JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001054
En fecha 15 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1863-14 de fecha 26 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano JUAN RICARDO MORALES PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº 14.896.202, asistido por el abogado Gabriel Arcangel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por Órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de septiembre de 2014, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 17 de septiembre de 2014, por la abogada Yelitza María Corona Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.078, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 16 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 28 de octubre de 2014, se recibió de la abogada Omaira del Carmen Correa Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.585, en su carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, escrito de fundamentación de la apelación; asimismo, consignó poder judicial que acreditaba su condición.
El 13 de noviembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, concluyó el 20 de noviembre de 2014.
El 24 de noviembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 11 de febrero de 2015, se dejó constancia de que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO Y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 25 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de febrero de 2011, el ciudadano Juan Ricardo Morales Pirela, asistido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Zulia por órgano del Cuerpo de Policía del estado Zulia, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo, que era “[...] funcionario policial de Cuerpo de Policía del Estado Zulia adscrito a la Gobernación del Estado Zulia ocupando el cargo de Oficial No. 2504, egresado de la Escuela de Policía del Estado Zulia, cargo que desempeñ[ó] hasta el día 02 de diciembre da 2010, cuando recib[ió] la notificación de [su] destitución”.
Arguyó, que “[...] en fecha 02 de diciembre de 2010, recib[ió] el original de la Resolución No. 0021-10, de fecha 02 de diciembre de 2010 suscrita por el Comisario General [...] Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por el cual se [le] comunic[ó] que est[aba] DESTITUIDO del cargo de OFICIAL (PR) No. 2504, por haber incurrido supuestamente en las causales establecidas de destitución previstas en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función pública”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Esgrimió, que “[...] supuestamente se encuentra evidenciado que el día 16 de febrero de 2010, como [sic] 03.30 a 4.00 horas de la tarde aproximadamente, en la Parroquia Chiquinquirá, Avenida La Limpia, Sector Manzana de Oro, específicamente en la Residencias Cristina, donde funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este, realizaron una Actuación Policial en el interior del mencionado edificio, practicando la detención de un ciudadano, un vehículo y la incautación de un arma de fuego, según las declaraciones de varios residentes del lugar donde dicho procedimiento no fue notificado a su Superior Inmediato, asentado en el Libro de Novedades Diarias llevados por la mencionada Comisaría y por ente [sic] no fue remitido a la Fiscalía del Ministerio Público, resultando involucrados varios funcionarios”. [Resaltado del texto].
Indició, que “[...] la Resolución impugnada esta [sic] suscrita por el Comisario General Abogado [...] DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA [sic] DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, pero su designación por el Gobernador del Estado Zulia [...] no cumple con la Resolución No. 510 del Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia [...] que obliga que la designación de los Directores de las Policías Municipales, deben ser autorizadas por el órgano rector en este caso por el Ministro en cuestión, de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, que en su artículo 1° [sic] establece que la designación de los Directores de Cuerpos de Policía se requerirá la aprobación del órgano rector de conformidad con el artículo 28 numeral 3° [sic] de la Ley Orgánica de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional [...]”. [Mayúsculas del texto].
Aclaró, que “[...] para la designación el Gobernador debía presentar una terna con la identificación de los postulados acompañados de la Síntesis Curricular y el cumplimiento de los requisitos del artículo 32 de la señalada Ley. Si bien es cierto que para el momento que fue publicado y entró en vigencia la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana [...] ya que el Comisario General [...] estaba designado por el Gobernador del Estado Zulia [...] para ese entonces, pero su designación debió ser ratificada mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional una vez publicada en Gaceta Oficial y así lo establece en su DISPOSICION FINAL [...]”. [Mayúsculas del texto].
Reseñó, que “[...] el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por violar los artículos 138 de la Constitución, artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública y artículo 19, numeral 4° [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por emanar el acto impugnado de un funcionario incompetente y nombrado ilegalmente”.
Refirió, que se le “[...] imputó un hecho el cual no comet[ió] y por el cual fu[e] destituido ya que el día 16 de febrero de 2010, [se] encontraba realizando labores de patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá en horas de la tarde en la Comisaría Puma Este, en la Unidad PR-857, en compañía del Oficial Mayor JOSE [sic] DAVILA [sic], cubriendo la jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá [...] [se] traslad[ó] hacia las instalaciones del Polideportivo, con el objeto de realizar unas diligencias referentes a [su] ingreso en la Universidad del Zulia al llegar al sitio la Central de Comunicaciones reportó que detrás de la Clínica Muñoz, presumiblemente habían ingresado a una residencia tres sujetos; por cuanto el [sic] lugar de los hechos ya se dirigía la Unidad PUMA 16, [su] compañero [lo] dejó en el sitio de referencia (Polideportivo), retornando posteriormente a buscar[lo], una vez que habían transcurrido como 45 minutos aproximadamente, por lo que continua[ron] normalmente las labores de patrullaje, de lo expuesto se deduce que no estuv[o] en ningún momento en el lugar de los hechos que motivaron el procedimiento administrativo disciplina [sic], por lo que no particip[ó] ni directa ni indirectamente en los hechos que motivaron dicha investigación”. [Mayúsculas del texto].
Afirmó, que “[...] NO SE PUEDE ASEGURAR QUE [sea] AUTOR DE ALGUNA FALTA O DELITO, ya que [sic] falta pud[o] cometer porque [él] no estuv[o] en el sitio donde ocurrieron los hechos investigados. No es cierto que [...] cometi[era] ‘falta de probidad’, porque como se aprecia claramente de los hechos, [él] no comet[ió] ninguna falta, porque no estuv[o] en el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos que dio [sic] el inicio de la investigación disciplinaria, ya que [se] encontraba en el Polideportivo”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto].
Aseguró, que “La imputación de los cargos y la motivación de la destitución viola el PRINCIPIO DE PRESUNCION [sic] DE INOCENCIA porque la Administración no probó los hechos imputados [...] no existe ninguna prueba que [le] señal[e] ni por [su] nombre y características físicas, que haya cometido algún ilícito, solo que lleg[ó] al sitio antes indicado [...] [que fue] de apoyo [...] [fueron] los últimos que llega[ron] y todo estaba sin novedad, y solo [le] sancionan con supuestas entrevistas practicadas por los funcionarios investigadores, pero [él] no estuv[o] presente en esas entrevistas y los mismos no comparecieron a declarar en la etapa del procedimiento disciplinario para poder repreguntarlos por lo cual la denuncia no tienen ningún fundamento, así como las supuestas entrevistas, que nadie presenció sus declaraciones, sin ejercer el CONTROL DE DICHAS PRUEBAS”. [Mayúsculas del texto].
Denunció, que “[...] se le da valor probatorio a un supuesto video de la Clínica Muñoz, que nadie ha visto, que no estuv[o] presente cuando fue analizado [...] No es legal pretender sancionar[lo] con un supuesto video que ni siquiera se [le] dejó ver o estar presente en su examen”.
Señaló, que “[...] tenía derecho a repreguntar a los denunciantes OVIDIO ZANZA FANCELLO, LAIS HERNANDEZ [sic] ROBLES, WINKY VIRGINIA MACHIN [sic], LEYDA FINOL y NANCY CHAVEZ [sic], y no fueron llamados a declarar por el funcionario instructor lo que anula los supuestos testimonios rendidos en actas de entrevistas por dichos ciudadanos y que fueron valoras en [su] contra, cuando nadie [lo] nombra y no pueden tener ningún valor y eficacia jurídica para sancionarme, ya que de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en materia de pruebas, que las partes en cualquier procedimiento, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de pruebas destinadas a acreditados”. [Mayúsculas del texto].
Sostuvo, que “[...] el ciudadano entrevistado OVIDIO ZANZA FANCELLO [...] no hace señalamiento alguno en [su] contra, simplemente refiere que el día 16 de febrero de 2010, luego de las 3.00 pm. recibió la llamada telefónica del ciudadano José Benito Finol, quien le manifestó que habían [sic] en las inmediaciones en el edificio en referencia, una camioneta Tahoe color negra, de la cual había descendido un sujeto, quien logró presumiblemente abrir la puerta del acceso al edificio y luego ingresaron dos sujetos más, motivo por el cual el ciudadano entrevistado en referencia realizó llamada telefónica al servicio de emergencia 171, informando lo sucedido, por lo que en el lugar de los hechos [se] hici[eron] presentes varias unidades patrulleras de la jurisdicción, ante tal situación y el llamado de la Central de Comunicaciones, al llegar tal como lo indi[có] con anterioridad [se] limit[ó] a efectuar [sus] funciones policiales de apoyo y el oficial Yumar Galicia que iba [con él] en la patrulla y se bajó a preguntarle a los demás alguna novedad y se le dijo que [se] retirara[n] que no había ninguna novedad y nos retiramos del sitio y [...] ni siquiera [se] baj[ó] de la patrulla”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Destacó, que “Las otras personas entrevistadas LAIS HERNANDEZ [sic] ROBLES, WINKY VIRGINIA MACHIN [sic], LEYDA FINOL y NANCY SANCHEZ [sic], en ninguna de sus testimoniales, se esgrimen hechos [...] de carácter administrativo en [su] contra, ni [le] señalan [...] autor de algún ilícito [...] en ningún momento [le] nombran [...] como autor de algún delito a [sic] falta, porque presuntamente detuvieron a unos ciudadanos dentro del Edificio Residencias Cristina, conjuntamente con una [sic] arma de fuego, [él] no particip[ó] en [...] esa detención, ni tuv[o] nada que ver con dicha situación, porque sólo [se] dedi[có] [...] a apoyar a [sus] compañeros de trabajo [...] si algo ocurría pero [...] [se] retir[ó] del sitio [...] al terminar dicha actuación [...]”. [Mayúsculas del texto].
Manifestó, que “[...] de una inspección técnica que no [presenció] y no control[ó] su evacuación supuestamente existe la violación de la cerradura de una [sic] apartamento del Edificio Residencias Cristina, lo cual descono[cía]; y que no se notificó a la Comisaría PUMA, lo ocurrido, pero es que en [su] actuación no hubo ninguna novedad, sino que en todo caso le corresponde es [...] [a] funcionarios que subieron al Edificio Residencias Cristina y pudieron haber detenido a alguien y en esa actuación [...] no particip[ó] [...] no existiendo ninguna prueba que [le] involucre en los hechos [por los] que fu[e] destituido, que se toma en cuenta una supuesta llamada anónima realizada al Inspector Jefe RAIDER URDANETA, donde supuestamente recibió una llamada telefónica indicándole de una ciudadana que se identificó como MAGALYS, que habían detenidos [sic] varios sujetos y la incautación de un arma de fuego, lo cual carece de todo valor probatorio, ya que no existe la plena prueba de la existencia de la supuesta arma de fuego, y de la tal ciudadana MAGALYS. Que prueba puede tener una llamada anónima para declarar culpable a una persona de un delito [...]”. [Mayúsculas del texto].
Delató, que la Administración “[...] no proveyó las pruebas promovidas en el expediente disciplinario y no ordenara [...] comparecer a los entrevistados para que rindieran declaración en [su] presencia para CONTROLAR DICHA PRUEBA, cuando realizó actuaciones sin que [le] permitiera estar presente como la supuesta evaluación de un video, de una llamada telefónica anónima”. [Mayúsculas del texto].
Mantuvo, que no es cierto que haya incurrido en falta de probidad porque no apoyó a otros funcionarios policiales en el procedimiento; pues, se encontraba en el Polideportivo de Maracaibo, donde posteriormente le recogió el Oficial Mayor Dávila.
Advirtió, que “El Consejo Disciplinario al valorar las pruebas debió concluir que no [eran] suficientes para demostrar [su] participación y responsabilidad en los hechos por lo que la imputación de los cargos y motivación de la destitución viola el PRINCIPIO DE PRESUNCION [sic] DE INOCENCIA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, así la Administración [...] no probó los hechos que [le] fueron imputados, todo lo contrario [...] no comet[ió] ninguna falta y menos aún ‘falta de probidad’, porque [...] no estaba en el sitio donde ocurrieron los hechos investigados”. [Mayúsculas del texto].
Ratificó, que “[...] quedó demostrado en sede administrativa que NO incurr[ió] en hecho punible, en faltas graves, en actos que puedan ser considerados como lesivos a la institución [...] en este caso el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por falso supuesto, ya que no quedó demostrado que haya obrado de manera intencional o dolosa, a tal extremo que haya violentado normas de carácter moral y éticos, que sean contraproducentes con [su] profesión de Oficial de Policía, y tal como se puede apreciar no existe ni una sola evidencia que comprometa [su] responsabilidad en hecho delictivo alguno, y tal como lo expli[có] en el momento de la contestación a los cargos [...] no [se] encontraba en el sitio de los hechos investigados porque [se] encontraba en el Polideportivo de Maracaibo [...] existe desproporción en los resultados de la averiguación administrativa y la sanción de destitución aplicada [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Añadió, que “[...] la Administración cuando hace uso de su poder disciplinario, debe poner especial cuidado en la adecuación entre la falta cometida y la sanción que procede aplicar, sobre todo cuando se trata de la sanción de destitución, que acarrea la ruptura del vínculo que une a ambas partes; esto como una consecuencia del principio de proporcionalidad que rige en la actividad administrativa, por tanto, cuando una disposición legal deje alguna medida a juicio de la autoridad administrativa competente, dicha medida, es decir, el acto que se adopte, debe mantener la debida proporcionalidad y la adecuación al supuesto de hecho y con los fines de la norma, y evitar que la discrecionalidad se convierta en arbitrariedad, el acto debe tener la adecuación con los supuestos de hecho que constituyen su causa, es decir el acto debe ser racional, justo y equitativo en relación con sus motivos, y más aún cuando nunca había sido amonestado anteriormente ni se [le] había impuesto ninguna sanción disciplinaria”.
Apuntó, que “[...] Resulta a todas luces, desproporcionado que por un hecho no probado, por que [sic] no estuv[o] en el lugar de los hechos, y es ilegal que haya sido DESTITUIDO de [su] cargo como Oficial de Policía, porque es un hecho insignificante, ya que en dicho procedimiento actuaron varios funcionarios y patrullas, siendo la responsabilidad individual de cada uno, y [...] lo que reali[zó] fue lo anteriormente expuesto, y [...] no ten[ía] nada que ver ni con los otros hechos investigados, ya que no detuv[o] a nadie, ni al vehículo porque estaba legal según la Central de Comunicaciones de la Policía Regional [...] en virtud de haberse calificado los hechos cometidos [...] como causal de destitución, cuando así no lo es, existe el vicio de falso supuesto [...] Por todo lo antes expuesto, pido la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DESTITUCION [sic], POR CONTENER LOS VICIOS DE VIOLACION [sic] AL DERECHO A LA DEFENSA, FALSO SUPUESTO, DESPROCIONALIDAD DE LA SANCION [sic]”. [Mayúsculas del texto].
