JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000769
En fecha 24 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 787-07 de fecha 17 de mayo de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Alexander Magallanes Escorihuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 120.711, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JEANKA CORYMAR IZAGUIRRE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.327.591, contra el INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 17 de mayo de 2007, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Jacqueline Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 59.301, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 2 de julio de 2007, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día seis (6) de junio de 2007, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de junio de 2007, inclusive, dejando constancia que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007. En esta misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de octubre de 2007, fue juramentada la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera:, MIRIAM E. BECERRA T Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO; Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.
En fecha 13 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2006, el Abogado Marcos Alexander Magallanes Escorihuela, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Jeanka Corymar Izaguirre Suárez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que “…Mi representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados para el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, del Gobierno Bolivariano del Estado Miranda ubicado en el Gimnasio Cubierto ‘Papa Carrillo’, avenida Rómulo Gallegos de los Dos Caminos, Distrito Capital, en fecha 01 de abril del año 2000, con el cargo de PLANIFICADOR IV, mediante nombramiento otorgado por el (…) presidente del Instituto (…) Es el caso que mi mandante se encontraba de reposo médico desde el día 05 de junio de 2006 hasta el 05 de julio de 2006, por presentar Hernia Discal, ameritando tratamiento Fisiátrico Urgente, dicho reposo fue otorgado por el Doctor Orlando Superlano, quien es médico traumatólogo y labora en la (sic) Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (…) el precitado reposo fue entregado en la Oficina de Recursos Humanos por mi representada, no pudiendo ésta convalidar el mismo ante el seguro social, por cuanto existía para el momento sólo un traumatólogo y estaba colapsado, por ello le fue otorgada una cita para el día 04 de octubre de 2006, fecha en que la evaluaría el médico traumatólogo y procedería a conformar dicho reposo, dejando constancia el funcionario del seguro social en la parte posterior del referido documento, de los antes expuesto…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Indicó que “…En fecha ocho (08) de julio de dos mil seis (2006), fue publicado una notificación en el Diario VEA, pagina número 29, en el cual se notifica que de conformidad con el artículo 89 numeral 03 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se daba inicio a un Procedimiento Disciplinario de Destitución en contra de mi representada, ya que presuntamente se encontraba incursa en uno de los (sic) causales de Destitución establecido en el artículo 86 numeral 09 de la mencionada Ley (…) En fecha 14 de julio del año 2006, mi representada se da por notificada del Procedimientos (sic) Disciplinario de Destitución, que instruía la oficina de Recursos Humanos, del Instituto (…) al cual le fue asignado el expediente número RRHH 002/2006 y solicita le sean otorgadas copias certificadas del mismo, con el objeto de preparar la defensa del hecho que le imputaban; siendo este el primer día hábil de los cinco que establece el artículo 89 numeral 4, la (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública, para la Formulación de los Cargos, por parte de la oficina de Recursos Humanos del referido Instituto…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Señaló que “…En fecha 17 de julio del año 2006, la oficina de recursos humanos, señala que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mi mandante se encuentra incursa en uno de los (sic) causales de destitución establecido en el artículo 86 numeral 09 de la precitada norma por no haber asistido a sus puestos (sic) de trabajo durante los días 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16 de junio de 2006 respectivamente. (…) Así mismo, en fecha 20 de julio de 2006, siendo la oportunidad procesal para realizar la Formulación de Cargos, (…) la oficina de Recursos Humanos del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino no formalizó los mismos. (…) En fecha 25 de julio de 2006 (…) nuestra apoderada presenta su escrito de Descargo. (…) En fecha 26 de julio de 2006, se da inicio a la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas (…) en fecha 31 de julio de 2006, es consignado en su oportunidad legal el escrito de promoción y evacuación de prueba de mi representada…”.
Esgrimió que “…en fecha 02 de agosto de 2006, es remitido el procedimiento disciplinario de destitución a Consultoría Jurídica del Instituto (…) con el objeto de que emitiera su opinión jurídica (…) En fecha 14 de agosto de 2006, la Consultoría Jurídica (…) emite su opinión, Jurídica y remite el expediente a la máxima autoridad del ente (…) En fecha 22 de agosto de 2006, a mi representada le es otorgado nuevamente reposo médico hasta el día 22 de septiembre de 2006, por presentar Hernia Discal, suscrito por el Doctor Christian Rodríguez neurocirujano adscrito al departamento de traumatología del Seguro Social, dicho reposo fue presentado ante la oficina de Recursos Humanos del Instituto (…) En fecha 09 (sic) de septiembre de 2006, mi mandante es notificada de la providencia número RRHHY-0608023, en la cual la presidenta del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (…) destituye a mi representada del cargo de planificador IV, aún estando ésta de reposo médico…” (Mayúsculas de la cita).
Alegó que “…El Instituto (…) menoscabó al (sic) Derecho Constitucional al Debido Proceso inserto en el artículo 49 de la (sic) República Bolivariana de Venezuela, al no ordenar una averiguación previa que tuviera como finalidad la de realizar todas las investigaciones tendentes al total esclarecimiento de los hechos, y en la cual pudiera esbozar mi representada los alegatos de Defensa, (…) si no por el contrario de una manera a priori se inicia un Procedimiento Disciplinario de Destitución, vulnerando de esta forma los principios del Derecho a la Defensa y de Presunción de inocencia insertos en el artículo antes señalado (…) Se violentó lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que no se cumplieron con los lapsos establecidos en la precitada norma, los cuales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes, creando de esta manera un estado de indefensión a mi representada ya que al no cumplirse con la normativa vigente, mi representada no contaba con fechas ciertas para la realización de la formulación de los cargos, ni para la entrega de los escritos Descargo y la promoción y Evacuación de Pruebas…”.
Sostuvo, que “…El Auto de Apertura, presenta el vicio de inmotivación, ya que no posee las características típicas de un acto administrativo (…) Se violentó lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al no Formular Cargos a mi representada (…) La oficina de Recursos Humanos del Instituto (…) quebrantó el Derecho a la Defensa (…) al no valorar las pruebas promovidas y mucho menos evacuarlas (…) La Presidenta del Instituto (…) a través de la Providencia N-RRHH-06-08023, (…) violenta las normativas establecida (sic) en las normativas Laborales…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó que “…se declare nulo el acto administrativo identificado como Providencia N-RRHH-06-08023, suscrito por la Presidenta del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (…) Se ordene, la reincorporación en el cargo que ostentaba mi mandante como Planificador IV (…) Que le sean cancelados los salarios, bonos vacacionales, vacaciones, bonificaciones de fin de año y cesta ticket, dejados de percibir, desde la fecha en la cual fue destituida hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…) Solicito, la revisión (sic) través de una experticia complementaria del fallo de los conceptos señalados (…) Solicito al Tribunal Correspondiente (sic), que al momento de condenar el pago por los conceptos y cantidades especificadas y expresadas anteriormente, tenga a bien aplicar el método indexatorio, a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponde a mi mandante (…) desde el momento de la Destitución, hasta el momento en el cual se cumplan las obligaciones aquí querellada (sic)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de abril de 2007, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
“…de seguidas pasa el Tribunal a resolver:
Denuncia la querellante que el auto de apertura del procedimiento disciplinario, ‘presenta el vicio de inmotivación, ya que no posee las características típicas de un acto administrativo, contemplado en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’. Al respecto estima el Tribunal que el auto de apertura del procedimiento disciplinario, es un acto de mero trámite dentro de un procedimiento, por ende no requiere motivación, en consecuencia no puede estar afectado por el vicio denunciado por la actora, y así se decide.
Denuncia la querellante que el acto de destitución que le afecta le violó el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta, que no se ordenó una averiguación previa que tuviera como finalidad realizar todas las investigaciones tendentes al total esclarecimiento de los hechos, y en la cual ella pudiese defenderse mediante su declaración y la de testigos que tenían conocimiento de los hechos, así como verificar la veracidad y autenticidad del reposo expedido por un médico particular, en cuya parte superior, los funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le difirieron el día 19 de junio de 2006 la cita de convalidación del reposo particular para el 04 de octubre de 2006, debido a que ese centro médico contaba únicamente para ese día (19-06-06) (sic) con un solo Traumatólogo. Agrega que la imputación de cargos nunca le fue formalizada y como consecuencia de ello se vulneraron los lapsos probatorios. La abogada del Instituto querellado rechaza señalando que se siguió el procedimiento de Ley abierto por la Unidad de Recursos Humanos a solicitud del Jefe Inmediato de la actora, en razón de las faltas al trabajo, de las cuales no justificó ninguno de los días, pues sólo fue el día 19 de junio de 2006 cuando consignó un reposo expedido por un médico privado, advirtiéndose que en el anverso del mismo se refleja que la actora buscó su conformación en el seguro social en esa misma fecha (19-06-2006) (sic), lo cual no fue logrado en dicha fecha. Que los dos (2) reposos médicos que anexa a la querella no fueron recibidos ni consignados en el Instituto querellado. Que referente a los mismos, cabe observar que presentan inconsistencia en la fecha de emisión.
Para decidir al respecto el Tribunal revisa el expediente disciplinario y constata que al folio 1 riela la solicitud de la averiguación administrativa de fecha 30 de junio de 2006; al folio 2 riela el auto de apertura del procedimiento disciplinario fechado el 03-07-2006 (sic); de los folios 28 al 26 consta la determinación de cargos de fecha 04 de julio de 2006; al folio 30 consta notificación a la actora de la apertura de la averiguación disciplinaria publicada en el ‘Diario Vea’; al folio 34 riela comunicación de la actora dándose por notificada del procedimiento disciplinario; a los folios 41 al 39 riela escrito de descargo presentado por la actora dando contestación a unos cargos, los cuales dice le aparecen publicados en el Diario Vea el día 08 de junio de 2006. Ahora bien, analizada la notificación hecha en el aludido periódico, observa este Tribunal que en dicho aviso no le formulan cargos a la actora, sino que se le hace un llamado para el inició del procedimiento disciplinario; tampoco aparecen formulados cargos en ninguna parte del expediente, pues el documento que riela a los folios 37 al 35 del expediente disciplinario, no manifiesta en ninguna parte de su contenido que se trate de una formulación de cargos, no obstante invocarse el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no podría serlo además porque en el mismo no se le cita a descargos. Esta apreciación lleva al Tribunal a considerar que ciertamente a la actora se le violó el debido procedimiento, toda vez que el acto más importante del mismo, cual es la formulación de cargos, no estuvo garantizada con la debida claridad, es decir no existe la formulación formal requerida y necesaria con la concesión del tiempo para rebatir, tal omisión llevó a la actora a estimar como tal, a la notificación de apertura del procedimiento publicada en el ‘Diario Vea’, en el cual le acordaban cinco (5) días hábiles, pero para acceder al expediente. Ello condujo además a que los lapsos probatorios resultaran inciertos durante el procedimiento administrativo, ocasionándole de ésta forma indefensión a la actora, y así se decide.
Denuncia la querellante que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la Presidenta del Instituto querellado en su contenido manifestó que había faltado de manera injustificada a su puesto de trabajo los días 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15 y 16 de junio de 2006, y que para justificarlos consignó copia simple de un reposo médico privado; lo que evidencia -dice la actora- que la Oficina de Recursos Humanos estaba en pleno conocimiento de su enfermedad, que así el acto se sustenta en un falso supuesto, pues se inobservó que en el anverso de ese reposo constaba que esa convalidación se la habían diferido para una cita dada el 04 de octubre de 2006. La representante del Instituto accionado refuta argumentando, que la querellante le correspondía reintegrarse a su sitio de trabajo el 6 de julio de 2006, debido a que se encontraba de vacaciones, pero no es sino hasta el 19 de junio de 2006 cuando se presenta en el Instituto con copia de un reposo expedido por el médico particular Orlando Superlano con especialidad en Traumatología, sin haber sido refrendado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en conclusión la actora no logró demostrar que las ausencias a su puesto de trabajo los días 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16 de junio de 2006 fueron justificadas, ya que el reposo que presentara el día 19 de junio de 2006 le fue expedido por un médico particular sin contar con el aval del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El Tribunal examina el instrumento que presentara la actora y constata que en el anverso del mismo, consta que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales remitió a la actora a una cita para el día 04 de octubre de 2006, en razón -se dice- que el servicio se encontraba colapsado ese día por contar con un solo Traumatólogo, de allí que la cita que quedaba era para el día 04 de octubre de 2006. Este documento fue consignado el 19 de junio de 2006 en la Oficina de Recursos Humanos, es decir, antes de que se abriese el procedimiento disciplinario, así lo refleja el sello de recepción que aparece en ese Anvers (sic), por tanto el Organismo querellado contó en tiempo oportuno con la justificación de las ausencias al trabajo de la actora, sin embargo fueron ignoradas, para fundarse en un falso supuesto al aseverar en el acto destitutorio que dichas ausencias al trabajo habían sido justificadas, ello hace que el vicio que al respecto aduce la actora resulte procedente, y así se decide.
No inobserva el Tribunal que la abogada del Instituto querellado aduce y prueba a los autos, que la actora estando de reposo absoluto asistió el día 30 de junio de 2006, a un encuentro entre Entrenadores Deportivos, pero ocurre que tal proceder por parte de la actora no fue el imputado como causal de la destitución, de allí que mal puede invocarse ahora, pues ese hecho no encaja de forma alguna en la causal imputada, por tal razón el Tribunal, aún cuando considera reprochable tal conducta, estima impertinente la defensa del Instituto accionado al respecto, y así se decide.
Los vicios de indefensión y falso supuesto antes apreciados acarrean la nulidad del acto de destitución recurrido, y así los declara este Juzgado.
Declara la nulidad del acto de destitución que afectó a la actora, se ordena a la Presidenta del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, reincorporarla al cargo que desempeñaba de Planificador IV adscrita a la Dirección de Masificación Deportiva del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, o a otro de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, los cuales deberán determinarse por una experticia complementaria del fallo, según lo pidió la parte querellante, y así se decide.
Por lo que se refiere a la petición de la actora, de que se ordene pagarle: ‘bonos vacacionales, vacaciones, bonificaciones de fin de año…’ dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, este Tribunal los niega por cuanto dichos emolumentos requieren prestación efectiva de servicios, y así se decide.
Igualmente, se niega el pago de cesta tickets que solicita la actora, en virtud de que la Ley que los establece los prevé sólo para los que hayan trabajado en forma efectiva su jornada, de manera que no es un beneficio que pueda constituirse como pago sustitutivo, y así se decide.
En cuanto a la indexación salarial que declara la querellante, este Tribunal la niega por cuanto los sueldos no son deudas pecuniarias sino deudas de valor, por cuanto no es liquida ni exigible, de allí que resulta contraria a derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide.
(…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado (…) dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…).
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto de destitución que afectó a la actora, en consecuencia se ordena a la Presidenta del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, reincorporarla al cargo que desempeñaba de Planificador IV adscrita a la Dirección de masificación Deportiva del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, o a otro de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, los cuales deberán determinarse por una experticia complementaria del fallo, según lo pidió la parte querellante.
TERCERO: Por lo que se refiere a la petición de la actora de que se ordene pagarle: ‘bonos vacacionales, vacaciones, bonificaciones de fin de año…’, este Tribunal los niega por la motivación ya expuesta en este fallo. Igualmente se niega la petición de indexación salarial.
CUARTO: Por lo que se refiere al pago de cesta tickets que solicita la actora, este Tribunal los niega por la motivación expuesta en este fallo…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación, en los términos siguientes:
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que por auto de fecha 6 de junio de 2007, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Asimismo, se observa que el 2 de julio de 2007, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos desde el día 6 de junio de 2007, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 28 de junio de 2007, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurriendo 15 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).
Esta Corte, en el presente caso, observa que desde el 6 de junio de 2007, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 28 de junio de 2007, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, a transcurridó íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que el apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En atención a ello, debe esta Corte hacer referencia al criterio establecido por esta Corte en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (caso: Anaul del Valle Rojas Guerra vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación) en el cual se estableció la obligatoriedad de aplicar en aquellos casos en los que la sentencia sea contraria a la pretensión de la República, la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable rationae temporis, el cual es del siguiente contenido:
“Artículo 70.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:
“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Instituto de Deportes y Recreación del estado Miranda, contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Jeanka Corymar Izaguirre Suárez, en su carácter de recurrente, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional Colegiado a determinar si a dicho Ente le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Administración Pública aplicable rationae temporis en su artículo 97 expresamente establece lo siguiente:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
De la citada norma se observa, que los Institutos Autónomos están investidos de las mismas prerrogativas atribuidas por la Ley a la República, por lo que siendo el Instituto de Deportes y Recreación del estado Miranda, la parte recurrida en el presente caso, considera esta Corte que le es aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entra a conocer en consulta el fallo dictado por el A quo de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en todo aquello que afecto al ente recurrido. Así se decide.
El Sentenciador de Primera Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto al momento de notificar a la recurrente de la apertura de la averiguación administrativa “…no le formulan cargos (…) sino que se le hace un llamado para el inicio del procedimiento disciplinario; tampoco aparecen formulados cargos en ninguna parte del expediente, pues el documento que riela a los folios 37 al 35 del expediente disciplinario, no manifiesta en ninguna parte de su contenido que se trate de una formulación de cargos, no obstante invocarse el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no podría serlo además porque en el mismo no se le cita a descargos…”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa de seguidas a revisar cual es el procedimiento disciplinario de destitución correspondiente, para lo cual observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, prevé cual es el procedimiento disciplinario que debe seguir la Administración Pública, a los fines de determinar si un funcionario se encuentra o no incurso en alguna de las causales de destitución previstas en la referida Ley, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicara un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará el escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedido al funcionario o funcionaria pública, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende lo siguiente: i) la Administración apertura el procedimiento disciplinario de destitución correspondiente previa la solicitud del funcionario público de mayor jerarquía de la unidad a la cual pertenece el funcionario que se presume ha incurrido en las causales de destitución establecidas en la Ley; ii) la oficina de recursos humanos del órgano o ente instruirá el respectivo expediente determinando, si fuere el caso, los cargos a ser formulados; iii) posteriormente se practicará la notificación del funcionario investigado (notificación personal o por cartel publicado en un periódico de circulación nacional), siendo que una vez se deje constancia en el expediente de haber sido practicada la notificación, o publicado el cartel de notificación, se tendrá por notificado y comenzará a computarse el término de cinco días hábiles, a los fines de que la oficina de recursos humanos realice la formulación de cargos, otorgando un lapso de cinco días hábiles siguientes a la referida formulación de cargos para que el funcionario investigado tenga acceso al expediente administrativo y ejerza su derecho a la defensa, consignando su respectivo escrito de descargos; iv) concluido el acto de descargos, se otorga nuevamente un lapso de cinco días hábiles a los fines de que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes, siendo que posterior a este acto la oficina de recursos humanos remitirá el referido expediente a la Consultoría Jurídica del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia o no de la destitución, para lo cual tendrá un lapso de diez días hábiles; v) por último, una vez que la Consultoría Jurídica emita su dictamen, comenzará a computarse un lapso de cinco (5) días hábiles para que la máxima autoridad del órgano o ente de la Administración emita su decisión, la cual será notificada al funcionario investigado indicando en la misma el recurso jurisdiccional correspondiente y ante el órgano jurisdiccional ante el cual se debe interponer.
En tal sentido, esta Corte a los fines de determinar si efectivamente la Administración aplicó el procedimiento disciplinario de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo que conforma la presente causa se desprende Memorando N° 0606-043 de fecha 30 de junio de 2006, suscrito por el Director de Masificación Deportiva y dirigido a la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos, mediante el cual solicita “…se sirva iniciar Averiguación Administrativa contra la Funcionaria: JEANKA IZAGUIRRE (…) la cual ejerce el cargo de PLANIFICADOR IV…”, el cual riela al folio 1; y Auto de Apertura de fecha 3 de julio de 2006 (que riela al folio 2) suscrito por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos, mediante el cual “…dando cumplimiento al Artículo 89 Numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) ordena la apertura del Procedimiento Administrativo…”.
Asimismo, se observa del referido expediente Oficio N° 0606-011 de fecha 4 de julio de 2006, que fuera publicado en el Diario VEA, página 29, de fecha 8 de junio de 2006 (que riela al folio 29), mediante el cual la Unidad de Recursos Humanos del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, notifica a la recurrente que “…se ha dado inicio a un Procedimiento Disciplinario en su contra, por encontrarse incursa en una de las causales de destitución establecidas en el Artículo 86 numeral 9 de la mencionada Ley [Ley del Estatuto de la Función Pública]. Notificación que hago a fin de que se sirva comparecer (…) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de haber quedado notificada, para que tenga acceso a su expediente y ejerza su derecho a la defensa…”, y Acta del Procedimiento Disciplinario de Destitución S/N de fecha 17 de julio de 2006 (que riela del folio 35 al 37), en la cual la Unidad de Recursos Humanos del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino realiza la formulación de cargos a la hoy recurrente, indicando “…Se verifico la Lista de Asistencia del Personal del Instituto llevado por la Oficina de Recursos Humanos y se evidenció que la funcionaria (…) no se reintegro a sus labores el día 5 de junio de 2006, faltando los días 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16 de junio de 2006 respectivamente (…) Con base a lo anterior resulta claro que existen suficientes evidencias de las faltas reiteradas y consecutivas de la funcionaria (…) a su puesto de trabajo como PLANIFICADOR IV Adscrita a la Dirección de Masificación Deportiva del Instituto (…) La Oficina de Recursos Humanos del Instituto (…) dando cumplimiento al Artículo 89 numeral 4 establece que la Funcionaria Pública: IZAGUIRRE SUAREZ (sic), JEANKA CORIMAR, C.I. Nr. 6.357.591 se encuentra incursa en una de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numeral 9 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA (sic) vigente, por no haber asistido a su puesto de trabajo durante los días 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16 de junio de 2006 respectivamente…”.
Por otra parte, continuando con la revisión del referido procedimiento disciplinario de destitución se observa Escrito de Descargo presentado por la ciudadana Jeanka Corymar Izaguirre Suárez, asistida de abogado (que riela del folio 39 al 41), del cual se desprende “…Acudo ante su competente Autoridad, en la oportunidad legal de presentar mi ESCRITO DE DESCARGO, en los siguientes términos…”; Auto de Apertura del lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas de fecha 26 de julio de 2006 (que riela del folio 43), suscrito por el funcionario sustanciador del procedimiento y Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el apoderado judicial de la recurrente de fecha 31 de julio de 2006, que fuera agregado al expediente en esa misma fecha.
Por último, se observa opinión de la Consultoría Jurídica del Instituto recurrido de fecha 14 de agosto de 2006 (que riela de los folios 54 al 63), en el cual se indica que “…considerando que es evidente que la mencionada funcionaria (…) falto de manera injustificada a su puesto de trabajo durante los días 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16 de junio de 2006, que para justificar la misma, consigno una copia simple de un reposo médico nueve (9) días después de emitido (…) sin la debida convalidación por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SOCIALES (sic) y que a la presente fecha la funcionaria en cuestión no ha convalidado el reposo médico, persistiendo las ausencias injustificadas de la misma a su puesto de trabajo. Considera esta Consultoría que la funcionara, se encuentra incursa dentro de una de las causales de destitución establecida en el Artículo 89 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”; y Providencia Administrativa N° RRHH-06-08023 de fecha 18 de agosto de 2006 (que riela del folio 66 al 68) suscrita por la Presidenta del Instituto de Recreación y Deportes del estado Miranda, en la cual se decide “…DESTITUIR a la Ciudadana IZAGUIRRE SUAREZ (sic) JEANKA CORIMAR, (…) por encontrarse incursa en una de las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado evidencia que el Juzgado A quo erró al indicar que el Instituto de Recreación y Deportes del estado Miranda en aplicación del procedimiento disciplinario de destitución no formuló los cargos correspondientes que permitieran a la ciudadana Jeanka Corymar Izaguirre Suárez, ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que como se señaló, el Instituto recurrido sí formuló los respectivos cargos y la funcionaria investigada ejerció oportunamente su derecho a la defensa consignando al efecto su escrito de descargos. Así se decide.
Por otra parte, el Juzgado A quo en su sentencia indicó que “…Denuncia la querellante que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la Presidente del Instituto querellado en su contenido manifestó que había faltado de manera injustificada a su puesto de trabajo (…) y que para justificarlos consignó copia simple de un reposo médico privado (…) El Tribunal examina el instrumento que presentara la actora y constata que en el anverso del mismo, consta que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales remitió a la actora a una cita para el día 04 de octubre de 2006, en razón -se dice- que el servicio se encontraba colapsado ese día por contar con un solo traumatólogo, de allí que la cita que quedaba era para el día 04 de octubre de 2006. Este documento fue consignado el 19 de junio de 2006 en la Oficina de Recursos Humanos, es decir, antes de que se abriese el procedimiento disciplinario, así lo refleja el sello de recepción que aparece en ese Anvers (sic) por tanto el Organismo querellado contó en tiempo oportuno con la justificación de las ausencias al trabajo de la actora…”.
En tal sentido, esta Corte observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, de esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocados por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, emanada del Ministro de Justicia) donde se indicó lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente expuesto, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa se desprende que riela al folio 11 del expediente judicial, copia simple del reposo médico que fuera suscrito por el Traumatólogo y Ortopedista Doctor Orlando Superlano, médico residente del Centro Clínico Vista California en el cual se indica “…Jeanka Izaguirre C.I. 6.327.591. Paciente quien cursa con hernia discal (…) Esta paciente amerita Tratamiento Fisiátrico Urgente y debe mantener reposo absoluto durante 30 días…”, y en su anverso se evidencia sello húmedo del Centro Médico Dr. Carlos Diez del Ciervo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 4 de octubre de 2006, en el cual se indica que “…sólo hay un solo traumatólogo en la mañana y esta colapsado esta es la cita que tenemos IVSS Chacao. 19-6-06 (sic)…”, siendo que del mismo anverso se aprecia que dicho reposo fue recibido en fecha 10 de junio de 2006, en la Unidad de Recursos Humanos, es decir, en fecha anterior a la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario de destitución, por que en la Unidad de Recursos Humanos ya se encontraba en conocimiento del reposo médico que le fuera otorgado a la hoy recurrente, así como de la fecha para la cual le fue fijada la cita para la convalidación del reposo médico otorgado por el Traumatólogo del Centro Clínico Vista California, incurriendo la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho, tal como lo expresara el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el fallo objeto de consulta. Razón por la cual esta Corte comparte la decisión dictada por el Juzgado A quo al declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional Colegiado CONFIRMA con la reforma indica, el fallo objeto de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Jeanka Corymar Izaguirre Suárez, contra el Instituto de Recreación y Deportes del estado Miranda. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2007, por la Abogada Jacqueline Márquez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JEANKA CORYMAR IZAGUIRRE SUÁREZ contra el INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado por efecto de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2007-000769
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental.
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