EXPEDIENTE N° AP42-Y-2015-000055
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES
En fecha 24 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JE41OFO2015000401 de fecha 9 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.849, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURITZY DEL VALLE LUNA PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.643.715, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de octubre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2015, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 12 de septiembre de 2012, el abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yuritza Del Valle Luna Páez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indico, que “[e]n fecha 12 de octubre de 2007 el Ministerio del Poder Popular para la Educación […] procedió a liquidar las prestaciones sociales a [su] representada, que le correspondían a su difunta madre ROSA S. PAEZ M [sic] como consta el finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 12 Junio de 2012 con motivo de la relación laboral (docente) que mantuvo su progenitora con el referido ente público”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, “[S]u madre ROSA S. PAEZ M. (hoy fallecida) ingresó en el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) el 16 de Septiembre de 1979, y egresó el 1º de septiembre de 2005, por motivo de jubilación”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Destacó, que “[e]l objeto del presente Recurso [sic] lo constituye la solicitud del pago de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a su causante, desde la fecha en que fue jubilada, ello es, 01 de Septiembre de 2005, a la fecha en que [le] fueron canceladas sus prestaciones sociales (12 de junio de 2012), como se evidencia del recibo de pago de sus prestaciones sociales […] emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[d]e la fecha en que se produjo el retiro de su madre de la Administración, la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que ‘Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantía de la deuda principal’, por lo tanto, la mora en el pago de las prestaciones sociales por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, generó la obligación de pagar los intereses moratorios respectivos, […] existiendo un crédito para con el trabajador (en este caso, la funcionaria ROSA S. PAEZ M), si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador por la no cancelación oportuna de su prestación de antigüedad a los fines de proteger la obligación laborar a favor del trabajador con el mandamiento constitucional de pago de intereses moratorios”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó, que “[…] de aplicar las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la actividad lesiva de la Administración, como forma de compensar la falta oportuna del pago a que se encuentra obligada, su aplicación debe ser en los absolutos términos en que se encuentra redactado el mismo, es decir, que se capitalicen los intereses, siendo eso lo debido en casos como el que se expo[ne], pues el capital [le] fue cancelado tardíamente por [sic] ente patronal, a lo fines que la Administración cumpla oportunamente con sus obligaciones en los estrictos términos de la Ley […] que el producto del fruto del trabajo del funcionario se dilata mas [sic] de seis (06) años, para el pago de una cantidad de dinero que le pertenece en absoluta propiedad a [su] madre como trabajadora de ese ente educativo y que debió preverse como fondos de terceros en el peor de los casos depositarse oportunamente a nombre y a favor del funcionario en una cuenta de fideicomiso. […] que desde el 1º de Septiembre de 2005 fecha en la cual fue retirado [sic] la causante, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 12 de Junio de 2012 inclusive, se evidencia una demora en dicho pago de seis (06) años, nueve (09) meses y ochenta y un (81) [sic] días […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió a su vez que, “[e]l finiquito que [le] fue entregado a [su] representada por el Ministerio, estableció el total neto a pagar es de Bs. 77.106,55, pero por error al momento de sumar los montos del Régimen Anterior Régimen Nuevo [sic] la cantidad que le debía sufragar el ente patronal era el total de ochenta y cuatro mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.F 84.424,96), como lo refleja las hojas de liquidaciones emitidas por la administración, como tampoco incluyo [sic] en ese cálculo el interés de mora laboral, la cual arroja un monto de ciento sesenta y dos mil trescientos noventa y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.F 162.396,98), calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha que recib[ió] el pago de prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó […] se ordene el pago de ciento sesenta y dos mil trescientos noventa y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.F. 162.396,98) por los intereses moratorios generados por retardo en el pago de las prestaciones sociales […] el faltante de la cantidad de siete mil trescientos dieciocho bolívares (Bs. 7.318,00), correspondiente al monto de la antigüedad del régimen nuevo” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 8 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Roberto Bolívar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yuritzy Del Valle Luna Páez, en los siguientes términos:
“No obstante, en el cuadro resumen al final de dicho cálculo, se observa que el monto referido a “PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD” (Mayúsculas y negrillas del texto) establece que por ese concepto corresponde el pago de Bolívares trece millones quinientos noventa y cinco mil doscientos veintiocho con cincuenta y siete céntimos (BS. 13.595.228,57), actualmente equivalente a Bolívares trece mil quinientos noventa y cinco (Bs. 13.595,00), sin que se advierta ninguna deducción o adelanto por ningún concepto, respecto al capital de la prestación de antigüedad, por tanto, concluye quien aquí decide que existió un error material al transcribir el resultado del capital, a saber, Bolívares veinte millones novecientos trece mil doscientos cuarenta y siete con ochenta y ocho céntimos (Bs. 20.913.247,88), actualmente equivalente a Bolívares veinte mil novecientos trece con veinticinco céntimos (Bs. 20.913,25), por la cantidad de Bolívares trece millones quinientos noventa y cinco mil doscientos veintiocho con cincuenta y siete céntimos (BS. 13.595.228,57), actualmente equivalente a Bolívares trece mil quinientos noventa y cinco (Bs. 13.595,00), que fue el monto que se tomó en cuenta para el cálculo del pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante. De lo anterior, se constata que existe una diferencia por cobrar de Bolívares siete mil trescientos dieciocho (Bs. 7.318,00), como lo manifestó la accionante, por lo que se ordena el pago de la aludida cantidad. Así decide
[… Omissis…]
En base a las consideraciones expuestas, quien suscribe la presente decisión observ[ó] que la ciudadana Rosa Soraida Páez Malaga, ejerció funciones ante el órgano accionado hasta el 01 de septiembre del año 2005, tal como se desprende de la planilla de cálculo de prestaciones sociales, emitida por el órgano accionado, que riela al folio 13 del expediente, y como lo alegó la propia parte actora en el escrito libelar. Ahora bien, en virtud de que la aludida ciudadana Rosa Soraida Páez Malaga falleció, la querellante fue declarada Única y Universal Heredera de los derechos sobre los bienes dejados por la misma, tal como consta al folio 54 del expediente, y recibió el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho en fecha 12 de junio de 2012, mediante cheque que riela al folio 10 del expediente; por tanto, resulta evidente que existió demora en el pago de las prestaciones sociales, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la ciudadana YURITZY DEL VALLE LUNA PÁEZ, el pago de los intereses moratorios en el período comprendido desde la fecha del egreso de la Administración Pública de la ciudadana Rosa Soraida Páez Malaga (01 de septiembre del 2005); hasta el 12 de junio de 2012, fecha en que recibió efectivamente el pago de las prestaciones sociales; y por cuanto no consta en el expediente que los mismos hubiesen sido liquidados, se ordena el pago de los intereses moratorios demandados, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la cantidad adeudada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN a la ciudadana YURITZY DEL VALLE LUNA PÁEZ, por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Roberto BOLÍVAR [sic] […], en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURITZY DEL VALLE LUNA PÁEZ (Cédula de Identidad Nº 14.643.715), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia:
2.- Se ORDENA el pago de Bolívares siete mil trescientos dieciocho (Bs. 7.318,00) correspondientes a la diferencia de las prestaciones sociales del nuevo régimen.
1.- Se ORDENA, el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, según lo establecido en la motiva del presente fallo.
3.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el órgano querellado.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la consulta de ley
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Misterio del Poder Popular Para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 8 de octubre de 2014, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 8 de octubre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Yuritzy Del Valle Luna Páez, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ello así, es importante resaltar el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yuritzy Del Valle Luna Páez, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada el 8 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, lo cual se circunscribe al pago de: i) la diferencia de las prestaciones sociales, y ii) los intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana Rosa Soraida Páez Malaga desde el 1 de septiembre de 2005, fecha de egreso de la referida ciudadana de la Administración, en virtud de la jubilación acordada, hasta el 12 de junio de 2012, tal y como consta de la planilla de finiquito [Vid. folio 10 del expediente] emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido por la ciudadana Yuritzy Del Valle Luna Páez, en su condición de Única y Universal Heredera de la ciudadana Rosa Soraida Páez Malaga.
- De la diferencia del pago de las prestaciones sociales
En tal sentido esta Corte observa que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de la cantidad de siete mil trescientos dieciocho (Bs.7.318,00) por concepto de diferencia de pago de las prestaciones sociales correspondiente al “nuevo régimen” y alegado por la recurrente en su escrito libelar al considerar que: “[…] existió un error material al transcribir el resultado del capital, [toda vez que se manifestó en el computo realizado por el organismo la cantidad de] trece millones quinientos noventa y cinco mil doscientos veintiocho con cincuenta y siete céntimos (BS. 13.595.228,57), actualmente equivalente a Bolívares trece mil quinientos noventa y cinco (Bs. 13.595,00) [siendo el monto correcto el de] Bolívares veinte millones novecientos trece mil doscientos cuarenta y siete con ochenta y ocho céntimos (Bs. 20.913.247,88)”.
Al respecto, esta Corte observa de las documentales que rielan al expediente [Vid. folio doce (12) al folio veinticinco (25)] el cálculo realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación contentivo del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Rosa Soraida Páez Malaga, mediante el cual se expresó en el renglón denominado prestación de antigüedad que a la referida ciudadana le correspondía el monto de trece millones quinientos noventa y cinco mil doscientos veintiocho con cincuenta y siete céntimos (Bs. 13.595.228,57), actualmente equivalente a Bolívares trece mil quinientos noventa y cinco (Bs. 13.595,00), igualmente se desprende de dicha documental en la columna denominada “capital” que la referida ciudadana había acumulado para la fecha 13 de agosto de 2005 la cantidad de Bolívares veinte millones novecientos trece mil doscientos cuarenta y siete con ochenta y ocho céntimos (Bs. 20.913.247,88).
Finalmente, se desprende del referido cálculo que a la ciudadana Rosa Soraida Páez Malaga, se le canceló la suma de setenta y siete mil ciento seis con noventa y cinco bolívares (Bs.77.106, 95) estableciendo como parte de dicho pago la cantidad de trece mil quinientos noventa y cinco (Bs. 13.595,00), por concepto de indemnización por antigüedad resultado de aplicar el nuevo régimen.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Corte estima necesario precisar que existió un error material en el pago realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en relación al pago por concepto de prestación de antigüedad correspondiente a la ciudadana Rosa Soraida Páez Malaga, toda vez, que se colocó en el pago la cantidad de trece millones quinientos noventa y cinco mil doscientos veintiocho con cincuenta y siete céntimos (Bs. 13.595.228,57), actualmente equivalente a Bolívares trece mil quinientos noventa y cinco (Bs. 13.595,00), siendo lo que le correspondía la cantidad de veinte millones novecientos trece mil doscientos cuarenta y siete con ochenta y ocho céntimos (Bs. 20.913.247,88), motivo por el cual existe una diferencia de siete mil trescientos dieciocho (Bs.7.318,00) , a favor de la recurrente, tal y como fue determinado por el juzgador de instancia.
Establecido lo anterior, y siendo que, la representación judicial de la parte recurrida no aportó medio probatorio alguno del cual este Órgano Jurisdiccional pueda constatar que se haya materializado el respectivo pago, esta Corte concuerda con el Tribunal de Instancia en cuanto a la orden dada a la Administración de efectuar el pago por la cantidad de siete mil trescientos dieciocho bolívares fuertes (Bs.F. 7.318,00) por concepto de diferencia de las prestaciones sociales bajo el nuevo régimen correspondientes a la ciudadana Rosa Soraida Páez Malaga, monto éste que no fue incluido en el pago de finiquito de prestaciones sociales. Así se decide.
- Del pago de intereses moratorios:
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar el tema de los intereses moratorios y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 1 de septiembre de 2005 hasta el día 12 de junio de 2012, oportunidad para la cual la querellante en virtud de haber sido declarada Única y Universal Heredera de los derechos sobre los bienes dejados por la ciudadana Rosa Soraida Páez Malaga, recibió el pago de las prestaciones sociales por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo, luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2005 (fecha en la cual egresó la ciudadana Rosa Soraida Páez Malaga por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el pago efectivo de los mismos, es decir, hasta el 12 de junio de 2012, fecha en la cual la recurrente recibió el pago de las prestaciones sociales, calculados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Ello así, observa esta Corte el finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio diez (10) del presente expediente, el cual fue entregado a la recurrente en fecha 12 de junio de 2012, por un monto de setenta y siete mil ciento seis con noventa y cinco céntimos (77.106,95).
Se evidencia al folio doce (12) del presente expediente constancia de egreso por beneficio de jubilación de la ciudadana Rosa Soraida Páez Malaga, donde se evidencia que la misma laboró para el Ente querellado hasta el día 1 de septiembre de 2005.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la ciudadana Rosa Soraida Páez Malaga, egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al habérsele otorgado el beneficio de jubilación en fecha 1 de septiembre de 2005, y no fue sino hasta el 12 de junio de 2012, que la ciudadana Yuritzy Del Valle Luna Páez, en su condición de Única y Universal Heredera recibió el pago de sus prestaciones sociales, como se evidencia al folio diez (10) del presente expediente.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales al cual tiene derecho la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente del egreso de la ciudadana Rosa Soraida Páez Malaga, de la Administración, como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anterior, este Tribunal Colegiado establece que el pago de los intereses moratorios condenados por el Juzgador de Instancia debe calcularse desde el día 1 de septiembre de 2005 (fecha en la cual la ciudadana Rosa Soraida Páez Malaga egresó de la Administración en virtud de habérsele acordado el beneficio de jubilación), hasta el día 12 de junio de 2012 (fecha en la cual se hizo efectivo un pago de las prestaciones sociales), sobre la cantidad pagada en esa oportunidad, como efectivamente lo estableció el Juzgado a quo en el fallo proferido en fecha 8 de octubre de 2014.
Con respecto a la tasa aplicable al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. Sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; Sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; y Sentencia Nº 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, todas dictadas por esta Corte).
Ahora bien, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, distinto a lo establecido por el Juzgado a quo, debe precisar esta Corte que el Ministerio querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana recurrente, desde la fecha en que fue jubilada la ciudadana Rosa Soraida Páez Malaga del referido Órgano, esto es el día 1 de septiembre de 2005, hasta el día 6 de mayo de 2012, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, esto es el día 12 de junio de 2012, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la referida Ley vigente (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Zulay López Navarro contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda) Así se declara.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con las modificaciones expuestas la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con las modificaciones expuestas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer por consulta de Ley de la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.849, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURITZY DEL VALLE LUNA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.643.715, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con la modificaciones expuestas el fallo dictado en fecha 8 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
AP42-Y-2015-000055
OERR/12

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria