JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000043
El 27 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 15-419 de fecha 18 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal “de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar”, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VILMA JOSEFINA NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.866.219, asistida por la abogada Tibisay Lara Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.361, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al cual se encuentra sometido el fallo dictado por el aludido Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 18 de diciembre de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que esta Corte se pronunciara acerca de la presente consulta de Ley.
El 30 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la consulta de Ley, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 4 de marzo de 2013, la ciudadana Vilma Josefina Narváez, asistida por la abogada Tibisay Lara Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.361, interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolívar sobre la base de las siguientes consideraciones:
Narró, que “En fecha 16 de octubre de 1981, ingresó a prestar servicios como docente para la Dirección de Educación del Ejecutivo del estado Bolívar hasta que el 30 de junio de 2011 se me participó formalmente mi pensión por jubilación que se concretó mediante decreto Nº 2.629 del Gobernador del estado Bolívar, cuya pensión por incapacidad me fue comunicada por la Directora de Educación el 1 de julio de 2011”. (Negrillas del original)
Relató, que “(…) el ejecutivo del estado Bolívar debió cancelarme oportunamente mis prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de mi ingreso, el 16 de octubre de 1981 hasta el día de mi egreso, el 30 de junio de 2011, según consta de la planilla denominada LIQUIDACION DE CUENTAS, que me fue entregada el 17 de enero de 2013 (…) el cual demuestra una deducción o descuentos indebido ‘por un supuesto y falso anticipo de prestaciones sociales’ que nunca recibí por la suma de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.245,62) tratándose de un descuento indebido de mis derechos ADQUIRIDOS E IRRENUNCIABLES.(…)”. (Mayúsculas y subrayado del original)
Agregó, que “Después, de reclamar reiteradamente la cancelación de mis referidos derechos laborales (prestaciones sociales y el descuento indebido), especialmente por la pública y notoria devaluación de la moneda venezolana, el 17 de enero de 2013, mediante ORDEN DE PAGO Nº 000000360 recibí tardíamente el pago de mis prestaciones sociales por el Ejecutivo del estado Bolívar, pero NO ME REINTEGRARON EL REFERIDO DESCUENTO INDEBIDO, tal como se evidencia en la referida orden de pago (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Señaló, que “Siendo constitucionalmente procedente la cancelación de los mencionados conceptos (intereses moratorios y descuento indebido de las prestaciones sociales), que el EJECUTIVO DEL ESTADO BOLÍVAR me adeuda, hasta ahora, que, repito, desde la fecha de mi egreso hasta el mes de diciembre de 2012, los intereses moratorios ascienden hasta diciembre de 2012 a la cantidad total de DOCE MIL SESENTA Y CUANTRO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 12.064,48) y el mencionado descuento indebido de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.245,62) para un total de TRECE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 13.310,10), cuya suma de dinero, las autoridades del mencionado organismo público, debe pagarme de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas y negrillas del original)
Indicó, que “(…) Las prestaciones sociales deben cancelarse al finalizar la relación funcionarial, considerándose deudas de valor, de exigibilidad inmediata, por ello, la tardanza o demora en su pago genera los intereses moratorios, expresamente previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Expresó, que “La demora en el pago de mis referiditas prestaciones sociales generó a mi favor el derecho de percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del texto Constitucional, ocasionados por el retardo el pago de dichas prestaciones; cuyos intereses deben calcularse según lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y ser pagados por el Ejecutivo del estado Bolívar”.
En consecuencia, solicitó se ordenara el pago el pago de “(…) PRIMERO: La suma de TRECE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (13.310,00) referente a los intereses moratorios adeudados hasta el mes de diciembre de 2012 y el referido descuento indebido de prestaciones sociales. Y SEGUNDO: los intereses moratorios que se sigan causando desde diciembre de 2012 hasta la fecha de su cancelación total y efectiva.- Y TERCERO: Las costas y costos que genere este proceso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Finalmente, peticionó que “(...) Se admita esta querella funcionarial, se sustancie conforme al procedimiento especial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y se declare con lugar todos los pronunciamientos de ley (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta obligatoria de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 18 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Vilma Josefina Narváez, asistida por la abogada Tibisay Lara Ojeda de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de a cuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de la decisión dictada por prenombrado Juzgado Superior Estadal “de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar”, en fecha 18 de diciembre de 2014. Así se declara.
De la procedencia de la consulta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, es de señalarse que el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional respecto a la consulta de Ley, radica en que a diferencia del recurso de apelación, la consulta constituye una institución procesal en virtud de la cual el Juez de Alzada, se encuentra habilitado para revisar de oficio la decisión adoptada en primera instancia, y así corregir los errores que pudiera presentar el fallo en cuestión.
No obstante, debe advertirse que la revisión de la consulta no abarca la verificación de la totalidad del fallo, sino únicamente aquellos aspectos de la sentencia que resulten ser opuestos a los intereses de la República, tal y como lo establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”
Al respecto, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), mediante la cual se realizó un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, mediante el cual se determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
(…omissis…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso”. (Negrillas de esta Corte).
De la consulta del fallo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta, el fallo dictado por el precitado Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 18 de diciembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, el cual versa sobre la pretensión de cobro de intereses moratorios, presuntamente debidos a la ciudadana Vilma Josefina Narváez, a quien se otorgó el beneficio de la pensión por jubilación en fecha 30 de junio de 2011, finalizando así su relación de empleo público con la Gobernación del estado Bolívar, los cuales fueron estimados en la cantidad de Trece Mil Trescientos Diez Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 13.310,00) requiriendo igualmente “(…) los intereses moratorios adeudados hasta el mes de diciembre de 2012 (…)” más las costas y costos que genere este proceso
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, observa que el Juzgado de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo que desestimó el pretendido reintegro del descuento de anticipo de prestaciones, por considerar, con base en la información contenida en el expediente, que la querellante había recibido efectivamente el monto del referido anticipo; y con relación a la pretensión del pago de los intereses moratorios, se pronuncio, en los términos siguientes:
“(…) destaca este Juzgado que el acto mediante el cual el estado Bolívar otorgó a la querellante el beneficio de jubilación fue dictado el once (11) de julio de 2011 con vigencia a partir del primero (1º) de julio de 2011 y es a partir de la referida fecha (…) que la parte actora solicita el pago de los intereses moratorios, al respecto, considera este Juzgado que habiéndose dictado el once (11) de julio de 2011 el Decreto mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante es a partir de esta fecha que se generó la obligación del estado Bolívar de pagarle las prestaciones sociales, por ende, el lapso que debe computarse para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales se inicia el once (11) de julio de 2011 (exclusive) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, fecha límite establecida por la parte querellante y no desde el primero (1º) de julio de 2011 pretendida, en consecuencia, este Juzgado determina que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales a la querellante es la cantidad cancelada de Bs. 64.536,55, monto cuyo pago le fue realizado con mora y devenga intereses a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el once (11) de julio de 2011 (exclusive) hasta el seis (06) (sic) de mayo de 2012 (inclusive) y desde el siete (07) (sic) de mayo de 2012 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012 (inclusive), a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo monto será calculado a través de experticia complementaria del fallo (…) Finalmente este Juzgado, desestima la pretensión de la querellante que se ordene el pago de intereses sobre los intereses moratorios que se ordenan pagar en la presente sentencia dada la prohibición de anatocismo (…)”.
Así las cosas, siendo que el único punto contrario a los intereses de la República se contrae al pago de los intereses moratorios ordenados, esta Corte pasa a verificar si en efecto en el caso de autos resultaba procedente dicho concepto, y a tal efecto encuentra pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo anteriormente citado ut supra, se desprende de forma meridianamente clara la obligación del patrono de cumplir de manera inmediata con el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual, el retraso en el pago de las mismas siempre generará intereses moratorios.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, respecto a la condenatoria efectuada a la Gobernación del estado Bolívar -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban a la parte querellante, los cuales deberán calcularse desde la fecha de culminación de la relación funcionarial, , hasta la fecha del pago efectivo correspondiente a las prestaciones sociales.
Siendo ello así, tomando en consideración que el pago de las prestaciones sociales debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, se debe ordenar el pago de los intereses moratorios generados desde el 30 de junio de 2011, fecha en la cual fue egresada la recurrente del cargo ejercido en la Administración, hasta la fecha en la cual sean canceladas sus prestaciones sociales, ello conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, en relación al interés aplicable al caso de autos, se observa que la relación funcionarial culminó en fecha 30 de junio de 2011, y en virtud que en aquel entonces estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual no contenía disposición expresa que determinara la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, sino que por vía jurisprudencial, la rata que más se asemejaba, dada la naturaleza de la obligación, era la que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo disponía el literal “c”, del artículo 108 de la aludida Ley, los cuales eran cancelados de forma no capitalizables.
Tal consideración procede hasta la fecha en que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Vid. G.O. Nro. 6.076 Ext. del 7 de mayo de 2012), la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios (artículo 142 ejusdem, literal “f”), el cual establece lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…)
f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
Siendo ello así, tenemos contrariamente a lo señalado por el Juzgador de Instancia, que los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del Órgano recurrido, esto es, 30 de junio de 2011, hasta el día 6 de mayo de 2012, conforme al literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152 del 19 de junio de 1997.
Así como, los intereses moratorios correspondientes desde el día 7 de mayo de 2012, hasta 17 de enero de 2013, fecha en la cual se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el literal “f”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.076 del 7 de mayo de 2012. Así se declara.
En virtud de lo establecido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta de Ley, del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 18 de diciembre de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VILMA JOSEFINA NARVÁEZ, asistida por la abogada Tibisay Lara Ojeda, anteriormente identificada contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/9
Exp. Nº AP42-Y-2015-000043
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria
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