JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000092

En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Burt Steed Hevia Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ELCA COSMÉSTICOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1973, anotado bajo el Nº 29, Tomo 88-A, contra el acto administrativo de fecha 20 de enero de 2015 y notificado el 26 de enero de 2015, dictado por el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), a través del cual se dio respuesta al recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo que sancionó a la referida empresa con multa de tres mil sesenta unidades tributarias (3.060 U.T.), por el supuesto incumplimiento de los artículos 28, 31, 32, 35 y 72 de la Ley para las Personas con Discapacidad, contenidos en el expediente sancionatorio Nº CONAPDIS-GRCF-PROV-2013-2794-0579.
El 24 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Corte. Igualmente, se designó ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y se ordenó notificar al Presidente del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del presente caso, en un lapso de diez días hábiles, contados a partir que constara en autos la referida notificación. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2015-000320, dirigido al Presidente del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de junio de 2015, el Alguacil de esta Corte consigno Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), el cual fue recibido y firmado el 28 de Mayo de 2015, por el ciudadano Douglas Vielma, quien labora en la Dirección de Consultoría Jurídica de dicho organismo.
Revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 23 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ELCA COSMÉSTICOS, S.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró que, “[e]n fecha 25 de junio de 2013, el CONAPDIS, dictó la providencia administrativa Nro. CONAPDIS-GRCF-Prov-2013-2794, suscrita por el funcionario Ricardo E. Lanz R., Gerente de Registro, Certificación y Fiscalización del CONAPDIS, según providencia administrativa PRE-CONAPDIS Nº 0682 de fecha 04-06-2012 […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “[e]n fecha 16 de julio de 2013, solicitaron a la Compañía, mediante Acta de Requerimiento PRE-CONAPDIS Nº 2794 la siguiente documentación: Registro y Declaración semestral ante el CONAPDIS; Registro Mercantil; Declaración Trimestral de Empleo ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social […]; Trabajadores con discapacidad:1402; Trabajadores con Discapacidad: Certificación de la discapacidad; Nómina de los trabajadores discriminado por sexo; Patente de Industria y Comercio; pago del Seguro Social y listado de trabajadores activos del seguro social. […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Informó que, “[e]n fecha 22 de julio de 2013, la Compañía entregó los documentos requeridos en el Acta de Requerimiento, dejando constancia en el Acta de Recepción PRE-CONAPDIS-GRCF-REC-2013-2794 de todos los documentos, salvo la declaración trimestral de empleo ante el MINPPTRASS, la cual fue consignada posteriormente en fecha 19/11/2013 […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que, “[e]n fecha 22 de julio de 2013, el CONAPDIS, realizó visita de inspección a la Compañía, dejando constancia en Acta de Visita de Inspección Nº 4641, mediante el cual especificó que la Compañía supuestamente no cumplió con los ítems Nos. 1-2-3-4-5-6-7 y 8 […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, dicha infracción se traduce en que la Compañía, “[…] supuestamente no cumplió con la adaptación de espacios físicos adaptados para personas con discapacidad como ascensor, baños, pasillos, rampas, pasamanos, puertas adaptadas, puestos de estacionamiento y señalización; no cumplió con la adecuación de los puestos de trabajo con herramientas tecnológicas como jaws/orca, voices y otro, e impresora braille. Así también, [recomendó] el funcionario actuante incluir personas con discapacidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la LPCD [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[e]n fecha 29 de noviembre de 2013, el CONAPDIS realizó visita de seguimiento, dejando constancia en Acta de Seguimiento, que la Compañía supuestamente no cumplió con lo previsto en las Normas COVENIN 2733:2004, con excepción del ítem identificado como ‘Buena Iluminación’ […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que, “[e]n fecha 30 de noviembre de 2013, la funcionaria Lisandra Palacios del CONAPDIS consignó Informe de Actuación, dejando constancia del supuesto incumplimiento relativo a: Omisión de la declaración semestral I.2013; Incumplimiento a lo previsto en el artículo 28 de la LPCD; [sic] Incumplimiento a las normas COVENIN 2733:2014 […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, en fecha 22 de julio de 2014, se le notificó a la Compañía del auto de apertura de procedimiento; en fecha 1º de septiembre de 2014, consignó escrito de alegatos y en fecha 9 de octubre de 2014, consignó escrito de promoción de pruebas.
Expuso que, “[e]n fecha 18 de noviembre de 2014, el CONAPDIS emitió la Providencia Nº 2013-2794-0570 […] por medio del [sic] cual se impuso a la Compañía una multa de 3060 Unidades Tributarias, equivalente a Bs. 388.620,00, por el supuesto incumplimiento de los artículos 28, 31, 32, 35 y 72 de la LPCD, [sic] referentes a la inclusión en nómina de personas con discapacidad; planificación, diseño, proyecto, construcción, remodelación y adecuación de las edificaciones y medios urbanos y rurales en los ámbitos Nacional, Estadal y Municipal que deben las personas jurídicas públicas y privadas de acuerdo con las normas COVENIN; puesto de estacionamiento; atención preferencial, y; declaraciones semestrales […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Informó que, “[e]n fecha 1º de diciembre de 2014, [su] representada pagó bajo protesto la multa impuesta en la Providencia Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Advirtió que, “[e]n fecha 8 de diciembre de 2014, [su] representada presentó ante el CONAPDIS los documentos que acreditan el pago mencionado. Adicionalmente, presentó escrito de pago bajo protesto, en el cual expresamente señaló que dicho pago no implicó la renuncia o el desistimiento a las acciones y procesos judiciales y/o administrativos que pudieran ejercerse en el futuro, reservándose expresamente el derecho de solicitar la devolución o repetición de las cantidades de dinero pagadas en [ese] acto […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que, el “[…] 26 de enero de 2015 el CONAPDIS notificó a [su] representada la Resolución, mediante la cual decidió que: ‘la Administración cumplió cabalmente con la instrucción y sustanciación del expediente administrativo de carácter sancionatorio, según lo dispuesto en los artículos 90 al 96 de la Ley para las Personas con Discapacidad y los derechos constitucionales y legales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, asimismo, quedó demostrado según INFORME DE ACTUACIÓN de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014 instruido en contra del establecimiento ELCA COSMÉTICO C.A., RIF: J-00084851-3 signado bajo Nº CONAPDIS-GRCF-PROV-2013-2794-0579, las causas alegadas para la instrucción del expediente administrativo de carácter sancionatorio donde el establecimiento antes nombrado no cumple con las normas (COVENIN) y en los artículos 28, 31, 32, 35 y 72 de la Ley para las Personas con Discapacidad, SE RATIFICA la decisión [de] fecha dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014)’ […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, violación del derecho a la defensa, al debido procedimiento administrativo y a la presunción de inocencia; asimismo falso supuesto de hecho y de derecho.
Respecto a la violación de derechos constitucionales alegada, aseveró, que “[…] la Resolución es ilegal por violación del derecho a la defensa, al debido proceso administrativo y a la presunción de inocencia, previstos en el [artículo] 49 de la Constitución Nacional [sic]; [asimismo, manifestó que] la tesis sostenida durante la sustanciación del procedimiento administrativo, sobre el supuesto incumplimiento de la Compañía de los artículos 28, 31, 32, 35 y 72 de la LPCD [sic], sin estimar el valor probatorio de los hechos contenidos en las pruebas documentales aportadas, supone enervar el derecho de defensa que le asiste […]”. Aunado a ello, expuso que “[…] al haberse fundado la Resolución únicamente en una prueba indiciaria, como lo es la inspección; el CONAPDIS violó el derecho al debido proceso administrativo y a la presunción de inocencia […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó amparo cautelar, por considerar que “[…] la Resolución fue dictada en flagrante violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de [su] representada, garantizados en el artículo 49 de la Constitución Nacional [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, “[…] mediante la Resolución se impuso una sanción a [su] representada sin fundamento probatorio que demuestre la comisión de las infracciones que se le atribuyen, aun cuando el CONAPDIS tenía íntegramente la carga de probar esa supuesta violación por tratarse de un procedimiento sancionador […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos “[…] en caso que se declare improcedente el amparo cautelar solicitado […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:
Corresponde a continuación, establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ELCA COSMÉTICOS, S.A., contra el acto administrativo de fecha 20 de enero de 2015 y notificado el 26 de enero de 2015, que dio respuesta al recurso de reconsideración ejercido en el expediente sancionatorio Nº CONAPDIS-GRCF-PROV-2013-2794-0579, dictado por el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, a través del cual se sancionó a la referida empresa con multa de tres mil sesenta unidades tributarias (3.060 U.T.), por el supuesto incumplimiento de los artículos 28, 31, 32, 35 y 72 de la Ley para las Personas con Discapacidad. A tal efecto, es menester realizar las siguientes observaciones:
El criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública en General, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese orden de ideas, se advierte que en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -aún Cortes de lo Contencioso Administrativo-, hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Consejo Nacional para Personas con Discapacidad, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno por el Viceministerio para la Suprema Felicidad Social del Pueblo, conforme al Decreto Nº 506, de fecha 22 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.283 del 30 de octubre de 2013, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Organismo no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-De la admisión provisional del recurso:
Delimitada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil ELCA COSMÉTICOS S.A., y visto que la presente acción ha sido interpuesta simultáneamente con un amparo de tipo cautelar, resulta indispensable traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, (caso: Luis Germán Marcano), en la cual definió el procedimiento para tramitar casos como el de autos, en los siguientes términos:
“[…] Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación […]”. [Corchetes y destacados de esta Corte].
En atención al extracto de la decisión anteriormente citada, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos preestablecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con prescindencia de cualquier tipo de análisis acerca de la caducidad, dada la naturaleza de la presente solicitud.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y además, que no existe cosa juzgada. En atención a lo anterior, esta Corte aprecia que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, verificadas las exigencias de ley, esta Corte ADMITE PRELIMINARMENTE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, haciendo la salvedad que corresponderá al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la caducidad de la presente acción, en caso de declararse improcedente el amparo solicitado, y así se declara.

-Del amparo cautelar solicitado:
Dilucidados los anteriores aspectos, corresponde determinar la procedencia del amparo cautelar solicitado, y de este modo, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable.
Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual puede ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún derecho y/o garantía de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada, en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte señalar que pese a la especialidad del amparo cautelar, debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.
Ahora bien, a los fines de comprobar la existencia de los referidos requisitos en la presente solicitud cautelar, deben traerse a colación los alegatos que la parte demandante esgrimió en torno a dicha solicitud, y a tal efecto se observa que expuso lo siguiente: “la Resolución es ilegal por violación del derecho a la defensa, al debido proceso administrativo y a la presunción de inocencia, previstos en el [artículo] 49 de la Constitución Nacional, [sic] [que] la tesis sostenida durante la sustanciación del procedimiento administrativo, sobre el supuesto incumplimiento de la Compañía de los artículos 28, 31, 32, 35 y 72 de la LPCD [sic], sin estimar el valor probatorio de los hechos contenidos en las pruebas documentales aportadas, supone enervar el derecho de defensa que le asiste ”. Agregó, que “al haberse fundado la Resolución únicamente en una prueba indiciaria, como lo es la inspección; el CONAPDIS violó el derecho al debido proceso administrativo y a la presunción de inocencia […]”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se desprende, que efectivamente el accionante fundó su solicitud de amparo cautelar, en la alegación de un quebrantamiento a varias disposiciones de rango constitucional. Sin embargo, debe esta Corte recordar que para que la misma resultare procedente, es obligatorio para quien decide verificar, no sólo que el accionante haya alegado la violación de derechos constitucionales, sino adicionalmente que el mismo, haya fundado tal solicitud de protección cautelar en la alegación de la existencia de los requisitos para su procedencia.
Por último, debe indicarse que el Juzgador también deberá verificar que el solicitante de amparo cautelar, haya incorporado elementos probatorios de los cuales se desprenda la existencia de los hechos alegados. Sobre este último punto, es oportuno traer a colación la sentencia Nro. 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:
“[…] En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante […]”. [Destacado de esta Corte].
Ahora bien, circunscribiendo la decisión supra transcrita al presente caso, esta Corte debe indicar que ante una solicitud de amparo cautelar el Juez deberá verificar, no sólo que el accionante haya alegado violación de disposiciones constitucionales, sino además que tal solicitud se base en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el Juzgador pueda crearse la convicción de la violación de los derechos constitucionales invocada.
Puntualizado lo anterior, se observa del caso de autos, que si bien es cierto que la parte demandante alegó la violación a ciertas disposiciones constitucionales, no es menos cierto que, no demostró tal alegación, puesto que no acompañó a su escrito libelar algún elemento probatorio que generare en el Juez la presunción grave de la violación a las disposiciones constitucionales alegadas; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima que ni de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, ni del acto impugnado consignado junto a él, se puede colegir la violación de los derechos constitucionales denunciados, por lo cual debe declararse IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en la presente demanda, y así se declara.
-De la medida cautelar de suspensión de efectos:
Ahora bien, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, estima esta Corte, que corresponde al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, abrir el cuaderno separado a los fines de la tramitación y pronunciamiento sobre la procedencia de dicha medida cautelar, una vez haya revisado la causal de inadmisibilidad relacionada con la caducidad en la presente demanda de nulidad; en consecuencia, se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el presente expediente a los fines que examine la mencionada causal y de ser procedente apertura el cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Burt Steed Hevia Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ELCA COSMÉSTICOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1973, anotado bajo el Nº 29, Tomo 88-A, contra el acto administrativo de fecha 20 de enero de 2015 y notificado el 26 de enero de 2015, dictado por el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), a través del cual se dio respuesta al recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo que sancionó a la referida empresa con multa de tres mil sesenta unidades tributarias (3.060 U.T.), por el supuesto incumplimiento de los artículos 28, 31, 32, 35 y 72 de la Ley para las Personas con Discapacidad, contenidos en el expediente sancionatorio Nº CONAPDIS-GRCF-PROV-2013-2794-0579.
2.- ADMITE preliminarmente la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- Ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que se pronuncie acerca de la caducidad del presente caso y de resultar admisible la presente demanda de nulidad, abra el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nro: AP42-G-2015-000092
OERR/08

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.