JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2015-000336

El 23 de marzo de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 15-0474 de fecha 19 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín y Rubén Carrillo Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMANDA ROSA MORLES, titular de la cédula de identidad Nº 3.886.256, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, en fecha 19 de marzo de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 6 de agosto de 2008, por la abogada Nuris Elena Medina Rivero, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente mencionado, en fecha 4 de agosto de 2008, que declaró perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 24 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
El 4 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 30 y 31 de marzo y a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de abril de 2015. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 25 de marzo de 2015. […]”.
En fecha 12 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 31 de marzo de 2006, los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín y Rubén Carrillo Romero, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Amanda Rosa Morales, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, explanando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “[…] [su] patrocinado jurídico procedió a ampararse ante el Servicio del Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dentro de los 30 días contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de que la ciudadana Inspectora del Trabajo decidiera sobre la ilegal medida de despido de la cual fue objeto, con arreglo al procedimiento previsto en ese mismo artículo 454. La solicitud de reenganche fue admitida ordenándose la notificación del patrono accionado con la finalidad de llevar a cabo el interrogatorio previsto en dicho procedimiento, ajustándose hasta esa fecha las actuaciones al marco jurídico vigente, pero es el caso que en fecha 13 de agosto de 2002 es promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con arreglo a los requerimientos previstos por el constituyente de 1999. Esta nueva Ley incorpora al sistema laboral venezolano varias modificaciones entre las cuales está la prevista en su artículo 29, que establece la competencia de los jueces laborales en general [en tal sentido] es necesario precisar que para el caso concreto no se trata de un simple conflicto de competencia, es decir, que la competencia atribuida a los juzgados laborales por el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser entendida también en el sentido que es atributiva de la jurisdicción como tal porque para los efectos del presente caso, el conflicto se encuentra planteado frente a otro Órgano del Poder Público como es la Inspectoría del Trabajo”. [Negrillas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
En tal sentido, la representación judicial de la parte actora delató la violación al debido proceso y del derecho a la defensa toda vez que “[…] el Inspector del Trabajo no es la autoridad que tiene jurisdicción para conocer de los procedimientos seguidos por inamovilidad otorgada por el fuero sindical”.
Indicó, que “[…] entre la introducción de la solicitud de Reenganche y el auto de admisión dictado por ese Despacho, había transcurrido más de un año de paralización por causa imputable a la Inspectoría del Trabajo, surgiendo la obligación del Despacho de notificar la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así garantizar de esta manera los Constitucionales y legales a saber […] el Derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva […]”.
Aseveró, que “De conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo […] la Inspectoría del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre […] las faltas invocadas por la representación legal de la parte accionante, las causas o hechos supuestos que dieron origen al ilegal e írrito despido [ocurridos] en fecha 2 de diciembre de 2002, y no fue sino hasta el día 4 de febrero de 2003, que mediante aviso por prensa nacional, en un procedimiento inédito en el foro laboral, se pretendió notificar a [su] poderdante de su ilegal despido es decir había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 101 de la [citada] Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “Lo controvertido en el procedimiento administrativo laboral planteado, se reducía al hecho de la existencia o no del fuero protectorio alegado a favor del trabajador accionante, por tanto, no era necesario que la Inspectora Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda dictara auto de apertura a pruebas, ya que la obligación de la Administración era la de verificar inquisitivamente, por cualquier medio idóneo probatorio, la inamovilidad que ampara al trabajador [vulnerando con tal conducta lo previsto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del trabajo]”. [Corchetes de esta Corte].
Delató, que “A la ciudadana Inspectora del Trabajo, le fue solicitado en el expediente, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de la admisión del presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, al haberse obviado este requisito que afecta el orden público solicitamos la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República […]”.
Solicitó, que “[…] se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 521-2005 objeto de este recurso contencioso de nulidad [sic] […]”. [Negrillas del escrito].
Igualmente delataron la violación de los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, “[…] no se respetó rigurosamente el orden correlativo en que fue tramitado el presente expediente, en razón al orden en que fue presentado ante esta Inspectoría […]”.
Indicó, que “[…] El Inspector del Trabajo no tiene jurisdicción para conocer de los asuntos contenciosos del trabajo, entre ellos de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de la entrada en vigencia de [sic] Ley Orgánica, posterior, especial y que contiene un procedimiento más favorable al trabajador, le atribuye la jurisdicción a los Tribunales Laborales para conocer de estos asuntos y que consecuencialmente se declare nula la Providencia Administrativa Nº 521-2005 de fecha 17 de mayo de 2005 dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por ser una autoridad sin cualidad para conocer de estos asuntos”. [Negrillas del escrito].
Finalmente, solicitó que “[…] para el supuesto negado en que no sea declarada la falta de jurisdicción de la autoridad administrativa, se declare igualmente la nulidad absoluta de la señalada Providencia Administrativa […]”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Revisadas como fueron las precedentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente:
Que en fecha veinticinco (25) de abril de 2008, se acordó expedir el Cartel de Emplazamiento a los interesados conforme lo señala el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia. Tal y como consta en autos, la fecha de emisión del Cartel fue la fecha supra indicada. Asimismo, la parte recurrente retiró el mencionado Cartel el día doce (12) de junio de 2008, siendo consignado en fecha dieciséis (16) de junio de 2008.
Igualmente consta en el expediente, que desde la fecha indicada, es decir, veinticinco (25) de abril de 2008, exclusive, fecha en que se ordenó librar el Cartel de Emplazamiento, hasta 12 de junio de 2008 fecha límite para retirar publicar y consignar el Cartel de Emplazamiento, es evidente que transcurrieron sobradamente más de treinta (30) días de despacho sin que la parte actora haya consignado el referido Cartel; y vista la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha once (11) de agosto de 2005, con Ponencia Conjunta bajo el Nº 05481, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 340898, la cual establece:
‘…Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (articulo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del articulo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (03) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara’.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte recurrente desde el día veinticinco (25) de abril de 2008, fecha en la cual se libró el referido Cartel, hasta 12 de junio de 2008 fecha límite para retirar publicar y consignar el Cartel de Emplazamiento, no consignó el referido Cartel obviando lo establecido en el numeral 11 del artículo 21de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo consignado con posterioridad el día dieciséis (16) de junio de 2008, en consecuencia se declara Perimido el presente Recurso de Nulidad y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados FELIX EDMUNDO RODRIGUEZ MARTINEZ, NURIS ELENA MEDINA RIVERO, AQUILES BLANCO ROMERO, SANTIAGO ZERPA MARTIN y RUBEN CARRILLO ROMERO inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana AMANDA ROSA MORLES, titular de la Cédula de Identidad N°.3.886.256, contra la Providencia Administrativa N°.521-2005, de fecha 17 de mayo de 2005, dictada por al INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”. [Negrillas y mayúsculas de la decisión].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte estima necesario precisar que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al momento de dictar decisión en fecha 4 de agosto de 2008, declaró en la parte motiva de dicha sentencia que la presente causa quedaba desistida, toda vez que, la parte actora no consignó el Cartel de emplazamiento, sin embargo, en la parte dispositiva del referido fallo declaro la perención de la causa, siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye, que en dicho fallo existe un error de forma que en nada altera la decisión dictada. Así se declara.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 6 de agosto de 2008, por la abogada Nuris Elena Medina Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Amanda Rosa Morles, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 4 de agosto de 2008, que declaró perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín, Rubén Carrillo Romero actuando con el carácter de apoderados judiciales de la referida ciudadana, contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se da cuenta a la Corte del recibo del expediente, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y destacado de esta Corte].
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ochenta y seis (86) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde se certificó que “[…] desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 30 y 31 de marzo y a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de abril de 2015. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 25 de marzo de 2015 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 4 de agosto de 2008, que declaró perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 6 de agosto de 2008, por la abogada Nuris Elena Medina Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.481, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMANDA ROSA MORLES, titular de la cédula de identidad Nº 3.886.256, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital 4 de agosto de 2008, que declaró perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín y Rubén Carrillo Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la referida ciudadana contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nro: AP42-R-2015-000336
OERR/69

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.