JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-0001309
En fecha 4 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.890, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2014, emanado del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, por medio del cual declaró extemporánea la apelación interpuesta el 7 de agosto de 2014, en el marco de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el referido ciudadano contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE por Órgano de la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS C.A.,
En fecha 9 de diciembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba, y se concedieron cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de febrero de 2015, el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, actuando en nombre propio y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 26 de febrero 2015, se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 2 de marzo de 2015, se recibió del abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, actuando en nombre propio y representación escrito de consideraciones y aclaratoria.
El 19 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 14 de agosto de 2014, el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo antes identificado, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestó, que “[…] el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió decisión el 17/10/2012 [sic], mediante la cual declinó la competencia conforme a lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por los efectos de la distribución le toco [sic] conocer la causa al Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, abocándose el 20/03/2014 [sic], expediente n° 3513/13”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del escrito].
Indicó, que “[…] los lapsos procesales son de orden público, […] ahora bien, la Jueza Superior Séptima recurrida, después de abocarse al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 28/05/2014 [sic] […] fij[ó] treinta (30) días de despacho para Sentenciar; conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se pronunci[ó] a tan solo cuatro (4) días de despacho, el 05/06/2014 [sic]; procesalmente es válido sin embargo; no dejo transcurrir el lapso que había fijado; al contrario acorto el lapso, decisión que viola el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al ordenar notificar al Procurador General de la República el 16/06/2014 [sic], el ciudadano alguacil dej[ó] constancia en el expediente de haberlo notificado ese mismo día a las 03:00 p.m.; posteriormente el 11/08/2014 [sic] ordena el archivo del expediente y declara firme la sentencia”. [corchetes de esta Corte; negrillas y subrayado del escrito].
Expuso, que “[…] la Jueza Superior Séptima, debió notificar al Procurador, una vez concluido el lapso fijado de los treinta (30) días de despacho para sentenciar, los cuales según el calendario oficial concluían el 29/07/2014 [sic]; por consiguiente, procesalmente estaba impedida a emitir autos, dentro del lapso establecido para sentenciar; al emitir [el] 16/06/2014 [sic], notificación al Procurador General de la República, violento [sic] el Debido Proceso; por cuanto el lapso de suspensión establecido en el articulo 95 [de la] Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y el remanente del lapso fijado el 28/05/2014 [sic] por el Tribunal para sentenciar, se unieron, uno del otro, o sea, hubo un solapamiento de lapsos o sea, corrieron simultáneamente; lo cual es contrario al Debido Proceso; en razón de ser dos (2) actos procesales diferentes; creando un estado de indefensión absoluta a la parte actora, por desconocer la fecha cierta para interponer los recursos, esta situación es una flagrante violación del Derecho a la Defensa, los lapsos procesales deben transcurrir separadamente, o sea, Independiente uno del otro, vale decir, se debe dejar concluir uno para dar inicio al otro; el error en que incurrió en la aplicación de la norma, podría pensarse que, con tal proceder, se estaría conculcando la garantía constitucional del debido proceso; por cuanto no le esta [sic] al juzgador relajar los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, ni quebrantar los principios que aseguran la estabilidad de los juicios y el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes […]”. [Negrillas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] la Jueza Superior Séptima recurrida fijo [sic] el 28/05/2014 [sic] treinta (30) días para sentenciar y lo hace el 05/06/2014 [sic] ordenando notificar al Procurador General de la República el 16/06/2014 [sic]; para analizar estos periodos tomamos como válida la información del calendario oficial pegado en la ventada del archivo del Tribunal, donde se verifica que los treinta (30) días de Despacho concluían el 29/07/2014 [sic]; por lo cual, el siguiente acto procesal era la notificación del Procurador General de la República y no antes como lo ordeno [sic] la Jueza Superior Séptima recurrida, el 16/06/2014 [sic], dado la aplicación del lapso de suspensión establecido en el articulo 95 [de la] Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se inicia al momento de la notificación”. [Corchetes de esta Corte].
Delató, que “[…] haciendo un ejercicio procesal, tomamos el día 30/07/2014 [sic], como fecha que debió ser notificado el Procurador General de la República, al aplicar lo dispuesto en el articulo 95 eiusdem, este concluye el 14/08/2014 [sic], en consecuencia a partir del 15/08/2014 [sic] nace el derecho a las partes para interponer los recursos que consideren; por ello, la Jueza Superior Séptima recurrida, incurre en ultrapetita al emitir los autos en fecha 16/06/2014 [sic] y 11/08/2014 [sic], ordenando la notificación del Procurador General de la República y ordenando el archivo del expediente y declarando firme la decisión; con lo cual violento [sic] el Debido Proceso, por cuanto la normativa procesal establecida en el articulo 95 [de la] Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todavía se encontraba en curso, en otras palabras, el lapso del Procurador General de la República no había concluido”. [Subrayado del escrito y corchetes de esta Corte].
Alegó, que “Ante tanto desaciertos procesales, y bajo la premisa que los lapsos procesales son de orden público y su omisión acarrea la nulidad del acto que lo transgrede, se interpuso el recurso de apelación, a los fines de salvaguardar mis derechos, que fueron conculcados por la Jueza Superior Séptima recurrida; al obviar las normas procesales, que se interpuso sustentando[se] en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nº 429 del 2004; considerando que la Sala Constitucional, en decisión del 30/04/20 14 [sic], anulo [sic] algunas disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referidas a algunos recursos que se podían interponer”. [Negrillas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] la Jueza Superior Séptima recurrida; incurrió en omisión de los artículos 12, 15, 244, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una flagrante violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, todo acto que viole o menoscabe las garantías constitucionales, es nulo conforme lo dispone el artículo 25 eiusdem; aparte de ello tenemos lo dispuesto en el articulo 26 y 257 Constitucional, […]”. [Negrillas del escrito].
Finalmente solicitó, que se declare “[…] con lugar el Recurso de Hecho”. [Negrillas del escrito].
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 11 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, declaro extemporánea la apelación interpuesta por la parte recurrente, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“[…] En base al cómputo anterior realizado por Secretaria, este Órgano Jurisdiccional declara Extemporánea la Apelación de fecha siete de Agosto de 2014. Interpuesto por el Abogado JESUS [sic] SALVADOR RENDÓN CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.890, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual Apela la Sentencia Definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha cinco (05) de junio de Dos Mil Catorce (2014), que declaró SIN LUGAR la presente Demanda de Contenido Patrimonial. En consecuencia se declara FIRME la Sentencia antes señalada y se ordena el archivo del expediente”. [Mayúsculas del auto].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, esta Corte considera necesario precisar que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa, aún Juzgados Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto en el presente caso se ha interpuesto recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó oír por extemporánea, la apelación interpuesta por el recurrente, esta Corte debe declarase competente para conocer del recurso de hecho planteado en el caso sub examine. Así se decide.
-De la tempestividad del recurso de hecho:
Debe esta Corte igualmente referirse de forma preliminar a la resolución del caso, acerca de la tempestividad del presente recurso de hecho y en tal sentido observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (previamente reseñado), aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho mecanismo judicial debe ser propuesto ante el Tribunal de Alzada “dentro de cinco días más el término de la distancia” a la negativa de la apelación formulada. Al respecto, por cuanto el auto que declara extemporánea la apelación es de fecha 11 de agosto de 2014, y la interposición del recurso de hecho se verificó el 14 de ese mismo mes y año, es decir, al tercer (3º) día de despacho siguiente de dicha declaración, debe entenderse entonces que el presente recurso ha sido interpuesto oportunamente. Así se declara.
- De la procedencia del recurso de hecho interpuesto:
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de procedencia del presente recurso de hecho, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 02257 del 18 de octubre de 2006).
En primer lugar, observa esta alzada que el presente recurso se ha ejercido contra la negativa del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, a oír la apelación ejercida contra una decisión con carácter de definitiva, por ende, debe entenderse que el recurso en estudio tiene por objeto una sentencia susceptible de ser apelada. Así se declara.
Respecto del plazo de interposición, se ha establecido que el mismo debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del auto que negó la apelación, vencido como sea el término de la distancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto la negativa de oír el recurso de apelación ocurrió en fecha 11 de agosto de 2014, y la interposición del recurso de hecho se verificó el 14 de agosto de 2014, es decir, en el tercer día hábil siguiente, debe entenderse entonces que el presente recurso ha sido interpuesto tempestivamente. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de resolver la cuestión planteada, esta Corte observa de los alegatos esgrimidos en el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo, parte recurrente, que la cuestión controvertida está referida a determinar si la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 7 de agosto de 2014, ha debido ser oída, o si, por el contrario, el auto dictado por el aludido Juzgado Superior el 11 de agosto de 2014, a través del cual negó oír el referido recurso por extemporáneo, está ajustado a derecho.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que en sustento del recurso de hecho se denuncia una situación presuntamente irregular, en lo atinente a dejar transcurrir el lapso para sentenciar a los fines de ejercer el recurso correspondiente, y en tal sentido, la parte recurrente esgrimió que “[…] la Jueza Superior Séptima recurrida, después de abocarse al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 28/05/2014 [sic] […] fij[ó] treinta (30) días de despacho para Sentenciar; conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se pronunci[ó] a tan solo cuatro (4) días de despacho, el 05/06/2014 [sic]; procesalmente es válido sin embargo; no dejo transcurrir el lapso que había fijado; al contrario acorto el lapso, decisión que viola el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al ordenar notificar al Procurador General de la República el 16/06/2014 […] por cuanto el lapso de suspensión establecido en el articulo 95 [de la] Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y el remanente del lapso fijado el 28/05/2014 [sic] por el Tribunal para sentenciar, se unieron, uno del otro, o sea, hubo un solapamiento de lapsos o sea, corrieron simultáneamente; lo cual es contrario al Debido Proceso; en razón de ser dos (2) actos procesales diferentes; creando un estado de indefensión absoluta a la parte actora, por desconocer la fecha cierta para interponer los recursos, esta situación es una flagrante violación del Derecho a la Defensa, los lapsos procesales deben transcurrir separadamente, o sea, Independiente uno del otro, vale decir, se debe dejar concluir uno para dar inicio al otro […]”.
Visto lo anterior, debe esta Corte determinar la procedencia del recurso de hecho interpuesto, a tal efecto se observa que en el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, objeto de análisis, se estableció “En base al computo anteriormente realizado por Secretaria, este Órgano Jurisdiccional declara Extemporánea la apelación de fecha siete de Agosto de 2014, interpuesto por el Abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.890, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual Apela la Sentencia Definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha cinco (05) de junio de Dos Mil Catorce (2014), que declaró SIN LUGAR la presente Demanda de Contenido Patrimonial. En consecuencia se declara FIRME la Sentencia antes señalada y se ordena el archivo del expediente”.
En tal sentido, esta Corte estima pertinente verificar las actas que cursan en el expediente y a tal efecto observa que:
Corre inserto a los folios 23 al 29 del expediente judicial decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 5 de junio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo contra el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre por órgano de la Compañía Anónima Metro de Caracas, igualmente estableció que “En fecha 27 de mayo de 2014, se celebró de [sic] la audiencia conclusiva, en la cual se estableció que la sentencia seria dictada dentro de los treinta días de despacho siguientes”, y ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República. En esa misma fecha, se libro el Oficio Nº TSSCA-0494-2014, a los fines de realizar la notificación respectiva.
Cursa al folio 31 del referido expediente auto dictado por el citado Tribunal, mediante el cual el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 16 de junio de 2014, consignó el antes mencionado oficio de notificación.
Riela al folio 35 del expediente judicial, diligencia sin fecha, mediante la cual el ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo, actuando en nombre propio y representación, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de junio de 2014.
Corre al folio 36 del expediente judicial, auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual ordenó realizar el cómputo por secretaria del lapso de apelación establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, partiendo desde la fecha de publicación de la sentencia (5 de junio de 2014).
En ese mismo folio, la secretaria de ese Tribunal certificó que “[…] desde la fecha cinco (5) de junio de Dos Mil Catorce (2014), exclusive, hasta el día siete (7) de agosto de Dos Mil Catorce (2014) inclusive, han transcurrido, Treinta y tres (33) días de Despacho”.
Precisado las anteriores circunstancias, es necesario para esta Corte indicar que sobre el principio de preclusión de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en Sentencia N° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.
Así, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, reiterada en Sentencia N° 2227, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Inversiones C y C, C.A., la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:
“...observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.
La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.
Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes…”
De igual forma, es pertinente para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la Sentencia N° 1005 del 26 de julio de 2013, dictada por la referida Sala Constitucional, en la cual se dejó establecido que:
"[...] esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior. [...]".
En este mismo sentido, esta Corte estima pertinente traer a colación lo estipulado en los artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 64. Concluida la audiencia, el juez o jueza dispondrá de treinta días continuos para decidir. El pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por treinta días continuos. La sentencia publicada fuera del lapso deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para recurrir.
[…Omissis…]
Artículo 87 De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación”.
De las decisiones anteriormente transcritas, esta Corte observa que los lapsos procesales previstos por el legislador deben dejarse correr íntegramente, (a los fines que las partes puedan actuar durante su duración), a menos que la ley señale expresamente que la actuación correspondiente agota el mismo al momento en que ella ocurra, igualmente se desprende de los artículos supra transcritos que el Juez dispondrá de treinta (30) días continuos para decidir y que de dicho pronunciamiento (al ser definitivo) la parte que considere vulnerados sus derechos e intereses, podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario precisar que si bien es cierto que los términos procesales previstos por el legislador para alguna actuación de ésta índole, deben dejarse correr íntegramente, no es menos cierto que, la norma que rige esta jurisdicción, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 64 establece el lapso de treinta (30) días continuos para que se dicte sentencia definitiva en las demandadas de contenido patrimonial, como es el caso de autos, y de la misma manera prevé el ejercicio del recurso de apelación dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la misma.
Ello así y, siendo que el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé que el recurso de apelación debe ejercerse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia definitiva y, aun cuando no se haya culminado el lapso para dictar la sentencia, la parte debe ejercer el recurso de apelación dentro de ese lapso y no otro.
En ese sentido, y en apego a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre por órgano de la compañía anónima Metro de Caracas, fue dictada dentro del lapso establecido para dicho pronunciamiento, esto es, dentro de los treinta (30) días continuos a la celebración de la audiencia conclusiva y, publicada en fecha 5 de junio de 2014, por tanto, el plazo para interponer el recurso de apelación correspondiente comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha publicación.
Así las cosas, cabe advertir que en el presente caso las partes se encontraban a derecho, toda vez que, la decisión definitiva fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reitera, dentro de los treinta (30) días continuos a la celebración de la Audiencia Conclusiva.
Ello así y, siendo que el referido ciudadano apeló en fecha 7 de agosto de 2014, y del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal de instancia, se desprende que desde la fecha de publicación de la sentencia definitiva hasta el día del ejercicio efectivo del recurso de apelación, transcurrió con creses el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte concluye que el ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo, no ejerció el respectivo recurso dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional concuerda con el Juzgado a quo en el sentido de declarar extemporánea la apelación interpuesta por el referido ciudadano. Así se decide.
En atención a los razonamientos antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo actuando en su propio nombre y representación y en consecuencia confirma el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2014. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.890, contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2014, emanado del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, por medio del cual declaró extemporánea la apelación interpuesta el 7 de agosto de 2014, en el marco de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el referido ciudadano contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE por Órgano de la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS C.A.,.
2.- SIN LUGAR el referido recurso.
3.- Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese una copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ. G
Exp. N° AP42-R-2014-001309
OERR/69
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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