EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000617
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

El día 27 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 372-06 de fecha 24 de marzo de 2006, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Héctor Hernández , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.279, actuando en representación del ciudadano ELISEO LUGO HERNÁNDEZ, con cédula de identidad Nº 6.392.137, contra la Resolución Nº DDU-008/2004, dictada en fecha 13 de septiembre de 2004, por la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANÍSTICO DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 24 de marzo de 2006, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del recurrente, contra el auto de fecha 13 de febrero de 2006, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado.
En fecha 25 de mayo de 2007, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Código de Procedimiento Civil, y se comisionó a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Central y Centro-Norte, a los fines que notificaran a las partes. Asimismo, se designó como ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 26 de septiembre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de las comisiones libradas.
En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió el oficio Nº 206, del 28 de febrero de ese mismo año, anexo al cual el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 2 de octubre de 2012, visto que la causa se encontraba paralizada, se ordenó reanudar la misma, previa notificación de las partes, por tanto se ordenó librar una nueva comisión a tal efecto.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y boleta de notificación correspondientes.
En fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de ese mismo mes y año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma ocasión, se dio por recibido el oficio Nº 1344, de fecha 4 de diciembre de 2012, anexo al cual el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Carabobo, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 2 de octubre de 2012, parcialmente cumplida.
En fecha 7 de febrero de 2013, visto que no constaba en autos la notificación de la parte demandada, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De igual forma, vista la imposibilidad de notificar al ciudadano Eliseo Lugo Hernández, se ordenó librar nueva boleta de notificación a ser fijada en la cartelera de esta Corte.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y boleta de notificación correspondientes.
En fecha 18 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Eliseo Lugo Hernández
En fecha 25 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, haciendo constar que se reanudaría una vez transcurridos el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de abril de 2013, se retiró la boleta de notificación fijada en la cartelera de esta Corte.
En fecha 15 de mayo de 2014, por cuanto el día 2 de ese mismo mes y año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba, y que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, visto que no constaban en autos las resultas de la comisión librada el 7 de febrero de 2013, se ordenó notificar nuevamente a las partes, comisionando al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ordenando fijar en la cartelera de esta Corte la boleta dirigida al ciudadano Eliseo Lugo Hernández.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y boleta de notificación correspondientes.
En fecha 17 de junio de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Eliseo Lugo Hernández.
El día 21 de julio de 2014, se recibió el oficio Nº 1207-2014, de fecha 8 de ese mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 22 de julio de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Eliseo Lugo Hernández.
El día 23 de septiembre de 2014, se recibió el oficio Nº 1850, de fecha 16 de ese mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el25 de mayo de 2007.
En fecha 1º de octubre de 2014, notificadas como se encontraban las partes, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, se concedieron dos (2) días hábiles por término de la distancia, y se fijó el décimo (10) de despacho siguiente para la consignación de informes.
En fecha 22 de octubre de 2014, vencidos los lapsos provistos para la consignación de informes, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se dictó decisión Nº 2014-001682, mediante la cual se ordenó notificar a la parte recurrente, para que compareciera en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a los fines que manifestara su voluntad de continuar con la presente causa.
En fecha 8 de diciembre de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de noviembre de 2014, y vista la exposición del Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Carabobo, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de fecha 3 de diciembre de 2012, en la cual informó la imposibilidad de notificar al ciudadano Eliseo Lugo Hernández, se ordenó librar boleta de notificación a ser fijada en la cartelera de esta Corte. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta dirigida al ciudadano Eliseo Lugo Hernández.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 5 de marzo de 2015, se retiró de la cartelera de esta Corte, boleta de notificación dirigida al ciudadano Eliseo Lugo Hernández, fijada en fecha 10 de diciembre de 2014.
En fecha 25 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Hernández, actuando en representación del ciudadano Eliseo Lugo Hernández, contra el auto de fecha 13 de febrero de 2006, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado.
Ahora bien, en el presente caso, se observa una evidente inactividad, pues desde el 20 de marzo de 2006, -oportunidad en la cual la representación judicial del ciudadano Eliseo Lugo Hernández ejerció el presente recurso de apelación-, no ha realizado algún tipo de actuación que impulse procesalmente la presente causa.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, instó a la parte recurrente a que manifestara su interés en la resolución del presente recurso, por cuanto habían transcurrido más de ocho (8) años sin que se hubiere realizado acto alguno que impulsara el proceso por parte de la mencionada representación judicial, evidenciándose entonces una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.
En relación a este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…omissis…]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda” [Subrayado y negrilla de la Corte].

Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se verifica una inactividad en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, lo cual se extiende desde el 20 de marzo de 2006, -folio 82 de la pieza principal del expediente judicial-, fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrente apeló de la decisión antes identificada, sin que se haya verificado alguna otra actuación desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por más de nueve (9) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia terminado el presente procedimiento. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Héctor Hernández , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.279, actuando en representación del ciudadano ELISEO LUGO HERNÁNDEZ, con cédula de identidad Nº 6.392.137, contra la Resolución Nº DDU-008/2004, dictada en fecha 13 de septiembre de 2004, por la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANÍSTICO DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nro: AP42-R-2007-000617
OERR/08

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria