EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000301
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el Oficio N° 0219-15 de fecha 5 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Álvaro Barbosa De Caires, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.943, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA YURIS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 8.790.238, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado a quo de fecha 5 de marzo de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 26 de febrero del mismo año, por el abogado Álvaro Barbosa De Caires, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de febrero de 2015, que declaró sin lugar la querella incoada.
En fecha 12 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente expusiera las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación ejercida.
En fecha 6 de abril de 2015, el abogado Álvaro Barbosa De Caires, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso de apelación ejercido.
En la misma fecha, se dejó constancia de que se encontraba vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el día 12 de marzo de 2015, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; por lo que, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2015”.
El 28 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 8 de julio de 2014, el abogado Álvaro Barbosa De Caires, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Yuris Figueroa, ya identificados, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha tres (03) de octubre de 1990, [su] representada concurso [sic] por ante la Jefatura de la Zona Educativa del Edo [sic] Guárico [...] para optar al cargo de Maestra, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Junta Calificadora del Sistema de clasificación [sic] del Régimen de Concurso, para el ingreso a cargos de Docentes del Ministerio de Educación, (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación (M.P.P.E.), obteniendo la calificación de 25 puntos lo que significaba que fue seleccionada para ocupar el cargo de Maestra Titular sometido a concurso, en el caserío Caro Herrado, durante el año escolar 1990-1991”.
Sostuvo, que “[...] debido a problemas personales, [su] mandante solicitó traslado para la ciudad de Valle de la Pascua, y se le asigno [sic] el Jardín de Infancia Juana Josefa Vargas, desempeñándose como titular del cargo Docente IV/Aula, con Código 1114 D1”.
Manifestó, que “En fecha 06 de octubre la Jefa del Municipio Escolar Bolivariano 03 [...] emitió oficio [sic] s/n, dirigido a la Directora (E) de Nibe Infante, informando que por necesidad de servicio y por disposición de la Zona Educativa, [su] representada a partir de la precitada fecha pasaría a cumplir funciones como DOCENTE V/AULA, con una carga horaria de 36 horas, en el área de orientación, en el Centro Comunitario de Protección y Desarrollo Estudiantil (CCPDE NIBE-Infante), aceptando [...] ese traslado, por cuanto no le afectaba en sus derechos adquiridos e intereses sociales ni económicos, siendo el caso que de todos los docentes especialistas que laboraban en ese Centro (NIBE), no existía la figura de Docente de Aula, por lo tanto el cargo a desempeñar es de [...] Orientadora con el Código de Fijo 1504DC [...]”. [Mayúsculas del texto].
Advirtió, que “Con motivo de dicho cambio, al realizarse el movimiento administrativo, [su] representada fue desmejorada en la denominación de código de cargo, ya que la colocaron como ‘Docente Interina’ 1135WH, y el cargo que ella venía desempeñando desde el año 1990, es el de ‘docente fija’, con código 1136DH, lo cual desmejoro [sic] su nivel profesional, académico y salarial, y aunado a este error, cuando [su] representada cumplió los veintiún (21) años de servicio, y no fue clasificada como Docente VI, ni tampoco podía exigir el pago de su prima de profesionalización, debido a que cuando interpone el reclamo del pago de su profesionalización la Zona Educativa le responde que ese pago no procedía, pues su cargo es de Docente Interina, impidiendo de esta manera que [su] representada recibiera el pago que le correspondía por profesionalización, y como Docente VI”.
Reclamó, que “[...] desde la fecha diez (10) de octubre de 2008, hasta la presente fecha, a [su] representada no se le realizo [sic] el pago del VEINTE POR CIENTO (20%), que le corresponde por prima de profesionalización, (Post Grado) pues [...] ha dejado de percibir los beneficios consagrados en la Ley y Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Manifestó, que “[...] al ser trasladada la NIBE, le corresponde el derecho de detentar el cargo con la denominación de Coord. [sic] Orientador Código 1504, lo cual a la presente fecha [...] el organismo querellado no ha realizado, lo cual lesiona sus derechos constitucionales, legales y convencionales”.
Arguyó, que “[...] en fecha diez (10) de Octubre de 2011, cumplió veintiún (21) años de servicios como profesional de la docencia, y le correspondía que se le clasificara como Docente VI, lo cual no se realizo [sic] en la precitada fecha, por lo tanto se le adeuda la diferencia que le corresponde por dicha clasificación desde la fecha 10/10/ 2011 hasta el día 25/03/2014, pues en la siguiente quincena (10/04/2014) el Ministerio clasificó a su mandante como Docente VI [...]”.
Expuso, que “[...] con motivo del traslado realizado [...] para el Centro Comunitario de Protección y Desarrollo Estudiantil (CCPDE NIBE-INFANTE), se le pague la diferencia salarial que le corresponde por deuda con motivo de haber sido despojada de su cargo de Docente Fija, y por error le colocan Docente Interina, y que corresponde a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, y los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, hasta la fecha 25/03/2014, fecha ésta en que el Organismo querellado corrigió el error existente en el cargo”. [Mayúsculas del texto].
Solicitó la parte querellante que con motivo de no existir en el NIBE la figura de Docente de Aula, le sea sincerada su denominación del cargo a Coordinador Orientador Código 1504, y que con motivo de ello, se le cancele el veinte por ciento (20%) por concepto de prima de profesionalización, que le corresponde desde el día 10 de octubre 2008, hasta la fecha en que efectivamente se le comience a pagar dicha prima de profesionalización. De igual forma, pidió el apoderado judicial de la parte querellante, que a ésta se le pague desde la fecha 10 de octubre de 2011, la diferencia del salario que le corresponde con motivo que para dicha fecha, no fue clasificada como Docente VI, y que corresponde a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, 2012, 2013 y enero, febrero y marzo de 2014.
Requirió, que se le pagara la totalidad de las deudas contraídas hasta la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por los conceptos antes mencionados, así como la diferencia de salario que haya dejado de percibir de todos los beneficios legales y contractuales, entre los cuales destaca la diferencia de bono vacacional y bonificación de fin de año correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, hasta que efectivamente se le comience a pagar, y cualquier otro beneficio que le pudiese corresponder con motivo de no cobrar como Docente de Aula y no habérsele pagado la prima que le correspondía por profesionalización, y como Docente VI, al cumplir los 21 años de servicio en el Ministerio, por todas las irregularidades presentadas, y que fue debido a la negligencia por parte del Órgano querellado; solicitando al respecto, que se practicara una experticia complementaria al fallo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 23 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en el presente caso, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[...] En ese sentido, con respecto a las diferencias reclamadas por la actora, observa este Tribunal que [la] misma no trajo a los autos documento alguno del cual pudiese verificar este Órgano Jurisdiccional, que el cargo de Docente Fija, y el Cargo de Docente Interina, tuviesen algún tipo de diferencia en cuanto a remuneración y beneficios, lo cual trae como consecuencia que no pueda verificarse si de verdad pudiese existir las diferencias alegadas por la querellante, en razón de ello, visto que la parte actora no logró demostrar las supuestas diferencias existentes en las remuneraciones de los cargos antes mencionados, debe forzosamente este Juzgado declarar improcedente el pago de lo reclamado en este punto, y así se decide.
En lo que atañe a la solicitud relativa a que este Tribunal ordene al organismo querellado que le otorgue a la actora el cargo de Coordinadora Orientadora, Código 1504, y que con motivo de ello se le cancele el veinte por ciento (20%) por concepto de prima de profesionalización, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual prevé que:
[...Omissis...]
[...] no consta en autos que la actora hubiese participado y ganado el concurso a fin de poder obtener el cargo que solicita, de allí que se declara improcedente la solicitud aquí analizada, y así se decide.
En relación al pedimento referido a que este Juzgador ordene al organismo querellado, que le cancele a la actora desde la fecha 10 de octubre de 2011, la diferencia del salario que le corresponde con motivo que para dicha fecha, no fue clasificada como Docente VI, y que corresponde a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, 2012, 2013 y enero, febrero y marzo de 2014, fecha ésta en la cual fue corregido el error de la Administración, debe señalar este órgano jurisdiccional, que la actora de modo alguno trajo a los autos documento alguno del cual se pudiese verificar cual era la diferencia existente en el cargo ejercido por su persona y el cargo de Docente VI [...].
Por último, con respecto al pedimento relativo a que se le pague cualquier otro beneficio que le pudiese corresponder con motivo de no cobrar como Docente de Aula, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que tal como se planteó la solicitud, encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas [...]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
.-Del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; pues, la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 26 de febrero de 2015, la parte recurrente interpuso recurso de apelación en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 del mismo mes y año, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, deducido.
El 12 de marzo de 2015, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 6 de abril de 2015, la parte recurrente fundamentó el recurso interpuesto.
En la misma fecha, vencidos el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de marzo de 2015, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 16 de marzo de 2015, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 31 de marzo de 2015, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2015.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional de fecha 6 de abril de 2015, (folio noventa y cinco (95) del expediente judicial), que la parte apelante no consignó la fundamentación de la apelación en el lapso establecido en el auto de fecha 12 de marzo de 2015; siendo, que lo consignó el 6 de abril del mismo mes y año; advirtiéndose, entonces, que el lapso mencionado feneció el día 31 de marzo del mismo año; por lo que, resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa).
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se tiene como firme el fallo dictado el 23 de febrero de 2015 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 26 de febrero de 2015, por el abogado Álvaro Barbosa De Caires, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA YURIS FIGUEROA, ya identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 febrero de 2015, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-R-2015-000301
OERR/57
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.
La Secretaria.