JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE NºAP42-N-2003-000680
En fecha 24 de febrero de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 146 de fecha 5 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a través del cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ADAM ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.591.149, debidamente asistido por la abogada Ysa Chópite, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.746 contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de octubre de 2002, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Rafael Vásquez Campos y Félix Alberto Pereda Foucault, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.328 y 42.689, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de julio de 2002, dictada por el referido Tribunal, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, negó su admisión por ser extemporáneas.
En fecha 25 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, designándose como ponente a la ciudadana Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esa Corte dictara la decisión correspondiente por aplicación analógica del artículo 97 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 26 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
En fecha 19 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual, por cuanto en sesión de fecha 5 de marzo de 2003, tuvo lugar la elección de la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Magistrados Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortíz y Luisa Estela Morales Lamuño, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba y reasignó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
En fecha 21 de agosto de 2003, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó requerir del Tribunal a quo, el cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la apertura del lapso probatorio, hasta el día en que fueron presentadas las pruebas a las que se le negó su admisión en el auto de fecha 22 de julio de 2002.
En fecha 12 de marzo de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se dio por recibido el Oficio signado con el Nº 1950-2015-29, de fecha 23 de enero de 2015, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 13 de abril de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de agosto de 2003, vencido el lapso en el mismo y por cuanto no consta en autos la información solicitada, se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 28 de octubre de 2002, el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Nor-Oriental, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2002, por los abogados José Rafael Vásquez Campos y Félix Alberto Pereda Foucault, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Fundación para la Salud del estado Sucre (FUNDASALUD), contra el auto de fecha 22 de julio de 2002, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Adam Rojas, y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, negó su admisión por ser extemporáneas y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, Fundación para la Salud del Estado Sucre (FUNDASALUD), contra la decisión de fecha 22 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Adam Rojas, debidamente asistido por la abogada Ysa Chópite, antes identificados y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, negó su admisión por ser extemporáneas.
Ante tales hechos, es oportuno destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión Nº 1.000, (caso: Inversiones Rohesan, C.A.) en cuanto al hecho notorio judicial, en la cual se indicó lo siguiente:
“[…] Ello así, [esa] Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].

Visto lo anterior, cabe indicar que en virtud de la notoriedad judicial, el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde ejerce sus funciones, que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido; la identificación de los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros tribunales de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, siendo que dichos conocimientos son de uso facultativo por parte del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia dictada por algún otro Tribunal de la República.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que tiene conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de las sentencias publicadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que mediante decisión Nº 2006-2799, de fecha 23 de octubre de 2006, recaída en el expediente AP42-R-2006-001673, declaró lo siguiente: “[…] 1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ADAM ROJAS, asistido por la Abogada Ysa Chópite de Grau, contra el auto de fecha 26 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró perimida la instancia y extinguido el proceso en la querella funcionarial interpuesta por el apelante, contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE, adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE. […] 2. FIRME la decisión apelada. […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró el desistimiento de la apelación interpuesta por el ciudadano Adam Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.591.149, debidamente asistido por la abogada Ysa Chópite, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.746 contra el auto de fecha 26 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido ciudadano contra la Fundación para la Salud del Estado Sucre (FUNDASALUD) y firme el auto apelado que declaró “[…] habiendo transcurrido más de un año sin actividad desde la última actuación de impulso procesal (que ocurrió el día 5 de febrero de 2003), y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, el tribunal debe declararla de oficio, visto el manifiesto desinterés del accionante. […] se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO […]”.
Visto lo anterior, es pertinente para este Órgano Jurisdiccional indicar, que ha sido criterio reiterado en el decaimiento del objeto, que en virtud de que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado, pero pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, o que la sentencia que se tenga que dictar en la alzada haya procedido de una incidencia que fue aperturada y que en un lapso prolongado de tiempo no sea decidida y el proceso principal ya este culminado, siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio de la incidencia tiene una utilidad práctica.
Ahora bien, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”.

De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia conste en autos prueba de tal satisfacción.
Ello así, cabe aclarar que, si bien en el caso de autos no se desprende una satisfacción total de la pretensión del demandante por parte de la recurrida, no menos cierto es que, la causa principal se encuentra definitivamente firme (por la declaratoria de perención de la misma), lo que hace que la causa haya llegado a un término.
Ahora bien, siendo que el objeto del pronunciamiento de la presente causa se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, Fundación para la Salud del Estado Sucre (FUNDASALUD) contra la decisión de fecha 22 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que negó la admisión de las pruebas por éstos promovidas, por ser extemporáneas, resulta manifiesto para quien suscribe colegir que se encuentran llenos los extremos para materializarse el decaimiento del objeto en la presente causa, todo ello, en virtud que las actuaciones a que se circunscribe este expediente y que pueda dar una futura sentencia en esta alzada, ha perdido su utilidad práctica, dada la perención de la causa principal.
Es decir, mal podría este Órgano Jurisdiccional darle continuidad a una incidencia cuando la causa principal de la cual se originó la misma ya se encuentra decidida definitivamente, ello, atendiendo a los principios de Seguridad Jurídica, al Estado de Derecho y la uniformidad jurisprudencial a la que deben propender los Tribunales de la República.
En consecuencia de lo anterior, esta Corte considera forzoso declarar el decaimiento del objeto en el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la Fundación para la Salud del Estado Sucre (FUNDASALUD), contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, por cuanto resulta inoficioso darle continuidad a la presente incidencia dado que la causa principal de la cual provino, ya se encuentra decidida definitivamente. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Rafael Vásquez Campos y Félix Alberto Pereda Foucault, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
2.- Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-N-2003-000680
OERR/22

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.