JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE NºAP42-Y-2015-000047
En fecha 8 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 356/2015, de fecha 18 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Aragua, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVEIRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.329.540, debidamente asistida por los abogados Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Alberto Delgado Camejo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.659 y 120.046, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de marzo de 2015, mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 9 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente al ciudadano Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de julio de 2014, la ciudadana Mirna Josefina Silveira Hurtado, debidamente asistida por los abogados Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Alberto Delgado Camejo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “[…] En fecha 01 de octubre de 1976, inici[ó] la relación laboral en el Ministerio del [sic] Educación, prestando servicios como docentes [sic] con el cargo de maestro de aula en el G.E. ‘Carlos Irazabal Perez [sic]’, plantel ubicado en el Socorro estado Guarico [sic], culminando mi ejercicio como docente IV de aula con 33,33 horas docentes (maestro de aula). Así mismo, [señaló] que una vez cumplido con los requisitos legales exigidos, el Ministerio del Poder para la Educación, [le] otorgó [su] jubilación mediante resolución número 07-04-01, de fecha 31 de Agosto [sic] del 2007, [y que] el pago de [sus] prestaciones sociales se [le] tramitó según FINIQUITO de fecha 04-2014 número de expediente 5457 […]”. [Corchetes de este Órgano Colegiado, mayúsculas y subrayado del original].
Alegó, que “[…] en fecha veinticuatro (24) de abril de 2014 se [le] hizo el pago de [sus] prestaciones sociales mediante abono a cuenta nómina por un monto igual a CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES 75 CTS (Bs. 128.234,75), […] de allí que, han transcurrido dos (2) meses y veintisiete (27) días desde la fecha que se [le] hizo el pago, […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Argumentó, que “[…] luego de haber recibido asesoría jurídica y contable, solicitud de pago [sic] de INTERESES MORATORIOS ya que fu[e] jubilada en fecha 31 de Agosto del 2007 y el pago se materializó EN FECHA veinticuatro (24) de abril del 2014 POR LO QUE HAN TRANSCURRIDO SEIS (6) años y SIETE meses desde la finalización de la relación laboral QUE [la] UNIÓ con el Ministerio del Poder popular [sic] para la Educación, en consecuencia, deb[e] señalar que se generaron INTERESES DE MORA, los cuales [le] corresponden de conformidad lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 142 de la ley [sic] Orgánica del trabajo [sic] de los trabajadores y de las trabajadoras [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Esgrimió, que “[…] una vez efectuado el egreso de [su] persona como funcionario público, procedía el pago de inmediato de [sus] prestaciones sociales y al empleador NO REALIZARLO EN FORMA INMEDIATA se comenzaron a generar dichos intereses, siendo los mismos, un derecho constitucional y de estricto orden público, los cuales deben ser protegidos por los órgano [sic] de Justicia ya que el pago de los intereses moratorios tiene como objeto disminuir los efectos negativos que produce la tardanza en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Educación, […], dicho [sic] intereses moratorios fueron calculados por el Licenciado Augusto Guerrero, Contador público [sic] Colegiado bajo el Nº 19960 con base a lo que debía recibir como prestaciones sociales hasta fecha 31 de Agosto de 2007 y hasta la fecha del pago realizado o sea [sic] veinticuatro (24) de abril del 2014 dichos intereses moratorios alcanzan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON NOVENTA BOLIVARES (Bs. 156.430,90)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Detalló, que “[…] la tasa aplicable a los intereses moratorios corresponde a lo estipulado [sic] en los artículos 128 y 142 literal ‘F’ de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras [sic], es importante señalar […] que para el cálculo de dichos intereses moratorios se siguieron estrictamente los criterios establecidos en LA [sic] sentencia Nº 2007-00804 dictada por la Corte segunda [sic] de lo Contencioso administrativa [sic] de fecha 07 de mayo de 2007 en la cual se estableció que, en el cálculo de intereses de mora no opera el sistema de capitalización, […]”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló, que “[…] el Ministerio del Poder Popular para la Educación [le] ADEUDA la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON NOVENTA BOLIVARES (Bs. 156.430,90), por concepto de intereses moratorios.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Finalmente, solicitó el pago “[…] de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA CTS (Bs. 156.430,90), por concepto de intereses moratorios”. [Corchetes de este Órgano Colegiado, mayúsculas y resaltado del original].
II
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 3 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Aragua, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mirna Josefina Silveira Hurtado, debidamente asistida por los abogados Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Alberto Delgado Camejo, en razón de las siguientes consideraciones:
“[…] De los Intereses Moratorios.
[…Omissis…]
En relación a los Intereses Moratorios, este Juzgado Superior Estadal, indica que el retardo en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagarlos como medida de reparar el daño económico causado al beneficiario, […] a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda por prestaciones sociales.
[… Omissis…]
Pues bien, en el presente caso se observa que el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales al término de la relación laboral está enmarcado en primer lugar en las normas previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, y posteriormente en los artículos 128 y 142, literal ‘F’ de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; respetando el principio de irretroactividad de la Ley. De esto se interpreta que los intereses moratorios deben ser determinados desde la fecha 01 de Septiembre de 2007 hasta el día 06 de Mayo de 2012, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal ‘c’ de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, esto es el día 24 de Abril de 2014, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo previsto en el literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley vigente. (Vid. Entre otras decisiones de la Corte Segunda, sentencia Nº 2013-2351, de fecha 11 de Noviembre de 2013, y Nº 2013-1871, de fecha 27 de Septiembre de 2013).
Con base al criterio antes expuesto, se observa que el querellante en las hojas de cálculo pretende el pago de los intereses moratorios a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, desde el 01/09/2007 hasta el 24/04/2014, cuando lo cierto es que dicha tasa activa es aplicable a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que los montos reclamados fueron obtenidos bajo premisas erróneas por el querellante.
Por cuanto de la realidad de los hechos se evidencia en autos que existió demora en la cancelación de sus Prestaciones Sociales, por tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.-
De la Indexación o Corrección Monetaria.-
Visto el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante Sentencia Nº 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, a pesar de no haber sido solicitado expresamente por la parte actora, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue atribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual señaló lo siguiente:
[… Omissis…]
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante.
Se aclara que los intereses moratorios a los que alude el artículo 92 del vigente texto constitucional catalogados como deudas de valor y los cuales se generan entre el período comprendido entre la fecha de la terminación de la relación funcionarial y el pago efectivo de las prestaciones sociales, por cuanto los mismo no sufren depreciación económica, al ser calculados en base a la tasas vigentes durante dicho período de tiempo, que varían en mayor o menor grado según el índice inflacionario, por tal razón, la indexación que aquí sea acordada no debe incurrir en un pago doble para el solicitante.
En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de los intereses moratorios desde el 01 de Septiembre de 2007 al 24 de Abril de 2014, por el pago inoportuno de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión de la presente querella 23 de Julio de 2014 hasta la fecha de su definitiva cancelación. ASÍ SE DECIDE.-
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por este concepto, se ordena la realización de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme. Y así se decide.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MIRNA JOSEFINA SILVEIRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.329.540, asistido por Abogado, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. SEGUNDO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código de Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De dicho artículo, se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.-
- De la consulta:
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
‘[…] la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], […] no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares […] ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide […]’. [Resaltado de esta Corte].
De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“[…] La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
[…Omissis…]
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal […]”. [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior se colige que, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta en la presente causa.
A tal efecto, se observa de la revisión emprendida a los autos, que el Juez de Primera Instancia remitió el presente expediente a los fines que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2014, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, se observa que en el presente caso el ente querellado es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que el mismo constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual concluye este Órgano Jurisdiccional que la prerrogativa procesal contenida en el artículo mencionado ut supra, resulta aplicable al presente caso.
En el marco de la anterior premisa, esta Corte observa que en el caso de autos, el aspecto del fallo consultado que resultó desfavorable para los intereses de la República, se circunscribe al hecho que el Tribunal a quo ordenó al órgano querellado, efectuar el pago a la querellante por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago sus prestaciones sociales, así como la indexación de dicho monto.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un derecho de los trabajadores y trabajadoras de los órganos que conforman el Poder Público, y que tal derecho es de exigibilidad inmediata, por lo cual la mora en su pago genera intereses en favor del trabajador, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se cita a continuación:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la disposición constitucional supra citada, se desprende que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, que deben ser canceladas al trabajador al finalizar la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.
De lo anterior se desprende que en el presente caso, es acertado aplicar extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.-
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional recalcar que el referido fallo sólo será revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia, siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto se observa:
En tal sentido, esta Alzada observa, que la decisión sujeta a consulta adversa a los intereses de la República, razón por la cual de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2014.
Visto lo anterior, la sentencia sujeta a consulta, se circunscribe al cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios y a la corrección monetaria o indexación, generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante por el tiempo de servicio prestado.
- De los intereses moratorios
Ello así, esta Corte previo a efectuar un análisis sobre el pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior, en relación a este particular, considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. [Resaltado de esta Corte].
En ese sentido, debe señalarse que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.
Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, (Caso: Tomasa Salcedo de Peña, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“[…] El reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago […]”. [Negrilla de esta Corte].
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, de la revisión exhaustiva al fallo objeto de consulta, esta Alzada verificó que el A quo, concedió el pago a favor de la recurrente de los intereses moratorios, en virtud que la relación funcionarial concluyó el 31 de agosto de 2007 y no fue sino hasta el 24 de abril de 2014, que le fue cancelada el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, al examinar los autos, esta Corte determinó que en efecto la relación funcionarial culminó en fecha 31 de agosto de 2007, lo cual se desprende de los folios seis (6) al ocho (8) del expediente judicial, al cual riela la Resolución Nº 07-04-01 de fecha 31 de agosto de 2007, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana querellante.
Por otra parte, se pudo constatar que en fecha 24 de abril de 2014 fue depositado la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 128.234,75), por concepto de prestaciones sociales, a favor de la recurrente, según copia simple de la libreta de ahorro del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., la cual riela al folio catorce (14) del expediente judicial.
Evidenciado lo anterior, y al no constar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que a la querellante se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios, este Órgano Jurisdiccional estima procedente el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el día 6 de mayo de 2012, con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme al artículo 108, literal “C” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, esto es el día 24 de abril de 2014, a la ciudadana Mirna Josefina Silveira Hurtado, antes identificada, del cargo de Docente IV, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal y como fue ordenado por el Juzgado A quo en la sentencia objeto de consulta con base a la tasa promedio entre la activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “F” del artículo 142 de la Ley vigente, fecha en la cual se hizo el pago de la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 128.234,75). Así se decide.
- De la Indexación o Corrección Monetaria.-
De igual manera, el fallo objeto de la consulta obligatoria, acordó la indexación o corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el 23 de julio de 2014 hasta la fecha de su definitiva cancelación.
Así, observa esta Alzada, que el Tribunal de Instancia, acordó dicha indexación en base a la Sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en ese sentido, estableció la sentencia consultada lo siguiente:
“Visto el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia N° 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, a pesar de no haber sido solicitado expresamente por la parte actora tanto en la Audiencia Preliminar como en la Audiencia Definitiva, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la (sic) hoy querellante (…)”.(Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, esta Alzada considera necesario señalar, conforme al criterio pacífico y reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que de conformidad con el dispositivo normativo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”; lo cual impone la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado; de manera que la omisión del aludido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia, el cual deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa. (Vid. Sentencia N° 1.340 del 4 de agosto de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Inversiones Mabeni, C.A.).
En sintonía con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que el vicio de incongruencia se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid por ejemplo, sentencia Nº 201-470 de fecha 19 de marzo de 2012 caso: Eva Yaneth Segredo Vs Contraloría del estado Portuguesa).
Ello así, luego del atento análisis de los autos y especialmente de la sentencia parcialmente transcrita en líneas anteriores, conforme a las normas que rigen la presente causa, visto que la misma no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas en torno a dicho asunto, este Órgano Jurisdiccional considera obligatorio concluir, que en el presente caso, no existió la debida correspondencia formal entre lo decidido mediante el fallo en consulta dictado en fecha 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, toda vez que en el caso de marras, se evidenció que el a quo analizó hechos que no fueron demandados por ninguna de las partes, resultando como consecuencia, un pronunciamiento que fue más allá de lo pedido, incurriendo así en uno de los presupuestos de procedencia de la sanción de nulidad del fallo, estatuido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por ultrapetita.
En fuerza de los razonamientos expuestos, resulta obligatorio para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCAR PARCIALMENTE el fallo en consulta, únicamente en lo referente a la indexación acordada. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República número 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 3 de diciembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVEIRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.329.540, debidamente asistida por los abogados Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Alberto Delgado Camejo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.659 y 120.046, respectivamente contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- REVOCA PARCIALMENTE la referida decisión únicamente en lo relativo a la indexación acordada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-Y-2015-000047
OERR/22
En fecha _______________ (_____) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria.
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