JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente Número Nº AP42-O-2015-000030
En fecha 26 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-000272-2015 de fecha 18 de marzo de 2015, emanado de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió copia certificada del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana KARLA BEATRIZ OSPINO JORDÁN, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.051, debidamente asistida por el abogado Luis Jesús Marcano Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.808, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FLACÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 11 de marzo de 2015, el mencionado Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2015, por la ciudadana Karla Beatriz Ospino Jordan, debidamente asistida por el abogado Luis Jesús Marcano Ferrer, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 2 de marzo de 2015, mediante la cual admitió el recurso interpuesto y declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada.
En fecha 31 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que decidiera acerca la apelación interpuesta.
El 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal Colegiado a decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Cabe destacar en el presente caso, que la ciudadana Karla Beatriz Ospino Jordán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar en el mes de febrero de 2014, con la finalidad de que fuera declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 016 de fecha 30 de diciembre de 2013, mediante la cual fue removida del cargo de Directora de Prensa e Información de la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón.
En fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió, el referido recurso y acordó la acción de amparo cautelar ordenando la reincorporación de la referida ciudadana al cargo de Directora de Prensa e Información de la Alcaldía del referido Municipio.
El 10 de junio de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia en la causa principal declarando: i) Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana Karla Beatriz Ospino Jordán, ii) Nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 016 de fecha 30 de diciembre de 2013, mediante el cual fue removida del cargo de Directora de Prensa e Información de la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón. En consecuencia, ordenó: i) La reincorporación de la prenombrada ciudadana al cargo que desempeñaba antes de la emisión del acto impugnado o a otro de igual jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, y ii) mantuvo la medida cautelar acordada en fecha 14 de febrero de 2014.
Dicha decisión fue apelada en fecha 21 de junio de 2014, por el Abogado Carlos Alberto Gutiérrez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.477, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Colina del estado Falcón.
Posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoció la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Colina del estado Falcón contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 10 de junio de 2014, y dictó decisión en fecha 2 de octubre de 2014, a través de la cual declaró desistido el recurso ejercido y firme la sentencia apelada.
Así las cosas, el expediente contentivo del aludido recurso de apelación fue remitido al mencionado Juzgado Superior, el cual fue recibido en el mes de febrero de 2015 y, actualmente se encuentra en ejecución de la aludida sentencia.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 23 de febrero de 2015, la ciudadana Karla Beatriz Ospino Jordán, debidamente asistida por el abogado Luis Jesús Marcano Ferrer, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que “En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2008, [fue] designada por el entonces Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón, […] para ejercer el cargo de DIRECTOR DE LA OFICINA MUNICIPAL DE INFORMACIÓN según Resolución Nº 014-04/12/2008”. [Negrillas y mayúsculas del original; Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] en fecha veintisiete (27) de enero de 2010, luego de una Restructuración [sic] Organizativa del Ejecutivo Municipal Colina del Estado Falcón, [fue] designada nuevamente por parte del Burgomaestre del Municipio, para ejercer el Cargo de DIRECTOR DE PRENSA E INFORMACIÓN. Cargo que venía desempeñado con mucho empeño y dedicación […]”. [Negrillas y mayúsculas del original; Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “Luego de dos (02) años [recibió] la maravillosa noticia de que sería madre por segunda vez [y] en fecha siete (07) de agosto de 2013 […] nació [su] segunda hija […]. Situación que [le] mantuvo de reposo médico post-natal hasta el día veintiséis (26) de diciembre de 2013, día en que [le] correspondía reincorporar[se] al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] en las elecciones municipales del mes de diciembre de 2013, […] [se] eligió como nuevo Alcalde al ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ CORONADO, situación que lo llevó a tomar la decisión de remover a todos los funcionarios de libre nombramiento y remisión del mencionado Ente Municipal (incluyendo a [ella] como Directora de Prensa e Información)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[a]un cuando, el nuevo Alcalde del Municipio Colina, estaba en conocimiento de que hacía pocos meses había dado a luz, y que [le] correspondía reincorporar[se] a finales del mes de Diciembre de 2013, decidió a través del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 16 de fecha treinta (30) de diciembre de 2013, de la cual [fue] notificada en fecha seis (06) de enero de 2014, REMOVER[la] del cargo de Directora de Prensa e Información y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Nº 009-27/01/2010, mediante la cual [fue] designada para ejercer dicho cargo […] vulnerando con tal decisión los preceptos constitucionales consagrados en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Negrillas y mayúsculas del original; corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “Por esa razón [se vio] en la obligación de intentar un recurso contencioso administrativo funcionarial acompañado de medida cautelar de amparo, en el mes de febrero de 2014, con el propósito de que se restableciera la situación jurídica infringida por el Ejecutivo Municipal al retirar[le] de la Administración a sabiendas del fuero que [la] protegía”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que el recurso contencioso administrativo funcionarial “[…] fue admitido en fecha catorce (14) de febrero de 2014, y fue acordada la medida cautelar de amparo solicitada, ORDENANDO, la reincorporación en el mismo cargo que venía desempeñando y bajo las mismas condiciones laborales”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Expuso, que “En horas de la tarde el [sic] día dieciocho (18) de marzo de 2014, acu[dió] personalmente acompañada de [su] abogado a la Sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de conocer la disposición del Ejecutivo Municipal de acatar el mandamiento cautelar de amparo decretado por [ese] Tribunal Superior Contencioso Administrativo en fecha catorce (14) de febrero de 2014”. [Negrillas y Mayúsculas del escrito; corchetes del original].
Aseveró, que “En esa oportunidad acu[dió] al Despacho del Alcalde, […] y [le] informaron que para eses momento no se encontraba en la Sede de la Alcaldía y por ese motivo no podía atenderle. Razón por la que, [se] dirigi[ó] inmediatamente a la Sindicatura del Municipio Colina a los fines de solicitar una audiencia con el Síndico Procurador Municipal, quien decidió atender[la] y de mutuo acuerdo acor[daron] esperar un lapso de siete (07) días, vale decir hasta el veintisiete (27) de marzo de 2014, para que pudiera conversar con el Alcalde sobre la importancia del acatamiento de la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, y por su puesto [sic] el conjunto de sugerencias que como profesional del derecho y responsable directo de los asuntos judiciales del Municipio está obligado hacer. Manifestándo[le] que vía telefónica se comunicaría [con ella] o con [su] abogado a los fines de dar[le] una respuesta sobre la ejecución voluntaria del mandamiento de amparo”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] dej[ó] transcurrir el lapso de una semana que [le] pidió el Sindico Procurador del Municipio Colina del Estado Falcón, sin que hasta esa fecha el Ejecutivo Municipal hubiera mostrado interés en acatar de forma voluntaria el mandato de amparo cautelar decretado por la vulneración flagrante de los derechos constitucionales a la maternidad y a la familia”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “Por ese motivo, enten[dió] que el Ejecutivo Municipal del Municipio Colina se encontraba en DESACATO de la medida cautelar de amparo dictada por el Tribunal a su cargo, lo que se constituía en una vulneración flagrante […] de derecho constitucional a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en virtud de que los organismos de administración de justicia están en la obligación de ejecutar la [sic] decisiones emitidas en cualquier [sic] de sus instancias, a través de los medios legales establecidos por las normas procedimentales y en vista de que desde la fecha de la declaratoria de la medida cautelar de amparo, había transcurrido un (01) mes y veinte (20) días aproximadamente donde continuaban lesionando [sus] derechos constitucionales, en virtud de que no [fue] reincorporada al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Colina”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negrillas del escrito].
Expuso, que “[…] en fecha veintinueve (29) de abril de 2014, [se] traslad[ó] junto con el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit del Estado Falcón, hasta la sede de la Alcaldía del Municipio Colina a los fines de concretar [su] reincorporación en el cargo de DIRECTORA DE PRENSA E INFORMACIÓN del mencionado municipio […]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negrillas del escrito].
Aseveró, que “[…] preliminarmente ‘acataron’ [su] reincorporación en el cargo mientras que el Tribunal Ejecutor de Medidas se mantuvo en las instalaciones de la Alcaldía, pero luego de haberse retirado el Tribunal cambió rotundamente la posición mantenida durante el levantamiento del Acta. De hecho, ni siquiera [le] permitieron acceso a la Oficina de la Dirección de Prensa e Información, la mantuvieron bajo llave durante la estadía del Tribunal, y hasta que [se] retiraron de la Sede de la Alcaldía”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “En esa oportunidad, los representantes legales de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón [le] solicitaron verbalmente un lapso prudencial para poder girar las instrucciones necesarias a la Dirección de Recursos Humanos, con respecto a la inclusión en la nómina, y la tramitación de [su] pago para la quincena siguiente”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “En fecha veinte (20) de mayo de 2014, […] el consultor jurídico del Municipio […] [le] ofreció junto con la Directora de Recursos Humanos […] el cargo de COORDINADOR DE EVENTOS, con una remuneración mensual de CUATRO MIL TREINTA BOLIVARES [sic] CON CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 4.031,04) […] el cual desmejoraba totalmente las condiciones laborales que venía manteniendo con el Municipio, con fundamento en dos aspecto: 1. En relación a la jerarquía dentro del Esquema Funcionarial de la Alcaldía […] y 2. Con respecto al salario, se encontraba por debajo del mínimo fijado a través de los Decretos Presidenciales, aun cuando el Decreto Nº 12 de fecha dieciséis (16) de enero de 2014, decreto [sic] en su artículo Nº 1 y 2 que los Directores siendo de Nivel III, debían devengar para ese momento TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, situación que siempre escondió el Ejecutivo Municipal […]”. [Corchetes de esta Corte; Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito].
Puntualizó, que “[…] esta propuesta fue formalizada EN LA AUDIENCIA DEFINITIVA realizada en el auto principall [sic] IP31-L-2014-000018, por parte del Síndico Procurador de [ese] Municipio, y claramente manifesta[ron] que siempre y cuando no desmejore [sus] condiciones laborales acataría cualquier movimiento organizacional”. [Mayúsculas y negrillas del escrito; corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en fecha diez (10) de junio de 2014, dictó sentencia definitiva en primera instancia mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar de amparo […] SEGUNDO: nulo el acto administrativo […] contenido en la Resolución Nº 016 de fecha treinta (30) de diciembre de 2013, notificada en fecha seis (06) de enero de 2014 […] TERCERO: Se ORDEN[Ó] a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, la reincorporación al cargo que desempeñaba antes de la emisión del acto impugnado o a otro de igual jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación. De igual forma se ordenó el pago del beneficio alimenticio de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores; CUARTO: Dada la naturaleza del presente recurso, en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, se mantiene la medida cautelar acordada en fecha 14 de febrero de 2014”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] en fecha catorce (14) de julio de 2014, el MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, [le] realizó un depósito por la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON DIEZ CENTIMOS [sic] (Bs. 24.282,10), depositando los salarios caídos que a su criterio se habían originado en los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, Y PRIMERA QUINCENA DE JULIO, asignando[le] un salario mensual de CUATRO MIL TREINTA Y UN BOLIVARES [sic] CON CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 4.031,04), […] MENOS DEL SALARIO MÍNIMO FIJADO A TRAVÉS DE LOS DECRETOS PRESIDENCIALES. […]”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Refirió, que acudió “[…] a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON [sic], en fecha catorce (14) de julio de 2014, a solicitarle tanto al ALCALDE DEL MUNICIPIO como a la DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, una constancia de trabajo […] a los fines de constatar [su] situación laboral”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] solicitó al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO FALCÓN, en fecha veintidós (22) de julio de 2014, la fijación de una AUDIENCIA ESPECIAL en la que se discutiera el estado actual del acatamiento de la medida cautelar de amparo ratificada con fundamento en el principio de la doble instancia, y se determinara si las condiciones estaban dadas para [su] reincorporación […]. Audiencia que se llevó a cabo en el mes de septiembre de 2014, y en la cual demostr[ó] con elementos probatorios en mano, el evidente desacato, y la clara desmejora de [sus] condiciones laborales luego de SIETE (07) MESES de haber sido protegida cautelarmente”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] en el mes de septiembre de 2014, [se] [da] por enterada a través de un CARTEL DE NOTIFICACIÓN publicado en un diario de circulación regional sobre la sustanciación de EXPEDIENTE DISCIPLINARIO Nº RRHHKBOJ001, que había iniciado el veintiséis (26) de Junio de 2014, […] por un supuesto abandono injustificado al trabajo desde el veintiséis (26) de junio de 2014 hasta el cinco (05) de septiembre. Procedimiento administrativo que reflejaba el abuso de poder y ensañamiento en [su] contra […]”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] en fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, el ALCALDE DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON [sic], resolvió DESTITUIR[LA] del cargo de COORDINADORA DE EVENTOS adscrito a la DIRECCIÓN DE CULTURA, (cargo que nominalmente no existe y que de acuerdo a la estructura organizacional de cargos de esa dirección no ha sido creado hasta ahora) […]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Delató, que “La ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON [sic] previo al inicio del írrito procedimiento administrativo de destitución, debió sustanciar un procedimiento de desafuero con el propósito de garantizar los derechos constitucionales que como madre protegida por fuero maternal tenia para el momento en que inició el procedimiento sancionatorio y para el momento en que [sic] cual se resolvió imponer la mencionada sanción administrativa”. [Negrillas y mayúsculas del original; corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] al no evidenciarse la sustanciación del procedimiento previo de desafuero en las actas que corren inserta en el Expediente Administrativo signado con el Nº DRRHH-KBOJ-001, que trajo como consecuencia la destitución, [considera] procedente la nulidad absoluta del acto administrativo por el vicio acá denunciado, en atención a los criterios pacíficos y reiterados de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia […]”. [Mayúsculas del escrito].
Ahora bien, la parte actora indico la violación de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 6 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras relativos al fuero maternal.
Expuso, que “[…] al momento en que [fue] notificada del Acto Administrativo impugnado, esto es, el veinticinco (25) de noviembre de 2014, [su] hija […] tenía DIECIOCHO (18) MESES DE NACIDA, encontrándo[se] para ese momento protegida por el FUERO MATERNAL, razón por la que concluyó que la decisión adoptada por el Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón, se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA […]”.Negrillas y mayúsculas del original; corchetes de esta Corte].
Delató, que “[…] el acto administrativo recurrido a través de la presenta [sic] querella vulnera el DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABJO Y LA PROTECCIÓN DEL ESTADO, previstos en los artículos 87 y 89 de nuestra Carta Magna”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “[…] se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituida de un cargo que nunca ejerci[ó], por vulnerar el derecho constitucional a la protección integral de la familia y a la maternidad previstos en los artículos 75 y 76 Constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] es un requisito sine qua non agotar el procedimiento administrativo de desafuero para proceder a iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de destitución en contra de cualquier funcionario que goce de fuero maternal, paternal o sindical; todo ello con la finalidad de garantizar sus derechos constitucionales, y siendo que el organismo querellado OMITIÓ el mencionado procedimiento, conociendo [su] condición de madre protegida por inamovilidad, y además estando al tanto de las normativas que protegen el fuero maternal y la inamovilidad de la cual goz[a], igualmente resolvió destituir[la] vulnerándole su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a todas las normativas constitucionales y legales que resguardan la protección a la maternidad y a la familia”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “desde el seis (06) de enero de 2014, oportunidad en la cual [fue] removida del cargo de Directora de Prensa e Información, no [ha] sido reincorporada a un cargo de igual jerarquía y remuneración, simplemente fue incorporada en la nómina en el cargo de COORDINADORA DE EVENTOS, y se armó un listado para demostrar las supuestas inasistencias”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Refirió, que “No existe, PRUEBA DOCUMENTAL alguna mediante la cual el Municipio pueda demostrar ante cualquier organismo jurisdiccional que ACEPTE [sic] el mencionado cargo, ni mucho menos un acta de instalación suscrita por [su] persona, en la que se verificara [su] conformidad con el cargo”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Delató, que “La Administración en el Expediente Administrativo que resuelve la destitución, sin lugar a dudas yerra al: 1. Dar por sentado que había sido reincorporada en el cargo de COORDINADOR DE EVENTOS. 2. Preparar una serie de listados de asistencia que en ningún momento fueron suscritos por [su] persona. 3. Considerar procedimiento [sic] una medida disciplinaria de destitución, cuando ni siquiera ejerci[ó] funciones en ese cargo, ni hubo un acta de instalación, donde pudiera evidenciarse el consentimiento de ambas partes y del Juzgado Superior Contencioso Administrativo […] circunstancias de hecho que alimentan el vicio de falso supuesto de hecho aquí denunciado”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “[…] de conformidad con lo consagrado en el artículo 5 de la Ley [Orgánica] de Ampro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, […] se DECRETE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo recurrido, y cese de las vías de hecho originadas por la flagrante vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 75, 76, 145, y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principalmente el derecho a la maternidad tomando en cuenta que [su] hija posee actualmente tan solo DIECIOCHO (18) MESES DE NACIDA y por lo tanto [esta] protegida constitucionalmente y legalmente por el fuero maternal, hasta dos (02) años después del nacimiento de [su] hija, vale precisar VEINTICUATRO (24) meses después de nacida”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Manifestó, con relación a la presunción del buen derecho, que “La presencia de este requisito se puede constatar en los documentos originales constituidos por el Certificado de Nacimiento y en el Acta de Nacimiento consignadas anexos al presente escrito libelar, de donde puede verificarse que [su] menor hija […] nació el día siete (07) de agosto de 2013, (LO QUE [le] GARANTIZA INAMOVILIDAD HASTA AGOSTO DEL 2015), y por lo tanto actualmente [esta] protegida por el derecho constitucional a la maternidad, el cual fue infringido a todas luces por parte del Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón al momento de destituir[la]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Ahora bien, con relación al periculum in mora sostuvo, que “[…] el mismo se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues el hecho de que exista una presunción grave de violación de un derecho de rango constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la adecuación de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar[le] un perjuicio irreparable en la defensa de los derechos que consideró violados; y que en [su] caso particular al materializarse algún cambio en [su] situación laboral, estaría desamparada desde el punto de vista económico para sustentar los gastos diarios de [su] menor hija […]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que “SE DECLARE la nulidad [del] acto administrativo […] contenido en la Resolución Nº 086, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, [notificado] en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, dictado por el ciudadano JOSE [sic] EDUARDO MARTINEZ [sic] CORONADO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, mediante el cual RESOLVIO [sic] destituir[la] del cargo de COORDINADORA DE EVENTOS […] SE DECLARE PROCEDENTE la medida de amparo solicitada y en consecuencia se ordene la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo recurrido […] SE ORDENE la Reincorporación […] como DIRECTORA DE PRENSA E INFORMACIÓN de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón […] SE ORDENE al Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón [realizar el] pago efectivo de [los] salarios caídos desde el veintiocho (28) de septiembre de 2014, hasta la fecha en que se efectué la reincorporación […] se ordene el pago del beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
“Dilucidada la competencia y admisibilidad del presente recurso, considera oportuno este Juzgador señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
[…Omissis…]
Indicado lo anterior, no puede dejar pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que en fecha once (11) de febrero de 2014, fue interpuesto por la ciudadana KARLA BEATRIZ OSPINO JORDÁN, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante este mismo Órgano Jurisdiccional, amparo cautelar por violación al fuero maternal, siendo decretado en fecha catorce (14) de febrero de 2014, en la causa IP21-N-2014-000018, en cuya oportunidad se declaró procedente.
Así las cosas, conviene traer a colación un extracto de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de febrero de 2014:
‘…,Verificada como ha sido, la vulneración del derecho constitucional a la maternidad, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadas con los artículo 1, 8 y 18 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en la cual establecen que el Estado garantizara la asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, conforme con lo previsto en la Carta Magna, lo que sirve de convicción para este Juzgador acerca de la lesión grave o de difícil reparación que se le estaría ocasionando a la querellante, sin que ello implique un análisis del asunto principal sometido al conocimiento de este Juzgado, se considera que en el presente caso se encuentran dados los requisitos para la procedencia de la protección cautelar, ello así, se concluye que tanto de los argumentos como de las pruebas traídas por la parte querellante, y visto que de ellos se deriva presunción grave de violación del derecho constitucional a la maternidad, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de amparo solicitada y en consecuencia suspende cautelarmente los efectos acto del administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 016 de fecha treinta (30) de diciembre de 2013, dictado por el ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ CORONADO, en su condición de Alcalde del municipio Colina del estado Falcón. Se ordena provisionalmente la restitución y permanencia de la ciudadana KARLA BEATRIZ OSPINO JORDÁN, al cargo de Directora de Prensa e Información de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal de la querellante hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Y así se decide’.
Ahora bien, constata quien decide, que la parte presuntamente agraviada, como se destacó anteriormente, intentó por ante este Juzgado la protección de amparo constitucional cautelar, por la violación a la maternidad, y que fue decretada en fecha catorce (14) de febrero de 2014, lo cual conlleva analizar la institución de la cosa juzgada, debiendo indicarse que la misma se refiere a la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado.
En razón a lo antes expuesto, y por cuanto lo solicitado en amparo cautelar ya fue objeto de pronunciamiento por parte de este Juzgado, se hace imperioso para quien Juzga observar igualmente lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil:
‘(…) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior’.

Así pues, para que la cosa juzgada se configure es necesario i) que la cosa demandada sea la misma, ii) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, iii) que sean entre las mismas partes; y iv) que ésta venga a juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De la misma forma, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce el carácter de cosa juzgada formal a la sentencia definitiva de amparo al pretender evitar decisiones contradictorias sobre los mismos hechos o actos violatorios, lo cual no impide que el fondo de la relación material sea debatido por los medios ordinarios.
Siendo ello así, se advierte que, en fecha catorce (14) de febrero de 2014, en la causa IP21-N-2014-000018 fue dictada sentencia de amparo cautelar, por protección a la maternidad, interpuesta por la ciudadana KARLA BEATRIZ OSPINO JORDÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.051, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, y en cuya oportunidad se declaró procedente el amparo solicitado. De manera que, ante la existencia de la triple identidad por cuanto la pretensión del presunto agraviado es la misma, la petición está fundada en la misma causa y el asunto se ventila entre las mismas partes, quienes actúan con el mismo carácter, en el caso sub examine se ha verificado la existencia de la cosa juzgada, por lo que debe forzosamente este Juzgado declarar la improcedencia de la medida cautelar de amparo solicitada. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar de amparo, interpuesto por la ciudadana KARLA BETRIZ OSPINO JORDÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.488.051, asistida por el abogado LUÍS JESÚS MARCANO FERRER, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 178808; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido la Resolución Nº 086, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, notificada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, dictada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ CORONADO, en su condición de Alcalde del municipio Colina del estado Falcón del estado Falcón.
Segundo: ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia se ordena la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Colina del estado Falcón, a quien deberá remitírsele copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, lo que se hará una vez sean provistas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dé contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes. En aras de la celeridad procesal se ordena al ente querellado, remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente, ello de conformidad con el citado artículo 99, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, a tal fin se le concede el lapso para la contestación de la querella. Notifíquese al ciudadano Alcalde del municipio Colina del estado Falcón.
Tercero: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitado por la querellante.

III
DE LA COMPETENCIA
Delimitado así el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“[…] Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto […]”.
Así, conviene destacar lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo cautelar, por lo que, en aplicación de la normativa señalada y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el a quo en su decisión de fecha 2 de marzo de 2015, declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, por considerar que operó la figura jurídica de la cosa juzgada en los términos siguiente:
“Siendo ello así, se advierte que, en fecha catorce (14) de febrero de 2014, en la causa IP21-N-2014-000018 fue dictada sentencia de amparo cautelar, por protección a la maternidad, interpuesta por la ciudadana KARLA BEATRIZ OSPINO JORDÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.051, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, y en cuya oportunidad se declaró procedente el amparo solicitado. De manera que, ante la existencia de la triple identidad por cuanto la pretensión del presunto agraviado es la misma, la petición está fundada en la misma causa y el asunto se ventila entre las mismas partes, quienes actúan con el mismo carácter, en el caso sub examine se ha verificado la existencia de la cosa juzgada, por lo que debe forzosamente este Juzgado declarar la improcedencia de la medida cautelar de amparo solicitada. Y así se decide”. (Negrillas del original).
Así, debe advertir esta Corte que la parte accionante, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, con la finalidad de que “[…] SE DECLARE La nulidad [del] acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 086, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, del cual [fue] notificada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014 […] mediante el cual RESOLVIÓ destituir[la] del cargo de COORDINADORA DE EVENTOS […] se ordene la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo recurrido [y en consecuencia] SE ORDENE la Reincorporación […] como DIRECTORA DE PRENSA E INFORMACIÓN de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Ello así y, siendo que en fecha 2 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana Karla Beatriz Ospino Jordán, al considerar que existe cosa juzgada en la presente causa, resulta oportuno para esta Corte referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo dicha figura jurídica, así como, los requisitos para su procedencia.
En tal sentido, se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; no obstante -señala Liebman, citado por RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987. Tomo II de Teoría General del Proceso, Impresiones Altolitho, C.A., Caracas-2004- no se trata de dos (2) cosas juzgadas porque tal concepto es único, si bien es doble su función; pues por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por el otro, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
En consecuencia, podría decirse que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya aquellos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, criterio que el ordenamiento jurídico venezolano ha tratado de recopilar en las disposiciones contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente traer a colación lo contemplado en el artículo 1.395 del Código Civil en su ordinal 3º, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
[…Omissis…]
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
De la norma ut supra transcrita se colige que, la autoridad de cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículo antes mencionados (272 y 273 del Código de Procedimiento Civil).
