EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000565
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES
El 30 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 919/2014 de fecha 22 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Ramón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.405, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ANTUAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.214.144, mediante el cual solicitó la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio Nº GN-8431, de fecha 10 de junio de 2004, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se le destituyó del cargo de Distinguido que venía desempeñando en esa Institución.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 8 de mayo del mismo año, por el abogado José Ramón Quintero, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 2 de abril de 2014, mediante el cual declaró sin lugar la nulidad del acto administrativo recurrido.
En fecha 2 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.
El 25 de junio de 2014, el abogado José Ramón Quintero, en su carácter de autos, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 26 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 3 de julio de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de noviembre de 2014, el abogado Franklin Antuarez, actuando en su propio nombre e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.792, consignó escrito de consideraciones.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha compareció el recurrente y consignó revocatoria del poder otorgado al abogado José Ramón Quintero.
En fecha 26 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la presente apelación, previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de abril de 2013, el abogado José Ramón Quintero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin José Antuarez Rodríguez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] [sus] [sic] mandantes [sic] se les [sic] orden[ó] ser separados [sic] de la fuerza y en consecuencia pasar a la situación de retiro por medida disciplinaria , […] [ejerce el presente recurso] de conformidad a los Artículos 7, 25, 26, 5, 89 ordinal 4to, 131, 138, 139, 140, 259 y 333 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los Artículos 19 y 81 de la LEY ORGANICA [sic] DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Alegó que, “[…] el principio NON BIS IN IDEM fue violentado por parte de la administración ya que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho […] se orden[ó] el cierre de la averiguación por inobservancia al debido proceso y otras violaciones disgregadas […] se orden[ó] el cierre de la averiguación administrativa por parte del COMANDANTE DEL DESTACAMENTO NRO 14 URBANO FELIPE JIMENEZ [sic] TORRES debido a las omisiones por parte del órgano instructor referidas como garantías judiciales y administrativas al debido proceso y otros elementos referidos en la prueba documental supra descrita, […] los dos Informes Administrativos que denotan una particularidad en las Actas policiales del primer Informe y en el segundo informe siendo el contenido de fondo del mismo, el funcionario actuante en las actas jurídicamente no es el mismo y señal[ó] la irregularidad que se presenta como OCTAVIO ANTONIO GARCIAS y cuando refrenda el documento se presenta otro funcionario ANTONIO GARCIAS OCTAVIO […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Denunció que “[…] ya existiendo un cierre de apertura de la averiguación consecuentemente lo grave del asunto que con una misma Acta Policial aperturan dos Informes Administrativos y por ende la separación de componente, […] el Informe Administrativo Nro. D-14.SP:008 de fecha Veinte (20) de Noviembre del 2003, el cual debió ser tomado como cosa Juzgada, sin embarago [sic] se le apertura[ó] nueva investigación Administrativa con las mismas pruebas en relación suscinta, [sic] que vincula a [su] mandante con el mismo hecho, Informe Administrativo Nro. 001-2004 de fecha Quince (15) de Febrero del año 2004 donde el Órgano instructor es la Extinta ESCUELA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO […] dicho informe fue con el que determinaron la salida o expulsión de la Fuerza Armada […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[…] como prueba irrefutable […] la opinión de la ciudadana asesor jurídico de la extinta ESCUSOP […] donde la Dra. RUSBELIA ASTUDILLO ROJAS […] quién recomendó que [su] mandante como encausado fuese sometido a Consejo Disciplinario con la finalidad y el propósito de establecer la responsabilidad en ese proceso, pero en segundo lugar participa en el Consejo Disciplinario […] donde refrenda nuevamente el mencionado acto dictaminando como autoridad manifiestamente competente, siendo ‘Asesor jurídico [sic] de Tránsito Terrestre para le [sic] época donde convergían de manera mixta ambas Instituciones en la extinta ESCUELA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO […] no teniendo cualidad jurídica para ello […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló que, “[…] las irregularidades por parte de la Institución Guardia Nacional como primer elemento seña[la] lo expresado y refrendado por las autoridades que integraron el Consejo Disciplinario […] del Informe Administrativo […] instruido por la extinta ESCUSOP donde acotan que una de las recomendaciones […] que se inserte copia del informe administrativo instruido lo cual aplica para los involucrados en la concurrencia del mismo acto administrativo, así como el acta de [ese] Consejo Disciplinario en el historial de servicio del Distinguido (GN) FRANKLIN JOSÉ ANTUAREZ RODRÍGUEZ [sic] […] que reposa en la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional de Venezuela […] se cumplió el primer Numeral […] pero el segundo Numeral se vulnera flagrantemente como seña[la] a continuación: […] Escrito dirigido al actual Coronel Director de la Extinta ESCUSOP […] dando respuesta en oficio S/N de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2011 que se explica por sí solo […] Escrito dirigido al Jefe del Comando de las Escuelas […] del cual nunca se tuvo una respuesta vulnerando a [su] representado el derecho de petición […] Escrito dirigido al Coronel Jefe de la División de Disciplina y Justicia Militar […] dando respuesta en oficio […] de fecha Veinticinco (25) de Marzo del 2011 […] remitiéndo[lo] a Archivo General de la Guardia Nacional Bolivariana ya que el mencionado expediente no reposa en esa dependencia […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Refirió que “[s]on causas de nulidad absoluta de los Actos Administrativos cuando hay violación de una conducta impuesta, o basta con que el acto viole una EXIGENCIA LEGAL O CONSTITUCIONAL PARA QUE QUEDE AFECTADO ES UN VICIO QUE ACARREA LA NULIDAD ABSOLUTA DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO EN LOS SUPUESTOS EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, la ‘unidad del expediente’, tiene una enorme importancia, pues la Administración NO PODRÁ LLEVAR COMO SUCEDE CON FRECUENCIA DOS O MAS EXPEDIENTES SOBRE UN ASUNTO, ubicando en uno de ellos los recaudos que considere que puedan ser vistos por el particular, y ocultando otros que puedan favorecer la petición del interesado. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Adujo que, “[p]ara que tenga sentido y efectividad el derecho de los administrados de tener acceso al expediente y que regula la Ley Orgánica expresamente en su artículo 59, ya que la UNIDAD DEL EXPEDIENTE ES LA GARANTÍA DE ESE DERECHO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEL VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER se evidencia la no adecuación a los fines previstos en la norma, es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando en la Administración, obligada a probarlo. El acto no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario. Artículo 12 eiusdem en armonía con el 259 constitucional, hubo violación del carácter sublegal de la actividad y acción administrativa ya que estos funcionarios invadieron competencias reservadas Constitucionalmente al legislador artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como consecuencia de todas estas atrocidades jurídicas vulneraron la jerarquía de los actos administrativos artículo 13 eiusdem creando dos informes administrativos por la misma causa lo cual es una violación del principio de legalidad, actuación que solo es controlable en vía jurisdiccional ya que fue manifiesta el acto de fuerza utilizado para que prevaleciera el segundo informe administrativo con la misma ACTA POLICIAL cuando mediaba un cierre de investigación administrativa por violación al debido proceso […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Manifestó que, “[…] se violentó el artículo 19 ordinal 19 [sic] ejusdem ya que existe a favor de [sus] representados [sic] un acto administrativo que resolvió el caso precedente entonces decidieron su expulsión por otro acto administrativo, existiendo uno con carácter definitivo y que ya había creado derechos particulares (fue violentada la sujeción a la cosa juzgada administrativa), la proporcionalidad, la adecuación con el supuesto de hecho, los fines de la norma, los trámites, requisitos, formalidades necesarias para su validez y eficacia […] el principio de igualdad sancionando dos veces por el mismo hecho a [sus] poderdantes [sic] perdiendo su carácter imparcial en contravención al artículo 21 constitucional, 30 de la Ley de Procedimientos Administrativos [sic] encontrándose una distorsión del procedimiento para perjudicar a los particulares previsto en el artículo 3 de la Ley en conexión con el artículo 100 mas el artículo 34 ejusdem a la hora de decidir el asunto, de los requisitos de fondo, la incompetencia por parte de los instructores del expediente con el cual fueron separados de la fuerza […] en contravención con el artículo 19 ordinal 4to […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que [e]xiste un atentando contra el principio de legalidad y Derechos Constitucionales ante la aberrante actuación de la Administración al permitir que una misma acta policial se aperturaran dos procedimientos por el mismo hecho cuando se demuestra en las actas procesales el cierre de investigación aunado a todos los delitos antes denunciados, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el acto de fuerza efectuado por los antes denunciados dra. RUSBELIA ASTUDILLO ROJAS con el consentimiento del Coronel ALIRIO JAIMES DIRECTOR DE LA ESCUELA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO CON SEDE EN SAN MATEO, ESTADO ARAGUA […] es evidente de acuerdo a las actas procesales la usurpación de funciones creando una Guardia Nacional paralela con la funcionaria de Tránsito Terrestre la dra. Rusbelia Astudillo, teniendo una inhabilitación […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que, “[…] la cuantía de los daños causados a [sus] mandantes; [sic] 1 Setecientos mil (700.000) bolívares por concepto de daños morales y daños a Terceros; 2 Quinientos mil (500.000) bolívares por daños Patrimoniales, 3 sueldos integrales dejados de percibir por causa imputables al patrono; 4 […] que una vez que la decisión fuese favorable sea asentado en la dispositiva que el 30% de [sus] honorarios profesionales sean depositados a la cuenta que suministrar[á] […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Finalmente, solicitó que sean valoradas todas las normas que fueron violentadas por la Administración, sean reconocidos los sueldos integrales dejados de percibir con sus respectivos aumentos donde se discrimine los conceptos desde la separación hasta la reincorporación efectiva de su defendido, ya que su ausencia fue por error de la administración.
En fecha 2 de abril de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual señaló lo siguiente:
II
DEL FALLO APELADO
“[…]aprecia esta instancia que para el caso de autos la parte actora intentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo N° GN° 8431- de fecha 10 de Junio de 2004, dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana. El mismo a pesar de ser un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con pretensión de contenido patrimonial por daños sufridos, se sustanció ante esta sede según las previsiones contenidas en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por ello, a los fines de establecer la idoneidad y aplicabilidad del presente procedimiento se indica que, tal y como fuere indicado con antelación, al ser competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo aquellos entes encargados de conocer toda pretensión incoada por los miembros de la Fuerza Armada Nacional, debe indefectiblemente aplicarse el procedimiento previsto para resolver los pedimentos efectuados por los funcionarios públicos, cuando se ven menoscabados sus derechos. En tal sentido, cabe mencionar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia así como los criterios adoptados por los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, están orientados a concentrar en el procedimiento jurisdiccional prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, todas las pretensiones que sean planteadas ante los Tribunales por los miembros de la Fuerza Armada Nacional, ello así en virtud de la relación de empleo público.
[...Omissis…]
De los precedentes jurisdiccionales trascritos supra puede concluir esta instancia que existen elementos concordantes para justificar tanto la competencia como el procedimiento seguido por esta instancia de conformidad con el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entre estos se encuentran: a) La condición de Funcionario Público que ostentan los miembros de la Fuerza Armada Nacional dada la relación de empleo público, es decir, entre un particular y un ente del Estado, b) La no exclusión expresa de la Ley especial que regula la materia, c) La finalidad del presente procedimiento ya que el mismo esta dispuesto para dirimir los conflictos circunscritos al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público, y d) Los derechos afectados en la esfera jurídica del querellante.
Para el caso especifico de autos debe indicarse que el rango ostentado por el querellante juega un papel fundamental ya que éste elemento es el que puede determinar si está subsumido en las excepciones que ha planteado la jurisprudencia, por ello se señala que el mismo fue destituido de la Guardia Nacional Bolivariana con el rango de Sargento Primero, el cual conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, es un rango perteneciente al orden jerárquico de la Tropa Profesional de dicho cuerpo militar. El referido artículo dispone lo siguiente:
Artículo 70
Jerarquía de la tropa Profesional
La jerarquía militar de la tropa profesional en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es la siguiente:
Sargento Supervisor
Sargento Ayudante
Sargento Mayor de Primera
Sargento Mayor de Segunda
Sargento Mayor de Tercera
Sargento Primero
Sargento Segundo

El dispositivo legal traído a colación, conjuntamente con las ideas esbozadas, permiten concluir a esta Jurisdicente que el rango militar ostentado por la parte querellante al momento de su destitución, los derechos reclamados, la condición de funcionario público que poseía, y los intereses de la Administración Pública, son caracteres suficientes para determinar la idoneidad del procedimiento previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública para resolver el caso subiudice, aunado a ello, los razonamientos plasmados con antelación sirven para determinar que la competencia corresponde indefectiblemente a este Juzgado, por lo cual se ratifica la misma. Y así se establece.
De los actos que causan Estado
Previo cualquier pronunciamiento respecto a la legalidad del acto administrativo objeto de impugnación, debe hacerse mención a una situación que no puede pasar desapercibida por este Tribunal Superior, y no es otra que los actos administrativos dictados por la administración castrense, el orden y causa por el cual fueron dictados y los efectos en la esfera jurídica del particular. De conformidad con lo expuesto se aprecia en los autos lo siguiente:
• Acto Administrativo N° GN-8431, de fecha 10 de Junio de 2004 dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, ello en virtud del expediente disciplinario sustanciado contra el ciudadano Franklin José Antuarez Rodríguez. (acto sobre el cual recae el recurso contencioso administrativo funcionarial)
• Acto Administrativo N° CG 30862, de fecha 17 de Marzo de 2012, emanado del Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana y dirigido a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, el cual da respuesta al ‘recurso jerárquico’ formulado en fecha 01 de Julio de 2011, contra la ‘ORDEN ADMINISTRATIVA DEL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL’ N° GN-8431 de fecha 10 de Junio del [sic] 2004, mediante la cual se pasó a la situación de retiro por medida disciplinaria al entonces Distinguido, hoy SARGENTO PRIMERO (R) FRANKLIN JOSÉ ANTUAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.737.382 [sic].
• Acto administrativo N° MD-DD-5090 de fecha 13 de Agosto de 2012, emanado del Despacho del Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cual da respuesta al recurso jerárquico interpuesto por la parte querellante.
De lo antes expuesto, puede apreciarse que existen dos actos administrativos que fueron producidos con posterioridad a la decisión atacada con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En efecto, luego de haberse emitido el acto N° GN 8431, de fecha 10 de Junio de 2004, la administración castrense dio respuesta en fecha 17 de Marzo de 2012, a un recurso ejercido por la parte querellante en el cual indicó la extemporaneidad del mismo dado el carácter de cosa juzgada que había adquirido el acto cuya revisión era solicitada. Ulteriormente, se dio un pronunciamiento en fecha 13 de Agosto de 2012 sobre el recurso jerárquico interpuesto, el cual confirmó el primer acto dictado, es decir, el de fecha 10 de Junio de 2004.
Es imperioso indicar, entonces, que yerra la parte querellante al ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo N° GN 8431 de fecha 10 de Junio de 2004, toda vez que existen actos ulteriores los cuales causan estado es decir, que modifican la situación jurídica del administrado respecto a la decisión adoptada por la Administración Pública en primer término. Vale indicar que los actos producidos con ulterioridad a la resolución de fecha 10 de Junio de 2004, eran conocidos plenamente por la parte querellante, toda vez que los mismos son mencionados en el libelo y, de hecho, fueron promovidos como documentales en la etapa probatoria. Bajo esta perspectiva, resulta necesario para esta juzgadora definir que es un acto administrativo que causa estado.
Se indica a tal efecto, que los actos administrativos que causan estado son aquellos que agotan el procedimiento administrativo o, por lo menos, producen una lesión a la esfera de derechos del particular, es decir, los actos administrativos que causan estado a menudo constituyen la manifestación de voluntad final de la Administración sobre un determinado asunto o tema sometido a su conocimiento.
Asimismo, es meritorio destacar ‘que los actos que causan estado son a menudo actos principales o definitivos, no actos de trámite, pues estos últimos son los que generalmente dan continuación al procedimiento administrativo, mientras que los actos que causan estado son los que resuelven el fondo o sustancia del problema plateado sean o no susceptibles de ser impugnados en sede administrativa.’ (Vid. Sentencia N° 2012-0297, de fecha 23 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo)
[…Omissis…]
Tal y como se desprende del criterio citado, los actos que causan estado, y por ende los actos susceptibles de ser recurridos en vía jurisdiccional, son aquellos que culminen el procedimiento administrativo de manera directa o indirecta, es decir, aquellos que por su contenido generen a lesión a los derechos del administrado, entendiendo esto, como la respuesta que vaya en contra de sus intereses. Aunado a ello, se puede mencionar que no se requiere que el acto que cause estado sea un acto definitivo, pues lo que importa en este caso, es la lesión generada por la actividad administrativa al particular, indistintamente de que esta haya sido generada por un acto definitivo o de trámite.
Puede afirmarse entonces, que los actos administrativos que ‘causan estado’, se refieren a los que han agotado la vía administrativa ya sea, primero: porque el acto ha sido dictado por el superior jerárquico y no se prevé legalmente un recurso contra él; segundo: porque el acto inferior se ha recurrido por dicha vía jerárquica ante el superior o se ha recurrido por vía de reconsideración al no prever la Ley el recurso jerárquico sino sólo el de reconsideración del acto inferior; y tercero: ya porque el acto inferior, per se, legalmente agota la vía administrativa al no preverse su revisión ni por vía de reconsideración ni por vía jerárquica. Es decir,’ que dicho acto cierra la vía administrativa, y por ende constituye la última palabra de la Administración y la posibilidad de acudir a la vía contencioso-administrativa’ (vid., sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, Caso: Miranda de Entidad de Ahorro y Préstamo).
Expuesto lo anterior, observa esta juzgadora que el acto N° MD-DD- 5090, de fecha 13 de Agosto de 2012, emanado del ciudadano Henry Rangel Silva, actuando en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Defensa, confirma en todas y cada una de sus partes, el acto administrativo de N° GN-8431 de fecha 10 de Junio de 2004. Por ende, puede entenderse que para el caso sub examine tal manifestación de la administración es la que agotó la vía administrativa que fue activada por el querellante, ya que éste aunque ejerció extemporáneamente el recurso jerárquico ante el despacho del Ministro, lo hizo con expectativa plausible de obtener una respuesta sobre un derecho reclamado, es decir, la expectativa de obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 10 de Junio de 2004.
Respecto a esto vale mencionar que la resolución N° CG 30862, de fecha 17 de Marzo de 2012, tiende a dar respuesta al recurso de reconsideración (interpuesto erróneamente como recurso jerárquico por la parte accionante), incoado en fecha 01 de Julio de 2011. En la parte final de dicho acto puede apreciarse lo siguiente:
[…] De todas las normativas Constitucionales y legales se desprende inequívocamente que las mismas son un derecho que perdura a pesar del inexorable transcurrir del tiempo, manteniéndose eternamente la obligación del Estado de responder la solicitud que formule el interesado.
No obstante, resulta inoficioso que, después de transcurrido casi ocho (8) años desde que el SARGENTO PRIMERO, (R) FRANKLIN JOSÉ ANTUAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.737.382 [sic], pasara la situación de retiro por medida disciplinaria, formule escritos impugnatorios contra la ‘ORDEN ADMINISTRATIVA DEL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL’ N° GN- 8431 de fecha 10 de Junio del 2004, por cuanto al no consignar en el término hábil el ‘Recurso de Reconsideración’, se infiere inequívocamente que la misma adquirió la condición de COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, Por todas estas razones anteriormente expuestas, este Comando General, en aras de una buena administración de justicia, valor superior jurídico de rango Constitucional que debemos materializar, recomienda, muy respetuosamente: Que la Administración Militar en acatamiento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le de respuesta a la solicitud formulada por el SARGENTO PRIMERO (R) FRANKLIN JOSÉ ANTUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.737.382, en donde se le haga de su concomiendo [sic], que resulta inoficioso que, después de transcurrido casi ocho (8) años de que mencionado Profesional Militar Pasó a la situación de retiro por medida disciplinaria, formule escritos impugnatorios contra la ‘ORDEN ADMINISTRATIVA DEL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL’ N° GN-8431 de fecha 10 de Junio del 2004, por cuanto al no consignar en el término hábil el ‘Recurso de Reconsideración’, se infiere inequívocamente que la misma adquirió la condición de COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA”.
Según la fecha del acto parcialmente trascrito, puede evidenciarse que el mismo fue materializado con posterioridad a una resolución que -a criterio de la parte querellada-, había adquirido firmeza administrativa o lo que es igual, había adquirido la condición de cosa juzgada administrativa. Sin embargo, al haberse producido una respuesta para el recurso de reconsideración interpuesto por la parte querellante, quedó activado nuevamente el iter procedimental inherente a los recursos que podían ser ejercidos contra la orden administrativa N° GN° 8431 de fecha 10 de Junio de 2004, ya que, se reitera, el hecho que la administración haya dado respuesta al solicitante por el recurso interpuesto haya sido ésta respuesta positiva o negativa, implica que hay posibilidad de seguir agotando la vía administrativa, en este caso, a través del recurso pertinente que era el recurso jerárquico previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora, es importante mencionar lo anterior toda vez que la parte actora ejerció recurso Jerárquico el cual fue debidamente respondido por el Ministro del Poder Popular para la Defensa en fecha 13 de Agosto de 2012, por ende, se concluye que este es el acto administrativo que causa estado ya que el mismo es una decisión dictada por la máxima autoridad con competencia para conocer en vía administrativa el acto objeto de impugnación, aunado a ello, el agotamiento de dicho recurso da cabida a la vía jurisdiccional.
Como consecuencia de las ideas esbozadas supra, se entiende que para el caso de autos el acto administrativo de fecha 13 de Agosto de 2012, emanado del Ministro del Poder Popular para la Defensa, es el pronunciamiento que debió atacarse mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que primero: es el acto o decisión que causa estado porque culmina con el trámite administrativo; y segundo: porque tiende a confirmar o ratificar el contenido de la decisión de fecha 10 de Junio de 2004.
Se entiende pues, que la decisión N° MD-DD-5090 de fecha 13 de Agosto de 2013 dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, es el acto administrativo que causa estado y agota la vía administrativa, por ende, es contra este que debe ejercerse el recurso contencioso administrativo que nos ocupa. Así pues, es oportuno señalar que para el caso como el de autos, los vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad en los cuales se sustenta el recurso de nulidad deben ser imputados al acto que causa estado, ya que generalmente estos tienden a confirmar un pronunciamiento previo que genera gravamen en la esfera jurídica del administrado. Sobre este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de junio de 2001, (Caso: SALTO ANGEL 91.9 FM Stereo), indicó lo siguiente:
‘(...) por cuanto una vez que se interponen los recursos administrativos contra un acto de la Administración, y la Administración emite un acto a través del cual se da respuesta al recurso administrativo (de reconsideración o jerárquico, según el caso), el acto recurrido pierde –como consecuencia del acto posterior- su eficacia. Lo afirmado anteriormente se evidencia de forma patente, en criterio de esta Sala, debido a que en el momento en que el órgano administrativo pretendiese, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, materializar la decisión contenida en la manifestación de voluntad (acto administrativo), el acto cuya ejecución pudiese causar algún perjuicio al administrado, sería aquel que hubiese puesto fin a la vía administrativa y que, por ende, hubiese causado estado (...)”
[…Omissis…]
Conforme a lo anterior, es oportuno para éste órgano jurisdiccional señalar que el acto administrativo dictado por [el], Ministro del Poder Popular para la Defensa en fecha 13 de Agosto de 2012, mediante el cual se confirmo la ordena [sic] administrativa N° GN°8431 de fecha 10 de Junio de 2004, es el último acto sobre el cual debieron recaer todos los alegatos y argumentos en el cual se fundamenta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ello así ya, que, se reitera, es el acto que causó estado. En mérito de lo anterior, se indica que al ser éste el acto que es objeto del presente procedimiento será en base a la fecha de emisión y notificación del mismo que se verificará la caducidad alegada. Y así se decide.
De la Caducidad y la Notificación
Alega la parte querellada que para el caso de autos se configuró la caducidad de la acción, toda vez que la parte actora no acudió al órgano jurisdiccional en el tiempo legalmente establecido para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Respecto a esto deben hacerse ciertas consideraciones sobre esta figura jurídica, por ello se indica que la caducidad es una restricción legal que se configura por el transcurso del tiempo, siendo que tal limitación jurídica esta dirigida a colocar un lapso o periodo estimado en el cual los justiciables pueden acudir al órgano jurisdiccional a ejercer el derecho a la acción.
Es decir, la caducidad significa la imposibilidad de ejercer el derecho a la acción y los subsecuentes derechos subjetivos que pueden tutelarse a través del mismo, en virtud de haberse extinguido el tiempo reglamentario o legalmente establecido para ello. Así, en los términos expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, expediente 03-002, de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez), se sostuvo respecto a la caducidad, lo siguiente:
[…Omissis…]
Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que ha sido ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de ésta condición, la cual es inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En relación a esto, se entiende que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se analiza para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos ya que estos son imprescriptibles). Partiendo de lo anterior es importante saber que este tiempo en el cual pueden verse impedidos los particulares para ejercer su derecho a la acción está fijado en la Ley, y el mismo se encuentra supeditado a un acto jurídico que sirve como punto de inicio o indicador para el inicio de dicho lapso.
Así, para saber si efectivamente se dio el acto material por el cual puede determinarse el punto de partida para que transcurra el lapso de caducidad, debe observarse si el acto administrativo objeto de impugnación y su contenido fue debidamente impuesto al querellante, es decir, si ha sido notificada la persona que se ve gravada por el contenido de un acto administrativo de efectos particulares a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
En tal sentido, se aprecia de las actas que conforman el expediente que el acto N° GN-8431 de fecha 10 de Junio de 2004, fue debidamente recibido por la parte querellante en fecha 19 de Julio de 2004, según se evidencia de los antecedentes administrativos (Vid. Folio 88 al 90). No obstante lo anterior, conforme fue indicado con antelación, al ser el acto N° MD-DD 5090 de fecha 13 de Agosto de 2012 el acto que causó estado, se entiende que en base a la fecha y notificación del mismo es que se hará el computo para determinar si en efecto existió caducidad.
[…Omissis…]
Precisado lo anterior, debe indicarse respecto a la falta de notificación, que esto en forma alguna anula el acto administrativo objeto de impugnación, sino que solamente suspende sus efectos en el tiempo. Vale indicar que el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha N° 2011-0751, Expediente N° AP42-R-2011-000632, de fecha 28 de Junio de 2011, estableció respecto a este tema, lo siguiente:
[…Omissis…]
Sobre el fondo de la causa
Analizados los puntos que anteceden esta Juzgadora en cumplimiento de la actividad estatal de administrar justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe resolver el fondo de la presente causa analizando pormenorizadamente los vicios o argumentos expuestos por el ciudadano Franklin José Antuarez Rodríguez, el cual fue destituido del cargo de ”Distinguido” adscrito a Guardia Nacional Bolivariana, el cual es componente de la Fuerza Armada Nacional. Indicado lo anterior y conforme al principio de exhaustividad que rige la actividad del jurisdicente, se resuelven los vicios alegados en el siguiente orden:
1) De la Violación al Principio Non Bis In Idem
Alega la parte querellante que el desarrollo del procedimiento disciplinario incoado por la administración castrense, violentó el principio non bis in idem toda vez que -a su decir- la orden administrativa de cierre de la averiguación N° D14 SP 0187, dictada en fecha 12 de Febrero de 2004 por el ciudadano Urbano Felipe Jiménez Torres, en su carácter de Comandante del Destacamento Nro 14, implica que hubo un procedimiento administrativo paralelo a la investigación disciplinaria que materializó el acto objeto de impugnación.
sobre este punto es saludable indicar que el principio non bis in idem, mas que un principio es una garantía de orden constitucional que tiene como finalidad proteger al justiciable de un procedimiento o sanción que se sustente en un hecho o acontecimiento que ya fue decidido previamente. Es decir, esta garantía implica que se haga patente la condición de cosa juzgada que han de adquirir todas las decisiones o resoluciones dictadas por los órganos del poder público en cualquiera de sus manifestaciones, ya que éstas implican que se materializa la seguridad jurídica.
[…Omissis…]
Pues bien, la parte querellante establece en su libelo que la orden administrativa de cierre de la averiguación N° D14-SP:0187 de fecha 12/02/2004, implica que hay una decisión que veda la posibilidad de proseguir en la investigación ya iniciada por supuestas faltas disciplinarias. En tal sentido, debe indicarse que contrariamente a lo expuesto por la parte querellante, la existencia de la referida ‘orden administrativa de cierre de la averiguación’, no significa que la entidad administrativa querellada al continuar con el procedimiento administrativo sancionatorio por faltas disciplinarias, transgredió el artículo 49 numeral 7 contentivo del principio non bis in idem, ello así, en razón de lo siguiente:
• Primero: La ordena administrativa de cierre de la averiguación signada con el N° D14-SP:0187, no es un pronunciamiento o decisión que per se, pueda producir cosa juzgada, ya que la misma no es propiamente una resolución adoptada para resolver el fondo de la controversia, aunado a que no es dictada por la autoridad encargada de imponer sanciones por alguna irregularidad cometida por los miembros de la Guardia Nacional Bolivariana;
• Segundo: Dicha orden administrativa no significó materialmente el cierre del expediente, y esto puede constatarse de las actas y diligencias practicadas por la administración castrense al ordenar la instrucción del procedimiento disciplinario; y
• Tercero: El texto de la orden administrativa de cierre de la averiguación en forma alguna habla sobre los hechos que serán objeto de investigación, sino que se refiere a cuestiones de índole procesal que en nada guardan relación con los hechos sobre los cuales se sustenta el acto N° GN 8431 de fecha 10 de Junio de 2004. Es decir, tal acto no decide sobre la veracidad de los hechos por los cuales sería sancionado el querellante, sino que hace mención exclusivamente a unas supuestas irregularidades procedimentales que justificaban el cierre de la investigación en virtud de la potestad de autotutela que poseen los órganos de la administración pública.
Las consideraciones que anteceden deben ser adminiculadas con un hecho que es importante destacar, en este caso, la naturaleza de las actuaciones anteriores a la orden administrativa de cierre de la averiguación N° D14-SP:0187 de fecha 12 de Febrero de 2012. Por ello, se señala lo siguiente:
Del procedimiento disciplinario y los actos preparatorios
Tal como fue reseñado, la parte querellante estima que se vio quebrantado el principio non bis in idem, ya que existe una orden administrativa de cierre de la averiguación N° D14-SP.0187, pero es el caso que dicha orden -a criterio de esta Instancia- no puede tenerse como válida para concluir que dado el contenido de la misma, está adecuado a derecho el cierre de la investigación, ello así, ya que para la fecha en la cual fue materializada dicha orden (12/02/2004) aún no existía un procedimiento administrativo de índole disciplinario que estuviese formalmente instruido, ya que denota este Juzgado que la parte querellante en su libelo mezcla las nociones del procedimiento desarrollado por las supuestas faltas disciplinarias y los actos de trámite que son realizados previamente o lo que es igual, los actos preparativos con los cuales se iniciara propiamente el procedimiento disciplinario.
Sobre este aspecto es importante indicar que los procedimientos, sean jurisdiccionales o administrativos, están compuestos por diversas etapas y actos que anteceden a la decisión que vaya a adoptar el respectivo órgano, por ello, debe hacerse especial énfasis en que los actos que están sometidos al control jurisdiccional son aquellos que son dictados al culminar un procedimiento propiamente, siendo el caso que las providencias, diligencias y actividades previas con las cuales la administración ha de instruir el procedimiento y formar el criterio necesario para adoptar una postura sobre un tema determinado, no son susceptibles de ser impugnadas. Lo anterior encuentra sustento en el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Administración Pública el cual dispone lo siguiente:
‘Artículo 85.- Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, causa indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos o subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
Puede apreciarse del precitado artículo, que los recursos procedentes y aplicables para enervar los efectos de un acto administrativo, son admisibles contra actos de carácter definitivo, colocando una serie de excepciones que se dan (desde el punto de vista práctico) con aquellos actos de sustanciación que pueden causar gravamen a la esfera jurídica de los administrados.
[…Omissis…]
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior aprecia que la jurisprudencia, la doctrina y la Ley convergen suficientemente para estimar que las actuaciones previas que sirven para formar un ulterior procedimiento sancionatorio, no podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, cuando no produzcan algún tipo de gravamen o menoscabo de la esfera jurídica del particular. En efecto, se entiende que para el caso subiudice las actuaciones realizadas en fecha 20 de Noviembre de 2004, por la Primera Compañía del Destacamento N° 14, ubicado en el estado Barinas; no constituyen propiamente el procedimiento administrativo sancionatorio por el cual fue separado el ciudadano Franklin José Antuarez Rodríguez del componente armado en el que prestaba servicios, sino actuaciones preparatorias o previas que servirán como elementos de convicción para que el órgano respectivo inicie la investigación.
De conformidad con lo expuesto, es comprensible que estás actuaciones previas no puedan considerarse como causante de algún gravamen ya que las mismas se suscitan con antelación al procedimiento disciplinario que culminó con el acto N° GN 8431, y se realizan con el único propósito de investigar y plasmar solemnemente en un expediente administrativo toda la información con la cual habría de juzgarse el comportamiento desplegado por la parte querellante.
En tal sentido, entendiendo que las actuaciones realizadas por la administración castrense en fecha 20 de Noviembre de 2003, estuvieron encaminadas a crear el expediente con el cual se instauró ulteriormente el procedimiento disciplinario contra la parte querellante, mal puede estimarse que éstas actuaciones menoscaban algún derecho cuando las mismas se realizaron fuera del marco de lo que fue el verdadero procedimiento administrativo sancionatorio. Es decir, dichas diligencias preparatorias no constituyen las excepciones estipuladas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como para que las mismas sean objeto de control jurisdiccional.
Esta Instancia concluye que las diligencias preparatorias realizadas el 20 de Noviembre y fechas ulteriores por la Primera Compañía del Destacamento N° 14, ubicado en el estado Barinas; no son actuaciones que puedan tenerse como decisiones definitivas, asimismo, se evidencia que no existe pronunciamiento o decisión que tienda a resolver el asunto planteado, y por ultimo, se aprecia que son autoridades distintas las que actuaron en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio que culminó en el acto N° GN 8431 de fecha 10 de Junio de 2004. Así pues, al no existir los elementos lógicos y materiales para estimar que la parte querellante fue juzgada dos veces por un mismo hecho, es adecuado y ajustado a derecho desechar la denuncia efectuada relativa a la violación del principio non bis in idem contenido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
2) Del debido proceso
En la oportunidad de ser interpuesto el presente recurso contencioso administrativo así como en la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante alegó que hubo trasgresión del debido proceso, sin embargo, tal denuncia se realizó de forma genérica, es decir, sin hacer un análisis detallado de la forma en la cual no se materializó alguno de los actos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana [sic].
Debe señalar esta instancia, pues, que dicha denuncia tiende a delatar la trasgresión a un derecho de carácter Constitucional, por ello, antes de analizar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente para saber si hubo dicha infracción, se deben hacer ciertas consideraciones sobre lo que es el debido proceso. Se indica en tal sentido, que este derecho establecido por el Legislador en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica una serie de actos tendientes a garantizar la ecuanimidad e igualdad de los justiciables ante el Estado cuando se desarrolla un procedimiento administrativo o jurisdiccional, ello así para que se realice la justicia como fin ultimo del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem.
[…Omissis…]
La violación del debido proceso implica alguna subversión o alteración en la sustanciación de un procedimiento administrativo o jurisdiccional en la forma que se encuentra establecido en la Ley, ya que tal subversión trae como consecuencia indefectible el menoscabo del derecho a la defensa. Esto adquiere relevancia al entender que el debido proceso como instrumento para alcanzar la Justicia a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, significa el pleno ejercicio de los derechos individuales establecidos en el artículo 49 eiusdem. Aunado a ello, el debido proceso implica el desarrollo de la actividad administrativa o jurisdiccional en el marco de las normas, lapsos y reglas establecidas en la Ley para resolver una controversia determinada.
Precisado lo anterior observa ésta Instancia que el procedimiento disciplinario que culminó en el acto N° GN-8431 de fecha 10 de Junio de 2004, se sustanció de conformidad con lo establecido en la “DIRECTIVA QUE RIGE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y DISCIPLINARIOS PARA LA TROPA PROFESIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL”. Por ello, luego de analizar el contenido de dicha normativa se aprecia que los requerimientos establecidos para llevar a cabo la sanción disciplinaria fueron cumplidos, toda vez que hubo notificación del procedimiento administrativo incoado, constitución del cuerpo o ente que habría de imponer la sanción (Consejo Disciplinario), y tiempo hábil para que la parte afectada (querellante), hiciera uso de los medios idóneos para defender su posición.
Consta en el acta del Consejo Disciplinario de fecha 15 de Abril de 2004, que el ciudadano Franklin José Antuarez Rodríguez estuvo al tanto del procedimiento sancionatorio instruido en su contra, asimismo, pudo hacer uso del derecho a la defensa en virtud que pudo ejercer la defensa técnica en dicha oportunidad ya que consta del acta levantada por el Consejo Disciplinario que el querellante no se hizo acompañar por abogado, y es el caso que en la misma oportunidad se le designó uno. En igual sentido, de la misma acta materializada por el Consejo Disciplinario se aprecia que la parte querellante tuvo oportunidad de promover las pruebas en el ínterin del procedimiento disciplinario, lo cual cabe decir, no hizo.
Puede comprobarse igualmente, que la administración castrense garantizó las condiciones mínimas para que la parte querellante pudiese hacer uso del derecho a la defensa, lo cual implica per se el cumplimiento del debido proceso, ello así, ya que hubo notificación del procedimiento incoado. En este caso, consta en el expediente que la parte querellante se negó a firmar la boleta en la cual se le notificaba del procedimiento que estaba siendo instruido en su contra, por ende, a criterio de esta instancia, el hecho de que la parte querellante se haya negado a firmar la respectiva boleta de citación/notificación, no implica que ésta no tuvo conocimiento del trámite que se estaba siguiendo en su contra.
Asimismo, a criterio de este Tribunal, hubo tiempo suficiente desde que el querellante fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo (febrero de 2004), para que presentara escritos o medios probatorios que tuviesen como finalidad defender su posición ante los hechos que le eran imputados. Se aprecia igualmente de actas, que la parte querellante estuvo no solamente al tanto del procedimiento seguido en su contra, sino que estuvo presente en la audiencia mediante la cual el Consejo Disciplinario concluyó que el mismo había cometido faltas que ameritaban su expulsión de la Guardia Nacional Bolivariana.
En suma, del mismo expediente administrativo se evidencia que el querellante estuvo en conocimiento de los hechos y razones por las que fue sometido a un procedimiento disciplinario, también se aprecia que éste tuvo el tiempo hábil suficiente para hacer uso de los medios probatorios que la ley otorga a los particulares. De tal manera, al constatarse que el ciudadano Franklin José Antuarez Rodríguez pudo tener acceso al expediente, conocer los hechos que le serían imputados, estar asistido legalmente, estar presente en el acto realizado en fecha 15 de Abril de 2004 en la cual el Consejo Disciplinario constituido en el Instituto Militar Universitario, Extensión La Encrucijada, Escuela de Seguridad y Orden Público, y en fin, estar al tanto de todas las incidencias suscitadas por el procedimiento seguido en su contra.
En consideración de lo antes expuesto, se evidencia que la administración castrense garantizó las condiciones mínimas para que el querellante estructurara su defensa respecto a los hechos que le eran imputados, asimismo cumplió con la obligación de dar las garantías mínimas inherentes al debido proceso, en virtud de esto, resulta pertinente para este Tribunal Superior desechar la denuncia interpuesta relativa a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se decide.
De la incompetencia del funcionario
En la oportunidad de incoarse el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la parte querellante hizo consideraciones varias respecto a la facultad que tenía la ciudadana Rusbelia Astudillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.116.881, para constituir el Consejo Disciplinario que evaluó el retiro del ciudadano Franklin José Antuarez Rodríguez de la Guardia Nacional Bolivariana. Alegó a tal efecto, la incompetencia de dicha funcionario en base a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que, a su decir, la misma ocupaba el cargo de funcionario adscrito al Instituto de Tránsito Terrestre al momento en el cual fue convocada como asesor jurídica de la Escuela de Seguridad y Orden Público.
Así, antes de analizar dicha situación y su incidencia en la sustanciación del procedimiento disciplinario que culminó con el acto administrativo objeto de impugnación, deben hacerse ciertas aclaratorias sobre el vicio alegado, por ello, se indica que la incompetencia como causal de nulidad se configura cuando el funcionario que dicta un acto administrativo, sea este de efectos particulares o generales, lo hace sin estar debidamente autorizado por la ley o la Constitución.
[…Omissis…]
De lo anterior se aprecia que existen diversas formas en las que puede suscitarse el vicio de incompetencia, por ello, al estudiar detenidamente los alegatos expuestos por la recurrente en la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de Junio de 2013, puede apreciarse que la misma subsume su denuncia en la supuesta usurpación de funciones, toda vez que el asesor jurídico de la escuela de seguridad y orden público, en argumentos del querellante, no tenía facultad para integrar el Consejo Disciplinario que determinó las responsabilidades por las cuales fue expulsado el querellante de la Guardia Nacional Bolivariana.
Debe señalarse que para el caso especifico de esta denuncia, la parte querellante no trajo al presente procedimiento suficientes medios probatorios por los cuales pueda determinarse que, efectivamente, el asesor jurídico de la Escuela de Seguridad y Orden Público estaba imposibilitado para integrar el cuerpo colegiado que determinó las responsabilidades por las cuales fue expulsado el querellante de la administración castrense. Lo anterior se hace patente al valorar el material probatorio traído por la parte querellante para sustentar este argumento, toda vez que lo único para respaldar esta afirmación es una comunicación de fecha 30 de Marzo de 2011 en la cual el Director Nacional (E) del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre responde al ciudadano Franklin José Antuarez Rodríguez, lo siguiente:
[…Omissis…]
Bajo esta premisa se hace viable para este Juzgado desechar la denuncia interpuesta por la parte actora, toda vez que no hay material probatorio que permita determinar que para el mes de Abril de 2004, la prenombrada asesora jurídica se encontraba vedada para suscribir el acta del Consejo Disciplinario. Es importante señalar esto, ya que el vicio de incompetencia significa que los funcionarios que suscriben los actos administrativos se encuentran sin respaldo jurídico de algún tipo, en el caso de la incompetencia por usurpación de funciones, dicho respaldo sería el nombramiento realizado por jerarca de la entidad correspondiente en el cual se le designa para ocupar un puesto dentro de la administración.
Es decir, para el caso especifico del vicio de incompetencia por usurpación de funciones a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser demostrado de manera fehaciente para su procedencia, que el funcionario que suscribe o refrenda un resolución determinada no tiene autoridad para ello, por faltar el nombramiento, designación o delegación respectiva.
[…Omissis…]
Concluye quien aquí decide que en virtud de la presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos, lo relativo a su impugnación por carecer de ciertos requisitos o elementos establecidos en la Ley, debe ser sustentado en pruebas que sirvan para formar la convicción del órgano jurisdiccional, ya que la presunción iuris tantum a la cual hace mención la doctrina traída a colación significa que los actos dictados por la administración pública en el ejercicio de sus funciones, se tienen como válidos y legales salvo prueba en contrario. Por tanto, se entiende que la procedencia del vicio de incompetencia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe estar sustentado en el material probatorio que demuestre la falta de legitimidad del funcionario que suscribe el acto objeto de impugnación.
En virtud de esto, al observar que la comunicación incorporada a los autos por la parte querellante no puede ser tomada como un indicador en el cual se establezca que la ciudadana Rusbelias Astudillo carecía de competencia para ser asesor jurídico de la Escuela de Seguridad y Orden Público, mal puede declararse la procedencia de la denuncia realizada, ya que, empero, en esta comunicación de fecha 30 de Marzo de 2004 no se establecen fechas o datos de orden cronológico por los que pueda precisarse que para el momento de realizarse el procedimiento administrativo disciplinario (año 2004), ésta no ostentaba el cargo de asesor jurídico.
Con observancia a lo relatado con antelación, se desecha la denuncia efectuada por la querellante relativa a la incompetencia del funcionario. Y así se decide.
Principio de la unidad del expediente
Alega la parte querellante que tuvo impedido el ejercicio del derecho a la defensa, dada la existencia de dos expedientes disciplinarios, es decir, uno que fue sustanciado por [el], Destacamento N° 14, del Comando Regional 1, ubicado en el estado Barinas y uno que fue sustanciado por la Escuela de Seguridad y Orden Público, extensión la Encrucijada del Instituto Militar Universitario perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana.
Debe apuntarse que dicha denuncia significa, según lo entiende este Juzgado, la violación al principio de la unidad del expediente el cual se encuentra contenido en el artículo 31 de la ley [sic] Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que ‘De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos’.
[…Omissis…]
Bajo las consideraciones anteriores se entiende entonces, que el principio de la unidad del expediente, significa el mantenimiento de las actas e instrumentos que integran toda la información recabada en el desarrollo de un procedimiento administrativo o controversia sometida al conocimiento de los órganos estatales. De tal manera que, dicha aglomeración de actas e información en la cual puede sustentarse el conocimiento de determinado asunto significa para el administrado el cumplimiento del principio de seguridad jurídica, en el entendido de que éste puede consultar sin miramientos de orden burocrático, toda la información relativa a un asunto de su interés, siendo indistinto si dicha información fue obtenida por entes distintos al órgano sustanciador.
Pues bien, partiendo de que este principio tiende a garantizar el acceso de los justiciables a la información que está siendo reunida sobre un tema de su interés, debe entenderse que la forma en que puede verse transgredido dicho principio es mediante actos de orden administrativo y organizativo mediante el cual los documentos que deben estar anexados a un expediente, se encuentran separados del mismo, dificultado a tal efecto, su consulta por parte del administrado.
Ahora, para el caso de autos señala la parte querellante que se vio menoscabado su derecho a la defensa ya que existen dos expedientes disciplinarios sustanciados por entidades distintas, por ello, vale indicar que una vez analizado dicho argumento se evidencia que el expediente administrativo sustanciado por el por la Primera Compañía del Destacamento N° 14, ubicado en el estado Barinas, tal como fue indicado en punto previo, forma parte de una serie de diligencias que tienden a reunir información suficiente para que la Administración castrense pueda en oportunidad ulterior, dar inicio al verdadero procedimiento sancionatorio.
Es decir, si bien parece que se trata de dos procedimientos disciplinarios individuales, debe aclarar esta Instancia que tanto las actuaciones realizadas por el referido Destacamento N° 14, así como los trámites realizados por la Escuela de Seguridad y Orden Pública, forman parte de una misma causa, solo que el primer expediente está integrado por actos de instrucción e investigación que ulteriormente pasarían a formar parte de un mismo expediente en el cual, en suma, se terminaría desarrollando todo el trámite relativo a la calificación de faltas y subsecuente retiro de la parte querellante de la Guardia Nacional Bolivariana.
Debe ser insistente esta Jurisdicente en señalar que la existencia de expedientes administrativos no implica violación de algún principio constitucional como el derecho a la defensa, sino que contrariamente a esto, en el caso de autos se verifica que los expedientes sustanciados por ambos componentes forman una sola causa. En razón de esto se estima pertinente declarar improcedente la denuncia de la parte querellante relacionada con la violación del derecho a la defensa por la existencia de expedientes administrativos individuales. Y así se decide.
Del derecho de petición (artículo 51 C.R.B.V)
Aleg[ó], la parte querellante que la administración violentó su derecho de petición al no emitir pronunciamiento alguno sobre los recursos administrativos incoados para enervar los efectos del acto administrativo N° GN 8431, de fecha 10 de Junio de 2004. Sobre este particular debe indicarse primeramente que este derecho de [sic], se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente que “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”
[…Omissis…]
Conforme a las nociones planteadas por el máximo intérprete del Texto Constitucional, resulta obvio que el derecho de petición es un derecho que pone de manifiesto la intención del Legislador respecto a la facilidad de acceder a los distintos órganos del Estado, a los fines de obtener una respuesta ajustada a las necesidades del justiciable cuando éste solicita un pronunciamiento de la Administración sobre un asunto en el que éste tiene interés y aquella tiene la competencia y obligación de atender.
Considera por su parte este Juzgado, que tal derecho constitucional significa no solamente una garantía para el ciudadano de que obtendrá una oportuna respuesta sobre los requerimientos que éste haga a los entes gubernamentales (entendiendo que la administración se encuentra facultada por Ley para dar respuesta), sino que implica una obligación para los funcionarios del Estado de brindar atención a los ciudadanos cuando estos acudan a presentar peticiones basadas en el marco de las competencias que ostenta una entidad pública especifica.
Concatenado con lo anterior, debe indicarse que en el marco de la respuesta que debe dársele a los justiciables cuando estos hagan peticiones, se entiende que las mismas tienen un lapso legalmente fijado para materializarse, no obstante, en el caso subiudice la petición a la que hace mención el querellante se ciñe a la respuesta que debe dársele a un escrito que se interpone como recurso administrativo. Bajo este escenario, es necesario indicar que el derecho de petición en el campo del derecho administrativo no se ve menoscabado en todos los casos en que el Estado no de pronta respuesta, toda vez que en el marco de un procedimiento de carácter sancionatorio que culmine en una resolución impugnable, mal puede hablarse de violación del derecho a petición cuando la Administración no ha proveído oportunamente una respuesta sobre los recurso interpuestos, y esto es así, porque se materializa la figura conocida como silencio administrativo.
Ahora bien, luego de revisar los autos que conforman el expediente se evidencia que la parte querellada dio curso a las solicitudes presentadas respecto a los recursos interpuestos contra el acto administrativo N° GN 8431. En efecto, cuando se estudian las actas mal puede hablarse de violación del derecho a petición cuando la administración dio respuesta oportuna sobre los recursos interpuestos, a saber, dictando lo siguiente:
a) Acto Administrativo N° CG 30862, de fecha 17 de Marzo de 2012, emanado del Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana y dirigido a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, el cual da respuesta al “recurso jerárquico” formulado en fecha 01 de Julio de 2011, contra la “ORDEN ADMINISTRATIVA DEL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL” N° GN-8431 de fecha 10 de Junio del 2004, mediante la cual se pasó a la situación de retiro por medida disciplinaria al entonces Distinguido, hoy SARGENTO Primero (R) Franklin José Antuarez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.737.382 [sic]; y
b) Acto administrativo N° MD-DD-5090 de fecha 13 de Agosto de 2012, emanado del Despacho del Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cual da respuesta al recurso jerárquico interpuesto por la parte querellante.
Ahora, lo que no pasa desapercibido para este Juzgado es que el contenido de dichos actos constituye una respuesta negativa en relación a la pretensión u objeto de los recursos planteados, por ello, se concluye que la disconformidad respecto a las decisiones adoptadas por la administración, sean estas de carácter positiva o negativa para el justiciable, no constituye una violación del derecho contenido en el artículo 51 del Texto Constitucional, ya que esta falta se configura cuando no existe respuesta oportuna, es decir, una omisión en el deber de atender los requerimientos del usuario, mas no cuando existe un pronunciamiento pero este, simplemente, no concuerda con las expectativas del interesado.
En relación a la problemática expuesta, debe insistirse en que para el caso de autos la administración dio respuesta sobre las peticiones efectuadas por el querellante, no obstante, el que dicha respuesta o pronunciamiento no estuviese adecuada a resolver satisfactoriamente los intereses del peticionante, en forma alguna menoscaba el derecho a la respuesta oportuna al que hace mención el artículo 51 Constitucional previamente citado, ya que, en todo caso, la inconformidad respecto al contenido de la respuesta que fue oportunamente dada puede constituir menoscabo de algún otro derecho, que no es el de petición, porque en estos casos, se reitera, hubo concurrencia de dos actos por el cual se hace patente el cumplimiento de dicho derecho constitucional, estos son: primero: la petición del usuario; y segundo: la respuesta de la administración.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se declara improcedente la denuncia efectuada respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa por no existir respuesta oportuna de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
De la desviación de poder
Alega la parte querellante que se dio el vicio de desviación de poder en el ínterin del procedimiento sancionatorio que culminó con el acto N° GN8431 de fecha 10 de Junio de 2004. Sobre esta causal de nulidad de los actos administrativos debe indicarse que la misma se configura cuando la administración realiza un procedimiento conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico guardando las apariencias de forma y fondo para que este sea valido, pero la conclusión o desenlace no obedece a la verdadera intención prevista por el legislador para que tenga lugar todo un procedimiento que desemboque en una decisión o resolución determinada.
[…Omissis…]
Conforme a estas ideas debe mencionarse que el acto administrativo objeto de impugnación se dio en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio en el cual se determinó que el ciudadano Franklin José Antuarez Rodríguez, estuvo involucrado en unos hechos que compromete la imagen e integridad de la Institución a la cual pertenecía, en este caso, la Guardia Nacional Bolivariana.
Ahora bien, entendiendo que en el caso de autos existe una serie de hechos calificados por la administración como faltas que ameritan una sanción, no puede estimarse que se configure el vicio de desviación de poder cuando existe un supuesto fáctico tipificado en la Ley que tiene consecuencias jurídicas, y mas aún, que este supuesto de hecho sea comprobado fehacientemente en la sustanciación de un procedimiento sancionatorio.
[…Omissis…]
En base a lo anterior, se concluye que la desviación de poder que es alegada no tiene fundamento fáctico ni material probatorio por el cual hacerse procedente, ya que el procedimiento sustanciado tiende a sancionar unos hechos que contravienen el reglamento interno de la Guardia Nacional Bolivariana, y no a materializar un acto administrativo con fines distintos al previsto en la norma, ya que lo contrario sería suponer que todo procedimiento sancionatorio iniciado por faltas de orden legal o reglamentaria, implica una desviación de la facultad disciplinaria que posee la administración para la formación e instrucción profesional de los Funcionarios que están en relación de dependencia.
Conforme a las ideas esbozadas, este Tribunal estima pertinente desechar el vicio de desviación de poder alegado por la parte querellante. Y así se establece.
De los daños sufridos
Alega la parte querellante que en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario, las acciones tomadas por la parte querellada constituyen un menoscabo a su esfera patrimonial, razón por la cual, a su decir, se produjeron unos daños que deben ser resarcidos. Antes de analizar dicha postura, debe indicarse que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, se estableció una nueva concepción del país el cual es definido como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo establecido en el artículo 2 del Texto Constitucional.
Así, respecto a los elementos previstos en dicha norma, se aprecia que el Legislador ha establecido diversos principios que tienden a darle forma al concepto de Estado como entidad que debe garantizar la protección de los derechos que integran la esfera jurídica de los ciudadanos, así como un ente responsable por su actividad y las consecuencias jurídicas derivadas de ésta.
En tal orden, se establece la responsabilidad patrimonial de la administración con ocasión de la actividad que ésta realice, como una garantía del ciudadano para que éste pueda obtener una reparación al daño sufrido por una conducta ilegal de los órganos que integran las diversas ramas del poder público. Así, la responsabilidad patrimonial como precepto que tiende a mantener el derecho a la igualdad entre los justiciables y el Estado, se encuentra establecida en el artículo 140 del Texto Constitucional, el cual dispone que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.”
[...Omissis…]
Entonces, con vista a las reflexiones que anteceden puede concluirse que el pago de alguna cantidad de dinero por concepto de indemnización derivada de algún hecho dañoso o perjudicial que menoscabe la esfera jurídica de un individuo, y que se traduce en responsabilidad de la administración pública, se encuentra supeditada como en cualquier procedimiento jurisdiccional, a la demostración de los hechos que producen el perjuicio que se alega sufrido, por ello, debe este Juzgado determinar si en el caso sub examine la parte querellante demostró a través de los medios procesales legalmente establecido para ello, la concurrencia de los daño
Así pues, debe indicarse que en el caso de autos los supuestos daños sufridos por el ciudadano Franklin José Antuarez Rodríguez, están constituidos por los efectos inmediatos que produce su retiro de la Guardia Nacional Bolivariana, es decir, no percibir remuneración alguna de la relación de empleo público que éste tenía. Respecto a esto, debe indicarse que tal situación, ciertamente, afecta a la parte querellante y a su grupo familiar ya que es lógico suponer que el dejar de percibir la remuneración derivada de la relación de empleo público en la cual éste era participe, afecte en corto o largo plazo su status quo.
No obstante lo anterior, una vez estudiados los argumentos esgrimidos se evidencia que no hubo pruebas sobre algún hecho ilicito, y consecuentemente, sus elementos constitutivos tales como la relación de causalidad, y el dolo o negligencia (entre otros), ya que lo que existe es un procedimiento administrativo sancionatorio que tuvo unas consecuencias jurídicas determinadas las cuales son producto de la propia actuación del querellante, por ello, mal puede hablarse de algún daño producido cuando no se acredita un hecho ilícito, y peor aun, el hecho ilícito según el querellante es un procedimiento desarrollado en el marco de un cuerpo normativo.
De tal manera que, al evidenciarse que no hay material probatorio por el cual pueda saberse que existe un hecho ilicito ajeno a un procedimiento sancionatorio que afecta la esfera jurídica del querellante; este Juzgado Superior debe indefectiblemente declarar improcedente la pretensión indemnizatoria planteada por la [sic] querellante, ello así por falta de fundamento. Y así se decide.
Culminando con las ideas vertidas a lo largo de este fallo, se encuentra pertinente declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ello así ya que la parte actora no presentó argumentos o material probatorio con el cual pudiese sustentarse eficazmente la denuncia interpuesta. Y así se decide.
Como consecuencia del pronunciamiento que antecede en el cual se declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial,, este Juzgado Superior estima pertinente y ajustado a derecho desechar la pretensión expuesta por la parte querellante respecto a: Primero: los daños morales supuestamente causados al querellante y terceros estimados en 700.000 Bs; Segundo: los daños patrimoniales supuestamente causados a la parte querellante estimados en 500.000 Bs; Tercero: la corrección monetaria sobre dichos montos; y Cuarto: el pago de los honorarios profesionales calculados en un 30% del total de la estimación de la demanda
-VII-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Franklin José Antuarez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.214.144, a través de su apoderado judicial ciudadano José Ramón Quintero, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 151.405, contra el acto administrativo de efectos particulares N° GN 8431 de fecha 10 de Junio de 2004, dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana.
SEGUNDO: SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Franklin José Antuarez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.214.144, a través de su apoderado judicial ciudadano José Ramón Quintero, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 151.405, contra el acto administrativo de efectos particulares N° GN 8431 de fecha 10 de Junio de 2004, dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana.
TERCERO: Por cuanto fue dictada la presente decisión dentro del lapso previsto en la Ley se hace innecesario notificar a la partes. No obstante, conforme al contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Genera, se ordena la notificación del Procurador General de la República […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Observa esta Corte, que en fecha 25 de junio de 2014, el abogado José Ramón Quintero Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación, expresando los mismos argumentos señalados en el libelo de la demanda e incorporando lo siguiente:
Alegó que, “[c]onforme a lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia a la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS dictados por Funcionarios Públicos […] en concordancia con el Artículo 19 numerales 1, 2, 3, Y [sic] 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y el Artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos [solicitó] la Revocatoria del fallo acá impugnado, y en consecuencia del Acto Administrativo de Destitución […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señaló que, “[…] se observa en ambos expediente supra señalados, no se respectó la sujeción por ende la administración al fabricar dos expediente administrativos del cual el primero es cerrado por diferentes violaciones al debido proceso y señalando que lo investigado era de naturaleza militar […] el oficio Nro. D14-SP: 0187 de fecha Doce (12) de Febrero del 2004, que riela en ambos expedientes donde se ordena el cierre de la averiguación por inobservancia al debido proceso y otras violaciones disgregadas en dicha documental, dentro de [ese] orden de ideas se orden[ó] el cierre de la averiguación administrativa por parte del COMANDANTE DEL DESTACAMENTO NRO 14 URBANO FELIPE JIMENEZ TORRES ES DECIR SE APERTUR[Ó] UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LO CUAL CONSTA EN EL EXPEDIENTE EN ESTUDIO CUANDO EN REALIDAD ERAN DELITOS DE NATURALEZA MILITAR, […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Denunció que, “[…] no se protegieron los derechos humanos de [su] representado los cuales son imprescriptibles, la igualdad ante la ley haciendo valer un segundo expediente disfrazado como un acto preparatorio violando el principio de unidad del expediente, el acto de fuerza que se ejerce la administración contra los artículo 25, 131, 333 constitucionales”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] [su] representado se [negó] a firmar sin su defensor, por no estar garantizado su derecho a la defensa expediente 001-2004, por la comisión de faltas militares”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[t]oda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, por parte de la DRA RUSBELIA ASTUDILLO, ANTE UNA ACTO IRRITO [sic] INEJECUTABLE TAL COMO CORRE INSERTO DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS DE TRANSITO [sic] TERRESTRE EN EL EXPEDIENTE EN ESTUDIO, DONDE LA JURISDISCENTE SEÑAL[Ó] COMO CONOCEDORA DE LA LEY Y LAS INHABILIDADES QUE SE POSEE CUANDO UNA CARRERA DENTRO DE LA ADMINISTRACIÓN TENIENDO EL JUEZ AMPLIO PODERES DISCRECIONALES PARA LA VALIDACIÓN O VALORACIÓN DE UNADOCUMENTAL [sic] QUE DEMUESTRA LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIA COMO SARGENTO MAYOR (TT) CIVIL. DRA. RUSBELIA ASTUDILLO, […] TIENE CARGO COMO ASESOR JURÍDICO, EN LA UNIDAD ESTATAL Nº 42 ARAGUA, […] ADSCRITA A ESA INSTITUCIÓN […]”. [Corchetes de esta Corte negritas, subrayado y mayúsculas del original].
Denunció que, “[…] la juez apelada [concluyó] que el acto que causo estado fue el debidamente respondido por el Ministro de la Defensa en fecha 13 de Agosto de 2012, por ende ya que es una decisión dictada por la máxima autoridad con competencia para conocer en vía administrativa el acto objeto de impugnación, aunado a ello, el agotamiento de dicho recurso da cabida a la vía jurisdiccional, por tal motivo solicit[ó] la nulidad de dicho acto administrativo en una causa con una defectuosa notificación por parte del Ministerio de la Defensa Nº MD-DD-5090 DE FECHA 13 DE AGOSTO DEL 2012, QUE PESA SOBRE UN ACTO INEJECUTABLE DEL EXPEDIENTE 001-2004, CON EL CUAL SEPARAN DE LA FUERZA ARMADA A [su] REPRESENTADO […] que la caducidad no nace cuando el acto es irrito[sic] […] que puede oponerse siempre, en cualquier momento, aunque hayan operado lapsos de caducidad DE ACUERDO DE LA APRECIACIÓN DE LA JUEZ APELADA DE HABER INTENTADO UN RECURSO EXTEMPORANEO [sic] CON UNA CAUSA DE NULIDAD YA QUE EL PRIMER EXPEDIENTE ES UN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NO UNA CAUSA PENAL MILITAR […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Solicitó que, “[…] se valore las violaciones de orden público a la norma constitucional denunciada en todos los escritos […] la aberración jurídica de un funcionario de carrera de TRANSITO [sic] TERRESTRE COMO ASESOR JURIDICO [sic] DE LA INSTITUCIÓN GUERDIA [sic] NACIONAL PERTENECIENDO A OTRA INSTITUCIÓN, DOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS INSTRUIDOS, EL PRIMERO CON UNA ORDEN DE CIERRE PARA INSTRUIR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, CON LA SALVEDADQUE SUPUESTAMENTE ERA CONFIGURADO UN DELITO MILITAR Y POR ENDE SE DEBIO [sic] NOTIFICAR AL COMANDANTE DE LA GUARNICIÓN MILITAR DEL ESTADO BARINAS, PARA EXPEDIR LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN […] ANTE LA FISCALIA MILITAR […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Precisó, que la Juzgadora de instancia, en el fallo apelado señaló lo siguiente: “[…] en referencia al vicio de silencio de pruebas, que el Recurrente no indicó cuáles pruebas habían sido silenciadas, y si las mismas se contradicen o desvirtuaban el hecho imputado. Igualmente se señala que del acto impugnado señala la cosa juzgada administrativa en nulidad absoluta antes señalado convirtiéndoles en VICIOS DE ORDEN PÚBLICO […] se evidencia que LA ADMINISTRACION [sic] NO ANALIZÓ TODAS LAS PRUEBAS YA QUE NUNCA FUERON PROMOVIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, “[…] de una simple lectura del acto de destitución, se observa que la administración VALOR[Ó] Y DESARROLL[Ó] LAS PRUEBAS […] EN LA ETAPA INVESTIGATIVA, y luego del auto de apertura de la Averiguación […] NADA DIJO […] DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUERELLANTE, que no solo hubiesen desvirtuado los hechos imputados sino que además HUBIESEN SERVIDO DE ATENUANTE DE RESPONSABILIDAD PARA LA APLICACIÓN […] DE UNA MEDIDA MENOS SEVERA QUE LA DESTITUCIÓN, ello a los fines de no lesionar EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL”. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Refirió que, “[…] la conclusión a la cual lleg[ó] el juez que, las pruebas fueron debidamente evacuadas y valoradas no es cierto, ya que, desde un inicio CERCEN[Ó] EL DERECHO DE CITAR DEBIDAMENTE A TODOS LOS TESTIGOS Y A RENDIR DECLARACIÓN NUEVAMENTE ANTE EL NUEVO ORGANO [sic] INSTRUCTOR La [sic] administración […] VIOL[Ó] UN LAPSO DE ORDEN PUBLICO [sic] Y MOSTRÓ CLARAMENTE TRABAS A LOS FINES DE LOGRAR LA DEBIDA RESPONSABILIDAD DEL ENCAUSADO”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas del original].
Que, “[…] la Administración FLAGRANTEMENTE VIOL[Ó] EL DEBER DE SEÑALAR EXPRESAMENTE LOS HECHOS PLENAMENTE DEMOSTRADOS CONFORME A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, con lo cual cre[ó] un caos que atenta contra el orden publico [sic] procesal.”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas del original].
Adujo que, “[…] se desprende al Acto impugnado que solo hace descripción de las pruebas aprehendidas durante la etapa de la Investigación, pero al llegar a la valoración de la pruebas del Querellante, de manera genérica señalada que nada aportaron al proceso a su favor, […] se desprende claramente de los alegatos de Descargo que EXISTIERON ELEMENTOS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD, […] TAMPOCO VALORO EL JUEZ DE LA RECURRIDA LAS PRUEBAS CURSANTES EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO YA QUE NO EXISTE SEGÚN EL COMPONENTE Y LA JUEZ APELADA, que lo hubiesen llevado a NO RATIFICAR LA DESTITUCION [sic] sino en el peor de los casos haber ordenado una medida menos gravosa y que no atentara con la ESTABILIDAD LABORAL, en un periodo en el cual POR MANDATO PRESIDENCIAL EXISTE INAMOVILIDAD LABORAL PARA LOS TRABAJADORES venezolanos”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas del original].
Señaló que “[…] la Ley del Estatuto de la Función Pública obligaba a la Administración a valorar todos estos hechos, y no se desprende que así hubiese actuado, como tampoco se desprende que el Juez igualmente lo hubiese hecho en un control difuso de la Constitución, […] sea decretada la Nulidad […] donde [ese] tipo de sanción y de hechos se vio aliviada vistas las arbitrariedades que se cometían en la aplicación de la medida más severa, y cuando podían haberse usado correctivos de menor gravedad para corregir al funcionario incurso en una falta […]”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas del original].
Manifestó, que “[…] LA JURISDICENTE [señaló] QUE LA EXISTENCIA DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS NO IMPLICA VIOLACIÓN DE ALGÚN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL COMO EL DERECHO A LA DEFENSA, SINO QUE CONTRARIAMENTE A ESTO, EN EL CASO DE AUTOS SE VERIFICA QUE LOS EXPEDIENTES SUSTANCIADOS POR AMBOS COMPONENTES FORMAN UNA SOLA CAUSA. EN RAZÓN DE ESTO SE ESTIMA PERTINENTE DECLARAR IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE LA PARTE QUERELLANTE RELACIONADA CON LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA POR LA EXISTENCIA DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS INDIVIDUALES. […] LA AMBIGÜEDAD DE LA SENTENCIA CUANDO SEÑALA […] QUE SE PODRAN [sic], PARALELAMENTE LAS SACIONES [sic] PENALES Y LAS ADMINISTRATIVAS […] CON RESPECTO A LA DESVIACIÓN DE PODER ES CLARA, […]”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas del original].
Finalmente solicitó, sea revocada la sentencia apelada y declarar el reingreso del querellante al cargo que ostentaba en las mismas condiciones y el pago de los conceptos por efecto de la Nulidad del Acto Administrativo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara competente a esta Corte para conocer la presente causa. Así se declara.
De la apelación.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 8 de mayo de 2014, por el abogado José Ramón Quintero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin José Antuarez Rodríguez, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en fecha 2 de abril de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad del acto administrativo recurrido, este Órgano Jurisdiccional observa:
Del vicio de silencio de pruebas
Al efecto se observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar del recurso incoado; de los argumentos explanados por la parte recurrente se desprende que están encaminados a delatar el vicio de silencio de pruebas, en este sentido, alegó la parte apelante que: “[…] se desprende al Acto impugnado que solo hace descripción de las pruebas aprehendidas durante la etapa de la Investigación, pero al llegar a la valoración de la pruebas del Querellante, de manera genérica señalada que nada aportaron al proceso a su favor, […] se desprende claramente de los alegatos de Descargo que EXISTIERON ELEMENTOS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD, […] TAMPOCO VALORO EL JUEZ DE LA RECURRIDA LAS PRUEBAS CURSANTES EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO YA QUE NO EXISTE SEGÚN EL COMPONENTE Y LA JUEZ APELADA, que lo hubiesen llevado a NO RATIFICAR LA DESTITUCION [sic] sino en el peor de los casos haber ordenado una medida menos gravosa y que no atentara con la ESTABILIDAD LABORAL, en un periodo en el cual POR MANDATO PRESIDENCIAL EXISTE INAMOVILIDAD LABORAL PARA LOS TRABAJADORES venezolanos”.
Que “[…] la Ley del Estatuto de la Función Pública obligaba a la Administración a valorar todos estos hechos, y no se desprende que así hubiese actuado, como tampoco se desprende que el Juez igualmente lo hubiese hecho en un control difuso de la Constitución, […] sea decretada la Nulidad […] donde [ese] tipo de sanción y de hechos se vio aliviada vistas las arbitrariedades que se cometían en la aplicación de la medida más severa, y cuando podían haberse usado correctivos de menor gravedad para corregir al funcionario incurso en una falta […]”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas del original].
Con relación al vicio delatado, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad).
En este contexto, es pertinente señalar que luego de un minucioso examen al contenido integro del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 2 de abril de 2014, se aprecia que estableció lo siguiente:
“Bajo las consideraciones anteriores se entiende entonces, que el principio de la unidad del expediente, significa el mantenimiento de las actas e instrumentos que integran toda la información recabada en el desarrollo de un procedimiento administrativo o controversia sometida al conocimiento de los órganos estatales. De tal manera que, dicha aglomeración de actas e información en la cual puede sustentarse el conocimiento de determinado asunto significa para el administrado el cumplimiento del principio de seguridad jurídica, en el entendido de que éste puede consultar sin miramientos de orden burocrático, toda la información relativa a un asunto de su interés, siendo indistinto si dicha información fue obtenida por entes distintos al órgano sustanciador.
Pues bien, partiendo de que este principio tiende a garantizar el acceso de los justiciables a la información que está siendo reunida sobre un tema de su interés, debe entenderse que la forma en que puede verse transgredido dicho principio es mediante actos de orden administrativo y organizativo mediante el cual los documentos que deben estar anexados a un expediente, se encuentran separados del mismo, dificultado a tal efecto, su consulta por parte del administrado.
Ahora, para el caso de autos señala la parte querellante que se vio menoscabado su derecho a la defensa ya que existen dos expedientes disciplinarios sustanciados por entidades distintas, por ello, vale indicar que una vez analizado dicho argumento se evidencia que el expediente administrativo sustanciado por el por la Primera Compañía del Destacamento N° 14, ubicado en el estado Barinas, tal como fue indicado en punto previo, forma parte de una serie de diligencias que tienden a reunir información suficiente para que la Administración castrense pueda en oportunidad ulterior, dar inicio al verdadero procedimiento sancionatorio.
Es decir, si bien parece que se trata de dos procedimientos disciplinarios individuales, debe aclarar esta Instancia que tanto las actuaciones realizadas por el referido Destacamento N° 14, así como los trámites realizados por la Escuela de Seguridad y Orden Pública, forman parte de una misma causa, solo que el primer expediente está integrado por actos de instrucción e investigación que ulteriormente pasarían a formar parte de un mismo expediente en el cual, en suma, se terminaría desarrollando todo el trámite relativo a la calificación de faltas y subsecuente retiro de la parte querellante de la Guardia Nacional Bolivariana.
Debe ser insistente esta Jurisdicente en señalar que la existencia de expedientes administrativos no implica violación de algún principio constitucional como el derecho a la defensa, sino que contrariamente a esto, en el caso de autos se verifica que los expedientes sustanciados por ambos componentes forman una sola causa. En razón de esto se estima pertinente declarar improcedente la denuncia de la parte querellante relacionada con la violación del derecho a la defensa por la existencia de expedientes administrativos individuales. Y así se decide.
[…Omissis…]
De tal manera que, al evidenciarse que no hay material probatorio por el cual pueda saberse que existe un hecho ilicito ajeno a un procedimiento sancionatorio que afecta la esfera jurídica del querellante; este Juzgado Superior debe indefectiblemente declarar improcedente la pretensión indemnizatoria planteada por la [sic] querellante, ello así por falta de fundamento. Y así se decide.

De lo hasta aquí expuesto, esta Alzada observa que el aquo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, luego de analizar el contenido del escrito libelar y la revisión de ambos expedientes administrativos y que como resultado de dicho estudio, verificó ciertas condiciones que sirvieron de fundamento a su decisión.
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente:
“[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:
“[…] tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” [Destacados de esta Corte].
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. [Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA].
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ahora bien, siendo que el vicio delatado (silencio de pruebas) se configura cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, quedando demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio, y visto que el Juzgado a quo se pronunció con respecto al contenido de ambos expedientes administrativos.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional previo una revisión de los referidos expediente administrativo constató que de los mismos se desprende que el ciudadano Franklin José Antuarez Rodríguez, , toda vez, que se verificó tales faltas en el contenido del Acta Policial (folios 39 y 40 de ambos expedientes administrativos) la cual fue levantada en fecha 20 de noviembre de 2003, suscritos por los ciudadanos S/2DO. (GN) OCTAVIO ANTONIO GARCÍAS y C/2DO. (GN) JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía de Destacamento Nº 14 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia nacional de Venezuela, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente:
“[…] día de hoy 20 de Noviembre del [sic] 2003, encontrándonos de servicio se presentó un ciudadano en el Punto de Control Fijo La Camaruca […] se encontraba una Alcabala sin las mínimas medidas de seguridad […] se encontraba un Punto de Control Móvil, conformado por tres efectivos de la Guardia Nacional correctamente uniformados con uniforme de campaña (camuflado) quienes como medidas de seguridad utilizaban tres conos de color anaranjados, situados en el medio de la vía […] hecho este que nos llam[ó] la atención, ya que los tres funcionarios no eran conocidos y además esa área es Jurisdicción del Puesto de Comando del segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 14 […] Debido a nuestra experiencia, habiendo notado que no portaban ningún tipo de armamento y que además no nos eran conocidos, procedimos a identificarlos de la siguiente manera […] EL TERCERO: No portaba Cédula de Identidad ni carnet y dijo ser y llamarse ANTUARES RODRIGUEZ [sic] FRANKLIN JOSE, [sic] C.I. V- 12.214.144, quien manifestó ser DISTINGUIDO de la Guardia Nacional, no portando la Jerarquía y en el se le leia [sic] ‘RAMOS’ a quien se le pregunto el por que [sic] se identificaba con un apellido y portaba otro, respondiendo que se había puesto el uniforme de su compañero NELSON ANDRADES RAMOS. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original:
Del contenido del Acta Policial parcialmente transcrita, se infiere que el a quo constató que el ciudadano Franklin José Rodríguez Anturez, se encuentra incurso en las faltas graves contenidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, previstos en el artículo 116, aparte 2, 17, artículo 117 apartes 2, 3, 4 y 46 con las agravantes tipificadas en el artículo 114 literal b, d, e, f, eiusdem, e igualmente violó principios que se califican como contrario al Deber y Honor Militar previsto en los artículos 32, 39, 46 y 48 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, tal y como quedo establecido en el Acto Administrativo Nº 8431, de fecha 10 de junio de 2004 (folio 88 de ambos expedientes administrativo).
Ahora bien, de lo antes descrito se evidencia las faltas graves cometidas por el recurrente y las misma fueron objeto de la medida disciplinaria contenida en el Acto Administrativo Nº 8431, de fecha 10 de junio de 2004, emanado de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana [Vid. Folio 87 del expediente administratuvo Nº 1].
En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la decisión apelada, y a tal efecto se observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo analizó las pruebas cursantes al expediente pertinentes para la resolución del caso, toda vez que alnalizó ambos expediente administrativos arguyendo que: “… se evidencia que el expediente administrativo sustanciado por […] la Primera Compañía del Destacamento Nº 14, ubicado en el estado Barinas […] forma parte de una series de diligencias que tienden a reunir información suficiente para que la Administración castrense pueda en oportunidad ulterior, dar inicio al verdadero procedimiento sancionatorio […] debe aclarar esta instancia que tanto las actuaciones realizadas por el referido Destacamento Nº 14, así como los trámites realizados por la Escuela de Seguridad y Orden Pública, forman parte de una misma causa, solo que el primer expediente está por actos de instrucción e investigación que ulteriormente pasarían a formar parte de un mismo expediente en el cual, en suma, se determinaría desarrollando todo el trámite relativo a la calificación de faltas y subsecuente retiro de la parte querellante de la Guardia Nacional Bolivariana”. Asimismo se evidencia que el aquo valoró en el fallo recurrido todos los alegatos señalados por el recurrente en su escrito libelar.
De conformidad con lo antes expuesto, aprecia esta Corte que el Juzgado aquo, fundamentó su decisión mediante un análisis concreto de los instrumentos probatorios existentes que fueran idóneos y pertinentes para la resolución del conflicto. De manera pues que el juzgador de primera instancia valoró y apreció las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y resolvió con arreglo a lo probado y demostrado en autos, no configurándose en forma alguna el delatado vicio. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Ramón Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin José Antuarez Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 8 de mayo de 2014, por el abogado José Ramón Quintero actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ANTUAREZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de abril de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada con las precisiones expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. N° AP42-R-2014-000565
OERR/12

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,