JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE NºAP42-Y-2013-000226
En fecha 11 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-1038, de fecha 30 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada DAYAN VICTORIA NUÑEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.574.862, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.143, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de julio de 2013, mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 14 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien expuso: “Por cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el número AP42-Y-2013-000226, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana DAYAN VICTORIA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad número 15.574.862, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conocer de la consulta de ley de la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; ello por encontrarme incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: ‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 6. Cualquiera otra fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad’. Asimismo, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00935 de fecha 26 de julio de 2012, estableció que: ‘la inhibición es un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar’. Todo ello en orden a que prest[ó] patrocinio en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal como se desprende de la Resolución Nº 94 de fecha 13 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.750 de fecha 20 de agosto de 2007 y, de la Resolución Nº 356 de fecha 16 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.308 de fecha 17 de noviembre de 2009, en las cuales se evidencia [su] designación en los cargos de Director General de Recursos Humanos y Coordinador General de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (parte querellada), respectivamente; en virtud de las razones anteriormente expuestas, [se] inhib[e] de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En esa misma fecha, esta Corte dictó auto mediante el cual, vista la diligencia suscrita por el Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, mediante el cual se inhibió de conocer la presente causa, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 31 de octubre de 2013, en el expediente signado bajo el número AB42-X-2013-000143, se tramitó la inhibición ut supra planteada, se dictó sentencia Nº 2013-2239 mediante la cual se declaró CON LUGAR, la inhibición formulada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, razón por la cual se ordenó constituir la correspondiente Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.
En fecha 17 de marzo de 2014, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” a los fines legales consiguientes, siendo recibido en fecha 19 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2014, la Corte Segunda Accidental “B”, dictó auto mediante el cual “[…] en fecha primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente; y JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ratifica la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original]”.
En fecha 31 de marzo de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual, visto que había transcurrido el lapso del abocamiento de fecha 19 de marzo de 2014, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, el cual se pasó en esa misma fecha.
En fecha 26 de mayo de 2014, la Corte Segunda Accidental “C”, dictó auto mediante el cual, en fecha 21 de mayo de 2014, fue reconstituido ese Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, Juez Vicepresidente y JANETTE FARKASS, Jueza; esa Corte, se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se reasignó la ponencia al Juez Vicepresidente, ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA.
En fecha 5 de junio de 2014, la Corte Segunda Accidental “C”, visto que había transcurrido el lapso de abocamiento dictado en fecha 26 de mayo de 2014, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de octubre de 2014, la Corte Segunda Accidental “C”, dictó auto mediante el cual, en virtud que en fecha 16 de octubre de 2014, fue reconstituido ese Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esa Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ratificó la ponencia al Juez Vicepresidente, ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA.
En fecha 18 de febrero de 2015, la Corte Segunda Accidental “C”, dictó auto mediante el cual, en virtud que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido ese Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Jueces FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva de ese Órgano Jurisdiccional y en virtud que esta Corte Segunda Accidental “C” se constituyó para conocer las inhibiciones planteadas por el Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y declarada con lugar. Ahora bien, vista la incorporación de los prenombrados Jueces, se constituye EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición planteada por el Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ. Indicado lo anterior, y visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encuentra actualmente conformada por una Junta Directiva distinta, se ordenó continuar el procedimiento de la causa, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de marzo de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió el expediente signado bajo el Nº AP42-Y-2013-000226, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”.
En esa misma fecha, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual, en virtud que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente expediente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en virtud del decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez y transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de diciembre de 2011, la abogada Dayan Victoria Núñez Parra, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.574.862, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.143, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “[…] empe[zó] a laborar en directo e ininterrumpidamente para los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Dieciséis (16) de junio de Dos Mil diez (2010), desempeñando el cargo de ALGUACIL, culminando la relación de trabajo en fecha Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil once (2011) por motivo de RENUNCIA”. [Corchetes de este Órgano Colegiado, mayúsculas y resaltado del original].
Alegó, que “[…] [su] pretensión es que […] se cumpla de manera responsable el pago de los conceptos laborales que se [le] adeuda, tal como lo es: Prestaciones sociales tales como: Prestaciones de Antigüedad, Pago de Evaluación Anual, El Pago del 20% de Aumento Salarial establecido en el Contrato Colectivo de conformidad con el Principio de Contrato Realidad, consagrado en nuestra Carta Magna, el cual establece que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, y al Carácter de Orden Público de las normas laborales, por lo que debe aplicarse a [su] caso, como lo es el aumento del 30% del salario a los Funcionarios Públicos que aplica desde el mes de Mayo del año dos mil once (2011), cancelado a los trabajadores en el mes de Octubre del año dos mil once (2011), por tanto se debe cancelar íntegramente en las Prestaciones Sociales”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Esgrimió, que “Igualmente no le fue depositado el pago de la evaluación anual que se le da a los funcionarios de cada año de trabajo y en vista de que [su] duración de trabajo fue un (1) año, dos (2) meses y veintiún (21) días [le] corresponde la cancelación de la evaluación”. [Corchetes de esta Corte].
Detalló, que “Asimismo no [le] han cancelado la Prestación de Antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además inform[a] a es[e] Tribunal que en repetidas ocasiones fu[e] juramentada como SECRETARIA ACCIDENTAL para asistir a audiencias de Juicio y Superior como lo fue en las fechas: once (11), doce (12), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veinticinco (25), veintiséis (26) y treinta y uno del mes de mayo del dos mil once (2011), siete (7), ocho (8), trece (13), diecisiete (17), veintiuno (21), veintitrés (23), veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil once (2011), once (11) y trece (13) del mes de julio de año dos mil once (2011), […] tales días deben ser cancelados con lo determinado en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo […]. Por tanto esos días deben ser cancelados con el salario que devenga el Secretario de Tribunal y con su respectivo aumento del 30% que aplica para estos momentos según el Artículo 89 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
Arguyó, que “De igual manera, no [le] fue cancelado el 20% de aumento por cada año de trabajo que establece el contrato colectivo”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó, que “Una vez culminada la relación de trabajo no [le] han sido canceladas las Prestaciones Sociales, la Prestación de Antigüedad, la Evaluación Anual, y el 20% de aumento salarial establecido en el Contrato Colectivo entre los Tribunales después del primer año de trabajo, que por ley [le] corresponden es decir, la institución no le dio cumplimiento a tales conceptos violando por demás [sus] derechos como trabajadora, y como quiera que dicha institución está en la obligación de cancelar los conceptos antes descritos. […]”. [Corchetes de este Órgano Colegiado].
De igual manera, la querellante expuso detalladamente los beneficios legales que se le adeudan, los cuales son:
“1. Solicito el pago de la antigüedad por servicios prestados desde el 16 de Junio de 2010 al 14 de septiembre de 2011, en atención a la remuneración mensual antes indicada de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso en virtud de la remisión que hace el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el parágrafo sexto del referido Artículo 108.
2. El pago del fideicomiso o los intereses de las prestaciones sociales, atendiendo al porcentaje establecido en el literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- El pago de la diferencia salarial al cargo asumido como Secretaria Accidental en las Fechas [sic] anteriormente expuestas, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Los intereses moratorios debido a la mora en el pago de [sus] prestaciones sociales en su oportunidad, ya que las mismas son de exigibilidad inmediata tal como lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5. El pago del 20% de aumento salarial establecido en el Contrato Colectivo entre los Tribunales después del primer año de trabajo.
6. A los fines de determinar los montos que se [le] adeudan solicit[ó] una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se convenga en pagar la cantidad que se le adeuda por el concepto de prestaciones sociales, en virtud de haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida durante un lapso de 1 año, 2 meses y 21 días, el pago del fideicomiso y los intereses de las prestaciones sociales, el pago de 2 días adicionales establecidos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la diferencia salarial del cargo asumido de Secretaria Accidental para asistir a audiencias de Juicio y Superior en las fechas antes mencionadas, el pago del 20% de aumento salarial por cada año de trabajo, solicita el pago de los intereses moratorios debido a la mora en el pago de sus prestaciones sociales, calculado hasta la fecha efectiva del pago, la experticia complementaria del fallo y sea declarada con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DAYAN VICTORIA NÚÑEZ PARRA, actuando en nombre propio y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en razón de las siguientes consideraciones:
“[…]
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado interpuesto [sic] por la ciudadana DAYAN VICTORIA NUÑEZ [sic], titular de la cédula de identidad Nº 15.574.862, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.143, actuando en este acto en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por concepto de pago de prestaciones sociales, en consecuencia:
1. Se ordena el pago por concepto de antigüedad correspondiente al periodo desde el dieciséis (16) de junio de 2010 al catorce (14) de septiembre de 2011, incluyendo el respectivo fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales.
2. Se ordena realizar la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos adeudados por los referidos conceptos.
3. Al monto que derive de la experticia complementaria del fallo, le serán calculados los intereses moratorios, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el día siguiente al retiro de la funcionaria, hasta que conste en autos la experticia complementaria del fallo, con base a los índices de interés establecidos por el Banco Central de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De dicho artículo, se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.-
- De la consulta:
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.)
‘[…] la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], […] no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares […] ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide […]’. [Resaltado de esta Corte].
De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“[…] En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal […]”. [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior se colige que, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta en la presente causa.
A tal efecto, se observa de la revisión emprendida a los autos, que el Juez de Primera Instancia remitió el presente expediente a los fines que esta Corte conociera en consulta la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2012, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Dayan Victoria Núñez Parra contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual forma parte de la Administración Pública Nacional, y por tanto, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la referida Dirección, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Dirección, la referida decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional recalcar que el referido fallo sólo será revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia, siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto se observa:
En tal sentido, esta Alzada observa que la pretensión que adversa a los intereses de la República, se circunscribe a que se le convenga pagar a la querellante la cantidad que se le adeuda por el concepto de prestaciones sociales, en virtud de haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida durante el lapso de 1 año, 2 meses y 21 días, el pago del fideicomiso y los intereses de las prestaciones sociales, el pago de 2 días adicionales establecidos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la diferencia salarial del cargo asumido de Secretaria Accidental para asistir a audiencias de Juicio y Superior en las fechas mencionadas, el pago del 20% de aumento salarial por cada año de trabajo, el pago de los intereses moratorios debido a la mora en el pago de sus prestaciones sociales, calculado hasta la fecha efectiva del pago.
Así las cosas, el fallo sometido a consulta, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, otorgándole a la querellante, lo siguiente:
1. “Se ordena el pago por concepto de antigüedad correspondiente al periodo desde el dieciséis (16) de junio de 2010 al catorce (14) de septiembre de 2011, incluyendo el respectivo fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales.
2. Se ordena realizar la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos adeudados por los referidos conceptos.
3. Al monto que derive de la experticia complementaria del fallo, le serán calculados los intereses moratorios, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el día siguiente al retiro de la funcionaria, hasta que conste en autos la experticia complementaria del fallo, con base a los índices de interés establecidos por el Banco Central de Venezuela.”
Visto lo anterior, esta Alzada evidencia que el fallo sometido a consulta le otorgó a la querellante, el pago por concepto de antigüedad correspondiente al periodo desde el 16 de junio de 2010 al 14 de septiembre de 2011, incluyendo el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y ordenó el pago de los intereses moratorios calculados, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el día siguiente de la renuncia de la funcionaria, hasta que conste en autos la experticia complementaria del fallo, con base a los índices de interés establecidos por el Banco Central de Venezuela.
En ese sentido, debe señalarse que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un derecho de los trabajadores y trabajadoras y que tal derecho es de exigibilidad inmediata, por lo cual la mora en su pago genera intereses en favor del trabajador, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se cita a continuación:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la disposición constitucional supra citada, se desprende que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, que deben ser canceladas al trabajador al finalizar la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.
Asimismo, conviene acotar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia que “(...) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Vid. Sentencia Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo Vs. Gobernación del Estado Apure).
En este mismo orden de ideas, se ha establecido igualmente, que en “(...) reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado (…) todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público (…)”. (Vid. Sentencia Nº 2008-979, de fecha 4 de junio de 2008, caso: Katiuska Yobalina Agüero Vs. Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De tal manera que, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno a la recurrente por conceptos de prestaciones sociales, siendo una obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las mismas, pues reiteramos, el mismo es un derecho adquirido, y por tanto irrenunciable, razón por cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concuerda con el Tribunal de Instancia en cuanto a la orden dada a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de efectuar el pago de la prestación de antigüedad, que corresponde a la ciudadana Dayan Victoria Núñez Parra, por la prestación de su servicio, durante el período comprendido desde el 16 de junio de 2010 hasta el 14 de septiembre de 2011. Así se decide.
- Del pago de intereses moratorios:
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar el tema de los intereses moratorios y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 14 de septiembre de 2011, fecha en la cual renunció al cargo de Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, hasta que conste en autos la experticia complementaria del fallo que ordenó realizar a los fines del cálculo de los referidos intereses, con base a los índices de interés establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que “las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo, luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido desde el 14 de septiembre de 2011 (fecha en la cual egresó por renuncia), hasta que conste en autos la experticia complementaria ordenada para el cálculo de las prestaciones sociales ordenadas, con base a los índices de interés establecidos por el Banco Central de Venezuela.
De tal manera que, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Dayan Victoria Núñez, deberán realizarse sobre la cantidad que le debe ser pagada a ésta por dicho concepto, conforme a los resultados que arroje la experticia complementaria que al efecto se haga y deberán ser calculados desde el 14 de septiembre de 2011, fecha en la cual cesó la recurrente en la prestación de su servicio, hasta la fecha en la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), realice el pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas y no hasta que conste en autos la experticia complementaria ordenada para el mencionado cálculo, como erradamente lo declaró el Juzgador de Instancia. Así se declara.
Por todo lo anterior, este Tribunal Colegiado establece que el pago de los intereses moratorios condenados por el Juzgador de Instancia debe calcularse desde el día 14 de septiembre de 2011 (fecha en la cual la ciudadana Dayan Victoria Núnez Parra, egresó de la Administración en virtud de haber presentado su renuncia), hasta la fecha efectiva del pago de sus prestaciones sociales ordenadas.
Ahora bien, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, distinto a lo establecido por el Juzgado a quo, debe precisar esta Corte que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ente querellado, deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana recurrente, desde la fecha en que fue presentó su renuncia del referido Órgano, esto es el día 14 de septiembre de 2011, hasta el día 6 de mayo de 2012, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la referida Ley vigente (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Zulay López Navarro contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda). Así se declara.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con las modificaciones expuestas la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, con las modificaciones expuestas. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República número 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de julio de 2012, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DAYAN VICTORIA NUÑEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.574.862 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.143, actuando en su propio nombre y representación contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- Se CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el fallo sometido a consulta de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-Y-2013-000226
OERR/22
En fecha _______________ (_____) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria.
|