JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000127

En fecha 30 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 00363-15 de fecha 21 de abril de 2015, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Richard José Tovar Ortuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.195, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLINA COROMOTO GARCÍA DE GALIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.522.645, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), actualmente denominada, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de diciembre de 2014, que declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 12 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 25 de noviembre de 2014, el abogado Richard José Tovar Ortuño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carlina Coromoto García De Galiz, interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente denominada, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX),con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que “[…] en fecha 03 de Septiembre del presente año 2.014, reali[zó] la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al Pago de Actividades Académicas a Cursar en el Exterior, ante la oficina receptora del Banco Provincial, ubicada en Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda […]”. [Corchetes de esta Corte].

Informó, que “[…] en fecha 06 de Octubre del presente año 2014 la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, inform[ó] que [negó] la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), aun cuando [cumplió] con todos los requisitos exigidos por ellos […]”. [Destacado y subrayado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Adujo, que “[se] desempe[ñó] como Jefe de Planta/MP1 en una importante empresa transnacional denominada Orica de Venezuela, encargada del área de químicos para la construcción y minería, reportando directamente a la Gerencia de Manufactura de Latinoamérica […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que “[l]a situación del idioma ha sido un obstáculo para seguir creciendo en la empresa donde [se formó] profesionalmente, ya que para comunicar[se] por vía escrita u oral con [sus] supervisores o empresas alrededor del mundo se ha dificultado, necesitando en varias oportunidades traductores […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó, que “[…] por [ese] motivo [decidió] iniciar el programa de Inglés Intensivo en el Instituto ALI- Academie Linguistique Internationale, ubicado en la ciudad de Montreal […] y es por [esa] razón que solicit[ó] la Adquisición de divisas destinadas al pago de Actividades Académicas en el Exterior, ante la Comisión de Administración de Divisas CADIVI […]”. [Corchetes de esta Corte].

Solicitó, la nulidad del “[…] oficio de información de la solicitud Nº 18297857, de fecha 6 de octubre de 2014 [...]”, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dio respuesta negativa a la referida solicitud.

Finalmente, solicitó “[…] se declare CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, [y que se] apruebe la solicitud de autorización y adquisición de divisas, destinadas al pago de actividades académicas en el exterior Nº 18297857 de fecha 03 de Septiembre del presente año 2.014, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a [su] representada, para que la misma pueda cursar sus estudios en el exterior […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 4 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“[...] Tratándose entonces de una acción en contra de un acto administrativo dictado por una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]. Estima [ese] Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 retro transcrito, inexorablemente la competencia residual para dirimir el presente juicio la tienen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo –Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-. Así se decide.
Atendiendo a lo expuesto, [ese] Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente acción, y declinar el conocimiento de la misma en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda previa distribución. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado RICHARD JOSÉ TOVAR ORTUÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.195, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLINA COROMOTO GARCÍA DE GALIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad Nº 14.522.645, en contra de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión. […]”. [Mayúsculas y resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse en relación a su competencia para conocer y decidir la presente causa, y a tal efecto, observa que la parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual negó la solicitud Nro. 18297857, de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas, específicamente al pago de un curso de inglés, a cursar en el exterior.

Señalado lo anterior, es necesario indicar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fue creada mediante Decreto Presidencial N° 2.302 del 5 de febrero de 2003 y parcialmente reformado mediante Decreto Nº 2.330 del 6 de marzo de 2003; posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2014, se dictó el Decreto Nº 798 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.126 de la misma fecha, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, el cual estableció en la Disposición Final Segunda la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a partir de la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, habiendo asumido las competencias de dicho Organismo, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), creado mediante Decreto Nº 601, del 21 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.116 del 29 de noviembre de 2013, ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica.

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de órgano de la Administración Pública, que posee el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y, en consecuencia, está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, el conocimiento de las controversias que se susciten en el marco de sus actuaciones, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Precisado lo anterior, corresponde traer a colación el contenido del artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el régimen competencial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”. [Corchetes de esta Corte].
Del artículo parcialmente transcrito se colige, que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo –aún Cortes de lo Contencioso Administrativo-, son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos, bien sean particulares o generales, que dicten aquellas autoridades que no hayan sido las señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la prenombrada Ley, siempre que se verifique que su conocimiento no se encuentra atribuido en razón de la materia, a otro Tribunal.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), se encuentra adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, y en virtud de ello, dado que el referido Ministerio no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23, ni en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra el mencionado Ente no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, se declara que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia declinada en fecha 4 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Richard José Tovar Ortuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.195, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLINA COROMOTO GARCÍA DE GALIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.522.645, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), actualmente denominada, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie acerca de las causales de inadmisibilidad de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

AP42-G-2015-000127
OERR/08


En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria