JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente Número AP42-O-2010-000153
El 28 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 10-0738, de fecha 14 de septiembre de 2010, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por JOSÉ GREGORIO MANUEL AÑEZ COA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.767.089, asistido por los abogados José Moisés Flores y Coromoto Coa Ravelo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.999 y 126.998, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, NÚCLEO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por la referida Sala, en fecha 11 de agosto de 2010, a través de la cual se declaró incompetente para conocer la apelación interpuesta por la parte accionante, contra decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, en fecha 5 de mayo de 2010.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Mediante auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte se pronunciara respecto al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por nota de Secretaría de fecha 5 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, actuando con el carácter de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró tener imposibilidad para conocer la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2010, vista la diligencia de fecha 26 de octubre de 2010 suscrita por el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, mediante el cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 1º de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 29 de marzo de 2011, se dictó la decisión Nº 2011-0478, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 27 de junio de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión antes mencionada, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles en su carácter de Jueza Suplente, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “C”.
En fecha 29 de febrero de 2012, se acordó convocar a la Segunda Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, a fin de constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”.
En fecha 18 de abril 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”. Igualmente, se reasignó la ponencia a la Jueza Suplente Sorisbel Araujo Carvajal, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte se pronunciara respecto al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 30 de abril de 2012, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 28 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidenta y Sorisbel Araujo Carvajal; Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ratificó la ponencia a la Jueza Sorisbel Araujo Carvajal.
En fecha 4 de febrero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto antes indicado, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de febrero de 2013, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 3 de abril de 2013, por cuanto en fecha 1º de abril de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Gustavo Valero Rodríguez; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y José Valentín Torres, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto antes indicado, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de mayo de 2013, el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, actuando con el carácter de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró tener imposibilidad para conocer la presente causa. En esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura del cuaderno separado. Igualmente, se pasó el presente expediente al ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, a fin de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2013, se dictó la decisión Nº 2013-A-002, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 10 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión antes mencionada, se constituyó la Corte Accidental “E”.
En fecha 14 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Accidental “E”, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; José Valentín Torres, Juez Vicepresidente y Janette Farkass De Costa, Jueza. Igualmente, la Corte Accidental “E” se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, se designó la ponencia al Juez José Valentín Torres, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 21 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida la Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Janette Farkass, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza Janette Farkass y se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de octubre de 2014, por cuanto en fecha 16 de octubre de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida la Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
En fecha 4 de noviembre de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto antes indicado, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de marzo de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los ciudadanos Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de abril de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto antes indicado, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de mayo 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de marzo de 2010, el ciudadano José Gregorio Manuel Añez Coa, asistido por los abogados José Moisés Flores y Coromoto Coa Ravelo, antes identificados, interpuso acción de Amparo Constitucional, contra la Universidad Santa María, Núcleo Amazonas, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que, en “[…] [su] condición de estudiante del séptimo semestre de derecho de la Universidad Santa María, Núcleo Amazonas, [asistió] a esa casa de estudios a las seis de la tarde del día martes dos de marzo del año 2010, para presentar el examen de reparación de la Cátedra Garantías, la cual es dictada por la abogada Carla Reyes Ramos. El caso es, que la profesora Carla Reyes Ramos en ese acto [le comunicó] que por decisión de ella y de la universidad, no [podía] presentar el examen porque [perdió] la cátedra por inasistencias y se [le impidió] realizar la prueba de reparación, prevista para la hora y fecha antes indicada, violando [su] derecho a la educación previsto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la Universidad Santa María, Núcleo Amazonas, [publicó] el listado de estudiantes con las notas parciales y el promedio definitivo y en ningún espacio de [ese] acto de autoridad [aparecía] como inhabilitado para presentar el examen de Garantías. Por otro lado, [manifestó] que el día dos de marzo de 2010, [fue] víctima de discriminación por parte de la profesora antes mencionada y de la universidad, ya que estos permitieron que tres estudiantes en igualdad de condiciones a las [de el], estuviesen en el listado de alumnos con derecho a reparar e incluso uno de ellos con menor cantidad de calificaciones a las propias, [lo cual violentó] de forma flagrante [su] derecho a la no discriminación consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, como fundamento de la acción de amparo constitucional “[…] el artículo 27 de la Constitución […] el cual establece el amparo a los derechos humanos y garantías constitucionales. El objeto que se [solicitó tutelar fue] el goce y ejercicio del derecho a la educación […] el cual [fue] violado por el acto de autoridad dictado por la Universidad Santa María; Núcleo Amazonas, al [impedirle] el derecho a presentar el examen de reparación de la cátedra garantías, caso este que incide en la continuación de [sus] estudios […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] mandamiento de amparo constitucional en contra de la Universidad Santa María, […] con el propósito de restablecer el derecho constitucional violado, como es el derecho a la educación a través del acto de autoridad dictado. En este sentido, [solicitó] que se [ordenara] a la Universidad Santa María, núcleo Amazonas, la aplicación inmediata e incondicional del examen de reparación de la Cátedra Garantías con un profesor distinto al titular, con lo cual se [lograría] el restablecimiento de [su] derecho, por cuanto de [ese] examen [dependía] la prosecución de [sus] estudios e inscripción en el octavo semestre de derecho. Asimismo, [solicitó] la tutela, por parte de [ese] tribunal o del órgano que [designara], de todos los exámenes parciales y/o finales que pudiese presentar en el octavo, noveno y decimo semestre de derecho en los cuales los profesores titulares [tuvieran] parentesco por consanguinidad dentro del primer grado con la profesora abogada Carla Reyes Ramos, esto con la finalidad de evitar posibles retaliaciones que [afectaran sus] calificaciones en dichos exámenes […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
El 5 de mayo de 2010, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, previa audiencia constitucional declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Aprecia esta Corte, que el ciudadano José Gregorio Manuel Añez Coa, actuando en la condición antes acreditada, alegó en primer lugar la violación del derecho a la Educación consagrado en el artículo 102, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, tal como lo señala en su libelo, a que no se le permitió presentar el examen de reparación de la cátedra garantías, correspondientes al Séptimo Semestre de la Universidad Santa María, Núcleo Amazonas, en virtud a que había perdido la materia por inasistencias, y en segundo lugar alegó la violación al derecho a la no discriminación estipulado en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de que se le permitió a tres estudiantes que según alega, se encontraban en igualdad de condiciones a las de él, los cuales estaban presuntamente en el listado de alumnos con derecho a reparar.
[…Omissis…]
Ahora bien, de un detallado análisis del expediente contentivo de la acción de amparo, se observa que el accionante ciudadano José Gregorio Manuel Añez Coa, alegó la violación del derecho a la Educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de no permitírsele presentar el examen de reparación de la Cátedra Garantías correspondientes al Séptimo Semestre de la Universidad Santa María, Núcleo Amazonas, en virtud a que había perdido la materia como consecuencias de las inasistencias, y en tal sentido es de observar que en primer lugar no le asiste la razón al querellante, cuando pretende denunciar ante este Tribunal colegiado, la violación del derecho constitucional de la educación, por cuanto se evidencia que el mismo cursaba estudios en la Universidad Santa María, Núcleo Amazonas, como alumno del Séptimo Semestre de la facultad de derecho, y que podemos corroborar por medio de la planilla de inscripción que cursa a los folios ciento veinte marcado con la letra ‘G’, del presente asunto, y que se encuentran a nombre del accionante, lo que conlleva a que no se configure la violación del derecho constitucional con respecto a la educación establecido en el artículo 102, de nuestra Carta Magna, por parte de la abogada Olgamar Ramos Díaz, actuando en su condición de Coordinadora General de la Universidad Santa María, Núcleo Amazonas, por cuanto al mencionado querellante no se le ha impedido el derecho de cursar por dicha casa de estudios una carrera universitaria.
En este orden de ideas precisamos, que si bien es cierto que una persona que se inscribe, por ante una casa de estudio de educación superior ya sea pública o privada la universidad, esta [sic] en la obligación para con los estudiantes impartir una educación completa y de buena calidad, de acuerdo a lo establecido en la normativa legal, pero no es menos cierto que los estudiantes, están en la obligación de acogerse y dar estricto cumplimiento a las normas reglamentarias y mandatos constitucionales, con la finalidad de obtener una carrera universitaria de calidad y contribuir con el desarrollo y el engrandecimiento de la patria, tal como lo estipula el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […].
[…Omissis…]
De las normas transcritas observa este Tribunal Superior, que la Universidad Santa María, tiene como característica fundamental que las clases impartidas deben ser presenciales, es decir, los alumnos deben asistir a las clases que imparten los catedráticos en las determinadas materias, de acuerdo al horario establecido, las incomparecencia a las actividades que excedan el veinticinco por ciento (25 %), de las clases, trae como consecuencia que tengan que volver a cursar la respectiva materia, excepto que las respectivas inasistencias se originen de un caso fortuito, no imputable al alumno.
Dentro de este marco tenemos, que en el presente asunto, el accionante presuntamente no le fue permitido presentar el examen de reparación de la Cátedra de Garantías del Séptimo Semestre de la facultad de derecho, el cual estaba fijado para el día 02 de Marzo de 2010, a las seis (6) de la tarde, en virtud a que el mismo tal como se evidencia de los listados de asistencias suscritos por la profesora de la cátedra abogada Carla Constanza Ramos, y que rielan del folio 101 al 114, el mencionado alumno no cumplió con la obligación de asistir a las clases presenciales de la materia Garantías, hecho este que afirmara el propio accionante cuando señala como fundamento de la presunta violación al derecho a la no discriminación estipulado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ‘Por otro lado, manifiesto que el día dos de marzo de 2010, fui víctima de discriminación por parte de la profesora antes mencionada y de la universidad, ya que estos permitieron que tres estudiantes en igualdad de condiciones a las mías, estuviesen en el listado de alumnos con derecho a reparar e incluso uno de ellos con menor cantidad de calificaciones a las propias, cosas ésta que violenta de forma flagrante mi derecho a la no discriminación consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’ (Negrillas y subrayado de esta Corte), de lo que entiende esta Corte, que el mismo admitió no haber cumplido con la obligación de asistir a las clases de la mencionada cátedra conforme al artículo 62, del reglamento interno de la facultad de derecho de la Universidad Santa María, hechos estos que como se indicara anteriormente no da lugar a la situación jurídica presuntamente infringida, cual es la del derecho constitucional a la educación establecido en el artículo 102, de la Carta Magna, por parte de la abogada Olgamar Ramos Díaz, actuando en su condición de Coordinadora General de la Universidad Santa María, Núcleo Amazonas. Y así se decide.
Sigue alegando el recurrente, que ‘Por otro lado, manifiesto que el día dos de marzo de 2010, fui víctima de discriminación por parte de la profesora antes mencionada y de la universidad, ya que estos permitieron que tres estudiantes en igualdad de condiciones a las mías, estuviesen en el listado de alumnos con derecho a reparar’.
Sobre tal particular se desprende que, en primer lugar se observa del oficio de fecha 03 de Febrero de 2010, suscrita por la mencionada abogada Carla Constanza Reyes, en su condición de profesora de la cátedra Garantías del Séptimo Semestre de la Facultad de Derecho de la Universidad Santa María, Núcleo Amazonas, la cual esta [sic] dirigida a la Coordinación Académica de la Universidad Santa María, Núcleo Amazonas, el cual riela al folio 99 de la presente incidencia, en el mismo se indican los alumnos que perdieron el derecho de presentar tanto la evaluación de reparación como los exámenes finales y diferidos, por el hecho de haber acumulado un número de inasistencias superior al veinticinco por ciento (25 %), de las horas de clases requeridas en la mencionada cátedra, y en la que se encuentran los ciudadanos Guillmar Del Valle Blanco, Ivan Miguel Herrera, Gardenia Nazareth Rebolledo así como el ciudadano José Gregorio Manuel Añez Coa, estudiantes estos a quienes no se les permitió presentar la evaluación de reparación correspondiente a la cátedra garantías del respectivo periodo, tal como se observa del control de asistencia así como el listado de notas de los estudiantes que si realizaron dicha evaluación la cual corren insertas a los folios 117 y 118, del presente asunto, circunstancias estas por las que este Tribunal Superior considera que la razón no le asiste al accionante, cuando alega la violación del derecho a la no discriminación, por cuanto se observa, que les fueron aplicados a los antes mencionados alumnos la misma consecuencia que deviene del incumplimiento de la obligación de asistir a por lo menos un setenta y cinco por ciento (75%) a las clases, y que le fuere aplicada al accionante ciudadano José Gregorio Añez Coa.
En cuanto al listado de notas al que se hace referencia como fundamento de la presunta violación del derecho a la no discriminación, y del cual a su vez hace referencia la abogada Coromoto Coa Ravelo, actuando en su condición antes mencionada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia Constitucional, en la que señaló que conforme al listado de la Universidad Santa María, en el que aparece el número de cédula, nombre y notas de los parciales presentados por los alumnos, y que según es el medio que utiliza la universidad para dar a conocer las calificaciones de las evaluaciones, no esta [sic] su representado ciudadano Añez Coa, señalado como inhabilitado para presentar el examen de reparación, es de indicar que el, mencionado listado de notas se encuentra inserto en el presente asunto al folio veintiséis marcado con la letra ‘A’, del cual se observa que en el mismo se informa a los alumnos de la cátedra de Garantías, de las correspondientes evaluaciones practicadas en la referida cátedra y que representan el sesenta por ciento (60%), de la calificaciones, y que es de carácter obligatorio para la universidad publicar el mismo tal como lo establece el antes mencionado reglamento de la facultad de Derecho de la Universidad Santa María, en el artículo 53, que señala: ‘El promedio de las calificaciones en la evaluación continua y de los exámenes del primer y segundo parcial aportara el 60% de la nota definitiva, la cual deberá ser asentada en las planillas correspondientes…’ representando el cuarenta por ciento (40%), la evaluación final, es decir que el mismo no constituye un listado que determine aquellos alumnos con derecho, ya sea a presentar la evaluación final o el examen correspondiente a la reparación, ya que como antes se indicó, tal situación, es decir, la de presentar o no la correspondiente evaluación de reparación, depende del cumplimiento de la obligación estipulada en el artículo 35 del antes referido reglamento, es decir de asistir a las clases presenciales a por lo menos cumplir con un setenta y cinco por ciento (75%), el cual es determinado por el profesor de la materia, el cual se realiza mediante un régimen de asistencias, motivo por los cuales consideramos que no da lugar la situación jurídica presuntamente infringida, referida al derecho constitucional a la no discriminación establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Ahora bien, en base a los razonamientos anteriormente efectuados, y en virtud a que no se configuran entre los argumentos expuestos por el accionante la presunta violación de norma constitucional alguna, esta Corte de Apelaciones, declara como en efecto lo hace SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Primeramente, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, y a tal efecto, conviene reproducir los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, a través del cual ha establecido con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos o conocimiento de otras demandas, dicho criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía no conozca la Sala Constitucional. [Véase sentencia Nº 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007 (Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú)].
Ahora bien, al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Así, aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado y el artículo ut supra transcrito a la presente controversia, sumado a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha jurisdicción; y, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una solicitud de amparo constitucional; en aplicación de los argumentos señalados, esta Corte declara su competencia para conocer de la presente acción en segunda instancia. Así se declara.
-De la apelación.
Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el día 10 de mayo de 2010, por la parte accionante, debidamente asistida, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2010, mediante la cual la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Así pues, en el presente caso el ciudadano José Gregorio Manuel Añez Coa, asistido por los abogados José Moisés Flores y Coromoto Coa Ravelo, antes identificados, interpuso acción de Amparo Constitucional, contra la Universidad Santa María, Núcleo Amazonas, por cuanto acudió “[…] a las seis de la tarde del día martes dos de marzo del año 2010, para presentar el examen de reparación de la Cátedra Garantías, [y] la profesora Carla Reyes Ramos en ese acto [le comunicó] que por decisión de ella y de la universidad, no [podía] presentar el examen porque [perdió] la cátedra por inasistencias y se [le impidió] realizar la prueba de reparación, prevista para la hora y fecha antes indicada, violando [su] derecho a la educación previsto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, el Iudex a quo en la decisión apelada, indicó que “[…] el mencionado alumno no cumplió con la obligación de asistir a las clases presenciales de la materia Garantías, hecho este que afirmara el propio accionante cuando señala como fundamento de la presunta violación al derecho a la no discriminación estipulado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que […] el día dos de marzo de 2010, fui víctima de discriminación por parte de la profesora antes mencionada y de la universidad, ya que estos permitieron que tres estudiantes en igualdad de condiciones a las mías, estuviesen en el listado de alumnos con derecho a reparar […] de lo que entiende esta Corte, que el mismo admitió no haber cumplido con la obligación de asistir a las clases de la mencionada cátedra conforme al artículo 62, del reglamento interno de la facultad de derecho de la Universidad Santa María, hechos estos que como se indicara anteriormente no da lugar a la situación jurídica presuntamente infringida, cual es la del derecho constitucional a la educación establecido en el artículo 102, de la Carta Magna […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Explanado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia de los folios cien (100) al ciento catorce (114) del expediente judicial, los listados de asistencias suscritos por la ciudadana Carla Reyes, en su condición de profesora de la cátedra “Garantías”, en los que no consta la asistencia de la parte accionante a ninguna clase de dicha cátedra, razón por la cual le fue aplicado el Reglamento Interno de la Facultad de Derecho de la Universidad Santa María, el cual riela a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento setenta y dos (172) y sus respectivos reversos, específicamente el contenido de los artículos 35 donde se indica que “[…] Los alumnos tiene Derechos y Deberes: […] b) Son deberes del alumno […] Asistir puntualmente a las clases teóricas, prácticas y seminarios […]”, y el 62 que establece “[…] Perderán el derecho a exámenes finales, diferidos o de reparación, los alumnos que acumulen un número de inasistencias que sobrepasen el 25% de las clases […]”.
Dicho esto, resulta llamativo que el ciudadano José Gregorio Manuel Añez Coa, denuncie la violación del derecho constitucional a la educación, cuando la sanción de la cual fue objeto se debió a sus inasistencias a la cátedra supra mencionada, por lo que no se configura en ningún sentido una infracción constitucional en los hechos narrados, razón por la cual esta Alzada concuerda con lo establecido por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al desestimar dicho alegato.
Por otra parte, expuso la parte accionante que “[…] la Universidad Santa María, Núcleo Amazonas, [publicó] el listado de estudiantes con las notas parciales y el promedio definitivo y en ningún espacio de [ese] acto de autoridad [aparecía] como inhabilitado para presentar el examen de Garantías. Por otro lado, [manifestó] que el día dos de marzo de 2010, [fue] víctima de discriminación por parte de la profesora antes mencionada y de la universidad, ya que estos permitieron que tres estudiantes en igualdad de condiciones a las [de el], estuviesen en el listado de alumnos con derecho a reparar e incluso uno de ellos con menor cantidad de calificaciones a las propias, [lo cual violentó] de forma flagrante [su] derecho a la no discriminación consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sobre este particular, el A quo explanó que “[…] se observa del oficio de fecha 03 de Febrero de 2010, suscrita [sic] por la mencionada abogada Carla Constanza Reyes, en su condición de profesora de la cátedra Garantías del Séptimo Semestre de la Facultad de Derecho de la Universidad Santa María, Núcleo Amazonas, […] en el mismo se indican los alumnos que perdieron el derecho de presentar tanto la evaluación de reparación como los exámenes finales y diferidos, por el hecho de haber acumulado un número de inasistencias superior al veinticinco por ciento (25 %), de las horas de clases requeridas en la mencionada cátedra, y en la que se encuentran los ciudadanos Guillmar Del Valle Blanco, Ivan Miguel Herrera, Gardenia Nazareth Rebolledo así como el ciudadano José Gregorio Manuel Añez Coa, estudiantes estos a quienes no se les permitió presentar la evaluación de reparación correspondiente a la cátedra garantías del respectivo periodo, tal como se observa del control de asistencia así como el listado de notas de los estudiantes que si realizaron dicha evaluación […] circunstancias estas por las que este Tribunal Superior considera que la razón no le asiste al accionante, cuando alega la violación del derecho a la no discriminación [y en cuanto] al listado de notas […] es de indicar que […] en el mismo se informa a los alumnos de la cátedra de Garantías, de las correspondientes evaluaciones practicadas en la referida cátedra y que representan el sesenta por ciento (60%), de la calificaciones, […] es decir que el mismo no constituye un listado que determine aquellos alumnos con derecho, ya sea a presentar la evaluación final o el examen correspondiente a la reparación […] motivo por los cuales consideramos que no da lugar la situación jurídica presuntamente infringida, referida al derecho constitucional a la no discriminación establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Así pues, se observa efectivamente que riela al folio noventa y nueve (99) del expediente judicial, copia de la comunicación de fecha 3 de febrero de 2010, mediante la cual, la ciudadana Carla Ramos, en su carácter de profesora de la cátedra “Garantías”, remite al ciudadano Antonio Reyes, Coordinador Académico de la Universidad Santa María Núcleo Amazonas, el listado de alumnos que conforme al Reglamento Interno de la Facultad de Derecho de la Universidad Santa María, perdieron el derecho a presentar exámenes finales, diferidos o de reparación, por el hecho de haber acumulado un número de inasistencias superior al veinticinco por ciento (25 %) de las horas de clases, donde figuran además del accionante los ciudadanos “GUILLMAR DEL VALLE BLANCO, IVAN MIGUEL HERRERA Y GARDENIANAZARETH REBOLLEDO”, estudiantes que no aparecen en la planilla de los cursantes de la cátedra in commento que presentaron evaluación de reparación correspondiente. (Vid. Folios 117 y 118 del presente expediente).
Con respecto a la planilla de notas que se encuentra inserta en el folio veintiséis (26) del expediente, hay que mencionar que la misma funge como medio informativo de las evaluaciones y las respectivas notas de la totalidad de los alumnos de la materia impartida y no para indicar los alumnos que pierden el derecho de presentar los exámenes finales, diferidos o de reparación, por haber acumulado un número de inasistencias que sobrepasen el 25% de las clases, tal y como lo establece el artículo 62 del Reglamento Interno de la Facultad de Derecho de la Universidad Santa María, motivo por el cual quien aquí decide considera al igual que el Juzgado a quo, que es totalmente fuera de lugar que los hechos narrados por el ciudadano José Gregorio Manuel Añez Coa, dieran lugar a un acto de discriminación contra su persona y por lo tanto no se evidencia violación del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirma el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 5 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación intentado por la representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO MANUEL AÑEZ COA, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 5 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, NÚCLEO AMAZONAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ. G


Exp. N° AP42-O-2010-000153
OERR/3

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria