JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2008-001222
En fecha 10 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1.24-08 de fecha 6 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.205, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IRIS AREVALO DE MORA, titular de la cédula de identidad Nº 9.839.154, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de junio de 2008, mediante la cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2008, por la Abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Páez del estado Portuguesa, en el entendido que una vez constarán la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y vencidos estos, al décimo día (10º) presentarían los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Portuguesa.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el alguacil de esta Corte, dejó constancia del envío de la referida comisión, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió oficio Nº 134-09 de fecha 27 de enero de 2009, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 17 de marzo de 2009.
En esa misma fecha, se dio inició al lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para presentar los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En esa misma fecha, se acordó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en los estados Lara y Portuguesa, en atención a lo establecido en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la recurrente y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Páez del estado Portuguesa, advirtiéndose a las partes que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a correr el lapso de cinco (5) días continuos, correspondientes al término de la distancia, más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente, el lapso de cinco (5) días de despacho, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente. Asimismo, transcurridos los lapsos anteriormente señalados, las partes deberán presentar sus informes escritos al décimo día de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió el oficio Nº 4920-1411 de fecha 22 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante remitió las resultas de la comisión librada comisión librada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2013, la cual no fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 7 de noviembre de 2013.
En fecha 14 de noviembre de 2013, en virtud de lo anterior, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Iris Arévalo de Mora, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual se fijó en dicha cartelera el 2 de diciembre de 2013 y posteriormente retirada el 14 de enero de 2014.
En fecha 21 de febrero de 2014, se recibió el oficio Nº 29-2014 de fecha 16 de enero de 2014, emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2013, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 25 de febrero de 2014.
En fecha 10 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 18 de julio de 2013 y vencidos los lapsos procesales otorgados a las partes para presentar los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictará la decisión correspondiente.
El 5 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte.
El 27 de mayo de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0652, mediante la cual ordenó notificar a las partes a los fines que remitieran el expediente administrativo correspondiente y la resolución administrativa Nº DA-054-2004, mediante la cual – a decir de la recurrente – la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, resolvió prescindir de sus servicios, para lo cual se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y cinco (5) días de despacho.
En fecha 3 de junio de 2014, en cumplimiento ordenado en la referida decisión, se acordó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la recurrida se encuentra domiciliada en el estado Portuguesa, en atención a lo establecido en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Páez del estado Portuguesa. Asimismo, vista la exposición del alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual manifestó la imposibilidad para notificar a la recurrente, se libró boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana.
En fecha 17 de julio de 2014, en virtud de lo anterior, se fijó boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Iris Arévalo de Mora, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue retirada el 6 de octubre de 2014.
En fecha 1º de diciembre de 2014, se recibió el oficio Nº DRH-1234-2014 de fecha 25 de noviembre de 2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, mediante el cual remite expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual se ordenó agregarlo a los autos el 8 de diciembre de 2014.
En esa misma fecha, se recibió el oficio Nº 552-2014 de fecha 6 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de junio de 2014, la cual se ordenó agregar a los autos el 8 de diciembre de 2014.
El 19 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de marzo de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 27 de mayo de 2014 y constando en autos la información solicitada, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 22 de mayo de 2008, la Abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Iris Arevalo de Mora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…comenzó a prestar sus servicio (sic) para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ, donde se INTENTO (sic) en su oportunidad legal y a los fines de interrumpir la prescripción, un ANTE JUICIO ADMINISTRATIVO, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (…) donde no hubo ningún tipo de respuesta operando el Silencio Administrativo, desempeñando este su cargo de COORDINADORA DE LA UNIDAD DE AUDITORIA (sic) INTERNA, desde 01 de Enero del 2003 hasta el 05 de noviembre del 2004, donde e ésta ultima (sic) fecha la ALCALDÍA (…) prescindió de sus servicios y por medio de resolución administrativa signada con el Nº DA-054-2004…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Adujó, que “…intento (sic) demanda por ante los Tribunales Laborales, decidiéndose que la competencia para conocer de la presente demanda la tiene el Contencioso Administrativo…”.
Acotó, que “…la Alcaldía del Municipio Páez, en todo momento de la relación laboral, cumplió con lo establecido en el contrato colectivo (…) en su ultimo (sic) periodo (…) un salario integral diario de TRECE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CEÉNTIMOS (Bs. 13.806,33), equivalente a TRECE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13,81); y un salario diario de (…) DOCE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 12,12)…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “[su] representada mantuvo una relación laboral con la Alcaldía del Municipio Páez, por un tiempo efectivo de un (1) año, diez (10) mese (sic), dos (4) (sic) días…”.
