JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001194

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0830-04 de fecha 7 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Américo Gómez Acuña y Juan Anato Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 52.136 y 9.328, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUISA ANTONIA ASTUDILLO DE MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 990.638, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 27 de julio de 2004 en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2001, por la Abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.714, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2001, por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente y se fijó el lapso de 15 días para la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación por parte de la Abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 8 de mayo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

En fecha 15 de mayo de 2006, venció el lapso para la promoción de las pruebas.

En fecha 16 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas, por parte de la Abogada Karely del Carmen Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.990, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 17 de mayo de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándose la causa en estado de fijar informes orales, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de los informes.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se fijó para el día 18 de septiembre de 2006, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de octubre de 2006, se difirió para el día 18 de octubre de 2006, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2006, se llevó a cabo la audiencia de informes y se recibió escrito de informes por la parte querellada.

En fecha 23 de octubre de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos fijados por el procedimiento de segunda instancia, la Corte dijo vistos y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2011, transcurridos como se encontraban los lapsos y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la Ponencia del Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictada la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R. Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de junio de 2012, esta Corte dictó sentencia por medio de la cual declaró la nulidad del auto de fecha 28 de marzo de 2006 y ordenó la reposición de la causa al estado en que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes del inicio del procedimiento de segunda instancia.

En fecha 21 de junio de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de junio de 2012.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luisa Antonia Astudillo de Maita y los oficios Nros. 2012-3082 y 2012-3083, dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información y la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 19 de julio de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación, dirigida a la ciudadana Luisa Antonia Astudillo de Maita, la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de dicha ciudadana.

En esa misma fecha, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó el oficio Nº 2012-3082, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, el cual no fue recibido.

En 1º de noviembre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó el oficio Nº 2012-3082, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 19 de octubre de ese mismo año.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se dictó auto en cual dejó sin efecto el oficio Nº 2012-3082, de fecha 21 de junio de 2012, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, siendo que lo correcto era Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre. En este sentido, se ordenó librar oficio de notificación, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de junio de 2012. Asimismo, en virtud de lo expuesto por el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 19 de julio de 2012, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Luisa Antonia Astudillo de Maita, para ser fijado en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Secretario de esta Corte dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 19 del mismo mes y año, a la ciudadana Luisa Antonia Astudillo De Maita, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de junio de 2012.

En fecha 6 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó el oficio Nº 2012-7175, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre, el cual fue debidamente recibido en fecha 23 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 20 de diciembre de 2012, el Secretario de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 27 de noviembre de 2012.

En fecha 6 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se reasigna ponente al Juez Efrén Navarro, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 27 de febrero de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 11 de marzo de 2013.

En fecha 12 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 20 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada María Elena Centeno, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vice-Presidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de abril de 1999, los Abogados Américo Gómez Acuña y Juan Anato Santos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Luisa Antonia Astudillo de Maita, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (actualmente) Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, bajo la siguiente argumentación:

Señalaron, que su Representada “…es funcionaria de carrera, como consta en los archivos de la Oficina Ministerial de Transporte, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (actualmente de Infraestructura), con el cargo de Dibujo III, código de nómina 899, grado V, con el sueldo mensual de Bs. 150.010,00, ocupando anteriormente el cargo de Dibujante IV, grafo XV, de acuerdo a comunicación de la Dirección Regional del Edo (sic) Anzoátegui, expedida el 4-4- (sic) de 1994, como firme constancia de trabajo”.

Adujeron, que “…en diversas ocasiones desde el 28-2-92 (sic) hasta el 30-1-97 (sic), nuestra defendida hizo solicitudes diversas, a las autoridades del Ministerio de su adscripción, en forma personal y por escrito, a través del Sindicato Unitario de Empleados Públicos y al Jefe de la Oficina Ministerial de Transporte, solicitando la corrección y nivelación salarial a su cargo original de Dibujante IV, del cual es acreedora, en cuanto a derechos, de las derivaciones provenientes de los Decretos Ejecutivos y acuerdos colectivos producidos y apobados (sic) en los años—1996, 1997 y especialmente a los beneficios retroactivos originados del ‘Contrato Marcos’ de la segunda Convención Colectiva de Condiciones de trabajo de los empleados públicos, vigente desde el 28 de agosto de 1997, hasta el 31-12-98 (sic). Esto último no fue otorgado, ya que fue jubilada con corte al 31-12-97 (sic), a pesar de que trabajó hasta el 28-2-98 (sic) y no se le computaron dichos beneficios a la categoría de su último cargo”.

Que, “En oficio N° OMP DBS-DJ/0858 del 11-3-97 (sic), la citada oficina de personal, responde, sin demostración convincente legal que la implementación de las nuevas tablas de sueldos, no afectó en ningún momento lo referente a la remuneración. En éste sentido, y conforme a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, se le desmejoró de clasificación de cargo, sin considerar la vigencia para el momento con carácter retroactivo, de beneficios ecnómicos (sic) aprobados en el año 1997 y extensivos hasta el año 1998, jubilándola con corte al año 31-12-97 (sic), sin incluirle y reconocerle hasta la actualidad, en ningún momento los derechos derivados de la convención marco preceptuada en el punto anterior”.

Arguyeron, que “No obstante los incumplimientos administrativos referidos ut supra y los contractuales incursos en convenios colectivos, fue desincorporada de nómina posterior a la emisión del último día laborado el 28-2-98 (sic), y presentado previamente oficio de jubilación N° 869 del 11-2-98 (sic) emitido por el jefe de la Oficina Ministerial de Personal. En el mismo se hacen los cómputos hasta el 31-12-97 (sic), ordenándosele posteriormente el reintegro de las cuatro quincenas trabajadas en los meses de enero y febrero de 1998, pese a estar en su derecho al existir una norma en contrario, como lo expresa taxativamente la cláusula quinta del contrato marco de 1997-1998, en el sentido que éste contempla la cancelación de las mismas hasta tanto le sean pagadas sus prestaciones sociales”.

Que, “Con fundamento a lo expreso en el párrafo que antecede, tal Oficina Ministerial, calculó el beneficio de jubilación, emitido el 11-2-98 (sic), no obstante recibir la Resolución Ministerial con posterioridad, es decir, el 10-7-98 (sic), aplicando ésta el Procedimiento sobre la base equivalente del 80% al total de 33 años de servicios, con corte al 31-12-97 (sic), conforme a la ley específica del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos, de lo cual resultó un monto quincenal de Bs. 23.897,53, que equivale al doblarlo a la suma de Bs. 47.795,00, como cuota mensual (…). Con éste acto, se omitieron e inobservaron los derechos laborales vigentes para el 1998 y 1997 de la Ley Orgánica del Trabajo y su última modificación, en cuanto a la salarización del bono compensatorio y demás convenciones colectivas, así como obligaciones de Ley a priori, y aplicación de sus cláusulas socioeconómicas, que detallaremos selectivamente a Posteriori (sic)”.

Manifestaron, que “...se acudió ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en su representación oportuna. En este sentido, para el 30-6-98 (sic), ya que fue desincorporada de nómina el 28-2-98 (sic) y con fundamento a lo contemplado en los artículos 6, 85, 86 y 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se presentó el recurso de revisión, recibido el 3 0-6-98 (sic), no habiéndose obtenido dentro del plazo legal la respuesta del caso”.

Que, “Por tal motivo y de acuerdo a lo preceptuado en la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 15 y 16, en concordancia con el N° 10 de su Reglamento general, se acudió al acto conciliatorio, el 22-10-98 (sic), al cursar escrito de Avenimiento en defesa de los derechos de nuestra accionante, para agotar la vía administrativa, siendo recibido el 22 de octubre, y haberse resuelto negativamente por su silencio administrativo tácitamente expreso en el artículo N° 4 de la Ley de Procedimientos ya aludida”.

Igualmente, señalaron que “De conformidad con nuestras apreciaciones legales y cálculos matemáticos, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (en la actualidad de Infraestructura), se fundamentó en lo preceptuado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos y su Reglamento, artículos 7, 8, 9 y 10, para lo cual tomó en cuenta como lo señala el primero de los antes expresos, lo siguiente: ‘el sueldo mensual del funcionario o empleado integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio de eficiencia por la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los dos últimos años de servicio activo, años 1996-1997 (artículo N° 8 ejusdem), que montaron a la totalidad de Bs. 1.433.846,40, dividiéndolo entre 24 meses y su resultado de Bs. 59.743,60, le aplicaron el 80% de la parte final del artículo N° 9 ejusdem, obteniendo la suma de Bs. 47.795,00, como otorgamiento mensual por jubilación (...) cantidad ésta igual a la señalada por el Ministerio demandado, en su Resolución Ministerial, la cual no incluyó las cifras reales y legalmente obtenidas en sus labores propias por el trabajador durante los meses de junio a diciembre de 1997, que suman la cantidad de Bs. 1.050.070,00, cobrando todo en éste último lapso, por concepto de bonos compensatorios que pasó a ser salario, como lo expresa el artículo 133 de la reforma para esa época de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5152 del 19-6-1997 (sic); el cual en su enunciado, entre otros, en forma expresa dice: ‘Se entiende por salario, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de un servicio...’. Es decir, que de éstas partidas omitidas (bonos compensatorios), por el concepto restringido de la ley sobre el estatuto nombrado, en su artículo N° 3, suman un total de Bs. 1.050.070,00, entre junio y diciembre, más los otros sueldos cobrados durante el año 1997 y el período de 1996, resulta un monto real de Bs. 1.958.881,40, conforme a nuestra apreciación, a lo cual aplicándosele el mismo cálculo y procedimiento de los señalados artículos 7, 8 y 9 ejusdem, se origina un monto de Bs. 65.296,05 por concepto de jubilación al defendido (...) sin incluir sus retroactivos por bonos compensatorios en el lapso de enero a mayo de 1997, ni los ajustes por exceso del mismo, ya que trabajó hasta febrero del 98, donde se produjeron nuevas tarifas salariales, como consecuencia del Decreto N° 2316 del 30-12-97 (sic) los cuales detallaremos posteriormente...”.

Que, “De conformidad con el procedimiento adoptado por el ente (sic) Ministerial, según su oficio N° OMP-DBS-DJ/0858 del 11-3-97 (sic), y las anteriores comunicaciones cursadas por nuestra defendida desde el lapso del 28-2-92 (sic) hasta el 30-1-97 (sic), se desprende que a la misma para el 15-11-94 (sic), se le desmejoró al bajarla de categoría de cargo de Dibujante IV, grado XV, a la clasificación de dibujante III, grado V, con sueldo de Bs. 21.821,00, no siendo éste, acorde en consonancia con la categoría de su cargo original en similitud a la de los demás técnicos del mismo nivel. Esto es contrario a derecho y agravó pecuniariamente al ex-funcionario jubilado, toda vez que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa, todo empleado público tendrá derecho a percibir las remuneraciones derivadas del cargo que desempeñe. Así mismo en el artículo 42, ejusdem, después del punto y seguido ‘En dicho sistema de remuneración se establecerán escalas de sueldos divididas en grados con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente según el sistema de clasificación y remunerado con una las tarifas previstas en la escala’. Por otro largo, el artículo 44 de igual ley, establece que ‘las escalas del sistema de remuneración podrán ser rebajadas, provisionalmente, cuando circunstancias especiales de carácter económico o financiero así lo exijan, y, previa autorización del Congreso Nacional de la República” (Mayúsculas del original)

Que, “...se colocó a nuestro querellante en un estado de incertidumbre e indefensión, al no rendírsele una motivación legal y técnica conforme al derecho administrativo, que le imposibilitó del conocimiento razonable del caso, lo cual lo indujo dado a su debilidad jurídica frente al poder del Estado, a solicitar por inanición la jubilación del cargo. Por tales motivos los ajustes de homologación incluidos en decretos y convenciones colectivas anteriores al año 1997, no alcanzaron a beneficiar en toda su extensión al aludido funcionario, influyendo gravemente en los cálculos exactos para la obtención de la mensualidad sincera de la jubilación e imposibilitando su desacierto en un cálculo matemático exacto para motivar su reclamación...”.

Afirmaron, que “En atención al contenido del ‘Acuerdo Marco’ del 28-8-97 (sic), no se aplicó posterior a esta fecha, no obstante que trabajó hasta el día 28-2-98 (sic), varios beneficios contractuales, a favor del jubilado, dentro de ésos lapsos, entre ellos: Cláusula Quinta (Indeterminación de todas y cada una de las cantidades que correspondan a los empleados, con ocasión de la terminación de su función, incluyendo las prestaciones sociales, al cesar su relación de trabajo); Cláusula Séptima (treinta días de sueldo para el momento del depósito legal del presente acuerdo, es decir el 28-8-97(sic)); Cláusula Octava (Nueva escala general de sueldos que incluya la salarización total del ingreso compensatorio convenido en acta del 25-2-97 (sic)); Cláusula Novena (Incremento de 3 días de sueldo al bono vacacional que actualmente vienen percibiendo). Por lo tanto y de conformidad con dichos planteamientos, las bases de sus cálculos han debido hacerse con fundamento a la escala de sueldos establecida, en el Decreto N° 2316, publicado en la Gaceta Oficial N° 3634 del 30-12-97 (sic), el cual refleja en beneficio del jubilado para los meses de enero y febrero de 1998, la suma de Bs. 174.652,00, mensual dentro de su escala salarial aprobada y no el monto que se le pagó para esas fechas de Bs. 150.010,00, sin perjuicio de los porcentajes de incremento por concepto de caja de ahorro que se derivan del aumento del cargo...”.

Finalmente, solicitaron que fuere“...ajustada por homologación derivada de las inobservancias e incumplimientos legales vigentes, el monto irrisorio de la cantidad mensual de Bs. 47.795,07 por concepto de la jubilación asignada al defendido, a la suma de Bs. 75.000,00 en forma mensual y/o la que más le favorezca conforme a la ley, lo cual es justo en consonancia con la desvalorización monetaria acumulada; que se le reconozca y pague al funcionario jubilado, desde enero de 1998, hasta tanto le sean canceladas sus prestaciones sociales adeudadas, el sueldo ajustado verdadero de Bs. 174.652,00, que le corresponde a partir de ésa fecha, originado del contenido de la cláusula quinta del contrato marco aprobado en el año de 1997 y extensivo hasta el año 1998, vigente para la actualidad en concordancia con lo asignado y aprobado en el artículo N°2 del Decreto N°2316 del 30-12-97 (sic), gaceta Oficial N° 36364, de igual fecha; se le pague al funcionario jubilado, la cantidad de Bs. ciento cincuenta mil diez (150.010), sin céntimo, de sueldo mensual , adicionalmente y pendiente, como consecuencia del acto de depósito legal efectuado el 28-8-97 (sic), relativo al acuerdo marco, conforme lo ordena su cláusula séptima; se le incremente en tres días de sueldo, con posterioridad al 28-8-97 (sic), ya que no se recibió por parte del trabajador, ni se cobró dicho aumento en el período, el bono vaccional (sic) disfrutado anteriormente, a partir de al entrada en vigencia del citado convenio laboral, es decir la fecha de su depósito legal, conforme al texto de la cláusula novena; en acatamiento a lo preceptuado en el artículo N°10 del Decreto N° 231 del 30-12-97 (sic), en su Gaceta Oficial N° 36364, se aplique con fundamento a la retroactividad laboral y a la norma favorable, la computarización del bono compensatorio de todo el año 1997, para los cálculos de la corrección de la jubilación asignada injustamente, toda vez que laboró legalmente hasta el 28-2-98 (sic), sin perjuicio de las sumas derivadas por concepto de la Caja de Ahorros, inherentes al cargo…”.

Que, “…se establezcan las previsiones financieras del caso, con las consideraciones presupuestarias programáticas y trámites administrativos sobre el recálculo retroactivo de las partidas y sus deferentes ítems corregidos en cuanto a monto de escalas salariales, con los ajustes de los diversos puntos anteriores omitidos por la administración, a fin de considerar con la urgencia del caso el estado y situación verdadero del funcionario jubilado, y se repongan los daños materiales recaudos y no resarcidos en su oportunidad laboral, conforme a lo estipulado en el artículo 1264 del Código Civil; conforme al procedimiento vigente y aplicado por el Legislador, se ordene la indexación monetaria al pretensor, sobre lo estimado por daños materiales causados de Bs. 5.000.000,00, como producto de todos aquellos beneficios y diferenciales dejados de percibir, desde el ilegal incumplimiento hasta sus definitivos pagos, con fundamento a las sentencias vigentes de la Corte Suprema de Justicia, en su sala Civil, Político Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, donde se declara el salario con carácter alimentario y materia de orden público, agregándose a los autos la experticia complementaria por órgano de un contador público colegiado, posterior a la sentencia definitiva; por último pedimos que mientras no se de cumplimiento a los compromisos asumidos por la Administración, aún después de la sentencia definitiva, por ser éstos derechos adquiridos irrenunciables, los mismos no estarán sujetos a la figura de la caducidad ni a la prescripción de la ley”.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2001, el extinto Tribunal de Carrera Administrativa de Caracas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Como punto previo al fondo procede a analizar el alegato formulado por la sustituta del Procurador General de la República acerca de la caducidad de la acción, lo cual puede hacer in limine litis o previo al fondo como lo hace ahora, (por tratarse de materia que interesa al orden público.

En referencia a que, el ente (sic) querellado debe realizar la corrección del cargo, por cuanto la accionante desempeñaba el de DIBUJANTE IV, grado 15, fue bajada al de DIBUJANTE III, grado V, se observa que el hecho se suscitó, tal y como lo señalan los apoderados actores y se evidencia de vauchers por concepto de pagos de remuneraciones (folios 37 al 98) entre los años 1992 y 1997, y habiendo sido interpuesta la acción el 05 de abril de 1999, ha transcurrido con creces el término estipulado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, operando la caducidad de la acción, en cuanto a esta pretensión se refiere y así se declara.

Sobre el fondo se tiene:

Solicitan los apoderados de la parte actora, la homologación del monto de la jubilación de su mandante:

Ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso Clara García Peña contra la Cámara Municipal de la Alcaldía del municipio (sic) Libertador del Distrito Federal, ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
‘esta Corte observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el amparo constitucional por observar que en el caso había operado la caducidad a la que se refiere el artículo 6 en su ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, esta Corte observa que en el caso de autos se denuncia como vulnerado el derecho a la seguridad social, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y a la jubilación.
De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio’.

Efectivamente la jubilación y por ende los ajustes correspondientes son un derecho inherente a la persona humana, el cual se hace acreedor por los años de servicio prestados al Estado, en el caso de los funcionarios públicos, que constituyen el verdadero capital acumulado por éste en su haber, necesario para cubrir las necesidades de su vejez y llevar una vida digna y decorosa, el cual la Administración está obligada a cumplir y no debe pretender excusar su omisión con el alegato de que el administrado tenía un determinado tiempo para hacerlo valer, ya que de lo contrario incurriría en la caducidad de la acción.

De aceptarse tal criterio, se estaría atentando contra un principio fundamental, por lo demás previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 que expresamente garantizan a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías y el derecho a la seguridad social, uno de los principios que informan la institución de la jubilación.

En atención a lo precedentemente expuesto y adhiriendo al fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, parcialmente transcrito ut supra, se desestima el alegato de la Sustituta del Procurador General de la República, en lo atinente a la caducidad de la acción y así se declara.

En el caso sub-judice, la pretensión de la querellante está dirigida a obtener del tribunal un pronunciamiento acerca de su derecho a que le sean revisados los montos de su jubilación, ajustándolos con carácter retroactivo desde el 10 de enero de 1998 hasta la presente fecha y solicita que se ordene a la Administración la obligación que tiene de reajustar la misma cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos de los funcionarios activos. Ante tal pretensión y ante el alegato de la sustituta del Procurador General de la República, quien esgrime que, del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los empleados y funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como del artículo 16 del Reglamento de la prenombrada Ley, se desprende que dicha normativa legal se observa la facultad de la autoridad competente para revisar los montos de las jubilaciones acordadas por el Organismo, facultad que depende en la mayoría de los casos de las circunstancias de orden presupuestarias y de políticas de personal tomadas por el Estado en su conjunto, con cuanto, si bien es cierto que la autoridad administrativa no puede eludir la revisión del monto de la jubilación en casos particulares, no es menos cierto que debe ajustarse a las situaciones giradas por la máxima autoridad en la materia. Ante tal pretensión, el Tribunal observa:

Como antes se señaló, la jubilación es una cuestión de previsión social con rango constitucional que la Administración está obligada a garantizar, reconocer y tramitar sin lapso de caducidad, cuya base fundamental es la supervivencia digna y decorosa de aquellos funcionarios que pase a un estado de pasividad, estando los ajustes íntimamente relacionados con ella, pues obedecen a los mismos principios y son una forma de equilibrar los ingresos con el alto costo de la vida, es por esto que, han sido consagrados en diversos decretos, en contratos marco y en el caso en concreto de la Convención Colectiva del Ministerio de Infraestructura, en los cuales se ha previsto que la revisión de las jubilaciones deberá hacerse cada vez que se produzca un aumento en el sueldo de los funcionarios activos.
De manera que, la revisión del monto de las jubilaciones constituye una obligación de la Administración, no sujeta a caducidad y así se declara.

No constando en autos que a la accionante le hayan sido acordados y pagados dichos ajustes, este Tribunal ordena al Organismos querellado revisar y ajustar los montos de la jubilación de acuerdo a los aumentos de sueldo que se hayan producido a partir de 1º de enero de 1998, en los sueldos de los funcionarios activos, en la proporción correspondiente de acuerdo con el porcentaje con el cual fue jubilada y así se declara.

Solicitan los apoderados actores que, se le paguen y reconozcan a la accionante las remuneraciones correspondientes desde el mes de enero de 1998 hasta el momento en que el organismo querellado efectúe el pago de las prestaciones sociales.

Corre inserto al folio ciento noventa y nueve (199) del expediente, en copia fotostática certificada de vaucher y cheque N° 405679, a nombre de la querellante por la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (3.044.745,00), por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia, el Tribunal desestima el alegato de los apoderados actores y así se declara.

Por la motivación que antecede, el Tribunal de la Carrera Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana LUISA ANTONIA ASTUDILLO DE MAITA (…) contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA - MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA. Se ordena el reajuste del monto de la jubilación de acuerdo a los aumentos de sueldos que se hayan producido a partir del 1° de enero de 1998, en los sueldos básicos de los funcionarios activos, en la proporción correspondiente, de acuerdo al porcentaje con el cual fue jubilada” (Mayúsculas del original).

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 27 de abril de 2006, la Abogada Agustina Ordaz Marín, en su condición de Abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en el cual señaló lo siguiente:

Expuso que, “En el caso bajo estudio, el tribunal a quo estableció que la jubilación y por ende los ajustes correspondientes, constituyen una cuestión de previsión social con rango constitucional que la Administración está obligada a garantizar, reconocer y tramitar sin lapsos de caducidad, y aunado al hecho de que no se evidenció de los autos que a la querellante se le haya tramitado y pagado los ajustes a partir de la fecha en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, es decir, 01 de enero de 1998, ordenó la revisión y ajuste de la jubilación de acuerdo a los aumentos que se hayan producido en los sueldos de los funcionarios activos a partir de la referida fecha, de acuerdo al porcentaje con el cual fue jubilada la querellante”.

Que, “…esta representación de la República considera importante destacar el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de julio de 2005, expediente AB412005000744, con ponencia del juez Rafael Ortiz Ortiz…”.

Que, “En aplicación al criterio ut supra referido, la pretensión de querellante de que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación con carácter retroactivo desde el 1° de enero de 1998, fecha anterior a la interposición de la querella, es improcedente toda vez que no consta en autos el requerimiento de la querellante del reajuste respectivo, y no es sino hasta el 05 de abril de 1999, que interpone el recurso contencioso funcionarial por ante instancia judicial, y así solicito que sea declarado por esa Corte”.

Consideró, “…que la sentencia apelada, tal como podrá observarse se hace contraria a derecho en virtud de una errónea apreciación del A-quo, quien se detuvo en el análisis incorrecto del concepto del ajuste de la jubilación, en base al artículo 16 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en armonía con los principios constitucionales, y sin atenerse a otras normas del derecho, válidas y aplicables para el caso, por lo tanto la impugnamos por violar la disposición contenida n el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.

Que, “En efecto, la jubilación es un derecho de los funcionarios públicos que se adquiere por el cumplimiento de requisitos como son: límite de edad, años de servicio y una contribución o aportes económicos, que una vez cumplidos hacen nacer el derecho a la jubilación, como la retribución del Estado al funcionario por el servicio prestado, por lo que la pensión de jubilación, aun cuando no es un sueldo, posee las mismas características que éste, como es el ser una retribución económica de carácter periódico y permanente”.

Que, “Es así como el Presidente de la República siendo el encargado de establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos, ha venido estableciendo mediante Decretos Presidenciales, las escalas de sueldo de los funcionarios públicos, para así mantener una ‘óptima administración del recurso humano mediante un justo y equitativo esquema remunerativo que permita un equilibrio entre la dinámica económica y la calidad de vida del funcionario público’ y de la misma forma, haciendo uso de esta facultad ha dispuesto por la misma vía, aumentos de las pensiones de jubilación del personal pasivo de la Administración Pública, respondiendo a una política uniforme que mantenga estas percepciones equitativas para todos los jubilados y sin violar la normativa legal que rige tal materia”.

La Representación Judicial de la parte apelante dio como ejemplo “…el Decreto N° 959 de fecha 26 de diciembre de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.390 de fecha 15 de enero de 1986 en el que se dispuso (Artículo 4) que el aumento establecido para los funcionarios activos de la Administración Pública Nacional, se aplicaría “en la misma escala y porcentaje a los jubilados”.

Expuso, que posteriormente “…se publicaron varios Decretos siguiendo los mismos lineamientos, y así podemos observar que en el año de 1996, se dictó el Decreto N° 1.309 de fecha 30 de abril de 1996, publicado ‘en Gaceta Oficial N° 35.951 de fecha 03 de mayo de 1996, en el que se dispuso que el beneficio contemplado para el personal activo debía extenderse en las mismas condiciones al personal pasivo. Para el año de 1997, se estableció en el artículo 13 del Decreto N° 1.786 de fecha ‘09 de abril de 1997, publicado en Gaceta Oficial N° 36.181 de fecha 09 de abril de 1997, la cancelación al personal jubilado además del incremento compensatorio del Decreto N° 1.309, un incremento equivalente al 50% del monto del ingreso compensatorio. De igual manera, los Decretos números 107 publicado en la Gaceta Oficial N° 5.338 Extraordinario de fecha 26 de abril de 1999 y el 809 publicado en la Gaceta Oficial N° 36.949 de fecha 12 de mayo de 2000, fijan un 20% de aumento a las pensiones de los jubilados, y el Decreto N° 4.247 de fecha 30 de enero de 2006, que en su artículo 7 se fija el monto mínimo de las pensiones de jubilados”.

Arguyó, que el fallo que se impugna, desconoce lo antes expuesto “…toda vez que el A quo señaló la obligatoriedad de la aplicación del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pero no tan sólo la revisión y reajuste según los niveles establecidos por el Ejecutivo, con base a esa disponibilidad, sino ordenando el reajuste con fundamento a los incrementos generados en el sueldo básico del personal activo”.

Que, “…la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que es el instrumento normativo aplicable a los funcionarios públicos que prestan sus servicios en cualquiera de los Organismos mencionados en el artículo 20 eiusdem, dispone en su artículo 13”.

Que, “…el Reglamento de la mencionada ley establece en el encabezado de su artículo 16, que el monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resultan de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo”.

Asimismo, señaló que “…el Legislador como el Reglamentista expresan, en relación con el monto de la jubilación, que el mismo ‘podrá ser revisado’, lo que implica una facultad de la Administración y no una carga obligatoria para ésta”.

Que, “El Tribunal A quo interpretó erróneamente el contenido del artículo 16 de la mencionada Ley del Estatuto, así como también, las disposiciones constitucionales, ya que, lejos de ser discriminatorias expresan la aplicación de criterios racionales en la administración de los bienes públicos y en el ejercicio de la función administrativa, pues supone utilizar el poder discrecional de la Administración, bajo criterios de igualdad, equidad, justicia y proporcionalidad”.

Que, “Los aumentos generales otorgados mediante los Decretos supra señalados, se inspiran en criterios de equidad e igualdad, situación evidenciada en los porcentajes otorgados al personal jubilado según el monto de su pensión para el momento del ajuste, siendo superior el porcentaje en los casos de las pensiones más bajas y viceversa. A cada una le corresponde un porcentaje según la tabla donde se acotan los montos máximos y mínimos del beneficio”.

Que, “Ni la Ley del Estatuto, ni ninguna Cláusula del Acuerdo marco señala que, la Administración deba realizar los ajustes en los montos de las pensiones tomando en consideración el porcentaje del sueldo con el cual fue jubilado el funcionario, esta situación es meramente especulativa y no se deduce de la redacción de los artículos 13 y 16 de la ley del Estatuto y de su Reglamento, respectivamente”.

Por otra parte, alegó que “…no puede el Juez subrogarse en las actividades de la Administración o en los efectos que puedan provenir de la aplicación exacta de la Ley”.

Que, “…en el caso de marras el Ministerio de Infraestructura ha realizado la múltiples revisiones a la pensión de jubilación de la funcionaria jubilada, con base a los Decretos Presidenciales de incrementos de sueldos con vigencia desde 1998, y así se puede evidenciar del historial de pago de pensión de jubilación de la ciudadana Luisa Antonia Astudillo, en los cuales se refleja los incrementos de los cuales ha sido objeto el monto de su pensión de jubilación”.

Que, “…el Ministerio querellado debido a la disponibilidad presupuestaria ha revisado las pensiones de jubilaciones con base a los aumentos de los sueldos que se han producido en los sueldos básicos de los funcionarios activos en la proporción correspondiente al porcentaje con el cual fue jubilada, es decir, en un 80 % del sueldo básico que le corresponde al cargo de Dibujante III, reajustando el monto de su jubilación cada vez que modifica las escalas de sueldos, lo que en el caso concreto de la ciudadana Luisa Astudillo de Malta se ha realizado dicho reajuste en base al sueldo básico del cargo de Dibujante III, que ocupaba al momento de su egreso del organismo”.

Que, “En efecto, si tomamos en cuenta el cargo de Dibujante III, en la escala de sueldos actual es Bs. 570.125,00, al realizar el ajuste del monto de su pensión de jubilación, en base al sueldo del referido cargo en proporción al porcentaje con el cual fue jubiladas decir un 80% de su sueldo básico, resulta un monto de de Bs. 456.100,oo, cuyo monto es el percibido actualmente por la recurrente por concepto de pensión de jubilación, tal como se evidencia del historial de pago de la ciudadana Luisa Astudillo de Malta y de la escala de sueldos del cargo de Dibujante III del Ministerio de infraestructura”.

Que, “…el Ministerio de Infraestructura, realizó el reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Luisa Antonia Astudillo de Malta, como antes señalamos, con base a los Decretos Presidenciales ordenados por los Decretos del Ejecutivo Nacional antes citados y en base con los sueldos básicos de los funcionarios activos en proporción al porcentaje con el cual fue jubilada, realizados por el ente querellado al recurrente, los cuales tuvieron como objetivo precisamente mantener el nivel de ingreso de los funcionarios, acorde con los valores económicos vigentes para el momento, y a los fines de equilibrar la calidad de vida de los mismos”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2001 por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Luisa Antonia Astudillo de Maita, contra el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas y al efecto se observa que:

El presente caso se contrae a la solicitud de la querellante por reajuste de pensión de jubilación y reclasificación del cargo, como consecuencia de su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas.

Al respecto, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por considerar que la Administración tiene el deber de cubrir las necesidades de vejez y vida digna y decorosa de los jubilados, sin que pueda obviarse tal obligación con el alegato de que el administrado tenía un determinado tiempo para hacerlo valer; y al considerar que el Ministerio de Infraestructura no había reajustado correctamente el monto de la jubilación correspondiente a la recurrente, de acuerdo a los aumentos de sueldos que se hubieren producido a partir del 1° de enero de 1998, ordenó su cancelación, en la proporción correspondiente, de acuerdo al porcentaje con el cual fue jubilada, señalando que: “Efectivamente la jubilación y por ende los ajustes correspondientes son un derecho inherente a la persona humana, el cual se hace acreedor por los años de servicio prestados al Estado, en el caso de los funcionarios públicos, que constituyen el verdadero capital acumulado por éste en su haber, necesario para cubrir las necesidades de su vejez y llevar una vida digna y decorosa, el cual la Administración está obligada a cumplir y no debe pretender excusar su omisión con el alegato de que el administrado tenía un determinado tiempo para hacerlo valer, ya que de lo contrario incurriría en la caducidad de la acción”.

Ello así, la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que para el momento de la interposición del recurso, había operado la caducidad establecida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, motivo por el cual el reajuste del monto de la pensión de jubilación con carácter retroactivo desde el 1° de enero de 1998, resulta improcedente, por cuanto la misma no efectuó el requerimiento correspondiente de manera oportuna, sino que fue el 5 de abril de 1999 que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, encontrándose caduca las reclamaciones efectuadas correspondientes a los seis (6) meses anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Considera necesario esta Corte pronunciarse sobre la caducidad por ser de orden público en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual se procede a hacer referencia a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable en razón de ser la Ley vigente al momento de ocurrir el hecho que dio lugar al presente recurso, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, se pronunció respecto a la caducidad de la siguiente manera:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el seguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
(…)
A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)...”.

En este orden de ideas, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues se constituye en un requisito que debe ser revisado para que proceda cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).