Peticionó, finalmente que “[...] Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de [...] destitución contentivo de la Resolución Nro. 0021-10 de fecha 02 de diciembre de 2.010 [sic], suscrita por el Comisario General Abogado [...] Director General del Cuerpo de la Policía del Estado Zulia, recibida en fecha 02 de diciembre de 2010 [...] Que se ordene [su] reincorporación al cargo de OFICIAL No.2504 del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA [...] se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, o cualquier otro ingreso o salario que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS [sic] DEL CUERPO DE POLICIA [sic] DEL ESTADO ZULIA, desde la fecha de nuestro ilegal retiro hasta que real y efectivamente [sea] reincorporado a [su] cargo [...] una vez que quede firme la sentencia se oficie al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana para notificarle la sentencia dictada en la presente causa y sea agregada al sistema automatizado de registro policial”. [Mayúsculas del texto].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 28 de octubre de 2014, la abogada Omaira del Carmen Correa Ferrer, en su carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes razones:
Señaló, que “[...] la apelación, está dirigida a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, y está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso [...] al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo”.
Indicó, que “[...] no comparte la decisión tomada en el fallo objeto de la presente apelación, y es que como ya se expresó, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), se dictó Resolución signada con el Nº 0021-10 mediante la cual se destituyó al ciudadano JUAN RICARDO MORALES PIRELA, por haber incurrido en la causal estipulada en el numeral [sic] N° 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...] la ‘destitución’ es el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y constituye caso [sic] límite en el cual se presenta como manifiesto y ostensible el incumplimiento de normas que rigen la conducta administrativa del funcionario imputado, la finalidad de la sanción, es corregir una conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Refirió, que “Las sanciones administrativas responden a un régimen disciplinario y de responsabilidad y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponden a escala de valores que el legislador postula como tutelables”. [Resaltado y subrayado del texto].
Observó, que “[...] al querellante [...] en el acto administrativo de destitución, se le destituye porque incurrió, en falta de probidad, faltas que conllevan a la conducta inmoral en el trabajo, infringiendo de esta manera, en lo preceptuado en el Articulo 86, Ordinal [sic] 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Despacho considera PROCEDENTE su DESTITUCIÓN, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra [...] la falta de probidad responde a conducta volitivamente manifestada, por lo cual un funcionario ‘lesiona’ ‘el buen nombre y los intereses del órgano o ente de la Administración Publica [sic]’ a través del cual se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva [...] Debiendo implicar el incumplimiento de los deberes propios del trabajador, concepto éste que conlleva además de la inobservancia de las órdenes e instrucciones dictadas por el patrono sobre el modo de ejecución del trabajo y la prestación del servicio bajo los términos y condiciones que fueron pactados. De manera que configurada la falta, carece la misma de rectitud justicia [sic] honradez e integridad”. [Mayúsculas del texto].
Concluyó, que “[...] el Acto Administrativo está ajustado a derecho pues se respetaron los lapsos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto al procedimiento de destitución, por otro lado es imperioso señalar que el referido ciudadano mantenía un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto; en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-De la apelación como medio de gravamen:
Observa esta Corte preliminarmente, que la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación reprodujo los argumentos que expusiera en la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial deducido.
Así las cosas, debe esta Corte advertir que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece sanción alguna a la parte que fundamenta irregularmente el recurso de apelación al reproducir en éste sólo las defensas o excepciones ya explanadas en el escrito libelar o en su contestación; en específico, que haya desistimiento de la apelación; por cuanto, no endilga algún vicio a la sentencia apelada al sólo insistir en los argumentos que había interpuesto.
Al respecto, esta Corte ante tal situación de reproducción de argumentos en el escrito de fundamentación de la apelación ha establecido reiteradamente que al evidenciarse de este escrito la disconformidad de la apelante en relación con la sentencia cuestionada, tal descontento resulta suficiente a los fines de la revisión exhaustiva de la controversia; debiéndose, en este punto resaltar que con la apelación se busca la revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.
No obstante, conviene clarificar que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto, y aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la parte recurrida formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resulta ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada; más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado; de tal modo, que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
.-De la sentencia apelada:
La sentencia apelada, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, de fecha 28 de abril de 2014, a los fines de declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido estableció, que:
“[...] [en] el expediente administrativo donde cursó la investigación administrativa disciplinaria se pudo verificar que durante la fase de promoción y evacuación de pruebas la Administración Pública no llamó a los supuestos testigos entrevistados por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales a fin que ratificaran sus dichos y brindarle al quejoso la oportunidad de repreguntarlos y ejercer el control de la prueba. Tampoco consta que al momento de efectuar la inspección técnica en el lugar de los supuestos hechos, se hubiese notificado al interesado a fin de que estuviese presente y expusiera sus impresiones u observaciones sobre los hechos. Tampoco fue remitido juntamente con el expediente administrativo una copia del Disco Compacto contentivo del supuesto video captado por las cámaras de la Clínica Muñoz donde aparentemente se observó la actuación de los funcionarios, así como la presunta detención de un ciudadano y un objeto no identificado.
[...] observa el Tribunal que la Administración Pública incurrió en error en la valoración de los testigos y la prueba de video, por cuanto en la supuesta grabación que no fue consignada en actas, aparentemente se captó la detención de un civil que fue montado en la parte trasera de una de las camionetas policiales, así como también otro sujeto fue escoltado en la camioneta TAHOE donde presuntamente se trasladaron los presuntos delincuentes, pero en las declaraciones de los habitantes del edificio Residencias Cristina estos manifiestan que los policías detuvieron a un sujeto en la camioneta TAHOE y otros tres presuntos delincuentes. Tal incongruencia constituye una duda razonable sobre la confiabilidad de los dichos de los testigos.
[...] a tenor de los artículos 79 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial los cuerpos de policía pueden desarrollar una actividad de inteligencia o investigación previa con el propósito de determinar los indicios sobre la comisión de hechos constitutivos de faltas graves o delitos cometidos por el personal del cuerpo de policía y en ese sentido pueden levantar, procesar y sistematizar información que le permita detectar, contener y responder a las desviaciones policiales. Ahora bien, esta labor de inteligencia se efectúa de espaldas a los funcionarios presuntamente involucrados en las desviaciones denunciadas porque hasta ese momento, no se ha determinado ningún tipo de responsabilidad; pero es el caso que una vez establecidos los indicios de la comisión de alguna falta a través de los medios probatorios recopilados, esas actas deben ser pasados a la oficina competente (Oficina de Control de Actuación Policial) para que ella inicie y sustancie el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde es de obligatorio cumplimiento la notificación del funcionario investigado así como su participación en la actividad probatoria a fin de respetar y garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento.
De manera que las pruebas acumuladas durante esa averiguación previa deben ser llevadas al procedimiento formal y si se trata de testimoniales, deben ser ratificadas durante la fase probatoria para que el investigado ejerza su derecho a la defensa y controle las pruebas. La doctrina judicial ha señalado en reiteradas oportunidades que el funcionario investigado debe ser notificado de la oportunidad de las declaraciones testimoniales, so pena de violar el debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa. Igual requisito debe cumplirse al evacuar otro tipo de pruebas como las inspecciones oculares, trascripción y análisis de videos.
En el caso bajo estudio, las declaraciones de los testigos anteriormente identificados fueron recabadas por la Oficina de respuestas a las Desviaciones Policiales durante esa fase previa de averiguación, pero no fueron ratificadas durante el procedimiento formal ni se le notificó al investigado a los fines que ejerciera su derecho a repreguntarlos. Así las cosas, esas declaraciones rendidas no podían ser valoradas por el ente, pues su valoración representa la nulidad absoluta del acto de destitución y del procedimiento desde la notificación del investigado, conforme al criterio expresado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció en un caso análogo [...].
[...Omissis...]
[...] si bien la actuación de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales puede ser activada en base a una llamada telefónica anónima, ésta [sic] prueba no puede valorarse como prueba o fundamento para establecer hechos constitutivos de responsabilidad administrativa por parte del funcionario investigado, por cuanto se vulneraría de manera grosera su presunción a la inocencia, el derecho a la defensa y la garantía del debido procedimiento. En el caso de autos, la decisión se fundamentó -entre otras pruebas- en la nota informativa CPE-Nº S/N, de fecha 17 de febrero de 2.010, suscrita por el Inspector Jefe Rayder Urdaneta, Jefe encargado de la Comisaría Puma este, donde señala que el día 17 de febrero de 2.010 recibió una llamada telefónica de una ciudadana quien se identificó como ‘Magali’, perteneciente al Condominio de la Residencias Cristina, quien le participó los hechos irregulares investigados, circunstancia que si bien dio inicio a la investigación de inteligencia, no puede valorarse como prueba de las faltas imputadas.
[...] el supuesto video captado por las cámaras de seguridad de la Clínica Muñoz, donde aparentemente se observó la actuación de los funcionarios policiales involucrados y entre otros hechos la supuesta detención de un civil, así como a un funcionario policial (que no fue identificado) con ‘un objeto de color oscuro’ en las manos, tampoco fue remitido al Tribunal juntamente con el expediente administrativo; de manera que es procedente la denuncia del quejoso en el sentido que nunca tuvo a la vista el video en cuestión lo que constituye otra violación de su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, toda vez que la Administración Pública consideró demostrada la comisión de faltas en base a pruebas inexistentes. Así se declara.
[...] considera esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución del ciudadano JUAN RICARDO MORALES PIRELA está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 1° [sic] del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...] En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo de destitución del recurrente, contenido en la Resolución Nº 0021-10, de fecha 02 de diciembre de 2.010, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia que acordó su destitución y retiro del cargo de Oficial (PR) Nº 2504 JUAN RICARDO MORALES PIRELA, dependiente del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Así se decide.
Se ordena la reincorporación del accionante al cargo de Oficial (PR) Nº 2504 o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía dentro del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
A título de indemnización, se ordena a la parte querellada cancelar los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano JUAN RICARDO MORALES PIRELA, con los correspondientes aumentos decretados u otorgados por la institución, desde el día de su retiro hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de ésta sentencia.
[...Omissis...]
En consecuencia, éste [sic] Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto [...]”. [Mayúsculas del texto].
Del extracto de la sentencia trascrita se colige, que a los fines de declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Ricardo Morales Pirela, el Juzgado a quo realizó un examen del legajo de pruebas cursante en autos, determinando que las pruebas que fundamentaron el acto destitutorio del mencionado ciudadano adolecían de vicios invalidantes y por lo tanto, carecían de la legitimidad necesaria y suficiente para tal fin.
Ello así, a los fines de examinar desde el punto de vista probatorio la legalidad de la sentencia recurrida estima esta Corte pertinente examinar el expediente administrativo disciplinario a los fines de la revisión del legajo probatorio evacuado en el procedimiento administrativo destitutorio que se le siguió al querellante.
Así las cosas, constata esta Instancia Jurisdiccional que de la declaración realizada por el ciudadano Ovidio Zanza Fancello, el 17 de febrero de 2010, ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales de la Policía del estado Zulia, residente del edificio “Residencia Cristina”, folio seis (6) y siguiente del expediente administrativo sancionatorio, se establece, que:
“[...] el día de ayer 16 de Febrero del presente año, aproximadamente despues [sic] de las 03:00 horas de la tarde recibí una llamada telefonica [sic] José Benito Finol informandome [sic] que habia [sic] una camioneta de color negra [sic] modelo Tahoe donde se encontraban tres ciudadanos dentro de la misma, seguidamente observé y pude visualizar que se había bajado un ciudadano y comenzó a forcejar [sic] con una tarjeta el portón principal para abrirla [sic], al momento que la abrió hizo señas y se bajaron dos ciudadanos más de la camioneta e ingresaron los ciudadanos dentro del edificio, seguidamente realicé una llamada telefónica al 171 manifestando lo que estaba sucediendo, seguidamente al pasar los minutos se presentaron tres unidades radio-patrulleras perteneciente [sic] a la Policía Regional [...] ingresaron cuatros [sic] funcionarios al edificio para realizar la búsqueda de los ciudadanos para detenerlos, y las unidades que estaban fuera detuvieron la camioneta con un ciudadano en la misma y se lo llevaron, asimismo detuvieron tres ciudadanos que habían ingresado al edificio, seguidamente se me acercó un funcionario y se me presentó con el apellido DAVILA [sic], manifestándome que cualquier cosa lo llamara al telefono [sic] [...] se retiran los funcionario [sic] y un vecino que vive en el apartamento 4A de nombre Eduardo Machín me informa que había un arma de fuego en la puerta de su apartamento, seguidamente le realicé una llamada telefonica [sic] al Sargento Davila [sic] y le manifiesto lo que sucedía [...] realizó acto de presencia [...] tomó el Arma de Fuego y se retiró”.
.- Entrevista a la ciudadana Lais Hernández Robles, depuesta en la misma oficina, de la misma fecha, folio ocho (8) ibidem, en la cual manifestó, que:
“[...] llegó una camioneta color oscuro y se paro [sic] al lado del Kiosco donde trabajo, al lado de la Clínica Muñoz y de pronto llegó la Policía Regional, y dos policías le llegaron a la camioneta le dijeron al chofer que se bajara [...] se bajó un sujeto, los policías lo revisaron y se lo llevaron detenido junto con la camioneta de pronto vino mas [sic] alla [sic] de la esquina y del edificio Cristina, salían policías con otros sujetos detenidos y se los llevaron detenidos [...]”.
.- Entrevista a la ciudadana Winky Virginia Machín Gómez, de igual fecha, evacuada en la misma oficina, folio nueve (9) eiusdem, donde señala que el 16 de Febrero de 2010 como a las 4:30 de la tarde se encontraban unos policías en el edificio donde ella vive porque presuntamente:
“[...] se encontraban unos sujetos que iban a robar, seguidamente mi papa [sic] [...] abrio [sic] la puerta de madera y vio un arma de fuego que se encontraba tirada en el piso [...] se asomó por las escaleras y llamó a los oficiales [...] posteriormente salio [sic] un Oficial agarró la pistola y le tomó una entrevista escrita a mi papa [sic] y a varios vecinos y luego el Oficial se fue con la Señora Leiba Gonzalez [sic] para ir a verificar la puerta que habían violentado los sujetos que se encontraban en el edificio”.
.- Entrevista a la ciudadana Leyda Marina Finol de Gómez, de igual fecha, folio diez (10) del mismo expediente, donde manifiesta que:
“[...] me asomé por mi balcon [sic] y fue cuando vi a la policía corriendo por los pasillos del edificio [...] pudo ver cuando los funcionarios pudieron apresar a los ciudadanos, y bajaron [...] todos los vecinos empezaron a decir en voz alta que le faltaba un tercero [...] lo agarrarán sentado en las escaleras [...] luego sale un vecino informando que en su departamento se encontraba un arma de fuego entre la puerta, de inmediato subió uno de policías [...] vio la pistola y se la llevó con el detenido”.
.- Entrevista a la ciudadana Nancy del Valle Sánchez, de la misma fecha anterior, en la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, folio once (11) del expediente administrativo sancionatorio, donde expone que:
“El día de ayer como a eso de las 04:40 horas de la tarde, yo me encontraba acostada en ese momento escuche [sic] una bulla como si estuvieran peleando [...] escuche [...] que abrieron la reja de la puerta y observe una sombra que se reflejó en la pared, era un hombre con una pistola en la mano, seguidamente yo me levanté y era un Oficial de la Policía Regional quien me pidió permiso para revisar adentro, yo le dije que no había problema posteriormente me dijo que le prestara la llave para abrir la reja y subir para revisar arriba, luego el Oficial se apareció con un sujeto esposado, y me dijo que le prestara la llave del bajante para revisar si allí se encontraba alguien y como no consiguió nada salió para irse pero en ese momento que iba saliendo grito [sic] un señor desde arriba que había un arma de fuego, el Oficial subió y le entregaron un arma de fuego, luego se fueron”.
.- Copias certificadas del Libro de Novedades ocurridas durante 24 horas de servicio en la Comisaría Puma Este, desde las 8:00 horas del día 15 de febrero de 2010, hasta 8:00 del 16 del mismo mes y año. Folios veintidós (22) al veintiocho (28) del expediente de marras.
.- Copias certificadas del Libro de Novedades ocurridas en la Comisaría Este, desde las 9:25 am. del día 16 de febrero de 2010, hasta las 9:00 am. del 17 del mismo mes y año. Folios veintinueve (29) al treinta y cinco (35) del expediente disciplinario.
.- Copia certificada del Libro de Novedades ocurridas en la Comisaría Este, desde las 8:00 am. del día 17 de febrero de 2010, hasta las 8:00 am. del 18 del mismo mes y año. Folio treinta y seis (36) del expediente disciplinario y cuarenta y dos (42) y siguiente del mismo expediente.
.- Acta de Entrevista al Oficial Mayor José Gregorio Dávila Montiel, de fecha 17 de febrero de 2010, folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y cuatro (44) del expediente in commento, en la cual expuso, que el día de los hechos trasladó al Oficial Morales aproximadamente a las 4:00 de la tarde al Polideportivo; pues, practicaba lucha libre y “necesitaba practicar a esa hora” y que después de presentarse en el “Conjunto Residencial Cristina”, lo recogió.
.- Acta de entrevista de la misma fecha, practicada al funcionario investigado, folio cuarenta y cinco (45) del mismo expediente, en la cual expuso:
“Me encontraba en compañía del oficial [sic] mayor [sic] José Dávila en la unidad PR857 cubriendo la parroquia chiquinquira [sic] como a eso de las 04:00 hora de la tarde aproximadamente estábamos en el polideportivo haciendo una diligencias [sic] personales con referente a un cupo de estudiar en la universidad [sic] del Zulia cuando La central reporto [sic] que detrás de la clínica muños [sic] reporto [sic] que supuestamente tres ciudadano [sic] habían entrado a una residencia dejándome en el sitio el oficial [sic] mayor [sic] José Dávila para ir de apoyo al puma 16 después de 45 minutos me paso [sic] recogiendo [sic] el [sic] gimnasio el de lucha del polideportivo, haciendo recorrido por el sector nos trasladamos a la estación de servicio para equipar la unidad y pasar al comando para retirarme a mi hogar”.
.- Acta de Entrevista, del 17 de febrero de 2010, practicada al funcionario Leonardo José González González, folio cuarenta y seis (46) y siguiente.
.- Acta de Entrevista, del 17 de febrero de 2010, practicada al funcionario Allan Wilson Guanipa Paz, folio cuarenta y ocho (48).
.- Acta de Entrevista, del 17 de febrero de 2010, practicada al funcionario Aldrin José Vidueña Vidueña, folio cuarenta y nueve (49).
.- Acta de Entrevista, del 17 de febrero de 2010, practicada al funcionario Álvaro Junior Molero Gómez, folio cincuenta (50) y siguiente.
.- Acta de Entrevista, del 17 de febrero de 2010, practicada al funcionario Dimas Alberto Soler Sierra, folio cincuenta y dos (52), en la cual expuso, que:
“TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuando llegó al sitio cuanto [sic] oficiales estaban en el procedimiento y podía [sic] identificarlos? CONTESTO [sic]: se encontraban tres (3) unidades policiales entre esa la (PR) 820, (PR) 860 y a la otra no pude alcanzar a ver y el único que pude ver de los oficiales fue el oficial [sic] Morales que estaba fuera por la Clínica Muños [sic] por que [sic] los demás estaban dentro del edificio [...] OCTAVA PREGUNTA: ¿Dida [sic] usted, quien [sic] el oficial que le dijo sin novedad? CONTESTO [sic]: el Oficial Morales me hizo seña que me movilizara del sitio [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
.- Acta de Entrevista, del 17 de febrero de 2010, practicada al funcionario Yumar Rafael Galicia Hernández, folio cincuenta y tres (53).
.- Acta de Entrevista del 18 de febrero de 2010, rendida por el ciudadano Adelso Rafael Aular Noguera, folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo, en la cual expuso, que:
“El día martes 16 de febrero de 2010 me encontraba laborando en la Clínica Muñoz y aproximadamente como a las 05:00 de la tarde vi que unos oficiales de la policía salían del edificio Cristina con unos sujetos, al poco tiempo bajaron otro sujeto, el primero lo metieron en una patrulla tipo camioneta, y al otro sujeto lo metieron en otra patrulla tipo sedan, una de las residentes del edificio llamaba a uno de los policías y se entrevistó con los policías y me metí a la clínica”.
.- Acta de Entrevista del 19 de febrero de 2010, rendida por el ciudadano Allan Wilson Guanipa Paz, folio cincuenta y nueve (59) y siguiente del expediente administrativo disciplinario, en la cual ratificó la declaración que rindiera en fecha 17 del mismo mes y año.
.- Acta de Entrevista del 19 de febrero de 2010, rendida por el ciudadano Yumar Rafael Galicia Hernández, folio sesenta y uno (61), en la cual ratificó la declaración que rindiera en fecha 17 del mismo mes y año.
.- Acta de Entrevista del 19 de febrero de 2010, rendida por el ciudadano Juan Ricardo Morales Pirela, folio sesenta y dos (62), en la cual ratificó la declaración que rindiera en fecha 17 del mismo mes y año.
.- Acta de Entrevista del 19 de febrero de 2010, rendida por el ciudadano Leonardo José González González, folio sesenta y tres (63) y siguiente, en la cual ratificó la declaración que rindiera en fecha 17 del mismo mes y año.
.- Acta de Entrevista del 19 de febrero de 2010, rendida por el ciudadano Álvaro Junior Molero Gómez, folio sesenta y cinco (65) y siguiente, en la cual ratificó la declaración que rindiera en fecha 17 del mismo mes y año.
.- Acta de Entrevista del 19 de febrero de 2010, rendida por el ciudadano José Gregorio Dávila Montiel, folio sesenta y siete (67) y siguiente, en la cual ratificó la declaración que rindiera en fecha 17 del mismo mes y año.
.- Acta de Entrevista del 19 de febrero de 2010, rendida por el ciudadano Dimas Alberto Soler Sierra, folio sesenta y nueve (69) y siguiente, en la cual ratificó la declaración que rindiera en fecha 17 del mismo mes y año.
.- Acta de Entrevista del 19 de febrero de 2010, rendida por el ciudadano Aldrin José Vidueña Vidueña, folio setenta y uno (71) y siguiente, en la cual ratificó la declaración que rindiera en fecha 17 del mismo mes y año.
.- Acta de Entrevista del 19 de febrero de 2010, rendida por el ciudadano Yumar Rafael Galicia Hernández, folio setenta y tres (73), en la cual ratificó la declaración que rindiera en fecha 17 del mismo mes y año.
.- Oficio CPE-NRO: S/N, de fecha 17 de febrero de 2010, remitido por el Inspector Jefe (PEZ) de la Comisaría Puma Este, Rayder José Urdaneta Echeto, al Comisario General (PEZ) y Director General de la Policía Regional, en el cual informa, que:
“Tengo el honor en dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle mediante la presente Nota informativa la Siguiente novedad Es el caso que para el día de hoy Miércoles 17 de Febrero de presente año, encontrándome en la Comisaría Puma Este, recibo una llamada telefónica a mi celular a pesar que observé que era numero [sic] desconocido, me dispuse a contestarle una vez que recibo la llamada y me identifico, una ciudadana quien se identificó como Magalys perteneciente al condominio de la Residencia Cristina, ubicada en la Calle Nro. 28 La Limpia, Avenida Nro. Sector Manzana de Oro, específicamente al lado del Centro Clínico Dr. José Muñoz, me informa que el día Martes 16 de febrero del año en curso, aproximadamente a las 0400 horas de la tarde, unos funcionarios en especial un funcionario que se identificó con apellido Dávila, realizo [sic] un procedimiento policial donde fueron detenidos varios ciudadanos y se logro [sic] la incautación de un Arma de Fuego que habían dejado unos anti sociales en el apartamento 4A, y quien ordenó a los demás funcionarios que se llevaran a los anti-sociales y una Camioneta de color Negro, seguidamente le informé a la ciudadana que no tenía conocimiento sobre el caso que indagaría en la Comisaría para saber y después la llamaría y le informaría sobre el caso, una vez finalizada la llamada ordene [sic] al jefe de los servicio [sic] que revisara el Libro de Novedades para verificar si se encontraba plasmado [sic] la Novedad suscitada, al ver que no estaba plasmada me dispuse a trasladarme hasta la Dirección General de la Policía Regional del Zulia, para informarle la novedad al Comisario General (PEZ) [...] quien ordeno [sic] una Comisión de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, seguidamente los funcionarios Inspector (PEZ) 024 Falliz Zambrano, Oficial Segundo (PEZ) 0806 Julio Fernández, Oficial (PEZ) 4594 Osorio Rivas, Oficial (PEZ) 0724 Oscar Acosta, Oficial (PEZ) 204 Libinson Ventura adscritos a ese Despacho, se trasladaron a bordo de las Unidades Policiales PR-877, PR860, adscritas a la Comisaría Puma Este [...] con la finalidad de realizar las averiguaciones correspondientes al caso mencionado por la señora Magalys [...]”.
.- Acta de Entrevista efectuada al ciudadano Rayder José Urdaneta Echeto, de fecha 15 de marzo de 2010, ofrecida en la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Regional del Zulia, folios ciento dieciocho (118) y siguiente ibidem.
.- Notificación del 24 de marzo de 2010, recibida por el querellante el 21 de junio de 2010, mediante la cual se le informó al querellante, que:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle mediante la presente comunicación, [sic] cursa en este Despacho, Expediente Administrativo, signado con el Nro. OCAP-055-10, de fecha 19-02-2010, instruido en su contra, por encontrarse \ incurso en un presunto hecho irregular ocurrido el día 16/02/10, como a las 03:30 a 04:30 horas de la tarde aproximadamente, en la Parroquia Chiquinquira [sic], avenida La Limpia, Sector Manzana de Oro, específicamente en la Residencia Cristina, donde usted, realizara una actuación Policial, conjuntamente con varios oficiales adscritos a la Comisaria Puma Este, en el interior de referido edificio, practicando la detención de un ciudadano, un vehículo y la incautación de un arma de fuego, según las declaraciones de varios residentes del lugar y donde el procedimiento no fue notificado a su superior inmediato, asentando dicha novedad por el libro de novedades diarias, llevado por la Comisaria y por ende no fue notificado al Ministerio Publico.
En tal sentido hago de su conocimiento, en el quinto día hábil siguiente a la notificación se procederá a formularle cargos, en el lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes, consignará su escrito de descargo, concluido este lapso, tiene CINCO (05) días hábiles siguientes, para promover y evacuar las pruebas que a bien considere conveniente en la defensa de sus derechos, todo de conformidad con el Artículo 89 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Publica, y el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asimismo deberá ser asistido por un Abogado de confianza”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Folio ciento veintitrés (123) del expediente administrativo disciplinario].
El 29 de junio de 2010, el recurrente fue notificado de los cargos, folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente disciplinario.
.- Escrito de Descargo, folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y ocho (188) del expediente sancionatorio.
.- Escrito de promoción de pruebas documentales y testimoniales. Folio doscientos cincuenta (250).
.- Al folio doscientos cincuenta y tres (253) se dejó constancia de que el testigo promovido por el recurrente no se presentó.
.- Pruebas documentales promovidas. Folios doscientos cincuenta y uno (251) y siguiente.
Ahora bien, estableció el acto destitutorio contenido en la Resolución Nº 0021-10 de fecha 2 de diciembre de 2010, emanado de la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Zulia, que:
“[...] en fecha 06 de Julio de 2010, el Oficial (PR) Nº 2504 JUAN RICARDO MORALES PIRELA [...] presenta ante la Oficina de Control y Actuación Policial, Escrito de descargo [...] en el cual pide sea declarado improcedente el Proceso de Destitución que nos ocupa, instruido en su contra y se acuerde su exoneración de toda responsabilidad administrativa, toda vez que no se encuentra incurso en las causales de destitución que fueron esgrimidas en su contra; asimismo, en fecha 12 de Julio de 2010 presenta el mencionado Oficial Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas donde promueve a los ciudadanos Jorge Dagoberto Rodríguez [...] y Edgardo José Changarote [...] Ahora bien, en el Presente Procedimiento Administrativo Disciplinario se recabaron suficientes elementos que colocan en entredicho la conducta del funcionario policial, logrando de esta manera verificar que las pruebas aportadas en el hilo de la presente investigación dan como resultado la culpabilidad del investigado, y al no haber podido demostrar el administrado lo contrarío, se concluye que la acción o conducta asumida fue desarrollada en una total falta o ausencia de probidad en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, del análisis de los argumentos y defensas presentado por el Funcionario investigado se determinó que el mismo, no logró desvirtuar la Formulación de Cargos incoada en su Contra por el Órgano Sustanciador, evidenciándose fehacientemente que incurrió en un hecho irregular, que amerita una sanción Disciplinaria de destitución, asimismo se deja constancia que el presente Proceso Administrativo se realizó acorde al procedimiento legal correspondiente en tal sentido, al Funcionario Cuestionado [...] se le notificó en su debida oportunidad, teniendo acceso al expediente, denotándose que en todo estado y grado de la causa se le respetó su derecho a la defensa yal debido proceso.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Destituir al Oficial (PR) Nº 2504 JUAN RICARDO MORALES PIRELA [...] de la Administración Pública estadal dependiente del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por estar incurso en la causal de destitución consagrada en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Ahora bien, a los fines de establecer si efectivamente el funcionario Juan Ricardo Morales Pirela, incurrió en la falta instituida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen, que:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
[...Omissis...]
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[...Omissis...]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Así las cosas, constata esta Instancia Jurisdiccional que de las declaraciones realizadas por los ciudadanos Ovidio Zanza Fancello, Lais Hernández Robles, Winky Virginia Machín Gómez, Leyda Marina Finol de Gómez, Nancy del Valle Sánchez y Adelso Rafael Aular Noguera se establece, que en una camioneta negra, modelo Tahoe, se encontraban tres (3) ciudadanos, que violentaron el portón principal del edificio “Residencia Cristina” e ingresaron al edificio, que los residentes avisaron a la Policía Regional del estado Zulia y en unos minutos se presentaron tres (3) unidades radio-patrulleras, ingresaron funcionarios de policía al edificio para realizar la búsqueda de los ciudadanos denunciados; que, las unidades patrulleras detuvieron la camioneta con un ciudadano en la misma y se lo llevaron; asimismo, detuvieron tres (3) ciudadanos que habían ingresado al edificio; que, un funcionario que se les presentó con el apellido Dávila, actuó en el procedimiento apresando a los presuntos infractores y que a este funcionario le fue entregada el arma de fuego encontrada en el sitio de los hechos.
De las declaraciones del Oficial Mayor José Gregorio Dávila Montiel, de fecha 17 de febrero de 2010, se constata que trasladó a eso de las 4:00 pm. al Oficial investigado al Polideportivo porque éste tenía práctica de lucha libre.
Asimismo, del Acta de entrevista de la misma fecha, practicada al funcionario investigado, se obtiene que él se “[...] encontraba en compañía del oficial [sic] mayor [sic] José Dávila en la unidad PR857 cubriendo la parroquia chiquinquira [sic] como a eso de las 04:00 hora de la tarde aproximadamente estábamos en el polideportivo haciendo una diligencias [sic] personales con referente a un cupo de estudiar en la universidad [sic] del Zulia [...]”.
Estas declaraciones fueron ratificadas por ambos funcionarios, el 19 de febrero de 2010.
De los anteriores testimonios, se desprende que lo depuesto por ambos funcionarios policiales discrepa abiertamente; pues, el Oficial Mayor Dávila afirma que dejó al funcionario Morales en el Polideportivo porque éste tenía práctica de lucha libre y el funcionario Juan Ricardo Morales Pirela, afirma que ambos estaban en el polideportivo haciendo diligencias personales en referencia a un cupo para estudiar en la Universidad del Zulia.
Por otra parte, señaló el Oficial Dimas Alberto Soler Sierra el 17 de febrero de 2010, declaración ratificada el 19 de febrero de 2010, donde refirió que “TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuando llegó al sitio cuanto [sic] oficiales estaban en el procedimiento y podía [sic] identificarlos? CONTESTO [sic]: se encontraban tres (3) unidades policiales entre esa la (PR) 820, (PR) 860 y a la otra no pude alcanzar a ver y el único que pude ver de los oficiales fue el oficial [sic] Morales que estaba fuera por la Clínica Muños [sic] por que [sic] los demás estaban dentro del edificio [...] OCTAVA PREGUNTA: ¿Dida [sic] usted, quien [sic] el oficial que le dijo sin novedad? CONTESTO [sic]: el Oficial Morales me hizo seña que me movilizara del sitio [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Es decir, que el funcionario Juan Ricardo Morales Pirela, fue visto por el Oficial Dimas Alberto Soler Sierra, en los alrededores del sitio de los hechos.
Asimismo, debe esta Instancia Jurisdiccional evidenciar que el funcionario Juan Ricardo Morales Pirela, afirmó en su escrito libelar, que “[...] lleg[ó] al sitio antes indicado [...] [que fue] de apoyo [...] [fueron] los últimos que llega[ron] y todo estaba sin novedad [...] sólo [se] dedi[có] [...] a apoyar a [sus] compañeros de trabajo [...] si algo ocurría pero [...] [se] retir[ó] del sitio [...] al terminar dicha actuación [...]”. [Folios cinco (5) y seis (6) del expediente judicial].
Siendo así, y ante las discrepancias de las declaraciones del Oficial Mayor José Gregorio Dávila Montiel y el recurrente, las afirmaciones del Oficial Dimas Alberto Soler Sierra y lo declarado por el funcionario investigado sobre su presencia en el sitio de los hechos, esta Corte de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha las declaraciones de los funcionarios Oficial Mayor José Gregorio Dávila Montiel y Juan Ricardo Morales Pirela y aprecia los dichos del funcionario Dimas Alberto Soler Sierra, en cuanto a la presencia del investigado en el sitio de los hechos denunciados; pues, a juicio de esta Instancia Jurisdiccional, aquéllos aparecen como no diciendo la verdad y éste en el punto en examen resulta plausible, manteniendo veracidad al respecto. Así se establece.
Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece, que:
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la norma trascrita, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la prueba de testigos será apreciada por el Juzgador, desechando aquellos testigos cuyas declaraciones no concuerden entre sí o no resulten fiables.
Ello así, es pertinente acotar en relación a la falta de probidad, que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa policial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad en detrimento del buen nombre de la Institución a la cual prestan servicio, el cual debe servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad y a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
Ante ello, debe señalarse que entre las características que debe poseer todo funcionario público es el ser un ciudadano de reconocida solvencia moral; por ello, la falta de probidad en su conducta es suficiente para proceder a la destitución; siendo, ésta la sanción más grave que puede imponérsele a un funcionario público; la probidad, configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta; en ese sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente; pues, la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros; el fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido, que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este contexto, se debe evidenciar que la sentencia en apelación concluyó que el funcionario investigado no incurrió en la falta de probidad que se le atribuyó en el acto recurrido; siendo que, las pruebas que soportan la decisión de destitución rielan en los autos del procedimiento disciplinario; fueron evacuadas en la fase de investigación preliminar del procedimiento administrativo y que para ser controvertidas en el iter procedimental debía la parte recurrente en la etapa probatoria que contempla el procedimiento administrativo sancionatorio, solicitar la evacuación de los testigos u otras probanzas que a bien tuviera controlar; lo que no ocurrió; siendo así, debe esta Instancia jurisdiccional señalar, que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1397 del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel, expresó, que:
“[...] la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase -fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Con fundamento en esta decisión, observa esta Corte que de las actuaciones previamente citadas y llevadas a cabo por el Órgano instructor del procedimiento administrativo sancionatorio, se desprende el hecho de que efectivamente el recurrente fue debidamente notificado para que realizara su defensa; que, ciertamente éste consignó escrito de descargo y posteriormente agregó a las actas el escrito de pruebas; siendo, que éstas fueron evacuadas; por lo que, la fase de la defensa del recurrente fue cumplida; ocurriendo, que a juicio de esta Corte, las pruebas evacuadas por la Administración en la fase investigativa preliminar resultan válidas al no ser enervadas en la fase de la defensa del investigado. Así se declara.
Como punto central de la presente decisión, debe esta Instancia Jurisdiccional reiterar que el funcionario Juan Ricardo Morales Pirela, afirmó en su escrito libelar, que “[...] lleg[ó] al sitio antes indicado [...] [que fue] de apoyo [...] [fueron] los últimos que llega[ron] y todo estaba sin novedad [...] sólo [se] dedi[có] [...] a apoyar a [sus] compañeros de trabajo [...] si algo ocurría pero [...] [se] retir[ó] del sitio [...] al terminar dicha actuación [...]”. [Folios cinco (5) y seis (6) del expediente judicial]; asimismo, el funcionario Dimas Alberto Soler Sierra, declaró, que:
“TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuando llegó al sitio cuanto [sic] oficiales estaban en el procedimiento y podía [sic] identificarlos? CONTESTO [sic]: se encontraban tres (3) unidades policiales entre esa la (PR) 820, (PR) 860 y a la otra no pude alcanzar a ver y el único que pude ver de los oficiales fue el oficial [sic] Morales que estaba fuera por la Clínica Muños [sic] por que [sic] los demás estaban dentro del edificio [...] OCTAVA PREGUNTA: ¿Dida [sic] usted, quien [sic] el oficial que le dijo sin novedad? CONTESTO [sic]: el Oficial Morales me hizo seña que me movilizara del sitio [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Resaltado y subrayado de esta Corte]. [Folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo].
De las declaraciones anteriores colige esta Corte, que el funcionario investigado falseó flagrantemente los hechos ocurridos con la finalidad de ocultar su paradero durante el procedimiento policial que se desarrollaba en el Edificio Cristina; evitando informar a la Central de la Policía del estado Zulia, de los pormenores sucedidos y de su ubicación; violentando así, el protocolo policial de rutina; esto es, participar los hechos ocurridos y el paradero tanto de él como de la Unidad de Patrulla, al órgano policial, a su Superior o asentar tales hechos en el Libro de Novedades; lo que, conduce de manera clara a que incurrió en falta de probidad.
En ese sentido, debe esta Corte puntualizar que de las actas procesales se desprende el hecho de que el funcionario Juan Ricardo Morales Pirela, actuó con falta de probidad al mentir sobre su situación en relación a los hechos investigados y omitir la debida participación al Órgano policial, que lo llevaron a encubrir actuaciones de los otros funcionarios que implementaban el procedimiento policial en el Edificio Cristina; siendo así, se revoca la sentencia dictada el 28 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia y pasa a conocer del fondo del presente asunto. Así se declara.
.-Del fondo del presente asunto:
Así las cosas, observa esta Corte que la parte recurrente le atribuyó al acto impugnado el vicio de incompetencia del funcionario que suscribió el acto impugnado; esto es, la incompetencia del Director General de la Policía del estado Zulia; ya que, a su juicio, la designación por el Gobernador del Director no cumple con la Resolución Nº 510 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, a estos fines advirtió, que “[...] la Resolución impugnada esta [sic] suscrita por el Comisario General Abogado [...] DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA [sic] DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, pero su designación por el Gobernador del Estado Zulia [...] no cumple con la Resolución No. 510 del Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia [...] que obliga que la designación de los Directores de las Policías Municipales, deben ser autorizadas por el órgano rector en este caso por el Ministro en cuestión, de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, que en su artículo 1° [sic] establece que la designación de los Directores de Cuerpos de Policía se requerirá la aprobación del órgano rector de conformidad con el artículo 28 numeral 3° [sic] de la Ley Orgánica de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional [...]”.
En relación con el vicio denunciado de incompetencia del Órgano administrativo que dicta el acto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 539 de fecha 1º de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas Vs Ministerio de Relaciones Exteriores, expresó que:
“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).
En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto [...] y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento). (Destacado del fallo).” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Al respecto, la Resolución Nº 510 del Despacho del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, en su artículo 1º establece, que:
“Artículo 1.- Para la designación de las Directoras o Directores de los Cuerpos de Policía se requerirá la aprobación previa de este Órgano Rector, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. En atención a ello, la Gobernadora o el Gobernador, la Alcaldesa o el Alcalde, deberá presentar una terna con la identificación de los postulados, acompañado de la respectiva síntesis curricular, con el fin de seleccionar aquella o aquel que resulte mejor evaluado para ocupar el cargo; respetando los requisitos establecidos en el artículo 32 de la mencionada Ley”.
Así las cosas, cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, copia simple de la Gaceta Oficial del estado Zulia, Nº 1221 Extraordinaria, del 13 de marzo de 2008, mediante la cual se publicó el Decreto Nº 880 emanado del Gobernador del estado Zulia, que designó al ciudadano Jesús Alberto Cubillán, Director General de la Policía Regional del estado Zulia.
Al folio sesenta y dos (62) del expediente judicial reposa Oficio s/n de fecha 27 de octubre de 2009, remitido al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia por la Gobernación del estado Zulia mediante el cual le remiten la terna de los “postulados para ocupar el cargo como Director de la Policía Regional del estado Zulia”.
A los folios sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) eiusdem, rielan Oficios Nros. VISIPOL/DGCSP/Nº 1852, de fecha 21 de junio de 2011, emanado del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía; s/n de fecha 3 de junio de 2010, remitido por el Consejo General de Policía; VISIP Nº 0265 de fecha 19 de febrero de 2010; VISIPOL/DIGESOPOT/DIOFITEC/ Nº 0865 de fecha 10 de marzo de 2011 y VISIPOL/DIGAT/Nº 1539 de fecha 19 de mayo de 2011, emanados por el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía; en los cuales, se refieren al ciudadano Jesús Alberto Cubillán como Director General de la Policía Regional del estado Zulia.
Ahora bien, como no se desprende de los autos que el ciudadano Jesús Alberto Cubillán, actuando como Director General del Cuerpo de Policía del estado Zulia, haya actuado con manifiesta incompetencia al dictar el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 0021-10 de fecha 2 de diciembre de 2010, que destituyó del Cuerpo de Policía del estado Zulia al ciudadano Juan Ricardo Morales Pirela, a la luz de lo que establece el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desecha el vicio denunciado. Así se establece.
Asimismo, observa esta Corte del análisis del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial deducido, que también denunció el recurrente que el acto impugnado incurrió en los vicios de violación del principio de presunción de inocencia, violación del principio de control de la prueba, desproporcionalidad del acto dictado y falso supuesto.
Ahora bien, al determinar ut Supra esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la Resolución destitutoria Nº 0021-10 de fecha 2 de diciembre de 2010, se fundamentó de manera válida en que el funcionario investigado incurrió en falta de probidad de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo asimismo, que se determinó que las pruebas evacuadas por el Órgano Administrativo instructor del procedimiento disciplinario a los fines de determinar la responsabilidad del funcionario encausado resultaban legítimas y que el funcionario destituido fue notificado de los cargos; que, además presentó el escrito de descargos y promovió y evacuó pruebas; debe rechazar, en consecuencia, los vicios endilgados al acto impugnado relativos a la violación del principio de presunción de inocencia, violación del principio de control de la prueba y falso supuesto. Así se decide.
En relación a la violación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por parte del acto impugnado, esta Corte considera oportuno señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un principio inherente al Estado de Derecho de las democracias reguladas por el derecho administrativo, que propende a la consecución del imperio de la racionalidad y la equidad en las relaciones que dimana el Estado o la Administración Pública a la sociedad.
Asimismo, la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción aplicada, obedece a un principio contenido en el mencionado artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en virtud del cual, se prevé que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.666 de fecha 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. contra el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), estableció, que:
“[...] en materia sancionatoria, [el] artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [...] establece el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
[...Omissis...]
[...] cabe destacar que la proporcionalidad necesaria para la aplicación de la sanción, se refiere a la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada [...].
[...] al haberse verificado la infracción por parte de la recurrente de normas establecidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros [...] específicamente de lo previsto en el encabezamiento y parágrafo segundo del artículo 175 de dicha Ley, no se vulneró el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, al adecuarse la sanción impuesta a la gravedad de los incumplimientos en los que incurrió la sociedad mercantil Seguros Banvalor, S.A.”. [Resaltado del texto]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la sentencia parcialmente trascrita, se deriva que la sanción aplicada debe tener como fundamento una relación normada de congruencia con la situación fáctica acaecida, siendo que a mayor gravedad de la falta correspondería la sanción más dura.
Ahora bien como se estableció en el acto de destitución la sanción que se le aplicó al recurrente proviene de un tipo normativo, específicamente el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, anteriormente citado.
Así las cosas, demostrado como fue que el funcionario recurrente incurrió en falta de probidad, correspondía de acuerdo con la norma legal citada la sanción de destitución; por lo que, se desecha el vicio denunciado de ausencia de proporcionalidad de la sanción aplicada. Así se establece.
Por todo lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoca la sentencia apelada y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 17 de septiembre de 2014, por la abogada Yelitza María Corona Machado, actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN RICARDO MORALES PIRELA, asistido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.


4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
OERR/57
EXP. Nº AP42-R-2014-001054
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil quince (2015), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2015-_____________.
La Secretaria.