JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000070

En fecha 9 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 629/2014 de fecha 21 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogado Cruz Modesto Mendoza Portillo y Anisorely Colombo Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.973 y 33.224, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA MERCEDES COLMENARES DE PERNÍA, titular de la cédula de identidad Nº 1.551.555, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de Ley.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente:, MIRIAM ELENA BECERRA TORRES Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 25 de octubre de 2006, los Abogados Cruz Modesto Mendoza Portillo y Anysoreli Colombo Bolívar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Mercedes Colmenares de Pernía, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegaron que, “Con fecha 01 (sic) de noviembre del año 1963, nuestra, representada comenzó a prestar servicios públicos en forma continua, exclusive e ininterrumpida para el antes Ministerio de Educación hoy Ministerio de Educación y Deporte desempeñándose inicialmente como Maestra ascendiendo en cargo hasta ocupar el de Docente VI. Directora de Plantel; devengando como contraprestación por dicho servicio un último salario mensual de dos millones ochenta y cinco mil setecientos dieciocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs .2.085.718.52), equivalente a un salario promedio diario de sesenta y nueve mil quinientos veintitrés bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.69.523.95); Esta Prestación de Servicios finalizo después que laborara por un lapso de 38 años, 06 meses y 15 días, en la fecha del 16 de Mayo (sic) del año 2002, cuando por resolución del Ministerio de Educación y Deportes, fue separada de su cargo al ser Jubilada por cumplir los años de servicios requeridos para recibir tal beneficio; Ante (sic) tal hecho y en virtud de la resolución que decreto su pase a retiro por jubilación, ha debido La República, proceder a liquidar y a cancelarle los montos que por concepto de Prestaciones (sic) Sociales (sic) y demás Beneficios (sic) Laborales (sic) legal y legítimamente le correspondían, pero es el caso que esto no ocurrió así, pues no fue sino hasta la fecha del 09 (sic) de Diciembre (sic) del año 2.005, después de transcurrido 03 años (sic) y 06 meses (sic), cuando el Ministerio de Educación y Deportes procedió a calcular y a cancelarle los montos que, a saber, eran los que le correspondían, existiendo una diferencia a su favor en el pago de dichos derechos y beneficios, puestos que los mismos fueron calculados en base al salario base por ella devengado de Sesenta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Veintitrés (sic) Bolívares con Noventa (sic) y Cinco (sic) Céntimos (Bs 69.523.95), y no en base al salario integral que realmente le correspondía de Noventa (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Ochenta (sic) y Cuatro (sic) Bolívares (sic) con Ochenta (sic) y Cinco (sic) Céntimos (sic) (Bs 93.084.85) a objeto de ser tomado en cuenta para el cálculo de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) y demás beneficios laborales, obteniendo el mismo al sumar al salario diario (…) ante tales hechos y siguiendo instrucciones expresa de nuestra patrocinada en fecha 14 de Agosto (sic) del año 2006, (sic) acudimos ante la sede del Ministerio de Educación y Deportes en la ciudad de Caracas (sic) a los fines de reclamar por vía extrajudicial la diferencia adeudada por tales conceptos, agotando así la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 54 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el Artículo (sic) 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidencia de escrito con sello húmedo de recibido por el Ministerio en cuestión a los fines que surta sus efectos legales; resultando inútiles todas las gestiones que de manera amistosa realizo para obtener la materialización de los pagos correspondientes, pues hasta la fecha no hemos recibido respuesta por parte del Ente público; Motivo (sic) por el cual no queda otra opción que acudir ante su competente autoridad para instar la vía judicial que por este medio en nombre de nuestra patrocinada proponemos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “Por las razones de hecho antes señaladas y por las razones de derecho que amparan a nuestra patrocinada en la presente reclamación, es por lo que acudimos por ante su competente autoridad judicial, para demandar como en efecto formalmente demandamos en nombre de nuestra poderdante MARÍA MERCEDES COLMENARES DE PERNIA, a la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio de Educación Deportes, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este tribunal a cancelarle la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS.65.594.101.14), todo ello conforme a las especificaciones que a continuación nos permitimos señalar a este tribunal: Por (sic) un lapso ininterrumpido de prestación servicios públicos de 38 años, 6 meses y 15 días (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:


“La querellante alegó que la relación laboral que tenía con el Ministerio de Educación y Deportes finalizó después de laborar 38 años, 6 meses y 15 días, ando retirada a razón del derecho de jubilación de acuerdo a la Resolución emitida por el referido Ministerio en fecha 16/05/2002, (sic) el cual no procedió a liquidar y cancelar los montos que por prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondía ya que lo hizo fue a la fecha del 09/12/2005 (sic) generando los respectivos intereses moratorios.