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional del análisis a las documentales que cursan en el expediente observó que:
Corre a los folios 2 al 25 del expediente, copia certificada del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana Karla Beatriz Ospino Jordán, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 086 de fecha 28 de octubre de 2014, mediante la cual la destituyen del cargo de Coordinador de Eventos de la Alcaldía del Municipio Colina del estado Flacón, pretendiendo con la referida acción de amparo cautelar, la suspensión de efectos de dicha resolución y en consecuencia su reincorporación al cargo de Directora de Prensa e Información de la antes mencionada dependencia municipal.
Riela entre los folio 160 y 164 del referido expediente, decisión Nº 56 de fecha 2 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar incoada por la citada ciudadana, en virtud que, a su decir, operó la figura jurídica de la cosa juzgada.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario traer a colación por notoriedad judicial lo contemplado en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual es del siguiente tenor:
“En fecha once (11) de febrero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar de amparo, interpuesto por la ciudadana KARLA BETRIZ OSPINO JORDÁN, asistida por el abogado LUÍS JESÚS MARCANO FERRER, ambos ut supra identificados; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 016 de fecha treinta (30) de diciembre de 2013, dictado por el ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ CORONADO, en su condición de Alcalde del municipio Colina del estado Falcón, mediante el cual se le remueve del cargo de Directora de Prensa e Información de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón.
[…Omissis…]
Dilucidada la competencia y admisibilidad del presente recurso, considera oportuno este Juzgador señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
[…Omissis…]
A tal efecto el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En ese sentido, pasa este Juzgador a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada; en primer término, el fumus boni iuris.
Se observa que en el caso de autos, la parte accionante fundamenta el aludido requisito en los artículos 49, 75, 76, 145 y 146, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 5 de la Ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que la presunción de buen derecho se desprende del nacimiento de su hija, el cual se puede constatar con el Registro de Nacimiento, Acta Nº 690 de fecha catorce (14) de agosto de 2013, suscrito por la ciudadana YOKASTA YENISSE LUGO RODRÍGUEZ, en su condición de Registradora Civil del municipio Miranda, Parroquia San Gabriel del estado Falcón, y con el Certificado de Nacimiento Nº 5883935.
En relación al periculum in mora, señaló que ‘(…) se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues el hecho de que exista una presunción grave de violación de un derecho de rango constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, (…) ante el riesgo inminente de causarme un perjuicio irreparable en la defensa de los derechos que considero violados; y que en mi caso particular al materializarse algún cambio en mi situación laboral, estaría desamparada desde el punto de vista económico para sustentar los gastos diarios de mi menor hija’:
Al efecto, observa este Juzgado que anexo al libelo la parte querellante consignó la siguiente documental:
• Original de Registro de Nacimiento Acta Nº 690, de fecha catorce (14) de agosto de 2013, marcado con la letra “F” constante de un (01) Folio útil, por la ciudadana YOKASTA YENISSE LUGO RODRÍGUEZ, en su condición de Registradora Civil del municipio Miranda, Parroquia San Gabriel del estado Falcón, mediante la cual hace constar que en fecha siete (07) de agosto de 2013, nació la niña KARLOTTA SOFIA MARTÍNEZ OSPINO, en el Centro Hospitalario Clínica San Juan Bosco, Parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, sus padres la ciudadana KARLA BEATRIZ OSPINO JORDÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.488.051, y el ciudadano CARLOS ROBERTO MARTÍNEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.180.908. Folio (24) y su vuelto del presente expediente.
[…Omissis…]
En el caso bajo estudio, debe indicarse que independientemente de que la quejosa, sea una empleada de confianza, debió observarse la protección por fuero maternal que establece el propio artículo 76 constitucional, ya que el mismo es concedido como una protección integral a la familia y no una protección para el padre o la madre embarazada, de tal manera que, la administración al no constatar el hecho cierto del nacimiento del niño o niña cuya madre es, la ciudadana KARLA BEATRIZ OSPINO JORDÁN, vulneró el artículo 76 ejusdem, Así se decide.
Verificada como ha sido, la vulneración del derecho constitucional a la maternidad, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadas con los artículo 1, 8 y 18 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en la cual establecen que el Estado garantizara la asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, conforme con lo previsto en la Carta Magna, lo que sirve de convicción para este Juzgador acerca de la lesión grave o de difícil reparación que se le estaría ocasionando a la querellante, sin que ello implique un análisis del asunto principal sometido al conocimiento de este Juzgado, se considera que en el presente caso se encuentran dados los requisitos para la procedencia de la protección cautelar, ello así, se concluye que tanto de los argumentos como de las pruebas traídas por la parte querellante, y visto que de ellos se deriva presunción grave de violación del derecho constitucional a la maternidad, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de amparo solicitada y en consecuencia suspende cautelarmente los efectos acto del administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 016 de fecha treinta (30) de diciembre de 2013, dictado por el ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ CORONADO, en su condición de Alcalde del municipio Colina del estado Falcón. Se ordena provisionalmente la restitución y permanencia de la ciudadana KARLA BEATRIZ OSPINO JORDÁN, al cargo de Directora de Prensa e Información de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal de la querellante hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar de amparo, interpuesto por la ciudadana KARLA BETRIZ OSPINO JORDÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.488.051, asistida por el abogado LUÍS JESÚS MARCANO FERRER, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 178808; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 016 de fecha treinta (30) de diciembre de 2013, dictado por el ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ CORONADO, en su condición de Alcalde del municipio Colina del estado Falcón.
Segundo: ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia se ordena la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Colina del estado Falcón, a quien deberá remitírsele copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, lo que se hará una vez sean provistas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dé contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes. En aras de la celeridad procesal se ordena al ente querellado, remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente, ello de conformidad con el citado artículo 99, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, a tal fin se le concede el lapso para la contestación de la querella. Notifíquese al ciudadano Alcalde del municipio Colina del estado Falcón.

Tercero: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo, se suspenden cautelarmente los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 016 de fecha treinta (30) de diciembre de 2013, dictado por el ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ CORONADO, en su condición de Alcalde del municipio Colina del estado Falcón, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal de la querellante hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República.

Cuarto: Se ordena abrir cuaderno separado de medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Destacado de esta Corte].
De la decisión parcialmente transcrita de desprende que la ciudadana Karla Beatriz Ospino Jordán, interpuso en fecha 11 de febrero de 2014, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 016 de fecha treinta (30) de diciembre de 2013, dictado por el ciudadano José Eduardo Martínez Coronado, en su condición de Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón, mediante el cual se le removió del cargo de Directora de Prensa e Información de la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario reiterar que en fecha 11 de febrero de 2014, la referida ciudadana interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 016 de fecha 30 de diciembre de 2013, mediante el cual se le removió del cargo de Directora de Prensa e Información de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, siendo admitido en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual declaró procedente la medida cautelar de amparo y en consecuencia: i) se suspendieron los efectos del referido acto y ii) se ordenó la reincorporación de la citada ciudadana al referido cargo.
Posteriormente, la prenombrada ciudadana interpuso un segundo recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, (bajo análisis), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 086 de fecha 28 de octubre de 2015, mediante el cual fue destituida del cargo de Coordinadora de Eventos adscrita a la Dirección de Cultura de la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón, siendo admitido en fecha 2 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, toda vez que, al pretender con la acción cautelar su reincorporación al cargo de Directora de Prensa e Información y no al de Coordinadora de Eventos llevó al Juzgado de merito a concluir que existía cosa juzgada.
Ahora bien, esta Alzada estima pertinente aclarar, siendo que el supuesto de procedencia de la cosa juzgada radica en la existencia de tres elementos, a saber: i) identidad de objeto, ii) identidad sujetos, así como, iii) identidad de causa, que, si bien en ambos recursos se presenta la identidad de sujetos, no menos cierto es que, tanto la identidad de causa y objeto son diferentes, toda vez que están destinados a la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos distintos (en la primera demanda la Remoción del cargo de Directora de Prensa e Información y en el segundo recurso la Destitución del cargo de Coordinadora de Eventos).
En ese sentido cabe advertir que, con ambas acciones de amparo cautelar, la parte actora pretende erradamente la reincorporación al cargo de Directora de Prensa e Información, causa ésta ya dilucidada en el recurso anterior, por tanto, la consecuencia jurídica de la procedencia del amparo de marras sería la suspensión de efectos del acto administrativo mediante el cual fue destituida del cargo de Coordinadora de Eventos siendo el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del referido acto.
Por tanto, el Juzgado a quo incurrió en un error al declarar que existía cosa juzgada en la presente causa, siendo que, dicha figura jurídica solo aplicaría de haberse declarado la misma, en la causa principal, toda vez que, la acción de amparo cautelar tiene como finalidad garantizar las resultas de la causa primigenia, en consecuencia, al no verificarse los supuestos de procedencia de la cosa juzgada (de manera concurrente), tal y como se explicó supra, mal podía declararse la existencia de la misma.
Precisado lo anterior, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca parcialmente la decisión de fecha 2 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solo en lo atinente a la improcedencia de la acción de amparo cautelar. Así se declara.
Vista la revocatoria antes mencionada este Órgano jurisdiccional pasa a analizar los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Ello así, esta Corte estima necesario precisar, que la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados. Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.
Al efecto, se observa que la parte recurrente basa la existencia del fumus boni iuris en la presunta violación al fuero maternal, por cuanto la Administración municipal al momento de destituirla no tomó en cuenta “[…] los documentos originales constituidos por el Certificado de Nacimiento y en el Acta de Nacimiento consignadas […], de donde puede verificarse que [su] menor hija […] nació el día siete (07) de agosto de 2013, (LO QUE [le] GARANTIZA INAMOVILIDAD HASTA AGOSTO DEL 2015), y por lo tanto actualmente [está] protegida por el derecho constitucional a la maternidad, el cual fue infringido a todas luces por parte del Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón al momento de destituir[la]”.
Visto los anteriores argumentos, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional efectuar unas breves consideraciones a los fines de precisar mejor la situación de marras y en especial la figura del fuero maternal.
En tal sentido, la protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Aunado a ello, nuestra Carta Magna en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo, en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.
Ahora bien, siendo que, uno de los elementos normativos para la protección de la maternidad es el fuero que ampara a aquellas trabajadoras que conciben un hijo, generando la imposibilidad para el empleador, por un período determinado (durante el embarazo y hasta dos año después del parto) de despedir a dicha trabajadora.
En ese orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Número 742 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Wendy Coromoto García en donde, señalo lo siguiente:
“En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen”
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se contempló la garantía a la protección integral de la maternidad puesto que la misma constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario precisar que en principio, el Juez constitucional en ningún caso puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. Se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, C.A.)
En tal sentido, para la procedencia de la tuición constitucional invocada y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.
En virtud de lo Anterior y de los criterios expresados, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la norma legal que propició la violación constitucional denunciada, en consecuencia, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 235, prevé el fuero maternal, en los siguientes términos:
“Artículo 235. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.”.
Del artículo anteriormente citado, se desprende que las trabajadoras (en el presente caso funcionarias) en estado de gravidez gozarán de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto.
Ahora bien, en el presente caso, como ya se ha señalado la querellante sostiene que se le ha violado su derecho a la maternidad, toda vez que, al momento de su notificación del acto administrativo mediante el cual fue destituida del cargo de Coordinador de Eventos “[…] esto es, el veinticinco (25) de noviembre de 2014, [su] hija […] tenía DIECIOCHO (18) MESES DE NACIDA, encontrándo[se] para ese momento protegida por el FUERO MATERNAL, razón por la que concluyó que la decisión adoptada por el Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón, se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA […]”. Negrillas y mayúsculas del original; corchetes de esta Corte].
Ello así, esta Corte observa que entre el folios 27, 28 y 29 del expediente, reposa copia certificada de la Gaceta Municipal Nº Extraordinaria GM/212-07/11/2014 de fecha 7 de noviembre de 2014, contentiva de la Resolución Nº 086 del 20 de octubre de ese mismo año, mediante la cual la Administración municipal decide destituir a la ciudadana Karla Beatriz Ospino Jordán, del cargo de Coordinadora de Eventos de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Flacón.
Así mismo, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 31, 32 y su vuelto, copia certificada por el Tribunal a quo, del “Acta de nacimiento” expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, apreciándose los siguientes datos: 1) lugar de nacimiento: clínica San Juan Bosco, estado Falcón, 2) fecha de nacimiento: 07 de agosto de 2013; 2) datos de la madre: Karla Beatriz Ospino Jordán, cédula de identidad número: 12.488.051; 3) datos del padre: Carlos Roberto Martínez Yanes, cédula de identidad número: 12.180.809.
De los documentos antes descritos, que se encuentran insertos en autos se evidencia:
Primero, que la ciudadana Karla Beatriz Ospino Jordán, en apariencia es madre de una hija menor y que ésta nació en fecha 7 de agosto de 2013. Así se declara.
Segundo, que el acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Coordinadora de Eventos, es de fecha 28 de octubre de 2014, lo que demuestra que para ese momento la referida ciudadana aún se encontraba amparada por la inamovilidad laboral devenida del fuero maternal. Así se declara.
Ahora bien, resulta oportuno para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo destacar, que el poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la posibilidad de reponer las situaciones jurídicas lesionadas, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, por cuanto, se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia” y, en atención a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica que el propósito del amparo es el de que “se restablezca inmediatamente a la situación jurídica infringida o a la situación que más se asemeje a ella”, por cuanto los efectos del amparo cautelar son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, de ser posible o en la más semejante a los fines de resguardar el Derecho protegido.
Ahora bien, visto que la recurrente al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar se encontraba protegida por el fuero maternal, la cual tiene una temporalidad de “dos año después del nacimiento de un hijo”, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.
No obstante, si bien es evidente, salvo prueba en contrario, la protección maternal de la recurrente, no puede este Órgano Jurisdiccional pasar por alto que la ciudadana Karla Beatriz Ospino Jordan, al momento de ejercer la presente acción de amparo cautelar solicitó “[…] se ordene la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo recurrido [y en consecuencia] SE ORDENE la Reincorporación [al cargo de] DIRECTORA DE PRENSA E INFORMACIÓN de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón”.
En tal sentido, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, necesario precisar que el acto administrativo impugnado en la presente causa es el contenido en la Resolución Nº 086, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, mediante el cual la referida ciudadana fue destituida del cargo de Coordinadora de Eventos de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, y no del cargo de Directora de Prensa e Información del referido Ente, razón por la cual, resulta imposible para este Órgano jurisdiccional ordenar la reincorporación de la ciudadana al cargo por ella solicitado, por tanto, se ordena la reincorporación de la referida ciudadana al cago de Coordinadora de Eventos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2015, por la ciudadana KARLA BEATRIZ OSPINO JORDAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.051, debidamente asistida por el abogado Luis Jesús Marcano Ferrer, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaro improcedente el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FLACÓN.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de marzo de 2015, en consecuencia:
3.- REVOCA, la sentencia emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 2 de marzo de 2015; sólo en lo que se refiere a la improcedencia del amparo cautelar;
4.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente



La Secretaria,

JANNETTE M. RUIZ. G

Exp. AP42-O-2015-000030
OERR/69

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.

La Secretaria.