Señaló, en cuanto a la diferencia de días por concepto de antigüedad que “Por la Fracción Superior a 06 meses de trabajo le corresponde 10 días (…) que multiplicados por el (…) Salario Integral (…) resulta la cantidad de (…) CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNYIMOS (Bs. F 167,92) [e igualmente,] le corresponde 2 días adicionales de Antigüedad (…) resulta la cantidad de (…) TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32,98)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…la Alcaldía del Municipio Páez, le adeuda a [su] representada por concepto de Bonificación de Fin Año (sic) (…) la cantidad de 7,5 días por mes laborado y siendo que la actora laboro (sic) efectivamente 10 meses (…) es por lo que se le adeuda por este concepto a [su] representada la cantidad de 82.5 días de sueldo que multiplicado por el salario diario [es] equivalente a NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 999,62) (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, “En cuanto a las VACIONES FRACCIONADAS (…) le corresponden 18.33 días (…) que multiplicado por el sueldo (…) da un total de (…) DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F 222,14) [igualmente,] le corresponden 36.66 días por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, que multiplicado por el sueldo (…) equivalente a CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 444,28)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Adujó, que “[su] representada, laboro para la Alcaldía del Municipio Páez por un período de UN (1) año, ONCE (11) meses, tiempo este en las cuales le fueron pagadas pero nunca disfruto de las Vacaciones, por lo que (…) la Alcaldía (…) está en la obligación de volverla a pagar (…) así tenemos: Vacaciones correspondientes al año 2002/2003: 20 días de Vacaciones, [de lo que] resulta un total por concepto de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas de (…) DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 242,33)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…al no haber sido pagado de forma anual los intereses de la antigüedad los mismos fueron capitalizados junto a la antigüedad, por lo que sólo resulta de intereses no capitalizados la cantidad de (…) CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13,81)…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que por concepto del programa de alimentación le corresponde la cantidad de “CUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F 4.081,20)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó le sea cancelada la cantidad de seis mil quinientos dieciséis bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs. F 6.516,62, además de los intereses de mora, indexación monetaria y las costas procesales.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“La presente demanda fue interpuesta mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2008, posteriormente remitida a este Juzgado, y de la revisión del libelo de la demanda, se observa que la querellante señala que se desempeño en el cargo de Coordinadora de la Unidad de Auditoria (sic) Interna de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, desde el 01 de Enero de 2003 hasta el 05 de Noviembre de 2004, fecha esta última donde la referida Alcaldía prescindido de sus servicios por medio de la resolución administrativa signada con el N° DA-054-2004, dando por culminada la relación laboral, por lo que desde la fecha de culminación de la relación de empleo público que mantenía la querellante con la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa hasta la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido el lapso tres (03) años, seis (06) mes y dieciocho (18) días.
Ahora bien, es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), el cual establece:
(…omissis…)
Constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
(…omissis…)
Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que este juzgador constatado el lapso de caducidad siendo este tres meses, declara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda interpuesta por la ciudadana IRIS G. AREVALO DE MORA (…) a través de su apoderada judicial ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BUSTILLO (…) contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, esta Corte observa que la presente apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, donde el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la caducidad de la acción, por considerar que desde el 5 de noviembre de 2004, fecha indicada por la recurrente como fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 22 de mayo de 2008, fecha de interposición del aludido recurso, había transcurrido el lapso de tres (3) meses establecido para su interposición.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto, para lo cual estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
En tal sentido, visto lo señalado por el Juez a quo en el fallo impugnado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, en la cual dispuso:
“Ahora bien, observa esta Sala por notoriedad judicial de las sentencias de esta Sala núms. 2325/2006 y 2179/2007, lo siguiente:
El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón. Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
Conforme a dicho criterio, fue que esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de junio de 2006, declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado caduca la querella interpuesta por el hoy solicitante en revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ordenó pronunciase nuevamente sobre la admisibilidad de la querella.
Dicho criterio estuvo vigente hasta el 15 de marzo de 2006, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia n° 2006-516, caso: Blanca Aurora García. Vs. Gobernación del Estado Táchira, lo abandonó, al exponer que ‘...a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz, donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006, con la sentencia N° 2006-516 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Blanca Aurora García), se mantuvo vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.
En este sentido, tomando en consideración que el hecho generador que da origen a la interposición del presente recurso, deviene de la culminación de la relación laboral por la remoción de la recurrente del cargo que venía desempeñando, según se desprende de la Resolución Administrativa Nº DA-054-2004 de fecha 18 de noviembre de 2004, que riela al folio dos (2) del expediente administrativo, considera esta Corte que el lapso de caducidad aplicable era el de un (1) año, conforme a la jurisprudencia supra citada y no el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como erradamente lo indicó el A quo.
Así las cosas, resulta evidente que desde el 18 de noviembre de 2004, fecha de remoción de la recurrente, hasta el 22 de mayo de 2008, fecha de interposición del presente recurso, transcurrió con creces el lapso un (1) año para interponer reclamos para el pago de diferencias por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2003, mediante sentencia N° 2003-2158, (caso: Julio César Pumar Canelón). Así se decide.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento final en la causa, debe advertir esta Corte en torno al alegato formulado por la parte recurrente, mediante el cual pretende justificar el retardo en la interposición del recurso, por cuanto “…INTENTO (sic) en su oportunidad legal y a los fines de interrumpir la prescripción, un ANTE JUICIO ADMINISTRATIVO, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (…) donde no hubo ningún tipo de respuesta operando el Silencio Administrativo…”, que la prescripción y la caducidad son conceptos disímiles que no pueden confundirse, así la caducidad es un término fatal dentro del cual se debe incoar la pretensión so pena de que el derecho a reclamar ante la jurisdicción en satisfacción de un interés, a través de la materialización del derecho de acción se pierda y el Juez dicte una sentencia que desestime por infundada la pretensión y extinga el proceso. Por otra parte, la prescripción es un término dentro del cual se debe ejercer la pretensión, pero que a diferencia de la caducidad no es fatal porque no corre contra cierta categoría de personas y, además, es susceptible de interrupción (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 1478 de fecha 21 de junio de 2011, caso: MULTI J & J, C.A.).
Ello así, debe aclarar esta Corte que el lapso establecido para ejercer las acciones y reclamaciones derivadas de una relación funcionarial es de caducidad y no de prescripción, razón por la cual no puede ser suspendido o interrumpido, toda vez que el mismo transcurre fatalmente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato antes referido. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentes esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IRIS AREVALO DE MORA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2008-001222
FVB/15

En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.

La Secretaria