JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000084
En fecha 17 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 0002 de fecha 11 de febrero de 2015, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana MARIANA OLLALVES MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 13.194.004, asistida por el abogado Argenis Estrada Días, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.642, contra el auto de inicio de procedimiento administrativo, dictado en fecha 27 de agosto de 2014, por la DIRECCIÓN MINISTERIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de febrero de 2015, mediante el cual el referido Juzgado Superior ordenó remitir el presente expediente, por haberse encontrado firme la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE INTERPUESTA
En fecha 6 de noviembre de 2014, la ciudadana Mariana Ollalves Morales, asistida por el abogado Argenis Estrada Días, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que “[e]l objeto de este RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA APERTURA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA, No. DM-INAVI-CA-04-2014-000073 y AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR […] es para que sea[n] restituido[s] los Derecho [sic] y Garantías vulnerados contenidos en los artículos 26, 27, 49 y 235 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] [producto de] la extraña apertura de un equivocado, arbitrario e incompetente procedimiento administrativo, previo a la demanda o, previo al desalojo de vivienda, No. DM-INAVI-CA-04-2014-000073, por parte del Ciudadano: Arquitecto: Domingo Alexis Hernández Rodríguez, Director en la Dirección Regional del INAVI en Carabobo existiendo en este Estado Carabobo, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) quien es a todas luces, el ente rector en materia de arrendamientos desde la creación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Explicó, que “[e]n fecha 10/04/2014, fue introducido ante la Dirección Regional del INAVI en Carabobo, representada por Arquitecto: Domingo Alexis Hernández Rodríguez, Director Ministerial en el estado Carabobo, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat [quien] también funge como presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios para el estado Carabobo y como Director del INAVI en el Estado Carabobo, Procedimiento Previo a la Demanda No. DM-INAVI-04-2014-000073, de cumplimiento de contrato y no fue introducido por ante la competente y rectora Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y, el agraviante […] apertura el 10-04-2014, la sustanciación de dicho violatorio e improcedente procedimiento […]”. [Mayúsculas y destacado del original] [Corchetes de esta Corte].
Argumentó, que “[…] existiendo la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, no tiene razón de ser que se este [sic] ventilando por ante la propia Dirección de esa institución, este violatorio e improcedente procedimiento […] pues se le están desconociendo y arrebatando las competencias expresamente otorgadas a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en los artículos 16, 17, 20 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó, la existencia de “[…] cosa Juzgada por cuanto ya hubo sentencia en este caso, donde de manera fraudulenta [su] ex cónyuge MARCELO FASANELLA LLACER, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.334.913 y CLAUDIA ALEXANDRA NAVAS PARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.051.576, se confabularon para dejar[la] sin los derechos que [tiene] en el inmueble, que aun [sic] no ha sido partido […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Solicitó amparo cautelar “[…] por cuanto en fecha 10/04/2014, […] la Dirección Regional del INAVI en Carabobo, representada por [el] Arquitecto: Domingo Alexis Rodríguez, […] apertura[ó] el Procedimiento contenido en el Expediente signado con el No. DM-INAVI-CA-04-2014.000073, siendo ese organismo incompetente para sustanciar ese Procedimiento Administrativa Previo a la Demanda de desalojo […] [e igualmente, alegó] la utilización de un Juzgador administrativo, como lo es, la Dirección del INAVI, que no es [su] Juez natural, por cuanto el Procedimiento Previo a la Demanda no fue incoado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), como ente rector en materia de arrendamientos desde la creación en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda […]”. [Mayúsculas y destacado del original] [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, “[…] solicit[ó] sea acordada medida cautelar para que sea suspendido el procedimiento administrativo y sus efectos del Expediente signado con el No. DM-INAVI-CA-04-2014-000073, y declarado procedente la medida cautelar y la correspondiente nulidad del procedimiento […]”. [Destacado y mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 20 de enero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“[...] Así se constata que, en el caso de autos, la demanda por abstención o carencia [sic] se ejerció contra un instituto del Estado venezolano, como lo es el Instituto Nacional de la Vivienda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por disposición del artículo 1º del Decreto Nº 6.267 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008.
De manera que el ente demandado forma parte de la Administración Pública Nacional descentralizada; persona jurídica regulada conforme a lo establecido en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y tratándose entonces de un órgano distinto a los señalados en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y conforme a la cláusula residual contenida en el artículo 24 numeral 5 ejusdem, que establece expresamente la competencia de los denominados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos dictados por autoridades distintas a las mencionadas en los artículos antes mencionados.
En consecuencia, la competencia para conocer de la presente acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente, Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe [ese] Tribunal declarar su incompetencia para conocer la demanda ejercida y, en consecuencia, declinar, el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo por ser los Juzgados competentes, de acuerdo al análisis precedente. Así se decide.
-III-
Decisión
Por las razones expuestas [ese] Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por la ciudadana MARIANA OLLALVES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.194.004, asistida por Argenis Estrada Días, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.642, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA EN EL ESTADO CARABOBO.
2.- DECLINA la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
3.-SE ORDENA enviar expediente a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. […]”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la declinatoria de competencia:

En la presenta causa, se interpuso demanda de nulidad contra el auto de inicio dictado en fecha 27 de agosto de 2014, por la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Carabobo, mediante la cual se inició el procedimiento administrativo “previo a las demandas de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 7 al 10, y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, procedimiento éste signado con el alfanumérico “DM-INAVI-CA-04-2014-000073”, contra la ciudadana Mariana Ollalves Morales.

En ese orden de ideas, se observa que la Administración Pública por órgano de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat en el estado Carabobo, ejerció una función administrativa en la que inició un procedimiento administrativo de desalojo contra la demandante, toda vez que, -según se desprende del auto de apertura impugnado, que cursa al folio nueve (9) del presente expediente- la ciudadana Claudia Alexandra Navas Pargas, titular de la cédula de identidad Nro. 16.051.576, dirigió comunicación a la referida Dirección, manifestando que celebró un contrato de compra venta de un inmueble con la demandante y con el ciudadano Marcelo Fasanella Llacer, titular de la cédula de identidad Nro. 15.334.913, sin que los referidos ciudadanos hayan desalojado el bien objeto de dicho contrato, por lo cual acudió ante esa Dirección, a los fines de tramitar el procedimiento de desalojo del referido inmueble.
Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento de la controversia planteada corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la pretensión de la demandante se circunscribe únicamente a la solicitud de nulidad de un acto administrativo dictado por la mencionada Dirección. En ese sentido, se observa que tal acto administrativo fue dictado por un órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a saber, por la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat en el estado Carabobo.

Ello así, a los fines de identificar el órgano específico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual se le atribuye el conocimiento de la presente causa, es menester señalar lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, conocer de las demandas de nulidad de actos administrativos dictados por autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 de esta y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, en virtud que el conocimiento de los actos administrativos dictados por dichas autoridades se encuentra atribuido o bien, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o bien, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso.

Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional, que la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat en el Estado Carabobo, es un órgano desconcentrado con una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo tanto, no puede ser concebida dicha Dirección como una autoridad perteneciente a una entidad político territorial estadal o municipal, en consecuencia no se encuentra al alcance de las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores de esta Jurisdicción. Igualmente, se observa que el acto recurrido no fue dictado por ninguna de las autoridades referidas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual aprecia esta Corte que la presente causa, tampoco compete a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de las consideraciones explanadas y dado que el conocimiento de las demandas intentadas contra la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat en el estado Carabobo, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

-De la admisión provisional del recurso:
Delimitada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Mariana Ollalves Morales, antes identificada, y visto que la presente acción ha sido ejercida simultáneamente con un amparo de tipo cautelar, resulta indispensable traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, caso: Luis Germán Marcano, en la cual definió el procedimiento para tramitar casos como el de autos, en los siguientes términos:
“[…] Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación […]”. [Corchetes de esta Corte].
En atención al extracto de la decisión anteriormente citada, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda; y a tal efecto, considera imperioso realizar algunas observaciones sobre la pretensión esbozada por la parte demandante en su escrito libelar.
En ese sentido, se observa que dicha pretensión se circunscribe a obtener la nulidad del auto dictado en fecha 27 de agosto de 2014, por la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Carabobo, mediante el cual se inició el procedimiento administrativo “previo a las demandas de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 7 al 10, y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, contra la parte demandante.
Delimitado el objetivo de la presente demanda, es oportuno recordar que conforme al artículo 529 de nuestro Texto Constitucional, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es competente para conocer de los actos administrativos generales o particulares, emanados de los entes u órganos del Estado, que habiéndose dictado contrario al ordenamiento jurídico, lesionen o pudieren causar una lesión en la esfera jurídica del administrado.
Igualmente, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la referida Jurisdicción es la encargada de controlar la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos del Poder Público, lo cual incluye entre otros aspectos, conocer de los actos de efectos generales y particulares, que puedan afectar los derechos o intereses públicos o privados.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85, establece la condición para que los interesados puedan recurrir de un acto administrativo, señalando que es menester que se trate de un acto definitivo, es decir, que resuelva el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, en consecuencia, entiende esta Corte por elemento en contrario, que mal podría recurrirse de actos administrativos de mero trámite, toda vez que éstos no poseen las mencionadas características.
Lo anterior tiene su fundamento, en que son los actos administrativos definitivos, los que a menudo constituyen la manifestación de voluntad final de la Administración sobre un determinado asunto, en consecuencia, son actos que causan estado y por ende son los susceptibles de ser recurridos en vía jurisdiccional, toda vez que de manera directa o indirecta, culminan el procedimiento administrativo y generan por su contenido una lesión a los derechos del administrado. (Vid. Decisión de fecha 23 de febrero de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Sociedad Mercantil BSI, S.A., Vs. Superintendencia Nacional de Valores).
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación la sentencia Nro. 1255 de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se apuntó que “[…] los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto de que se trate […]”. [resaltado de esta Corte]
Del criterio jurisprudencial supra citado, se puede concluir que los actos de mero trámite, serán susceptibles de ser recurridos en vía jurisdiccional sólo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto de que se trate.
Expuesto lo anterior, esta Corte aprecia que la actuación impugnada en el caso de marras, se ve constituida por el auto emanado de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Carabobo, mediante la cual se inició el procedimiento administrativo “previo a las demandas de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 7 al 10, y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, procedimiento éste signado con el alfanumérico “DM-INAVI-CA-04-2014-000073”, contra la demandante.
Ello así, entiende éste Órgano Jurisdiccional que mal podría alegarse que el mismo culminó o impidió la continuación del procedimiento en Sede Administrativa, ya que al contrario, inició un procedimiento en el cual la parte demandante podrá exponer sus alegatos, aportar pruebas y ejercer así su derecho a la defensa, en consecuencia, estima esta Corte que el acto administrativo que se ha pretendido impugnar no ha imposibilitado la continuación del procedimiento, ni ha causado indefensión o ha prejuzgado sobre el asunto discutido, es decir, no ha provocado ninguna lesión a la esfera de derechos de la recurrente.
Ese sentido, cabe advertir que sería el acto definitivo que se origine del mencionado procedimiento administrativo, el acto recurrible ante esta Jurisdicción, ello en virtud que el mismo resolvería el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, tal y como lo prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo anterior, y siendo que la presente demanda se interpuso contra un acto administrativo de mero trámite, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar, conforme a la causal establecida en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser esta petición contraria a lo dispuesto en los artículos 8 ejusdem y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en relación a la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, por la ciudadana MARIANA OLLALVES MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 13.194.004, asistida por el abogado Argenis Estrada Días, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.642, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO DE VIVIENDA EN EL ESTADO CARABOBO.
2.- INADMISIBLE la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nro: AP42-G-2015-000084
OERR/08

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.