JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000090

En fecha 19 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.983.924 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.234, actuando en su propio nombre y representación, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 23 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
INTERPUESTA

En fecha 19 de marzo de 2015, el abogado José de Jesús Blanca Arcila, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por abstención o carencia, contra el Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en base a los siguientes fundamentos:
Narró, que “[…] en el mes de agosto del ejercicio fiscal dos mil catorce (2014), en razón de que realizaría un viaje fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, [se enteró] que estaba suspendido preventivamente, del sistema de adquisición de divisas de CENCOEX […]”. [Mayúsculas y destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que en virtud de lo anterior, se dirigió “[…] a las oficinas de CENCOEX, para [enterarse] de las razones [por la cuales se le impuso de esa] medida administrativa […]”. [Mayúsculas y destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[…] en las instalaciones del organismo se [le informó], que [se le impuso de la referida medida] en razón que no [acudió] a consignar la información requerida […]”. [Corchetes de esta Corte].Agregó, que se le informó que la sanción le fue impuesta, “[…] dentro del marco de la facultad de control posterior, consagrada en el artículo 39 de la Providencia Administrativa número 099, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), [ y que la medida de suspensión con la cual se le sancionó], está consagrada en el artículo 41 del acto administrativo antes mencionado […]”. [Corchetes de esta Corte].Aseveró, que “[…] la suspensión a que hace referencia el artículo 41 de la Providencia Administrativa número 099, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no establece un período o lapso de duración, a pesar de ser una medida cautelar o ‘preventiva’ […]”.
Informó, que “[…] en la sede de CENCOEX, se [le] indicó que se [le] había iniciado un procedimiento administrativo, por [su] omisión de no ir a la verificación posterior […]”. [Corchetes de esta Corte].
Detalló que, ante “[…] tal circunstancia […] [consignó en el referido Organismo, comunicación de fecha 13 de agosto de 2014, a la cual anexó] carpeta contentiva de la documentación que [le] fue requerida […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] la documentación antes referida, [...] permite advertir que el viaje se realizó y que las divisas que [le] fueron aprobadas, para tal fin, fueron gastadas adecuadamente en el mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] tal como lo consagra el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el procedimiento del cual, era o [es] parte, debía durar cuatro (4) meses, por lo que, en atención al derecho constitucional de hacer solicitudes o peticiones a los órganos y entes de los poderes públicos, solicitó por intermedio de la comunicación del veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), recibida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), a la Gerencia de Verificación de Operaciones […] que se [le] informara el estado [del] procedimiento abierto en [su ] contra […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] no obtuvo respuesta a [su] petición o solicitud de información, lo cual denota una omisión de CENCOEX […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] en el mes de enero de dos mil quince (2015), accedió, nuevamente, al sistema de adquisición de divisas de CENCOEX y advirtió que aun seguía suspendido preventivamente […] lo que le llevó a consignar la comunicación de fecha 19 de enero de 2015 [mediante la cual solicitó nuevamente que se le informara,] sobre el estado del procedimiento administrativo […] solicitud que tampoco fue respondida […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que posteriormente mediante comunicación de fecha 5 de marzo de 2015, volvió a solicitar al Ente demandado, que informara sobre el estado del procedimiento abierto en su contra, sin obtener respuesta.
En razón de los alegatos anteriormente esbozados, solicitó “[…] se ordene [al] Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que [le] informe sobre el estado del procedimiento administrativo en el que se consignó, en fecha 13 de agosto de 2014, la carta explicativa y carpeta contentiva de la documentación solicitada para la verificación del viaje que se hiciera a la localidad de PUNTA CANA, República Dominicana, desde el 02 de diciembre de 2013 al 09 de diciembre de 2013, [e igualmente solicitó, que] se ordene [al] Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que se [le] revoque la suspensión preventiva […] [del] sistema para la adquisición de divisas […]”.[Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, analizar la competencia para conocer y decidir la presente demanda por abstención o carencia incoada por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, actuando en su propio nombre y representación, contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), anteriormente denominado Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI).
A tal efecto, es necesario indicar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fue creada mediante Decreto Presidencial N° 2.302 del 5 de febrero de 2003 y parcialmente reformado mediante Decreto Nº 2.330 del 6 de marzo de 2003; posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2014, se dictó el Decreto Nº 798 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.126 de la misma fecha, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, el cual estableció en la Disposición Final Segunda la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a partir de la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, habiendo asumido las competencias de dicho Organismo, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), creado mediante Decreto Nº 601, del 21 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.116 del 29 de noviembre de 2013, ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de órgano de la Administración Pública, que posee el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y, en consecuencia, está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, el conocimiento de las controversias que se susciten en el marco de sus actuaciones, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Precisado lo anterior, corresponde traer a colación el contenido del artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el régimen competencial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”. [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), se encuentra adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, y en virtud de ello, dado que dicha autoridad no configura ninguna de las señaladas en el numeral 3 del artículo 23, ni en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones por abstención o carencia ejercidas contra el mencionado Ente no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, se declara que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la demanda por abstención o carencia interpuesta. Así se declara.


De la admisión:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta, es oportuno mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:
“Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”. [Destacado y subrayado del original].

En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas de abstención o carencia interpuestas por ante un Tribunal Colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”, de manera que de seguidas, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En atención a ello, se pasa a verificar si en el caso de marras se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, y lo referente al lapso de caducidad para la interposición de la demanda en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esa misma ley, el cual dispone que en los casos de abstención, las demandas caducarán “en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”.
Ahora bien, para efectuar el análisis concerniente a éste último particular, es necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en relación al lapso que tiene la Administración para otorgar respuesta a las peticiones que se le formulen, establece lo siguiente:
“Artículo 5.- A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”. [Subrayado de la Corte].
Del artículo transcrito se evidencian los lapsos que tiene la Administración para responder las solicitudes o peticiones que le sean planteadas, el cual atenderá a la necesidad de sustanciación que pueda o no tener la referida solicitud.
Ahora bien, se observa que rielan en el presente expediente (Vid. folios 21 al 27), anexos consignados por la parte actora junto a su escrito de demanda, contentivos de diversas comunicaciones dirigidas al Centro Nacional de Comercio Exterior, de fechas 3 y 18 de febrero de 2015 y 5 de marzo del mismo año, en las cuales el ciudadano José de Jesús Blanca Arcila, reiteró su petición formulada en fecha 23 de septiembre de 2014, por medio de la cual solicitó al referido Organismo que le informara del estado del procedimiento administrativo iniciado en su contra; por lo cual, estima este Órgano Jurisdiccional, que a los efectos de realizar el cómputo de la caducidad de la presente demanda, debe tomarse en cuenta la primera solicitud efectuada, es decir, la de fecha 23 de septiembre de 2014.
Ello así y, visto que la referida solicitud no requería de sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estima esta Corte que, siendo que la solicitud fue presentada el 23 de septiembre de 2014, los veinte día hábiles de la Administración vencieron el día 21 de octubre del mismo año, por tanto, es a partir de dicha fecha, que el hoy actor se encontraba facultado para acudir a la vía jurisdiccional contando con un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para interponer el recurso correspondiente. En consecuencia, toda vez que la presente demanda fue interpuesta en fecha 19 de marzo de 2015, estima este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal. Así se declara.
Establecido lo anterior, se constata igualmente que en la presente causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; ni se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo -al menos en esta etapa procesal- no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley. Finalmente, se verifica que el libelo de demanda cumple con todos los requisitos de forma indicados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto que no se observa que la acción bajo análisis esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admite la demanda por abstención o carencia ejercida por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, actuando en su propio nombre y representación, contra el Centro de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.
Del Procedimiento:
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse a continuación en relación al procedimiento a seguir para la tramitación de la presente demanda y a tal efecto, se observa que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionada”. [Resaltado de esta Corte].

Con respecto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, antes citada, manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve”.

En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Fijado lo anterior, es oportuno hacer mención a lo expresado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se indica que una vez efectuada la admisión de la demanda, corresponde efectuar la citación del demandado, a los fines de que informe sobre la causa de la abstención. La referida disposición legal, es del tenor siguiente:
“Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación […]”.

No obstante, en relación al cómputo de los días para la presentación de dicho informe, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia identificada ut supra, el siguiente criterio:
“[…] De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara […]”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada abstención, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, esta Corte declara de conformidad con las consideraciones precedentemente expuestas, que debe dar curso a la acción referida a la abstención o carencia en la cual presuntamente incurrió la Administración, aplicando el procedimiento breve contemplado en la normativa señalada, y en razón de ello ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación del ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior, a los fines que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de que se efectúe la última de las notificaciones ordenadas, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención o carencia, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República.
• La notificación al abogado José de Jesús Blanca Arcila, quien actuó en la presente causa, en su propio nombre y representación.
• Asimismo, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días de despacho establecido para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que se continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.983.924 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.234, actuando en su propio nombre y representación, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2.- ADMITE la demanda por abstención o carencia ejercida, y en consecuencia ordena:
2.1.-CITAR al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior, a los fines que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención o carencia, dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir que se efectúe la última de las notificaciones ordenadas.
2.2.- NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República
2.3.-NOTIFICAR al abogado JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.983.924 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.234, quien actuó en su propio nombre y representación.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nro: AP42-G-2015-000090
OERR/08

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria