JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000864
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 0604 de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marvin Betermi de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.071, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SANTO EMILIO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número 6.614.321, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto emanado del referido Juzgado Superior de fecha 31 de mayo de 2012, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2012, ratificada en fecha 7 de mayo de 2012, por el abogado Abel Echenique Cedeño inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.544, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Santo Emilio Suárez, identificado ut supra, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 22 de septiembre de 2011, que declaró inadmisible la nulidad de la homologación de la transacción presentada.
En fecha 25 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
En fecha 19 de julio de 2012, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 25 de junio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Igualmente, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente. Mediante auto de esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día dos (2) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de julio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2012 y al 1º de julio de 2012 […]”.
En fecha 23 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 9 de agosto de 2012, se dictó decisión mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 25 de junio de 2012, únicamente en lo relativo al procedimiento de segunda instancia y se repuso la causa al estado de notificar a las pares para dar inicio al procedimiento ante esta Alzada.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se libraron las notificaciones a las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas.
En fecha 9 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas, la comisión librada por esta Corte.
En fecha 13 de mayo de 2013, por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad se agregó a los autos la comisión recibida, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 28 de mayo de 2013, en virtud de la reconstitución de esta Corte y por cuanto no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2012, se ordenó notificar a las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas y en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal a la parte actora se acordó librar boleta por cartelera a la accionante, a los fines de ser fijada en la cartelera de esta Corte.
En fecha 1º de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la parte accionante, la cual fue retirada el día 18 de julio de 2013.
En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas, la comisión librada por esta Corte, sin cumplir, la cual fue agregada a los autos en fecha 25 de febrero de 2013.
En fecha 7 de marzo de 2014, por cuanto no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2013, se ordenó notificar a la parte recurrida, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, cuya comisión fue recibida por esta Corte en fecha 15 de julio de 2014.
En fecha 16 de julio de 2014, por cuanto en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad se agregó a las actas la comisión recibida.
En fecha 23 de julio de 2014, en virtud de la reconstitución de esta Corte y por cuanto no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 28 de mayo de 2013, se ordenó notificar a las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro y en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal a la parte actora se acordó librar boleta por cartelera a la accionante, a los fines de ser fijada en la cartelera de esta Corte.
En fecha 13 de octubre de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la parte accionante, la cual fue retirada el día 5 de noviembre de 2014.
En fecha 8 de diciembre de 2014, se recibió del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, la comisión librada por esta Corte, la cual fue agregada a los autos en fecha 9 de diciembre de 2014.
En fecha 12 de marzo de 2014, por cuanto en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de marzo de 2015, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de abril de 2015, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 31 de marzo y a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 27 y 28 de abril de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2015”.
En fecha 19 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado Sustituto de la Procuraduría General del Estado Monagas, mediante la cual solicitó que se declarara el desistimiento en la causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2005, el ciudadano Santo Emilio Suarez, representado judicialmente por la abogada Marvin Betermi de Rodríguez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía del Estado Monagas, en los siguientes términos:
Indicó, que “[e]l 20 de Enero de 2005, [su] representado fue notificado mediante comunicación fechada el 18 de Enero de 2005, suscrita por el Director de la Policía del Estado Monagas […] quien allí indicaba que por ‘disposición de ese despacho y resolución nro. 001/05 […]’ había sido destituido de esa Comandancia de Policía en su carácter de Funcionario Público.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que en el acto administrativo impugnado contenido en la notificación recibida por su representado el 20 de enero de 2005 se “[…] omitió en forma absoluta mencionar el origen legal de su potestad administrativa, requisito existencial para la validez del acto.” Por lo que “[e]l Acto del cual [recurren] es nulo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por cuanto expresa que [su] cliente había sido ‘destituido de esa Comandancia de Policía en su carácter de Funcionario Público’ […] violó lo dispuesto en el artículo 78 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública] el cual establece taxativamente las causas por las cuales procede el retiro de la Administración Pública […]”, con lo cual se incurre en abuso o exceso de poder. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Denunció, el falso supuesto del acto “[…] cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca existieron o que de haber ocurrido, lo hicieron de manera diferente a aquélla que el órgano administrativo aprecia […]”.
Sostuvo, que el acto adolece de ausencia de procedimiento legal pues “[n]inguna justificación o argumento legal fue invocado para el retiro del cargo que venía ejerciendo [su] representado, con esa falencia de carácter absoluto, al dictar un acto administrativo de efectos particulares, sin causa, sin supuestos de hecho o de derecho y por supuesto, sin el procedimiento previo de formación, se le conculcó el derecho Constitucional, fundamental y dogmático al Debido Proceso y la Defensa […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que, “[l]a ausencia del procedimiento y su correspectivo expediente, es prueba de que la Administración violó todos los derechos y garantías relativos a la defensa y al debido proceso y […] NINGUNA AUTORIDAD, está autorizada para dictar actos de efectos particulares, sin un procedimiento previo de formación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuatro (4) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo emitido el 18 de enero de 2005, mediante el cual se destituye a su representado, y se ordene su reincorporación en el puesto que desempeñaba para el momento en que fue dictado el mencionado acto y el consecuente pago de salarios caídos y demás derechos y beneficios laborales que le correspondan, incluyendo sus vacaciones, aumentos salariales y cualquier otro concepto laboral que le corresponda.
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró inadmisible la solicitud realizada por el abogado Abel Echenique Cedeño, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Santo Emilio Suárez, con fundamento en lo siguiente:
“[ese] Tribunal para proveer observa que:
La presente solicitud versa sobre la nulidad de la transacción celebrada entre el recurrente y la Procuraduría del Estado Monagas y su homologación declarada por [ese] Juzgado, mediante la cual terminan el proceso de nulidad funcionarial de reenganche y pago de sueldo dejados de percibir, realizando reciprocas concesiones, con motivo de la relación laboral entre el ciudadano Santo Emilio Suárez ya identificado y la Procuraduría del estado [sic] Monagas.
Así las cosas, resulta menester hacer referencia a la definición de la figura de la transacción, caracterizándose por ser un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, tal y como lo establece el artículo 1.713 del Código Civil; en este mismo sentido, una vez celebrada la transacción, las partes deberán presentarla ante el Juez para que este la homologue o confirme, si versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones como lo señaló el legislador en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así tendrá la misma autoridad de la cosa juzgada que la sentencia.-
Así pues, el recurrente pretende con el presente recurso la declaratoria de nulidad de la transacción celebrada entre él y Procuraduría (sic) General del Estado Monagas y de una actuación jurisdiccional, consistente en la decisión mediante la cual el Juzgado Superior Quinto Competencia (sic) en lo Contencioso-Administrativo, Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con [sic] homologa la referida transacción.-
En ese sentido, es importante destacar el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:
[…Omissis…]
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, 00247 de fecha 13 de febrero de 2002, (caso: José Fernández Villar), estableció:
[…Omissis…]
De conformidad con el artículo y criterio (sic) anteriormente trascritos y por cuanto se observa del libelo que el recurrente solicita dos pretensiones: 1.) la nulidad de la transacción celebrada entre él y la Procuraduría General del Estado Monagas y 2.) la nulidad de una actuación jurisdiccional, como lo es la decisión judicial dictada por [ese] Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso-Administrativo de fecha 08 de junio de 2006, caso éste que no le compete conocer y decidir a [ese] Juzgado, por no encuadrar en la figura de actos administrativos o de rango sub-legal, ya sea de efectos generales o particulares, como bien lo señala la sentencia supra indicada.
Así las cosas el artículo 35 aparte 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece entre sus causales de inadmisibilidad, la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
En el caso de marras, se observa que la presente solicitud se encuentra subsumida dentro de la mencionada causal de inadmisibilidad, por lo que, en virtud, de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 aparte 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar Inadmisible el presente recurso y así se decide.” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; en consecuencia, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Punto Previo.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a la misma pronunciarse en torno a la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud realizada por el abogado Abel Echenique Cedeño, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Tovar Forero.
En este propósito, tomando en consideración la solicitud planteada en fecha 11 de junio de 2015, por el Abogado Sustituto de la Procuraduría General del Estado Monagas, respecto a la declaratoria de desistimiento en la causa, observa esta Corte que riela al folio ciento cincuenta y uno (151) del presente expediente auto de fecha 25 de junio de 2012, mediante el cual se señaló lo siguiente “[…] Aplíquese el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…), se conceden seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación”. [Corchetes de la Corte].
Dado lo anterior, en virtud de la falta de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de julio de 2012 ordenó practicar por Secretaría computo de los días de despacho para la fundamentación y pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, observa esta Corte que si bien mediante decisión emanada en fecha 9 de agosto de 2012, por error involuntario se ordenó la reposición de la causa para la aplicación del procedimiento de segunda instancia, lo cierto es que el procedimiento correcto que debió ordenar la Secretaría de esta Corte es el establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley in commento, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, como el caso de autos.
En efecto, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala expresamente lo que sigue:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto […]”. [Negrillas de esta Corte].

Conforme a la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del mencionado lapso a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimiento de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Determinado lo anterior, se tiene que la Secretaría de este Tribunal Colegiado debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la mencionada Ley.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte ANULAR el auto dictado en fecha 25 de junio de 2012, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también el auto de fecha 27 de junio de 2013, únicamente en lo atinente al cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de desistimiento planteada por la parte recurrida. Así se decide.
-Del objeto del recurso de apelación.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial del ciudadano Santo Emilio Suárez, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud realizada por el apoderado judicial del referido ciudadano, por evidenciarse la causal contenida en el artículo 35 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente a la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Así, se observa que la decisión apelada fue proferida por el Juzgador a quo en fecha 22 de septiembre de 2011, con ocasión a la solicitud presentada mediante escrito de fecha 1º de junio de 2011, por la representación judicial del ciudadano Santo Emilio Suárez, y en el cual señaló que solicitaba “[…] la NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN celebrada entre [su] representado y LA PROCURADURÍA DEL ESTADO MONAGAS, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sub-Oriental [sic], en fecha Primero (01) de Junio del dos mil seis (2006) así como su HOMOLOGACIÓN en fecha Primero [sic] (08) de junio del dos mil seis (2006) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Ahora bien, debe esta Corte hacer mención a algunas actuaciones suscitadas en Primera Instancia, para de esta manera comprender a qué se debió la solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionante, y para ello se observa:
En fecha 26 de enero de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Santo Emilio Suárez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 001/05, de fecha 18 de enero de 2005, dictado por la Policía del Estado Monagas.
El 17 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, admitió el referido recurso funcionarial, ordenando el emplazamiento del Procurador General del Estado Monagas, así como la notificación del Director de la Policía del Estado Monagas. (Folio 21 del expediente judicial).
En fecha 29 de marzo de 2006, cumplidas las notificaciones ordenadas, la Procuraduría General del Estado Monagas dio contestación al recurso funcionarial interpuesto.
El 1º de junio de 2006, el ciudadano Santo Emilio Suárez parte actora en la querella funcionarial, asistido de Abogado y la ciudadana María Alejandra Cardozo Tua, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, consignaron ante el Juzgado a quo la Transacción realizada entre ambas partes en dicha querella. (Folios 83 al 99 del expediente judicial).
En fecha 8 de junio de 2006, el Juzgador de Primera Instancia Homologó la transacción presentada. [Vid. Folios 100 y 101 del expediente judicial].
El 1º de junio de 2011, la representación judicial del ciudadano Alexis Tovar Forero, parte recurrente, presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la transacción celebrada entre su representado y la Procuraduría General del Estado Monagas, así como la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 8 de junio de 2006, mediante la cual homologó la aludida transacción, basando tal solicitud en que la transacción “[…] estipul[ó] que LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA se comprome[tió] a realizar todas las gestiones necesarias para la tramitación de la Jubilación Especial de conformidad con el procedimiento contenido en EL INSTRUCTIVO QUE REGULA LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL, […]”.
Agregó, que visto que ya había transcurrido el lapso para que se materializara la jubilación especial, que fue la única razón por la cual su representado firmó la transacción, es que solicita la nulidad de la transacción y de su posterior homologación.
Ahora bien, circunscribiéndonos a la pretensión planteada por el accionante, evidencia esta Corte que en el presente caso estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado, como una “Inepta Acumulación de Pretensiones”, al constatar que se trata de una querella funcionarial, en la cual se celebró un acuerdo transaccional y que posteriormente la parte recurrente solicita la nulidad de la transacción, así como la nulidad del auto que homologa dicha transacción, procedimientos que resultan totalmente incompatibles.
En este orden de ideas, el autor Arístides Rengel-Romberg, al referirse a la inepta acumulación de pretensión expresa: “[…] no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. […] Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles […]. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” [Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pp. 110 y ss].
A tal efecto, disponen los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78: No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Se infiere de las normas anteriormente transcritas, que ciertamente el accionante tiene la libertad de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos. No obstante, existen tres excepciones a este principio, como lo son a saber: a) cuando se trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) que por razón de la materia no corresponda su conocimiento a un mismo Tribunal; y, c) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.
Por otra parte, mediante sentencia Nº 310 de fecha 24 de marzo de 2009, caso: Aída Antonia Namías Garcés y otros, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, relativa a la figura de inepta acumulación de pretensiones, estableció que existe inepta acumulación cuando se pretende ventilar en un mismo juicio, procedimientos o causas manifiestamente incompatibles, puesto que, si bien es cierto que el demandante tiene la libertad de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo accionado «aún cuando su acción provenga de diversos títulos». No obstante, cuando se trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, bien por razón de que la materia no corresponda su conocimiento a un mismo Tribunal; o porque sus respectivos procedimientos sean incompatibles, se estaría hablando entonces de una inepta acumulación de pretensiones.
En el presente caso, la representación judicial del accionante pretende la declaratoria de nulidad de la transacción judicial celebrada entre las partes, y adicionalmente solicita la nulidad del auto emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que homologó esa transacción, lo que es evidentemente contradictorio, pues si lo pretendido es la anulación de la transacción judicial celebrada, mal puede entonces pretender al mismo tiempo que se anule el auto que homologa un convenio que ya no existiría en el mundo jurídico, es decir, que demanda simultáneamente, y no en forma subsidiaria, dos pretensiones que se excluyen entre sí, esto es, la nulidad de la transacción y la nulidad del auto que homologa esa transacción, lo que se traduce en una inepta acumulación de pretensiones, que determina la inadmisibilidad de la solicitud intentada. (Vid sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de agosto de 2013, caso Alexis Tovar Forero, contra la Policía del Estado Monagas). Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Santo Emilio Suárez, y en consecuencia CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 22 de septiembre de 2011. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2012, por el abogado Abel Echenique Cedeño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTO EMILIO SUÁREZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad de transacción y de homologación celebrado por el aludido ciudadano conjuntamente con la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de desistimiento planteada por la parte recurrida.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
4.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 22 de septiembre de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2012-000864
FVB/17

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,