Juez Ponente: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente NºAP42-R-2003-000558
El 14 de febrero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 190-03-5768 de fecha 21 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana ANA MARÍA YURILLI ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 9.322.036, debidamente asistida por el abogado José Ramón Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.019, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2003, por el abogado José Ramón Aranguren, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 1 de octubre de 2002, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos recurridos y a su vez declinó la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 26 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 27 de marzo de 2003, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 8 de abril del mismo año.
En fecha 9 de abril de 2003, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en los artículos 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha
En fecha 13 de mayo de 2003, se recibió del abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.093, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Trujillo, escrito de informes.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la presentación de los precedentes informes y se dijo “Vistos”.
En fecha 5 de agosto de 2003, el abogado José Ramón Aranguren, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó su escrito de apelación y solicitó la regulación de la competencia.
El 10 de diciembre de 2003, mediante la Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.
En fecha 17 de julio de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de julio de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado el 17 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente el Juez ponente.
En fecha 12 de agosto de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente: “[…] “1.- IMPROCEDENTE la regulación de competencia solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 5 de agosto de 2003 [y] 2-. ORDENA notificar a la ciudadana ANA MARÍA YURILLI ARAUJO para que tenga conocimiento del abocamiento de fecha 17 de julio de 2013, y comparezca en un lapso de diez (10) días, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el día 15 de marzo de 2001, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO, advirtiéndose a la parte querellante que de no presentarse a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia, […]. Asimismo, se [acordó] la notificación del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los fines de que [tuviere] conocimiento de la presente decisión”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En fecha 17 de septiembre de 2013, se libraron los oficios y boleta de notificación correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Trujillo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Ana María Yurilli Araujo y al Procurador General del Estado Trujillo.
En fecha 29 de abril de 2014, se dio por recibido el oficio Nº 2014-225, de fecha 7 de abril de 2014, anexo al cual el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con Competencia en Jurisdicción Contencioso Administrativa, Servicios Públicos, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 17 de septiembre de 2013, parcialmente cumplida, las cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 30 de abril de 2014.
Por auto de fecha 1 de julio de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, razón por la cual se otorgó el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Trujillo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Ana María Yurilli Araujo, al Presidente de la Fundación Trujillana para la Salud del estado Trujillo y al Procurador General del estado Trujillo.
En fecha 5 de noviembre de 2014, se dio por recibido el oficio Nº TE11OFO2014000356, de fecha 28 de octubre de 2014, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 1 de julio de 2014, parcialmente cumplida, las cuales se ordenaron agregar a las actas en fecha 11 de noviembre de 2014.
En fecha 24 de noviembre de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual vista la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Ana María Yurilli Araujo, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.
En fecha 1 de diciembre de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta dirigida a la ciudadana Ana María Yurilli Araujo, siendo retirada en fecha 19 de febrero de 2014.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ramón Aranguren, actuando en representación de la ciudadana Ana María Yurilli Araujo, contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos recurridos y a su vez declinó la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Ahora bien, se observa que la actual controversia inició en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Ana María Yurilli Araujo, debidamente asistida por el abogado José Ramón Aranguren, contra la Fundación Trujillana para la Salud del Estado Trujillo.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se aprecia una manifiesta inactividad por la parte recurrente, pues desde el día 5 de agosto de 2003, fecha en la cual la parte actora solicitó la regulación de la competencia, por lo que se evidencia que no se han realizado ningún tipo de acciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2013, instó a la parte recurrente a que manifestara su interés en la resolución del presente recurso, por cuanto habían transcurrido más de diez (10) años sin que se hubiere realizado acto alguno que impulsara el proceso por parte de la mencionada representación judicial, evidenciándose entonces una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.
En relación a este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda” [Subrayado y negrilla de la Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se verifica una inactividad en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, lo cual se extiende desde el 05 de agosto de 2003, -folio 361 de la primera (1era) pieza principal del expediente judicial-, fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrente ratificó el escrito de apelación de la decisión antes identificada, sin que se haya verificado alguna otra actuación desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por más de diez (10) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Ana María Yurulli Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.322.036, representada por el abogado José Ramón Aranguren M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.019 contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. AP42-R-2003-000558
OERR/22
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria
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