontraba amparada por fuero especial alguno, ya que su incapacidad por razones de salud había cesado, en tal sentido, conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, la jurisdicción competente para conocer de los procedimientos de estabilidad laboral, le corresponde a los tribunales laborales (…)’, añadiendo que la trabajadora devengaba en el Ministerio un salario que supera el límite establecido en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial No. 5.256 de fecha 20 de marzo de 2007, motivo por el que concluyó señalando que el reclamo ‘(…) no es procedente ante ese órgano administrativo, ya que la referida ciudadana, (…) no se encontraba amparada por ningún fuero especial, la jurisdicción del trabajo, es la competente (sic) para conocer de los procedimientos de estabilidad laboral, razón por la cual, (…) debió cumplir con el requisito legal de acapararse ante los tribunales laborales dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en que éste se produjo (…)’ (Vid. folio 122 al 128 del presente expediente).
Ante tal defensa, y en virtud de lo expuesto por la querellante en su escrito libelar, se desprende de una revisión minuciosa del acto administrativo impugnado que, la Inspectora del Trabajo ciertamente omitió pronunciarse sobre una de las defensas expuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, referente a su presunta incompetencia para conocer de la causa en virtud de que la trabajadora no se encontraba amparada por fuero especial alguno, defensa ésta que indefectiblemente de ser procedente incidiría en la decisión emitida, en vista de lo cual considera este Juzgador que en el caso de autos, la Inspectora del Trabajo ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo por ende en el vicio de incongruencia negativa, al no haberse pronunciado sobre todos los presupuestos de hecho que forman parte de lo que es conocido en el foro jurídico como el thema decidendum, lo que indudablemente conculca el principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo contemplado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e inficiona de nulidad el mismo. En consecuencia, quien aquí suscribe considera forzoso anular la Providencia Administrativa No. 939-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital -Municipio Libertador- Sede Norte. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, y de conformidad con los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Sentenciador entra a conocer del fondo del presente asunto, y en tal sentido observa:
En el caso sub examine, alegó la ciudadana DEYSY JOSEFINA PEREZ, que prestó sus servicios como Coordinadora de Viáticos ante el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, desde el 12 de mayo de 2006, hasta el 02 (sic) de mayo de 2007, fecha en la cual adujo haber sido despedida, aun cuando se encontrara amparada por la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la reincorporación a su puesto habitual de trabajo (Vid. folio 10 del expediente).
Por su parte, la representación legal del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, sostuvo que ciertamente la querellante prestó sus servicios en la Coordinación de Viáticos de la Dirección de Compras y Servicios, adscrita a la Dirección General de Gestión Interna, y que su representada suscribió un contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 15 de mayo de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006; sin embargo, señaló que la querellante dejó de asistir a sus labores por razones de salud desde el mes de noviembre de 2006, consignando los reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que certifican su incapacidad desde el 06 de noviembre de 2006, hasta el 30 de abril de 2007, suspendiéndose a su decir la relación de trabajo, arguyendo que una vez fenecida tal incapacidad, procedió la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio en fecha 02 (sic) de mayo de 2007, a notificarle la decisión de no renovarle el contrato de trabajo. De igual forma, sostuvo que la querellante no se encontraba amparada por fuero especial alguno para el momento en que se le notificó, ya que su incapacidad por razones de salud había cesado, y aunado a que devengaba un salario básico mensual superior a tres salarios mínimo mensuales, por lo que no la amparaba el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial No. 5.256 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007.
Ahora bien, reconocida como se encuentra la relación contractual, y antes de entrar al análisis de los argumentos esgrimidos por las partes en el proceso, es preciso para quien aquí decide verificar el carácter del contrato de trabajo suscrito por las partes en fecha 15 de mayo de 2006, el cual se encuentra inserto al expediente del folio 25 al 37, para lo cual es indispensable citar las disposiciones contenidas en los artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
‘Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.’
‘Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.’
‘Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.’
‘Artículo 78. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia. Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono; y
b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.
El trabajador deberá recibir del patrono, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.’
De las normas sustantivas laborales precedentemente transcritas, que resultan aplicables ratione temporis al caso de marras, se desprende la posibilidad de que el contrato de trabajo se celebre a tiempo determinado, lo que debe en principio constar por escrito, estableciéndose asimismo, los únicos y exclusivos casos bajo los cuales se permite la celebración de un contrato a tiempo determinado, y además de ello, se prevé que de no aparecer expresamente la voluntad de las partes y de forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, se considerará que el contrato ha sido celebrado a tiempo indeterminado, y por ende, se entenderá que goza el trabajador de estabilidad laboral.
Conforme a lo expuesto, se observa que las partes expresamente convinieron en celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado; no obstante a ello, se desprende de la cláusula primera del mencionado contrato, que el servicio prestado por la querellante se circunscribía en lo siguiente:
‘(…) ‘LA CONTRATADA’, aportará sus conocimientos profesionales como ‘ASESORA’ al ‘EL MINISTERIO’ y estará en la Dirección de Compras y Servicios, adscrita a la Dirección General de Gestión Interna, desempeñando las siguientes funciones conforme a los términos y condiciones establecidos en el presente contrato:
1. Prestar sus servicios con la eficiencia requerida para llevar a cabo las tareas que le son encomendadas.
2. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con los demás empleados y con el público en general, toda la consideración y la cortesía debida.
3. Guardar la reserva y secreto que requieran los asuntos relacionados con su asesoría.
4. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes de la oficina en la cual ‘LA CONTRATADA’ prestará sus servicios, confiados a su guardia, uso y administración.
5. Las demás funciones que le sean designadas de acuerdo a las necesidades del servicio.’
Visto que las condiciones del servicio prestado por la querellante no encuadran en alguno de los supuestos en los que únicamente puede celebrarse un contrato a tiempo determinado, limitación legal ésta establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de autos, toda vez que no se constata del contenido del contrato que así lo exija la naturaleza del servicio; o que se tenga por objeto sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador; o que sea con la finalidad de prestar servicios fuera del país; es razón suficiente para este Juzgador considerar que la relación de trabajo existente entre las partes es a tiempo indeterminado, aún cuando hayan establecido en el mismo que sería a tiempo determinado, siendo por consiguiente ilegal el retiro de la trabajadora efectuado el 02 (sic) de mayo de 2007, lo que indudablemente transgredió su estabilidad laboral. Así se decide.
Con base a lo anterior, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, norma que faculta al Juez para anular los actos administrativos contrarios a derecho y condenar al pago de sumas de dinero, y a la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad de la Administración, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, se ordena su reincorporación al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada en el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, o a otro de igual o superior jerarquía; y consecuencialmente, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido, hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos incrementos que dicho salario hubiese experimentado durante el indicado período, para lo cual se ordena practicar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo. Y así se decide.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, se declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana DEYSY JOSEFINA PEREZ, contra la Providencia Administrativa No. 939-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital -Municipio Libertador- Sede Norte. Y así se decide.…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:
La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, donde se declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por la ciudadana Deysy Josefina Pérez, de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, contra el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información
Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.
Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de octubre de 2014, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2014, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Apoderada Judicial de ciudadana DEYSY JOSEFINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.675.413, contra la Providencia Administrativa Nº 939-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-Y-2014-000196
MB/16
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
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