Con base en lo señalado precedentemente, esta Corte para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente, y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional, que es criterio reiterado en casos como el de autos, cuando la obligación incumplida se produce mes a mes, que el hecho lesivo generador del reclamo sólo puede comprender los seis (6) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos ratione temporis, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, resultando en consecuencia, procedente declarar sólo el ajuste del monto de la jubilación del querellante en los seis meses anteriores a la fecha de interposición de la querella, esto es, hasta el 5 de octubre de 1998, ya que para el tiempo que transcurrió antes de dicha fecha, operó la caducidad de la acción de conformidad con el referido artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable al caso de marras rationae temporis- por lo cual la pensión de jubilación debe que ser calculada, desde el 5 de octubre de 1998 hasta la fecha en la que efectivamente se efectúe el pago, en consecuencia, esta Corte REVOCA el fallo apelado y declarar caduco el reajuste de la jubilación solicitado por la parte querellante, desde enero de 1988 hasta el 5 de octubre de 1998, siendo procedente únicamente aquellos comprendidos durante los seis (6) meses precedentes a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.

Igualmente, se declara caduco los ajustes, corrección o nivelación salarial a su cargo original de Dibujante IV, de la funcionaria Antonia Astudillo de Maita, solicitados desde el 28 de febrero de 1992 hasta el 30 de enero de 1997, así como el reclamo del “… incremento en tres días de sueldo, con posterioridad al 28-8-97 (sic); ya que no se recibió por parte del trabajador, ni se cobró dicho aumento en el período; el bono vacacional anteriormente disfrutado…” y en el retroactivo laboral y bono compensatorio de todo el año 1997, el cual solicito en el petitorio numeral 5º; por haber transcurrido con creces el término establecido en el articulo 82 ejusdem. Así se decide.

En vista de lo anterior, esta Corte pasa a resolver el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al efecto observa:

En este sentido, es oportuno citar el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo”.

De la norma anterior se colige, que efectivamente los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado y deberán producirse cada vez que se aumenten estos salarios.

A la luz de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente se garantiza el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cerciorando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, aún en los casos en que se trate de una jubilación especial o por vía de gracia, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley, hacen alguna diferenciación al respecto.

En torno al monto de la pensión de jubilación, resulta menester señalar que el beneficio que recibe el funcionario es un porcentaje del sueldo asignado al último cargo según la prestación efectiva del servicio, porcentaje este que irá ajustándose conforme a lo dispuesto en el citado artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, el cual prevé como -se pudo apreciar del artículo transcrito-, la obligación de la Administración de revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello.

De esta manera, siendo procedente el ajuste de la pensión de jubilación que es percibida por la recurrente, desde el 5 de octubre de 1998, tal y como quedo expuesto anteriormente, procede esta Corte a examinar el alegado explanado por la Representación Judicial de la República, en cuanto a que “...el Ministerio de Infraestructura, realizó el reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Luisa Antonia Astudillo de Malta, como antes señalamos, con base a los Decretos Presidenciales ordenados por los Decretos del Ejecutivo Nacional antes citados y en base con los sueldos básicos de los funcionarios activos en proporción al porcentaje con el cual fue jubilada, realizados por el ente querellado al recurrente, los cuales tuvieron como objetivo precisamente mantener el nivel de ingreso de los funcionarios, acorde con los valores económicos vigentes para el momento, y a los fines de equilibrar la calidad de vida de los mismos”, para lo cual es menester examinar exhaustivamente los instrumentos probatorios cursantes en autos, de los cuales se evidencia que efectivamente el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, efectuó los ajustes pertinentes a la pensión percibida por la recurrente, a partir del mes de mayo del año 2000 hasta la segunda quincena del mismo mes de 2006 (Vid. folios 439 al 459 de la primera pieza del expediente judicial), de los cuales se denota que el Órgano recurrido ha efectuado los reajustes de la pensión de jubilación correspondientes a la ciudadana Luisa Astudillo, que fueren ordenados por Decretos del Ejecutivo Nacional y con base en los sueldos básicos de los funcionarios activos, considerando el porcentaje de 80% con el cual fue jubilada por sus 33 años de servicios prestados.

Ello así, esta Alzada debe señalar que no es menos cierto, que de la documentación consignada a los autos del expediente, no se demuestra que la Administración haya realizado el correspondiente ajuste salarial a la ciudadana Luisa Astudillo, en el periodo comprendido del 5 de octubre de 1998 hasta el 30 abril de 2000; en tal sentido considera esta Corte procedente el reajuste y pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación del tiempo antes señalado, tomando como base las variaciones que hubieren experimentado en el sueldo correspondiente al último cargo ejercido por la querellada, el cual no debe exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, es decir, del sueldo calculado de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la indexación, es necesario traer a colación el reciente criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo del 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), del cual se cita extracto a continuación:

“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual…”
(…omissis…)
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia (…) que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago…”.

Así establecida por la Sala Constitucional la procedencia del pago de la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, esta Corte acogiendo el criterio antes citado, declara procedente el pago de la indexación sobre las cantidad adeudada por concepto de ajuste salarial del monto de la pensión de jubilación en el periodo comprendido del 5 de octubre de 1998 hasta la fecha de la publicación de la sentencia, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Luisa Antonia Astudillo de Maita, contra el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la Abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando con el carácter de Abogada sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 4 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA ANTONIA ASTUDILLO DE MAITA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS.

2. CON LUGAR el recurso de apelación incoado.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de Distribuidor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. Nº AP42-R-2004-001194
EN/

En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario Accidental,