EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000268
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

En fecha 4 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-0245 de fecha 2 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano YEFFRIN STEVE SPERA APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. 16.820.012, asistido por el abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.333, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de marzo de 2015, mediante la cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el día 25 de febrero de 2015, por el abogado Rubén José Durán Morillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.927, actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de febrero de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES.
En fecha 25 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el vencimiento del mismo, y se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha anterior, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de marzo de 2015. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 6 de marzo de 2015 […]”.
En fecha 28 de abril de 2015, se remitió el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de agosto de 2014, el ciudadano Yeffrin Steve Spera Aponte, asistido por el abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, explanando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “[…] en fecha 18/01/2012 después de ocupar otros cargos en el Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Miranda con el carácter de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II (FIJO), por acuerdo del órgano ya identificado […] fu[e] reclasificado […]”. [Destacado y mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Narró, que “[…] el día Seis (06) de Mayo del año 2014 […] en una Sesión del Concejo Municipal como órgano colegiado se ‘ACUERDA’ ANULAR VARIAS ACTAS DE SESIÓN, ANULAR INGRESOS Y POR CONSIGUIENTE SE [le] RETIRA, de cuyo acto [fue] notificado en fecha 08/05/2014, es de hacer notar que además de [su] persona se retira a otros 56 empleados por el mismo acto del órgano donde venía ocupando el cargo ya descrito, labor por la cual para el mes de mayo del año 2014 percibía un monto de DIEZ MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.201,84) mensuales […]”. [Destacado y mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] no [fue] notificado de un procedimiento legal, […] [por lo cual arguyó] que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto al gozar de estabilidad como funcionario público se debió cumplir con la Ley del Estatuto de la Función Pública (Artículos 30 y 78) que [lo] ampara y no utilizar un acto administrativo (Acuerdo de Cámara) como un acto de efectos particulares donde se anulan actas y todos los derechos adquiridos que venía disfrutando como funcionario así como a otros 56 empleados; por lo que en la presente estamos también en presencia de un abuso de poder por parte de la mayoría del Concejo Municipal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, la ilegalidad del acto impugnado así como la violación de los artículos 55, 49, 88, 89 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que se declare “[…] NULO EL RETIRO DEL CUAL [fue] OBJETO Y CONSECUENCIALMENTE [que se] ORDENE QUE SEA REINCORPORADO A [sus] LABORES COMO ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, SE CONTINÚE PAGANDO [su] SUELDO, ADEMÁS SE ORDENE PAGAR LOS SUELDOS RETENIDOS DESDE EL 15/05/2014, CESTA TICKET Y AUMENTOS DE SUELDO HASTA QUE SE EJECUTE LA DECISIÓN DEFINITIVA EN EL PRESENTE PROCESO […]”. [Mayúsculas y subrayado del original]. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acuerdo [sic] contenido en la Sesión del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 06 de mayo de 2014, específicamente el punto 2.3 mediante el cual se anulan varias actas de Sesión y en consecuencia se retira del órgano querellado al ciudadano Yeffrin Steve Spera Aponte, portador de la cédula de identidad V- Nº 16.820.012, así como la notificación de fecha 07 de mayo de 2014 a través de la cual se le notificó de dicha decisión.

[…omissis…]

1. De la potestad de autotutela de la Administración.

[…omissis…]

En éste orden de ideas, si bien fue desconocido por la parte querellada documental que riela al folio veinticinco (25) del expediente judicial la cual contiene constancia de trabajo del querellante de fecha 08 de octubre de 2013 emanada de la Dirección de Recursos Humanos por el desempeño de sus funciones como Asistente Administrativo II, de las documentales que rielan al expediente administrativo resulta evidente para [esta] Juzgadora que le fueron reconocidos al querellante derechos subjetivos como funcionario adscrito al Concejo Municipal del Municipio Zamora desde el año 2010 hasta la notificación de su retiro, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado la parte querellada se encontraba en la obligación de iniciar un procedimiento administrativo cónsono con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de declarar la nulidad de su ingreso como funcionario activo, ya que el mismo creó un derecho o por lo menos un beneficio o interés legítimo.

[…omissis…]

A su vez, se le solicitó a la parte querellante a través de dicha comunicación coadyuvar con la Dirección de Recursos Humanos presentando en el menor tiempo posible copia del acta y soportes que respalden o fundamenten su perfil curricular.
Seguidamente, el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda procedió a notificar al querellante de la declaratoria de la nulidad de su ingreso.
Lo señalado anteriormente, no puede ser considerado por [ese] Juzgado como la apertura de un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo generador de derechos subjetivos tal como el ingreso del querellante al desempeño de sus funciones al Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, se evidencia que el Concejo Municipal del Municipio Zamora no inició formalmente un procedimiento administrativo cónsono con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que si bien las actuaciones realizadas tuvieron como objetivo verificar las posibles irregularidades al momento de su ingreso, mediante dichas actuaciones no le fue garantizado a la querellante su derecho a la defensa, pues nunca se le notificó de la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de desvirtuar o subsanar los presuntos vicios alegados por la Administración Pública, aunado al hecho que algunas de las documentaciones requeridas a la parte actora, debían estar en resguardo de la Administración, pues es la Administración quien tiene la carga de archivar en los expedientes de cada uno de los funciones la totalidad de los soportes relacionados con el ejercicio de la función desempeñada dentro del organismo por cada uno de ellos.
Por todo lo antes expuesto, considera [ese] Juzgado que la apertura de dicho procedimiento, era necesario como exigencia mínima para garantizar el derecho a la defensa del querellante, ya que el acto de su ingreso el cual fue revocado creó derechos subjetivos en su esfera jurídica, por lo que se evidencia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se decide.-
IV.2 De la violación de la garantía constitucional de la maternidad, la paternidad y la familia:
Denunció la parte querellante la violación del derecho constitucional a la protección de la paternidad y la inamovilidad, por cuanto fue retirado cuando su hija tenía un (01) año y cuatro (04) meses de nacida, de conformidad con la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículos 420, numeral 2.

[…omissis…]

Es así como en base a lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores […], y siendo notificada la parte querellante de su egreso en fecha 8 de mayo de 2014 según consta de los folios ciento sesenta y tres (163) y reverso del expediente administrativo (posterior al nacimiento de su hijo en fecha 06 de abril de 2013), evidentemente se encontraba amparado por la protección especial a la paternidad establecida en el artículo anteriormente citado; lo cual de conformidad con el fallo citado en la motiva del presente fallo, más allá de afectar la eficacia del acto administrativo (en cuanto a su notificación) afecta su validez absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y contrariando igualmente lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y así se decide.-
[…omissis…]
Siendo así las cosas, y declarando [ese] Juzgado la existencia de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso en sede administrativa, el cual es causal de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera por ende inconducente analizar el resto de los vicios alegados por la parte querellante. Y así se decide.-
Determinado por [ese] Juzgado la violación al derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano YEFFRIN STEVE SPERA APONTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.820.012, suficientes para determinar la nulidad del acto cuestionado, este Juzgado anula 1) el acta de Sesión Ordinaria de fecha 06 de mayo de 2014 celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, sólo en lo atinente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares a través [del cual] se le dio ingreso al ciudadano querellante y; 2) notificación signada bajo la nomenclatura oficio PCMZ 123-2014 dirigida al querellante de fecha 07 de mayo de 2014, a través de la cual se le notifica de la declaratoria de nulidad de su ingreso, en consecuencia, se ordena su reincorporación definitiva al cargo desempeñado, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
[Ese] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano YEFFRIN STEVE SPERA APONTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.820.012, representado judicialmente por las abogadas Pedro Roberto Moya y Omar Jesús Pedron Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.333 y 64.790 respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:
1. Se DECLARA la nulidad de a) el acta de Sesión Ordinaria de fecha 06 de mayo de 2014, celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, sólo en lo atinente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares a través [del cual] se le dio ingreso al ciudadano querellante y; b) notificación signada bajo la nomenclatura oficio PCMZ 123-2014 dirigida a la querellante y de fecha 07 de mayo de 2014, a través de la cual se le notificación [sic] de la declaratoria de nulidad de su ingreso.
2. En consecuencia se ORDENA al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANA [sic] DE MIRANDA, a reincorporar al ciudadano YEFFRIN STEVE SPERA APONTE, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 16.820.012 al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos.
3. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.[…]”. [Destacado, resaltado y mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 25 de febrero de 2015, por el abogado Rubén José Durán Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Yeffrin Steve Spera Aponte, asistido por el abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, antes identificados, contra el referido Concejo Municipal; en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se da cuenta a la Corte del recibo del expediente, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y destacado de esta Corte].

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento sesenta y siete (187) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde se certificó que “[…] desde el día nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de marzo de 2015. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 6 de marzo de 2015 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Yeffrin Steve Spera Aponte, asistido por el abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, antes identificados, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa -18 de febrero de 2015-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 del 28 de diciembre de 2010, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, que contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República. [Vid. Sentencia 2012-0980 de esta Corte Segunda de fecha 4 de junio de 2012].
De manera que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, la misma no les puede ser aplicada, y así lo sostuvo esta Corte mediante sentencia Número 2008-1734, de fecha 8 de octubre de 2008, (caso: Aroldo Zapata contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre).
Así las cosas, es oportuno traer a colación el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica mediante sentencia Número 1316 de fecha 13 de agosto de 2008, (caso: Nancy Josefina Márquez de Albornoz), en la cual estableció que:
“[…] la República, en lo que respecta a su participación en juicio, tiene privilegios y prerrogativas que los municipios no poseen. Uno de estos casos ocurre, precisamente, en materia funcionarial, con la consulta obligatoria que preceptúa el artículo 70 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estatuye que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
La prerrogativa que recoge la regla que se citó no es extensible al Municipio en materia funcionarial porque no lo disponen las leyes especiales aplicables: i) la Ley del Estatuto de la Función Pública, que incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a los municipios (artículo 1°) y no establece la consulta obligatoria; y ii) la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que tampoco concedió a los municipios la prerrogativa de que los fallos judiciales en su contra deban consultarse al tribunal de alzada. Por tanto, en razón de que los privilegios y prerrogativas son de estricta reserva legal y su aplicación no puede extenderse a situaciones que no hayan sido dispuestas por el legislador, esta Sala concluye que las sentencias que decidan las querellas funcionariales que resulten contrarias a los intereses de los municipios, no son objeto de consulta obligatoria al tribunal de alzada, por cuanto ello no está ordenado legalmente. Así se establece [...]”.

Por consiguiente, esta Corte siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la decisión ut supra citada, concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar, en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2015. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDA la presente apelación; IMPROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 25 de febrero de 2015 por el abogado Rubén José Durán Morillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.927, actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YEFFRIN STEVE SPERA APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. 16.820.012, asistido por el abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.333, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de febrero de 2015 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nro: AP42-R-2015-000268
OERR/08

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.