Explicó la querellante, que el último sueldo mensual que devengaba era la cantidad de (Bs. 2.085.718,52) equivalente a un salario promedio diario de Bs. (69.523,95) que sumándole la cantidad de (Bs. 17.380,99 (utilidades) más (Bs4055, 56 bono vacacional) se obtiene la cantidad de (Bs. 90.960,50) por sueldo integral diario, el cual debe ser tomado como base para el calculo (sic) de las) prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

'Esbozó que el Ministerio de Educación y Deporte al separarla del cargo y concederle el beneficio de la jubilación por años de servicios ha debido proceder calcularle y pagarle de manera inmediata las cantidades de dinero por concepto de: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, bonificación de fin de año que conforme a la ley le correspondía, existiendo una diferencia en los montos cancelados de la siguiente manera:

1. Diferencia en el pago del derecho de prestación de antigüedad del 19/06/1997 (sic) hasta la fecha de finalización de la relación laboral 16/05/2002 (sic)
2. Pago de días adicionales por años de servicios a partir del 19/06/1997.(sic)
3. Diferencia en el pago de bono vacacional correspondientes a los penados 1996 al 2001(sic).
4. Diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2001 al 2002.
5. Diferencia en el pago de la bonificación de fin de año y/o aguinaldos correspondientes a los periodos de los años 1997, 2000 y 2001.
6. Y diferencia en el pago de la bonificación de fin de año y/o aguinaldos fraccionaos correspondientes al periodo 16/05/2002.
7. Intereses Moratorios.

Al respecto la abogada Yarúa Oliveros, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.278, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República tal como se desprende del poder que consta a los folios (58-59), se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señaló en su escrito de contestación a la presente querella rechazo y contradicción (sic) tanto los hechos como el derecho alegado por la querellante por las siguientes razones:

En cuanto al pago por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, esta representación no reconoce los montos presentados en la querella, ya que fueron elaborados de forma particular por el querellante y por el hecho que su representada procedió a cancelar todo y cada unos de los conceptos laborales que le correspondía de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Aludió, que no puede considerarse coma prueba los cálculos señalados en la querella ya que han sido elaborados de acuerdo a los datos alegados por la accionante, citando al respecto la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10/08/2004 (sic).

Seguidamente, señaló que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a pagarle a la querellante el monto correcto por concepto de fideicomiso acumulado de acuerdo a la aplicación de la formula (sic) del interés compuesto la cual es la utilizada de conformidad con los lineamientos establecidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, estando obligado el Ministerio del Poder Popular para la Educación a cumplir los mismos.

Por otra parte, argumentó que la querellante se limitó a señalar que el Ministerio in comento, al elaborar los cálculos de la liquidación correspondiente a las prestaciones sociales había omitido incluir el complemento de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y la no aplicación del principio de la indexación a los intereses del fideicomiso, pero no señaló la querellante en cual de las operaciones aritméticas que debe efectuarse al aplicar la formula que utilizó la Administración se produjo el error, lo que se hace imposible verificar la existencia y razón de la diferencia que alega la accionante.

En lo referente al pago de los intereses moratorios generados desde la terminación de la relación laboral y otros intereses cuyo fundamento se desconoce y que se generen hasta la ejecución de la sentencia definitiva, aludió el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra las prestaciones sociales que le corresponde a todo trabajador al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses, lo que no se hace extensible al cobro de los intereses de mora por falta de pago de los intereses de mora ya causados, solicitando se desestime tal solicitud.

Ahora bien, de lo expuesto por el querellante observa este juzgador de las actas procesales insertas al presente expediente que el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a pagar la liquidación por concepto de prestaciones sociales, antigüedad fideicomiso, la compensación por transferencia, días adicionales y los intereses adicionales (19/06/1997 a la fecha de egreso) (sic) tal como consta a los folios (357-369) la cual fue calculada en base al régimen anterior hasta la fecha (18/06/1997) (sic) y régimen nuevo del (19/06/1997) (sic) hasta la fecha del egreso de la querellante(sic).

Así pues, visto los anexos que acompañan la liquidación se puede constar que de la sumatoria de los montos del sueldo quincenal que reflejan por cada (1997-2002) utilizado por el Ministerio para el cálculo de las prestaciones de antigüedad dan como resultado el sueldo básico que devengaba la querellante como la misma lo señaló, por ende deberá pagársele en base al sueldo integral. Así se decide.

Por otro lado, se desprende que de la liquidación recibida el 09/12/2005 (sic) la querellante, no consta el pago de los demás beneficios que por ley le corresponde a la accionante y que fueron alegadas ut supra, como lo son prestaciones sociales, antigüedad fideicomiso, la compensación por transferencia, días adicionales y los intereses adicionales, razón la cual en aras del derecho al trabajo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, se hace necesario ordenar una experticia completaría a los fines de realizar los respectivos cálculos. Así se declara.

Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago (sic) de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso de la querellante 16/05/2002 (sic) hasta el 09/12/2005 (sic) fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, antigüedad fideicomiso, la compensación por transferencia, días adicionales y los intereses adicionales conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien juzga que ciertamente el referido artículo establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos ya una vez analizado la fecha de la culminación funcionarial de a querellada (16/05/2002) (sic) y la fecha del pago de tal concepto por parte del Ministerios del Poder Popular para la Educación y Deporte, trascurrió un lapso considerable, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses (sic) Moratorios (sic). Siendo esto así, debe este Juzgador acordar los Intereses (sic) Moratorios (sic) solicitados.

Visto lo anterior los fines de establecer el monto correcto que Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 16 de mayo de 2002 fecha que culminó la relación funcionarial hasta la fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales y los que puedan generarse, se ordena que en la experticia solicitada se calcule dichos intereses actualizados a la fecha de la realización de la experticia. Así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana María Mercedes Colmenares de Pernía, titular de la cédula de identidad N° V- .551.555, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO: ORDENA experticia completaría (sic) a los fines de realizar los respectivos cálculos de las prestaciones sociales, antigüedad fideicomiso, la compensación por transferencia, días adicionales y los intereses días adicionales con el sueldo integral según lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

TERCERO: ORDENA el pago de los intereses de mora generados desde la fecha que egreso la ciudadana María Mercedes Colmenares de Pernía del Ministerio del Poder Popular para la Educación, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones, la cual fue el 9 de diciembre de 2005 y los que se que puedan generar para la fecha de la realización de la experticia complementaria ordenada anteriormente sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

CUARTO: ORDENA este Tribunal la realización de una Experticia Complementaria del presente fallo, para el cálculo de los intereses de mora.” (Mayúscula y negrilla del original)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgados Superior de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la Ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en la norma transcrita.

Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada sobre la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el [artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 2013, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se observa:

En el caso de autos, se establece que la relación funcionarial de la ciudadana María Mercedes Colmenares de Pernía con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, finalizó en fecha 16 de mayo de 2002, mediante la cual se le, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta del folio trescientos cincuenta y siete (357) del presente expediente judicial.

Se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales en virtud del presunto error en que incurrió la Administración al tomar como base para el cálculo de las mismas el salario base y no el integral, observa esta Corte que en la revisión de las actas que conforman el presente expediente consta en los folios trescientos cincuenta y siete al (357) al trescientos sesenta y nueve (369) del expediente administrativo los cálculos respectivos realizado por la Administración en la cual se puede constatar que de la sumatoria de los montos del sueldo quincenal que reflejan por cada año del período 1997 al 2002 dicha Administración, utilizó como base para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, el sueldo básico que devengaba la querellante y no el sueldo integral como lo establecía la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 146.

Esta Corte, comparte el criterio sostenido por él A quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte recurrida en el presente caso-, al cálculo de las prestaciones de antigüedad mediante una experticia complementaria del fallo, por la suma no pagada oportunamente al recurrente. Así se declara.

Por otra parte, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, observa tal y como lo señalara, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que no consta el pago de la diferencia alegada por la recurrente en cuanto se refiere al bono de transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, y el pago de la diferencia de prestaciones sociales generada por la presunta omisión del bono vacacional y aguinaldos a los efecto de calcular la indemnización por antigüedad correspondiente al viejo régimen, por tanto debe Confirmarse la decisión del Juzgado de instancia.

Finalmente en cuanto al pago de intereses moratorios este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En consecuencia, por tales efectos deben convenirse los mismos, ya que una vez analizado la fecha de la culminación de la relación funcionarial de la querellante con el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, que fue el 16 de mayo de 2002 y la fecha del pago por dicho concepto en la cual fue el 9 de diciembre de 2005 transcurriendo un tiempo considerable, de modo que debe ordenarse el pago de tales intereses, conforme al literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo por lo que se CONFIRMA la sentencia objeto de consulta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 2013, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los Abogado Cruz Modesto Mendoza Portillo y Anisorel y Colombo Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA MERCEDES COLMENARES DE PERNIA, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-Y-2014-000070
EN/.-.

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental