JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000529

El 6 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre del año 1890, bajo el No. 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el No. 56. modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el No. 5, tomo 146-A segundo, contra la Resolución S/N de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDDE), mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 5 de octubre de 2004, en el cual se sancionó a la referida sociedad mercantil, con multa por la cantidad de setenta unidades tributarias (70 U.T).
El 10 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 12 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de enero de 2008, se dictó decisión Nº 2008-00083, mediante la cual esta Corte se declaró competente para conocer del presente asunto, admitió el mismo, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, una vez notificadas las partes de la referida decisión, a los fines que la presente causa “continuara su curso de Ley”.
En fecha 8 de febrero de 2008, se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2008. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2008-1283, CSCA-2008-1284 y CSCA-2008-1285, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Presidente del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y al Presidente del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, respectivamente.
En fecha 3 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio CSCA-2008-1284, dirigido al Presidente del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, el cual fue recibido el día 1º de abril de 2008.
En fecha 24 de abril de 2008, se recibió del abogado Álvaro Yturriza, en su carácter de Apoderado Judicial del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, diligencia en la cual solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 22 de mayo de 2008, se recibió del abogado Álvaro Yturriza, en su carácter de Apoderado Judicial del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, diligencia en la cual solicitó que se practicara la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio CSCA-2008-1285, dirigido al Presidente del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, el cual fue recibido el día 22 de julio de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó acuse de recibo del oficio CSCA-2008-1283, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el día 7 de agosto de 2008.
En fecha 21 de noviembre de 2012, esta Corte dictó auto en el cual dejó constancia que la presente causa se encontraba paralizada, por lo que se ordenó reanudar la misma previa notificación de las partes, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos otorgados, se procedería a remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada el día 25 de enero de 2008. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, y oficios Nros. CSCA-2012-010188, CSCA-2012-010189 y CSCA-2012-010190, dirigidos a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, respectivamente.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio CSCA-2012-010189, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el día 30 de enero de 2013.
Por auto de fecha 18 de julio de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, por cuanto se verificó que no constaban en autos las notificaciones ordenadas en fecha 21 de noviembre de 2012, se ordenó nuevamente la notificación de las partes, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos otorgados, se procedería a remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el día 25 de enero de 2008.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y oficios Nros. CSCA-2013-007908, CSCA-2013-007909 y CSCA-2013-007910, dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 12 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio CSCA-2013-007908, dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, el cual fue recibido el día 12 de agosto de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio Nros. CSCA-2013-007909, dirigido a la Fiscalía General de la República, el cual fue recibido el día 13 de agosto de 2013. Igualmente, consignó boleta de notificación dirigida al Banco de Venezuela, la cual fue recibida el día 13 de agosto de 2013.
En fecha 27 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio CSCA-2013-007910, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el día 13 de enero de 2014.
En fecha 18 de febrero de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 18 de julio de 2013. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 20 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual dejó constancia que no existía actuación alguna que pudiera tramitarse por ese Juzgado, siendo que la presente causa se encontraba en la etapa procesal de fijación de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a tal fin.
En fecha 24 de febrero de 2014, en virtud del vencimiento del periodo vacacional concedido a la abogada Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación, y vista la reincorporación de la referida Jueza, se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa.
En fecha 17 de septiembre de 2014, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se ordenó notificar al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2014-0925 y JS/CSCA-2014-0926, dirigidos al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), respectivamente.
En fecha 13 de octubre de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio JS/CSCA-2014-0926, dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el cual fue recibido el día 10 de octubre de 2014.
En fecha 30 de octubre de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio JS/CSCA-2014-0925, dirigido al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, el cual fue recibido el día 22 de octubre de 2014.
En fecha 3 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativos, a los fines de la fijación de la audiencia de juicio.
En fecha 5 de noviembre de 2014, se dejó constancia del recibo del presente expediente, en esta Corte.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 5 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y se fijó para el día miércoles dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), a las doce y media del mediodía (12:30 p.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2015, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y de la comparecencia de la representación judicial del Ministerio Público. En consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

El 6 de diciembre de 2007, el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 9.779 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDDE), con base en los argumentos esbozados a continuación:
Narró, que “[…] el procedimiento administrativo distinguido con el número 3 799-2003 tuvo por origen la denuncia que en fecha 28 de julio de 2003, interpuso ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario […] la Sra. Juana Parra, en ocasión a una serie [de] transacciones realizadas mediante la tarjeta de débito asignada a la mencionada cliente […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Informó, que “[…] el Banco asistió a las citaciones previstas ante la Sala de Conciliación y Arbitraje de ese Instituto, en la cual se indicaron las razones jurídicas por las cuales se había decidido desestimar el reclamo presentado. En vista de ello, la denunciante solicitó que el caso fuera remitido a la Sala de Sustanciación del Instituto […]”.
Relató, que “[…] El Banco fue citado ante la Sala de Sustanciación, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles expusiera sus alegatos, lo cual se realizó mediante escrito consignado ante esa Sala en fecha 11 de agostó de 2004, […] ratificando una vez más las razones jurídicas por las cuales había decidido desestimar el reclamo presentado por el Cliente […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] mediante Resolución S/N de fecha 20 de septiembre de 2004, […] el Presidente del INDECU impuso a [su] representado sanción de multa de setenta unidades tributarias (70 U.T.), por presuntamente haber incumplido lo dispuesto en los artículos 18 y 92 de la LPCU […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] presentó recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución, alegando la presencia de vicios constitucionales y solicitando la revocatoria de la misma, el cual fue desestimado por el Presidente del INDECU, ratificando la decisión en todas sus partes […]”.
Indicó, que “[…] posteriormente, [su] representado interpuso Recurso Jerárquico en contra de la mencionada decisión. Sin embargo, mediante Resolución S/N, de fecha 26 de marzo de 2007 […] el Consejo Directivo del órgano recurrido declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, al considerar que la decisión impugnada se encontraba ajustada a derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] la Resolución a [su] criterio se encuentra viciada de nulidad absoluta, es contraria a nuestro ordenamiento jurídico, a decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, a la normativa reguladora de los procedimientos administrativos, y en particular, a las normas que rigen la protección al consumidor y al usuario […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] en el caso que nos ocupa, el INDECU, al sancionar a [su] representado, previamente ha debido determinar con certeza la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, para luego aplicar la sanción correspondiente. Sin embargo, ese Organismo consideró que [su] representado había incumplido la norma, sin analizar los alegatos y pruebas presentados por el Banco, mediante los cuales [demostraron] que no [estaban] incursos en ninguna infracción sancionable por ese Despacho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] del contenido del acto recurrido se desprende entonces una flagrante violación al derecho a la presunción de inocencia del Banco, pues basó su decisión únicamente en la declaración de la denunciante, limitándose a indicar la existencia de una supuesta deficiencia en [sus] mecanismos de seguridad, a pesar que quedó plenamente probado que los retiros objetados realizaron con la tarjeta de débito asignada a la Cliente, la cual no tenía en su poder al momento de presentar el reclamo, mediante la utilización no sólo del plástico correspondiente a la referida tarjeta, sino también de la Clave Secreta, la cual es personal, confidencial, intransferible y conocida únicamente por la Cliente, quien la puede cambiar cuantas veces lo desee sin limitación ni intervención alguna por parte del Banco […]”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, advirtió que “[…] el INDECU considera que la Cliente no es responsable por los débitos efectuados, con lo cual se está vulnerando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de nuestro representado, ya que ese Instituto pretende que el Banco demuestre su inocencia, cuando, a tenor de lo dispuesto en la norma constitucional y según doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, correspondía al INDECU plasmar en la decisión los hechos y pruebas de los que se evidencia el supuesto ilícito cometido […]”.
Arguyó, que “[…] De la sola lectura del expediente resulta evidente, que el Cliente no aportó ningún medio probatorio del cual se pudiera determinar algún tipo de infracción del Banco simplemente se limitó a desconocer unas transacciones realizadas con cargo a sus cuentas, lo cual bastó para que ese Organismo diera por probado una supuesta actuación ilícita de [su] representado y lo sancionara por ello, cuando lo correcto, tanto legal como constitucionalmente, es que el INDECU hubiese desechado la denuncia presentada y ordenado el cierre del expediente administrativo, ya que la misma carece de cualquier tipo de elemento probatorio, estando presente únicamente el decir del Cliente respecto de unas transacciones efectuadas con cargo a su cuenta, quedando demostrado que las mismas se efectuaron con la tarjeta de débito que le fue asignada por el Banco, la cual no tenía en su poder para el momento de formalizar el reclamo. De lo cual se puede concluir, que la tarjeta de débito asignada le fue sustituida sin percatarse de lo ocurrido, permitiendo incluso que los perpetradores del ilícito tuvieran acceso a su clave secreta, elemento éste indispensables para la realización de las transacciones objetadas. Es por ello, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, en los términos establecidos por el numeral 1° del artículo 19 de la LOPA [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, expuso que “[…] si la Administración al dictar un acto administrativo interpreta de forma errónea los hechos trayendo como consecuencia la falsa aplicación de una norma jurídica, se consolida el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual debe acarrear la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo, ya que en estos casos no cabe la convalidación posterior, conforme a lo dispuesto en los numerales [sic] 3° y 4° del artículo 19 de la LOPA [sic]. En el caso que nos ocupa, el INDECU ha considerado que el Banco presuntamente habría infringido los artículos 18 y 92 de la LPCU, [sic] sancionándo[los] por ese supuesto incumplimiento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, […] se acuerde medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución S/N de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a fin de evitar que la ejecución inmediata de dicho acto produzca un perjuicio económico a [su] representado de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad […]”. [Corchetes de esta Corte].


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, esta Corte dictó decisión en fecha 25 de enero de 2008, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, admitió el mismo, declaró improcedente la medida cautelar solicitada y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas. Igualmente, se observa que en fecha 21 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó la reanudación de la presente causa, por lo cual se libraron nuevamente las notificaciones correspondientes, con la advertencia que una vez constaran en autos las referidas notificaciones, se remitiría el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en atención a la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2008.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional, que una vez cumplidas las notificaciones correspondientes, se remitió al Juzgado de Sustanciación el presente expediente. No obstante, en fecha 20 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual evidenció, que no existía actuación procesal que le correspondiera, ya que el trámite procesal que continuaba, era la fijación de la audiencia de juicio por parte de la Secretaría de esta Corte, por lo cual ordenó remitir el expediente a la Corte, previa notificación de la parte recurrente y de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
Ello así, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se dictó auto en fecha 5 de marzo de 2015, mediante el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fijó para el día 18 de marzo de 2015, a las doce y media del mediodía (12:30 p.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio (Vid. folio 120 del expediente).
En fecha 18 de marzo de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Ello así, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. [Destacado de esta Corte].

Del artículo transcrito se evidencia, que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese, la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
Ello así, es necesario destacar en primer lugar, la importancia fundamental de la audiencia de juicio dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo soliciten.
Es por eso que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio- para verificar si el accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo la carga procesal de comparecer a la misma, y ante el incumplimiento de esta carga procesal operaría el desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés, demostrado por la actora.
Así pues, es oportuno indicar que en el desistimiento del procedimiento, el actor abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia Nº 2007-1388, dictada por esta Corte, el 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Visto lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos, que riela al folio 121 del expediente judicial, acta de audiencia de juicio en la cual se dejó constancia “(…) de la incomparecencia de las partes (…)”, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar desistido el recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDDE).
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución S/N de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, hoy, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDDE), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 5 de octubre de 2004, en el cual se sancionó a la referida sociedad mercantil, con multa por la cantidad de setenta unidades tributarias (70 U.T).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO





El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nro: AP42-N-2007-000529
OERR/08

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria