JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000132
El 4 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 657/2015 de fecha 3 15 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por el abogado José Enrique Pernía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.981, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA DUQUE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 13.171.430, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2015 por el aludido Juzgado, mediante la cual declaró Su Incompetencia para conocer del presente asunto y Declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 30 de marzo de 2015, el abogado José Enrique Pernía, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Duque Moreno, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que, su representada forma parte del personal asistencial del Hospital Militar Doctor Guillermo Hernández, el cual tiene su asiento en la Vía Cueva el Oso Paramillo Parte Alta, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Sostuvo que, por afecciones en su salud, como resultado del ejercicio como auxiliar de laboratorio, donde debe tomar muestras y manipular instrumentos como tubos de ensayo, uso de inyectadoras entre otros, presenta cuadro clínico de síndrome comprensivo del túnel del carpo y del dedo pulgar, lo cual produjo la necesidad de dos intervenciones quirúrgicas, lo cual le ha generado una incapacidad física en su mano derecha para desplegar el trabajo antes mencionado.
Que, en virtud de lo anterior, se le han generado reposos médicos, los cuales han sido extendidos durante tiempo prolongado, lo cual produjo incomprensión por parte de sus superiores inmediatos, siendo asediada al extremo de haberse afectado su salud mental y tratada por los médicos especialistas.
Manifestó, que de acuerdo a los antecedentes, lejos de procurar una solución, sorprendentemente en fecha 7 de abril de 2014 se le hace del conocimiento que debía presentarse el 26 de mayo de 2014 ante la Comisión Nacional de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Precisó que, en fecha 4 de noviembre de 2014 fue notificada del acto que recomienda o sugiere que se incorpore a trabajar, siendo que el acto que se acompaña en dicha notificación no es dirigido a su persona y solo informa que la Comisión le certificó como diagnostico de incapacidad la condición Pos Operatoria del túnel del carpo derecho, trastorno afectivo orgánico, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de quince (15) por ciento y sugiere su reintegro laboral.
Que lo anterior le ocasiona la delación del debido proceso, su seguridad social conforme al artículo 86 de la Constitución.
Que en contra de lo anterior ejerció la defensa oportunamente y así lo comprendió el despacho recurrido, al señalar que su abogado “deja sentado oponerse en la resolución administrativa”, sin que hasta la fecha de presentación del recurso haya recibido respuesta al respecto, lo que viola su derecho de petición.
Denunció que de lo expuesto se infiere falta de motiva y contradicción, ya que de debió haber definido cual es el fundamento técnico para haber concluido en ese porcentaje de limitación, ya que mediante exámenes se preciso un ochenta y cinco (85%) por ciento.
Manifestó que la conculcación del debido proceso obedece a que no se le señaló los recursos que procedían, bien en sede administrativa y/o judicial ni el lapso para ejercerlos, siendo el aquí ejercido el que le permite la restitución de su garantía constitucional del debido proceso a los efectos de sancionar la violación de su derecho a la defensa.
Precisó que demanda la nulidad del resultado de incapacidad residual de la Comisión Nacional de Incapacidad Nº DNR-CN-4157-14-PB de fecha 26 de mayo de 2014 suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el Acta de notificación del resultado de incapacidad residual.
Solicitó medida cautelar alegando en relación al fumus boni iuris la violación del derecho al salario, así como la protección del derecho a la salud del cual no puede disponer por discapacidad física y las consecuencias de la afección psicológica de la cual fue objeto.
En relación al periculum in mora sostuvo que la cautelar peticionada en necesaria para garantizar las resultas del juicio y la protección del ser humano, a los fines que su representada no vea deteriorada su salud en las condiciones de atropello en que se encuentra y así perder los beneficios del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad del cual dispone, además de satisfacer la necesidad más elemental del ser humano como es ingerir alimentos para satisfacer esa necesidad tan imperiosa de alimentarse, pudiendo corres el riesgo manifiesto que para la oportunidad de que se dicte la sentencia definitiva hay un daño mayor en el deterioro de su salud o el riesgo que se encuentre sosegada su vida.
En virtud de lo anterior, solicitó se suspendan los efectos de la incapacidad residual de fecha 26 de mayo de 2014, se ordene al Banco de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana se le haga efectivo el salario y los demás beneficios y se ordene convocar una junta ,medica para ser evaluada y sean presentadas las resultas al Tribunal.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 8 de abril de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declinó la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, “por cuanto el asunto reclamado se enmarca en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso administrativo”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declinada como fue la competencia a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 8 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa esta Corte a examinar su competencia para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto Nº DNR-CN-4157-14-PB de fecha 26 de mayo de 2014 suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como su notificación.
En ese sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se verificó un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” [Destacado de esta Corte].
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el artículo 23, numeral 5 y artículo 25, numeral 3 de la precitada Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Así pues, observa esta Instancia Jurisdiccional que el presente caso se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada contra el acto Nº DNR-CN-4157-14-PB de fecha 26 de mayo de 2014 suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como su notificación, por lo que es evidente que el mismo, tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo el cual no emanó de una alta autoridad -cuyo control jurisdiccional corresponde a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia-, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, debe conocer en primer grado de la jurisdicción el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Ahora bien, es necesario destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso análogo y mediante sentencia Nº 2012-2515 de fecha 4 de diciembre de 2012, caso: Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), señaló lo siguiente tenor:
“Así pues, observa esta Instancia Jurisdiccional que el presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Raúl Adolfo López García, contra el acto administrativo emanado de la Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por lo que es evidente que el mismo, tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo el cual no emanó de una alta autoridad -cuyo control jurisdiccional corresponde a la Sala Político Administrativo-, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, debe conocer en primer grado de la jurisdicción el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de octubre de 2012. Así se decide.
Visto lo anteriormente señalado, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie con respecto a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad”.
Así pues, observa esta Instancia Jurisdiccional que el presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Eddi Tovar Colorado, debidamente asistida por el abogado Omer Martínez, antes identificados, contra los Actos Administrativos contenidos en los Oficios DNR Nº 6498-13-DN y Nº. DNR-854013-DN, de fechas 1 y 19 de agosto de 2013, respectivamente, emanados de la Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por lo que es evidente que el mismo, tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo el cual no emanó de una alta autoridad -cuyo control jurisdiccional corresponde a la Sala Político Administrativo-, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, debe conocer en primer grado de la jurisdicción el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, dado que fue analizada en la presente decisión. Así decide”. (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, dado que fue analizada en la presente decisión y de resultar admisible proceda a abrir el cuaderno separado correspondiente a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada. Así decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 8 de abril de 2015, para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por el abogado José Enrique Pernía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.981, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA DUQUE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 13.171.430, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta con excepción de la competencia y de resultar admisible proceda a abrir el cuaderno separado correspondiente a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-G-2015-000132
FVB/17
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,
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