JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP24-R-2014-001221
El día 12 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1125-14 de fecha 10 de noviembre de 2014, emitido por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Alexander Barbaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.141, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS VENEZUELA, C.A., inscrita en el en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº76, Tomo 34-A y posteriormente, inscrita por ante el mismo Registro “por causa de refundición de su documento constitutivo/estatutario”, el 25 de octubre de 1982 bajo el Nº 78, tomo 133-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 600-2009 de fecha 29 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2014, por el abogado Andrés Augusto Castillo Pernía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.060, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 24 de marzo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de diciembre de 2014, se recibió del abogado Andrés Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de Avon Cosmetics de Venezuela C.A, escrito a la fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de diciembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la demanda de apelación, el cual feneció el 10 de diciembre de 2014.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y OSVALDO ENRIQUE RUGELES RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de febrero de 2015, vencido como se encontraba el lapso indicado en el auto de fecha 3 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 5 de mayo de 2010, el abogado Alexander Barbaro, actuando en representación de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión contra la providencia Nº 600-2009 de fecha 29 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Bolivariano de Miranda, de octubre de 2009, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que “…en fecha 27 de mayo de 2009, fue notificada del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano Luís Ávila Bermúdez instándola a comparecer ante la Inspectoría del Trabajo en Guatire estado Miranda a dar contestación al procedimiento, al segundo día de despacho siguiente aquel que constara en autos de notificación”.
Adujo “…que en fecha 31 de agosto [su] representada compareció a dar contestación al interrogatorio previsto en artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) acto en el cual se dejo constancia de que [su] representada no efectuó el despido alegado, ya que la relación de trabajo finalizó cuando el trabajador presentó su renuncia”. [Corchetes de esta corte].
Relató, que “…en la oportunidad legal correspondiente ésta representación consignó medios de pruebas a los fines de demostrar sus alegatos”
Señaló que “…el ciudadano Luís Ávila no incorporo al procedimiento de medios de pruebas suficientes para demostrar que se encontraba amparado por la invocada, ni que la relación de de trabajo (…) tuviera como causa de terminación el despido injustificado presuntamente ejecutado por [su] representada. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “…en fecha 29 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire dictó providencia DECLARANDO CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Ávila Bermúdez en contra de Avon Cosmestic de Venezuela”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Sostuvo que “…que en fecha 24 de noviembre de 2009, [su] representada dio cumplimiento al orden de reenganche (…) en tal sentido manifestó reenganchar al accionante en el puesto de trabajo antes de la finalización de la relación de trabajo y en el mismo turno, comprometiéndose a pagar ante la Inspectoría del Trabajo de Guatire los salarios caídos ordenados”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que “…en fecha 27 de noviembre de 2009, [su] representada compareció al acto de pago de salarios caídos convocado por la Inspectoría del Trabajo y le pago al ciudadano Luis Ávila Bermúdez” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “…en el presente caso (…) al analizar los medios de prueba aportados por la parte accionada, y el objeto de cada uno de éstos indicó que [su] representada (…) consignó (…) carta de renuncia original suscrita por el ex –trabajador”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó que “…con el referido medio de prueba pretendía Avon Cosmetic C.A demostrar que la cusa de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia voluntaria, tal y como se evidencia clara e inequívocamente de dicho medio probatorio suscrito por el ciudadano Luis Ávila y promovida por [su] representada dando por finalizada la relación que los unía”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y mayúsculas del original].
Sostuvo que “…el desconocimiento por la representación del ex trabajador, alegando que no había sido realizada de puño y letra del trabajador, sin indicar en ningún momento que la firma y las huellas dactilares que se encuentran en dicha carta de renuncia no sean del ciudadano Luis Ávila o que haya sido obligado o inducido de forma alguna a firmar la misma”.
Indicó que “…visto el desconocimiento realizado, [su] representada correctamente a insistir en el valor probatorio de la documental desconocida y a promover la prueba de cotejo conforme al Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “…la Inspectoría de Trabajo de Guatire se pronuncio al respecto y negó la prueba de cotejo solicitada por [su] representada, violentando el derecho a la defensa y el derecho de petición de Avon Cosmetics de Venezuela. C.A.”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “…con tal forma de proceder la Inspectoría de Trabajo menoscabo el derecho de [su] representada a la Defensa, por cuanto, no fueron valorados medios de prueba idóneos para demostrar la finalización de la relación de trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “…todo lo anterior demuestra que el acto administrativo contenido en la providencia Nº 600-2009 fue dictado en violación de los Derechos Constitucionales reconocidos por el artículo 49 de la CBRV”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo que “…en el acto que se recurre el órgano decisor sostiene que el ciudadano Luis Ávila no renunció por cuanto desconoció la carta de renuncia por el suscrita, documental promovida por [su] representada en la oportunidad procesal correspondiente. En virtud de lo anterior, [su] representada Avon Cosmetics de Venezuela consideró la relación laboral que la unía con el ciudadano Luis Ávila terminada de forma definitiva pues le fue presentada la carta de renuncia correctamente realizada firmada y con las huellas dactilares del ciudadano Luis Ávila”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “…la no valorización de la prueba documental, la carta renuncia, la Inspectoría de trabajo incurrió en el error de declarar que la finalización de la misma obedeció a un despido injustificado y por consiguiente ordenar el reenganche y pago de salarios caídos conducta que pretendió tutela a unos derechos que no asisten ni han asistido nunca al accionante y que menoscaba los derechos de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “…que el acto administrativo contenido en la providencia Nº 600-2009-, dictado por la Inspectoría de Trabajo con sede en Guatire –Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 2009 y notificado a Avon Cosmetics de Venezuela C.A en fecha 5 de noviembre del mismo año, cuya copia se anexa con la letra marcada con la letra ‘B’, sea anulado por ese Juzgado Superior Contencioso Administrativo”.

-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, indicando lo siguiente:
“(…) con respecto al vicio de extralimitación de atribuciones de la Inspectoría del Trabajo que dicto el acto, se puede observar que la parte recurrente fundamenta este vico argumentando que, si bien la Inspectoría de Trabajo tiene competencia conocer, instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoada por trabajadores con inmovilidad, en el presente caso el trabajador no estaba amparado por inamovilidad, al tener la relación de trabajo fecha cierta de terminación en virtud de la carta de renuncia de fecha 22/06/2009 presentada por el mismo, al no haber ejecutado la empresa el despido injustificado alegado y el trabajador haberla consignado a la empresa y esta aceptarla el 25/06/2009 debiendo declararse que no se encontraba amparado por la inamovilidad especial decretada por el Presidente de la República, ni por otra (…)”
“(…) por las razones expuesta este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Alexander Barbaro en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Avon cosmetics de Venezuela, C.A., contra l providencia administrativa Nº600-2009, dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por la Inspectoría de trabajo ‘José Núñez tenorio’ con sede en Guatire Estado Miranda, contenida en el expediente número 030-2009-01-00719,nomeclatura de esa Inspectoría mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Ávila Bermúdez titular de la cédula de identidad Nº 11.485.134, contra la referida sociedad mercantil (…)”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACÍON DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de Avon Cosmetics de Venezuela C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “Basta con revisar (…) las actuaciones del procedimiento de nulidad, para concluir que la actuación del Juzgado Superior Quinto sin importar el Juez que lo presidiere fue contraria a derecho”.
Adujo que “…que la constitución establece (…) lo relativo al debido proceso”.
Alegó que “…de las actuaciones que esta representación ha transcrito en los primeros folios del presente escrito, se puede verificar una omisión que por simple que parezca conlleva a una grave violación del debido proceso de [su] representada y por supuesto su seguridad jurídica”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que “…en tal sentido, está claro que la recurrida inoserbó el análisis del expediente administrativo, pues el mismo nunca fue enviado por la Inspectoría de trabajo”.
Indicó que “…la actuación del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso de la Región Capital, a todas luces irrespetó derecho fundamentales de mi representad instituidos en nuestra Carta Magna, como son el derecho a la defensa y al debido proceso tal y como ha sido denunciado anteriormente, siendo esto determinante para el fallo emitido por el mismo, razón por cual solicitamos la anulación de la sentencia proferida por éste”
Finalmente argumentó que “…en función de los argumentos de hecho y de derecho establecidos por [su] representada a lo largo del presenta escrito, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte Segunda se sirva conocer del presente caso y anular la sentencia emitida por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo donde declaró desistido el recurso de Nulidad intentado por [su] representada en contra de la Providencia Administrativa Nº 600-2009 dictada por la Inspectoría del ‘Trabajo José Rafael Núñez”. [Corchetes de esta Corte].
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2014, por el abogado Andrés Augusto Castillo Pernía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de marzo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Alexander Barbaro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Avon Cosmetics Venezuela, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 600-2009 de fecha 29 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Tenorio” con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda.
Sin embargo, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), en el cual estableció con carácter vinculante:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala estableció lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.

Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la mencionada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “…aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….”.
Y, por último, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, esa Sala, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Nº 500 fecha 23 de septiembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral. (Ver. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la competencia haya sido asumida y admitidas como en la presente causa deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso administrativo de la Región Capital, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir del la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Nº 500 fecha 23 de septiembre de 2010, REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de marzo de 2014, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto. (Véase decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede Guatire estado Miranda). Así se decide.
-V-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2014, por el abogado Andrés Augusto Castillo Pernía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de marzo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Alexander Barbaro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 600-2009 de fecha 29 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA.
2.- Conociendo ex officio, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Nº 500 fecha 23 de septiembre de 2010, REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de marzo de 2014.
3.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del estado Miranda, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto.
6.- Se ORDENA notificar al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2014-001221
FVB/2/19

En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________

La Secretaria.