JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2015-000226
En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº 0132-15, de fecha 12 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar, interpuesto por el ciudadano FREDDY GONZALO BELLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.036.213, debidamente asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA (INFODEMIN), adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 03 de febrero de 2015, por la abogada Rosana Alcalá, Síndica Procuradora del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy Gonzalo Díaz.
En fecha 24 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedió un (1) día como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
El 16 de marzo de 2015, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día 26 de febrero de 2015, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 16 de marzo de 2015, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 26 de febrero de 2015 y a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 16 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 25 de febrero de 2015 (…)”.
En fecha 24 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de junio de 2015, el abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Gonzalo Bello Díaz, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 29 de julio de 2014, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Gonzalo Bello Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo de la microempresa del Municipio Independencia (INFODEMIN) del estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “ (…) muy respetuosamente ante usted ocurro con el objeto de interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Efectos Particular, de conformidad con el contendido de los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ilegalidad, del acto administrativo de REMOCIÓN del cargo de PRESIDENTE del Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo de la Micro Empresa (INFODEMIN) adscrito a el (sic) Alcaldía del Municipio Independencia de la Jurisdicción del Gobierno Bolivariano de Miranda. Acto éste plagado de vicios que lo hacen susceptibles de nulidad absoluta por ilegalidad, de conformidad con los artículos 19 Numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de dicha Carta Magna, se evidencia de los fundamentos y consideraciones de hecho y de derecho que demostraré (…).” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “El concejo (sic) del Municipio Autónomo Independencia Jurisdicción del Gobierno Bolivariano de Miranda, publica en Gaceta Municipal en fecha 25 de Septiembre de 2001, la creación del Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo de la Micro Empresa (INFODEMIN) en su artículo 1 establece con Personalidad Jurídica y de Patrimonio Propio e Independiente del Fisco Municipal (…)”. (Mayúsculas del original).
De igual manera, manifestó que “El Alcalde del Municipio Autónomo Independencia Jurisdicción del Gobierno Bolivariano de Miranda, publica en Gaceta Municipal Resolución Nº RDA-002/2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013, resuelve designar al recurrente Freddy Gonzalo Bello Díaz, (…) a ocupar el cargo de Presidente del Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo de la Micro Empresa (INFODEMIN) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “Estando desempeñándose el recurrente del cargo de Presidente del Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo de la Micro Empresa (INFODEMIN) en fecha 08 (sic) de julio de 2014, es notificado de (sic) por la Directora de Recursos Humanos, (…) de la Remoción del cargo antes mencionado”. (Mayúsculas del Original).
Mantuvo, que “En efecto, las omisiones y excesos cometidos en el procedimiento se puede resumir en:
a) Las notificaciones del acto definitivo está viciada, por NO INDICARLE a el recurrente LOS RECURSOS que contra ella debía ejercer, en los términos exigidos por los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
b) La notificación de la Directora de Recursos Humanos, (…) contenido en un texto sin número del día vienes (sic) 04 (sic) de julio de 2014, y notificado el día martes 08 de Julio de 2014, Remueve del cargo de Presidente de Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo de la Micro Empresa (INFODEMIN) esta INMOTIVADA o carece de MOTIVACION FÁCTICOS (sic) y de DERECHO, lo que viola los artículos 9 y el numeral 5º (sic) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
c) La notificación Remueve del cargo de Presidente de Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo de la Micro Empresa (INFODEMIN, (sic) menoscaba El (sic) debido Proceso y el derecho a la defensa consagrado en vuestra (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus normas 49 incisos 1º,2º,3º,6º y 8º ya que estas violaciones constitucionales, se le debe (sic) se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)
d) (…) para que se tenga como válida la delegación de una atribución del Alcalde a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores o bajo su dependencia, como se pretendió en el caso analizado, el articulo (sic) 35 ejusdem ordena expresamente que la delegación intersubjetiva y su revocatoria deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Municipio e Igualmente, las resoluciones administrativas que emita el delegado, indicarán expresamente esta circunstancia (que se actúa por delegación), extremos que no se cumplen en el caso analizado y en consecuencia, se tiene que la Director (sic) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia es incompetente para dictar el acto impugnado (…).
e) La (sic) Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia, aún cuando la competencia está atribuida única y exclusivamente al Alcalde o Alcaldesa del Municipio a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 numerales 7º y 12º (sic) de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con el artículo 5 numeral 4º (sic) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de manera que el acto impugnado está viciado de nulidad tal y como lo disponen los artículos 138 de la Constitución Nacional, 126 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 19 numeral 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
En virtud de lo antes expuesto, solicitó que “(…) Se declare ‘Con lugar’ la presente demanda de nulidad y se ‘Ordene’ la reincorporación al cargo (…) de Presidente de Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo de la Microempresa (INFODEMIN). (…) en consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del acto administrativo (…) que dejo (sic) sin efecto jurídico el cargo de Presidente del Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo de la Microempresa (INFODEMIN), así como de la totalidad del procedimiento administrativo sin número por violación de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el organismo, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con los aumentos a que hubo lugar además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio”. (Mayúsculas y negrillas del original).


-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 enero de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Gonzalo Bello Díaz contra el Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo de la Microempresa del Municipio Independencia (INFODEMIN), adscrito a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado de Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, una vez analizado el acto impugnado, contentivo del acto administrativo sin número, de fecha 04 de julio de 2014, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda, mediante el cual se le notificó al querellante que por instrucciones del ciudadano Alcalde de dicho Municipio, quedó removido del cargo de Presidente del Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo de la Microempresa del Municipio Independencia (INFODEMIN), que desempeñaba desde el día 16 de diciembre de 2013, el cual cursa al folio cinco (05) de la pieza judicial, se evidencia que el mismo no hace mención alguna a las razones por las cuales se resolvió la remoción del actor de referido cargo, pues, la Administración no señaló ningún fundamento ni de hecho, ni jurídico, a efectos de sustentar la decisión contenida en el acto cuestionado a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual trajo como consecuencia que la parte interesada no pudiera conocer las consideraciones de la Administración ni las razones que la llevaron a tomar tal decisión; siendo así este Tribunal considera que en el presente caso está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse expresado –como se dijo anteriormente– ni las razones de hecho, ni los fundamentos jurídicos, ni tampoco puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto, razón por la cual debe forzosamente este sentenciador declarar procedente el vicio denunciado en este punto, y así se decide
(…Omissis…)
En ese orden de ideas, evidencia este Juzgador que en el acto recurrido, la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, le manifestó al actor que la decisión de su remoción, obedecía a instrucciones que le fueran impartidas por el ciudadano Alcalde, sin embargo, se observa igualmente que la parte recurrida aun siendo notificada formalmente de la presente querella y conminada a dar contestación a la misma, no trajo a los autos, acto administrativo alguno que demostrase que la decisión de remoción del querellante, hubiese sido tomada por el funcionario competente para ello, esto, el ya mencionado Alcalde del Municipio Independencia del estado Miranda; aunado a esto, no consta en autos de la presente causa, acto administrativo en el cual constare que dicho Alcalde hubiese desviado su competencia con el objeto de delegarla en la ciudadana que suscribió el acto que hoy se recurre (Directora de Recursos Humanos), razón por la cual debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar procedente el vicio de incompetencia denunciado, con fundamento en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictado el acto por una persona manifiestamente incompetente, lo que lleva consigo la nulidad absoluta de dicha acto, y así se decide.
(…Omissis…)
Vista la procedencia de los vicios de inmotivación e incompetencia, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del acto administrativo sin número, de fecha 04 de julio de 2014, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda, mediante el cual se le notificó al actor que por instrucciones del ciudadano Alcalde de dicho Municipio, quedó removido del cargo de Presidente, que desempeñaba desde el día 16 de diciembre de 2013 en el Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo de la Microempresa del Municipio Independencia (INFODEMIN), por ende, se ordena la reincorporación del ciudadano Freddy Gonzalo Bello Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 6.036.213 (querellante), al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del referido Instituto Autónomo, y como indemnización a la ilegal actuación de la Administración, se condena a la misma al pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, que no requieran la prestación efectiva del servicio, es decir ha de excluirse de dicho cálculo, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, caja de ahorros, y cualquier otro beneficio que, como se dijera antes se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto de remoción anulado (08 de julio de 2014), hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Asimismo el tiempo del presente proceso ha de computarse a los efectos de la antigüedad como servicio en la administración pública para el cálculo sobre el beneficio de jubilación y el disfrute de vacaciones. Para efectuar los cálculos aquí ordenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide’.
II
DECISIÓN
‘Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Freddy Gonzalo Bello Díaz, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA (INFODEMIN).
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo sin número, de fecha 04 de julio de 2014, sucrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda, mediante el cual se le notificó al querellante que por instrucciones del ciudadano Alcalde de dicho Municipio, quedó removido del cargo de Presidente, que desempeñaba desde el día 16 de diciembre de 2013 en el Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo de la Microempresa del Municipio Independencia (INFODEMIN)’.
TERCERO: Se ordena la REINCORPORACIÓN al cargo de Presidente, que venía desempeñando el querellante, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo de la Microempresa del Municipio Independencia (INFODEMIN).
CUARTO: Se ordena como indemnización producto de la ilegal actuación de la Administración querellada el PAGO de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir por el querellante, con su variación en el tiempo que haya tenido dentro del Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo de la Microempresa del Municipio Independencia (INFODEMIN), que no requieran la prestación efectiva del servicio, es decir, ha de excluirse de dicho cálculo, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, caja de ahorros, desde la fecha de la notificación del acto de remoción anulado (08 de julio de 2014), hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Asimismo el tiempo del presente proceso ha de computarse a los efectos de la antigüedad como servicio en la Administración Pública para el cálculo sobre el beneficio de jubilación y el disfrute de vacaciones.
QUINTO: Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, por la motivación antes expuesta”.(Mayúsculas negrillas y subrayado del original)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2015, por la abogada Rosana Alcalá actuando con el carácter de Sindica Procuradora del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de enero de 2015.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Asimismo, debe observarse que mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
En consecuencia de lo expuesto, se observa que en fecha 17 de marzo de 2015, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
Ello así, se desprende del caso sub iudice que desde el 26 de febrero de 2015 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 16 de marzo de 2015 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al día 26 de febrero de 2015 y a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 16 de marzo de 2015, y un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al 25 de febrero de 2015, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el juzgado haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2015, por la abogada Rosana Alcalá, Síndica Procuradora del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA (INFODEMIN).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

Ponente


El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/10
Exp. Nº AP42-R-2015-00226
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________


La Secretaria.